REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 16 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-008495
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:
.- Luis Alirio Valera Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.636.326, domiciliado en la calle 5, Sector 6, Casa N° 2, Ciudad Barina, cerca del local de comida Willy Burguer, estado Barinas. Teléfono: 0412-524.22.01 y 0424-509.65.11.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual riela del folio 33 al 44 de las actuaciones, donde entre otras cosas expresó:
… fecha 11-11-2016, el DETECTIVE SANTE GUEVARA, en compañía de los DETECTIVES JEFE: JOHANA ANGULO, EDIXON RINCON, LUIS RAMOS Y JESUS CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Mérida, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia reciben una llamada telefónica de parte de una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó que en el sector el CHAMICERO PARTE ALTA DE LA POBLACION DE EJIDO tenían retenido a un ciudadano por Cuanto el mismo tenía en su posesión varios objetos que habían sido hurtados de una vivienda del sector.
En virtud de ello, se constituye la comisión a bordo de la unidad N P-30561 hacia el referido sector donde al hacer acto de presencia los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como HECTOR Z, quien informó que un ciudadano apodado el Guanare se había introducido el día de hoy a las 07:30 horas en Vivienda ubicada en el sector ALTO DE LOS GUAYABOS CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MATRIZ,MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, hurtando varias herramientas de trabajo, por lo cual se trasladaron hacia el inmueble donde un primo del ciudadano: HECTOR Z, de nombre JOSE Z. le informó que había observado salir de su vivienda al ciudadano apodado el Guanare" quien portaba como vestimenta una franela tipo chemise color vino tino y pantalón jeans color beige, a quien tenía neutralizado en la parte alta del sector el Chamicero.
En razón de la información aportada, la comisión actuante rápidamente se trasladó hacia el sector el Chamicero parte alta, vía publica, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, logrando visualizar a un ciudadano quien se identificó como: JORGE Z, indicando que el sujeto que se encuentra en el lugar es apodado el "Guanare", el cual portaba como vestimenta una chemise vino tino un pantalón jeans color beige, por lo cual se procedió a realizar la identificación plena y precisa del ciudadano, quedando identificado como LUIS ALIRIO VALERA SILVA, seguidamente se le realizó inspección persona corporal al ciudadano antes mencionado, encontrándole un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una bomba fumigadora color verde y naranja marca CARPI, UN rollo de alambre de pua, indicando la víctima en su entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida que las pertenencias encontradas en el bolso que el ciudadano portaba a la aprehensión eran las que el mismo había sustraído de su vivienda, de igual manera que lo hizo el testigo de los hechos quien observo al referido ciudadano salir de la vivienda de la víctima tal como lo narra en la entrevista rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dela Sub-Delegación del Estado Mérida…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado Luis Alirio Valera Silva, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Héctor Z. Ahora bien, en el presente caso, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 3 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (7) años, siendo que conforme lo pautado en la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, dos (2) años, que sumado a la pena total a imponer quedaría en seis (6) años de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11-11-2016 hasta el día hoy 16-07-2024, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto penal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Alirio Valera Silva.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Alirio Valera Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.636.326, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Héctor Z. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.