REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de julio de 2024
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000704
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 16-07-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad V-10.905.175, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/11/1970, de 53 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; segundo grado, ocupación u oficio; obrero, hijo de Ema Carrero (F) y de Asdrúbal Morales (F), domiciliado en: Residencias agua Azul Bodoque, apto 4, más abajo de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426/7230915 (personal), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogado Sujann Cepeda, presentó al ciudadano DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad V-10.905.175, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 6, de Bailadores, conforme a acta de fecha 14-0672024, en la que dejan constancia de:
… Siendo las 13: 20 horas del día en curso se presenta ante el centro de coordinación Policial Bailadores Oficina de recepción de Denuncias el ciudadano José Ramón Ramírez Linares venezolano titular de la cédula de identidad V. 4.470.045d e 70 años de edad… con la finalidad de denunciar a su hijastro Alexander Morales manifestando que el observo que hijastro estaba sacando monte presuntamente Marihuana en la parta trasera del apartamento donde vivimos y a ver dicha situación llame a mis hijos de nombre Neiva Morella Morales y Yoni Asdrúbal Morales Carrero y le conté lo que estaba ocurriendo ellos llegaron al apartamento se dirigen hasta la parte trasera del edificio observan logran grabar un video de su hermanastro Alexander Morales sacando un monte de presunta Droga, es donde nos dirigimos a la policía a denunciarlo indicando que el aún se encuentra en la parte de atrás del apartamento vestía una franela blanca con unas letras negras un pantalón blue jean de contextura delgada piel blanca, de inmediato se conforma una comisión policial son Policial… al lugar antes mencionado, sector Agua Azul en los apartamentos antes de llegar al sito, nos entrevistamos con la señora Luz Estela Molina de Rodríguez… quien es vocera principal del consejo comunal Urbanismo agua azul, se le solicito que nos acompañara a donde vive el ciudadano Dey Morales Apodado el cucaracho y sirviera de testigo, al llegar al lugar cerca del apartamento del Dey Morales, se observó un ciudadano con las características antes mencionadas quien al ver la comisión emprendió la huida por la parte trasera del apartamento y es donde los funcionarios policiales Oficial Jefe Merlín Peña, Primer Oficial Juan Perdomo, oficial Javier Perdomo proceden a darle la voz de alto y es capturado una cuadra más adelante por la comisión Policial, cerca de la calle principal de los apartamentos, manifestándole la oficial jefe Merly Peña a la Ciudadana' Luz Estela Molina De Rodríguez que me acompañara hasta donde fue aprehendido el ciudadano para proceder Con la inspección persona siendo un testigo fundamental y diera fe de las actuaciones policiales, al lugar también llego la ciudadana Vilmari del Valle Mora… quien también la oficial jefe Merlin Peña, le solicito que nos sirviera de testigo, procediendo el Oficial Javier Perdomo a realizarle la inspección Personal amparado en el artículo del Código Orgánico procesal penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón Blue Jeans una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de diez (10)envoltorios de material plástico transparente con presuntos restos de polvo blanco (Droga) con un peso aproximado de (07 Gramos) quedando Como evidencia colectada por el Oficial Javier Perdomo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del código orgánico procesal Penal quedando registrado según planilla de registro de cadena de custodia N O057 2024,indicandole el motivo de su aprehensión amparado en el artículo 127 del código procesal penal de inmediato siendo las 2: 45 de la tarde la Oficial Jefe Merly Pena le da lectura a sus derechos como imputado e indicándole el motivo de su aprehensión quedando identificado como Morales Carrero Dey Alexander…
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 6, de Bailadores, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios desde el 8 al 10; 16 al 17 y del 25 al 27 de las actuaciones.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal precalifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Sociedad, por cuanto presuntamente el precitado ciudadano al momento de llevarse a cabo su aprehensión se encontraba bajo la esfera de disponibilidad de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios envueltos en material de plástico y en su interior restos de polvo blanco, que al ser sometido a la Experticia Química correspondiente, arrojo como resultado positivo para la droga cocaína base, cuyo peso neto resulto ser la cantidad de seis (6) gramos con trescientos (300) miligramos, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisticos a través de las correspondientes planillas de cadena de custodia.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal y por la Defensa Pública, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del código adjetivo penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, le impone al investigado: DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad V-10.905.175, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante esta sede Judicial.
En este orden y dirección, la Defensa Pública Décima Novena, solicito a favor de su patrocinado, se ordenara la práctica de experticia psiquiátrica, no obstante, este órgano jurisdiccional, visto que nos encontramos ante el inicio del presente proceso penal, siendo acordado la causa siga las riendas del procedimiento ordinario, que tiene por objetivo fundamental la práctica de todos los actos de investigación que sean necesarios a los fines de lograr e total esclarecimiento de los hechos, debe sin lugar a dudas ser obtenidos a través del Ministerio Público, quien en nuestro sistema procesal tiene atribuido la dirección de la investigación como ente representante del Estado Venezolano, conforme lo estatuido en el artículo 285 de la Carta Política del Estado Venezolano, en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 287 de la norma adjetiva penal, es decir, la persona del imputado podrá solicitar directamente ante el Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de investigación que le beneficie contra las imputaciones realizadas por el representante fiscal, quien deberá dar respuesta oportuna de la procedencia en la práctica de la misma o no, asentir lo contrario a través de la figura del control judicial no es solo apresurado sino errado, por cuanto se estaría invadiendo funciones propias que le competen al ente investigador, motivo por el cual se instó al imputado y defensa a realizar lo conducente por ante el Ministerio Público.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, vista las resultas de la Experticia Química-Barrido N° 241, de fecha 16-07-2024, que riela al folio 25 de las actuaciones, se ordenó la destrucción de la droga, conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad V-10.905.175, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico al imputado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad V-10.905.175, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Sociedad.
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial cada treinta (30) días para el imputado DEY ALEXANDER MORALES CARRERO, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Se ordena la destrucción de la droga incautada y debidamente experticiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sexto: Se ordena la destrucción de la droga incautada y debidamente experticiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Séptimo: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que realice la investigación propia de la fase preparatoria del proceso y dentro del lapso legal, presente el acto conclusivo a que haya lugar.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-