REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 22 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-00006350
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado:
.- Francisco Antonio Guillen López, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.499.144, domiciliado en la Calle Principal el Vallecito, frente a las canchas de sofbolt, Casa S/N°, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 57 al 66 del presente asunto penal, el cual fue declarado nulo, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el día 09-03-2017, en el cual expresaba entre otras cosas lo siguiente:
… interrogado por el funcionario de forma verbal preguntándole SI poseía permiso del
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialisrno y Habitad manifestando este que no, igualmente la Comisión le informó al referido Ciudadano que para realizar la actividad tenía que obtener permiso, le preguntaron además Si sabía que el terreno en mención se encontraba localizado dentro de la Unidad de Ordenamiento, el cual requiere de un manejo adecuado de los recursos naturales, de lo cual respondió que si era de su Conocimiento Escuchando la versión del ciudadano, el funcionario le solicito que acompañara a realizar una inspección al mencionado terreno, ya en el sitio la comisión pudo Constatar que se presumía la comisión de uno de los delitos ambiental tipificado y sancionado en la Ley Penal del Ambiente así cormo por incumplir disposiciones del Decreto 1264 de fecha 10 de septiembre de 1986 donde se declaran todos los terrenos como Área bajo régimen de Administración Especial de la Sub Cuenca del Rio Mucujú por lo que posee Limitaciones y restricción es para su uso…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la presumible comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad. Ahora, bien, observa quien aquí decide la presunta comisión de dos hechos punibles bajo la modalidad de concurso ideal, toda vez, que con la unidad de acción fueron vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, corresponde el castigo correspondiente a la penalidad más grave, siendo en este caso, el tipo penal de Ocupación Ilícita de áreas Naturales Protegidas, el cual prevé una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de siete (7) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años.
Como se mencionó supra, el Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 23-08-2016, siendo este un acto interruptivo para el computo de la prescripción ordinaria, no menos cierto es que, en fecha 09-03-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, momento en el que se decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de investigación, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 26-02-2016, hasta el día hoy 22-07-2024, han transcurrido ocho (08) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Francisco Antonio Guillen López.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Francisco Antonio Guillen López, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.499.144, por la comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de áreas Naturales Protegidas, tipificado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.