REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-008937
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado:
.- José Fernando Ojeda Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.658.034, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Inrevi, Calle 1, Casa N° 5, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 33 al 43 del presente asunto penal, en el cual expresaba entre otras cosas lo siguiente:
… En fecha 24 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:13 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, en labores de patrullaje por el sector EI Cobre, de Ejido, de este Estado Mérida, cuando reciben una llamada vía telefónica de la Central de Comunicaciones Ejido, al cuadrante 3, informando que un ciudadano que vestía una bermudas con cuadros de color rojo y rosado con rayas grises y una franelilla de color negro se encontraba violentando el cajero automático del Banco de Venezuela, ubicado en la prolongación Carabobo, específicamente en el Centro Comercial Carabobo, al lado de la Farmacia La Castellana, parroquia Matriz del municipio Campo Elías, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar donde aproximadamente siendo las 11:15 de la noche, observan al imputado OJEDA PEREIRA JOSE FERNANDO, forcejando y sacando la parte frontal del cajero automático de la entidad bancaria Banco de Venezuela, seguidamente el Oficial Jhonatan Rangel le da la voz de alto y le pregunta si tiene oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo manifieste o la exhiba ante la comisión policial, este ciudadano levanta su mano derecha y exhibió una lámina de metal de color plateado, siendo colectada por dicho funcionario. Así mismo procedió el Oficial Jean Carlos Guzmán, a realizarle una inspección ocular al cajero observando que había causado daño al cableado interno del cajero automático, donde procedió a tomar fotografías de los daños causados…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa fue librada orden de aprehensión contra el imputado de autos en fecha 18-12-2019, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, no obstante, conforme lo estatuido en el tercer aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal, empezara a correr nuevamente el lapso de prescripción pero desde el día de la interrupción, es decir, 18-12-2019.
Ello así, en ciudadano José Fernando Ojeda Pereira, fue acusado por la presunta comisión del delito de Daños Materiales Violentos, tipificado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de un (1) año y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, libro orden de aprehensión contra el imputado de autos, en fecha 18-12-2019, siendo este un acto interruptivo para el computo de la prescripción ordinaria, no menos cierto es que, en fecha 06-12-2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de imposición de orden de aprehensión, momento en el que se decretó a petición de la defensa pública, el sobreseimiento de la presente causa penal, por haberse consumado el lapso correspondiente para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día 06-12-2023, habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Fernando Ojeda Pereira.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Fernando Ojeda Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.658.034, por la comisión del delito de Daños Materiales Violentos, tipificado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entidad bancaria Banco de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.