REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000398
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25-07-2024), en la presente causa seguida contra del acusado EDUARDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano.
MOTIVACIÓN
Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar y estudiar de manera particular y sistematizada, desde la óptica de la Teoría General del Delito, sus elementos estructurales y su debida subsunción a los hechos presuntamente realizados por el imputado de autos, así como, la PARTICIPACIÓN que haya tenido, en consideración de los elementos constitutivos del mismo, para poder determinar si existe una justa y razonada adecuación de los hechos con el presupuesto de la norma o tipo penal en que se fundamenta el escrito acusatorio; en este sentido existe el criterio doctrinal y académico de la imputación objetiva magistralmente expresada por el Maestro CLAUS ROXIN, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 Edición Alemana. Editor del Puerto. Buenos Aires, 2000), quien expone:
“es fundamental en un juicio sobre la posibilidad de subsumir a una determinada conducta (productora de un resultado) bajo la descripción típica; es decir, sobre la posibilidad de aplicar una determinada regla jurídica a una conducta, será preciso conocer con anterioridad perfectamente el contenido y características de dicha conducta, antes de intentar realizar el juicio de subsunción, y para conocer como en una conducta se deben tener en cuenta todos los elementos y circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que concurren en la realización de una acción y en la producción de un resultado”.
De ello se colige, la imperiosa necesidad que ha de ser materializada por el Ministerio Público, al momento de culminar la correspondiente investigación penal, es decir, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria del proceso, dilucidar y con ello adecuar de forma certera, clara, precisa, la conducta que ha sido desplegada por el investigado en el presente proceso, que no haya lugar a dudas que determinada conducta se subsume perfectamente al tipo penal correspondiente, y no hacerlo de forma genérica, lo que puede devenir en estado de indefensión en cabeza del procesado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
De allí que, que resulta imperioso para este juzgador, materializar exhaustivamente el control formal y material que debe ser ejercido en esta tan elemental Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo determinó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA…
Así las cosas, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, toda vez, que en el ítems referido a la deposición de los funcionarios actuantes, ofreció como medio de prueba documental el Acta Policial de Aprehensión, asimismo, ocurrió con el pretendido ofrecimiento de las Actas de Entrevistas de los testigos; las planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1560-2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1561-2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1562-2024, de fecha 15/04/2024.
Considera quien aquí decide, que el fiscal del Ministerio Público yerra, en cuanto al ofrecimiento del Acta Policial, Actas de Entrevistas de los testigos, planillas de registro de evidencia física, toda vez, que si bien es cierto estas están contemplados dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial del Acta Policial, es el de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión en flagrancia, mientras que, las Actas de Entrevistas de los testigos, levantadas a los efectos de que sirvan de fundamento al acto conclusivo y las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, es la de ser una garantía conforme lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, respecto a la colección de evidencias de interés criminalistico que sean recabados en la fase preparatoria y sus sucesivas transferencias en los diferentes laboratorios de criminalísticas donde estos deben ser llevadas por conducto del titular de la acción penal para que sean sometidas a la experticia de ley correspondiente, y en consecuencia se deje constancia expresa en la misma, ubicación de la sala de evidencia donde reposa la evidencia.
En este mismo orden de ideas, el Acta Policial, las Actas de Entrevistas de los testigos, las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no reúnen los extremos previstos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura en la fase de juicio, menos lo estatuido en el artículo 341 ejusdem que claramente prevé la posibilidad de lectura y exhibición en el debate.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, considera que el Acta Policial, las Actas de Entrevistas y las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objeto de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de investigación, por cuanto estas, efectivamente son útiles para servir de vehículo y trasladar a través de la práctica de determinado acto de investigación (experticia) al eventual juicio oral y público, en el que las partes en definitiva probaran sus respectivas afirmaciones.
El proceso penal en sí, está conformado en un documento o cumulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y aunque nuestro proceso se enmarque dentro del sistema acusatorio, en el que debe prevalecer la oralidad, no menos cierto es que, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero que en definitiva son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo que no fueron admitidas las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, ofrecidas por la representación fiscal. Y así se declara.
La representación Fiscal, al momento de la ratificación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de los medios de pruebas contenidos en el mismo, ofrece la deposición de un funcionario sin identificación, ni resultas que constara en autos de la Experticia de Extracción de Contenido, lo cual deviene en un desacierto por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien es cierto se trata de un acto de investigación que fue ordenado en la fase preparatoria del proceso, esta no debe ser ofrecida para el eventual juicio oral y público hasta tanto sus resultados estén debidamente agregados a los autos, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que pudiera ejercerse en primer lugar el contradictorio por la contraparte y muchos menos el control formal y material por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar por sentado, que la no admisión de la Experticia de Extracción de Contenido, refiérase únicamente a la prueba inexistente en autos al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto, el Ministerio Público en todo caso, si así lo considera pertinente, una vez obtenido las resultas del referido acto de investigación, podrá conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, puede solicitar ante el Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto por distribución, su incorporación bajo la institución de la prueba complementaria, tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en modo alguno la presente decisión causa algún agravio, respecto al derecho de la parte a probar el hecho objeto del proceso con el precitado acto de investigación.
La representación de la defensa pública, solicito a este órgano jurisdiccional, previa realización del control formal y material del escrito acusatorio, se otorgara nuevamente la palabra a su patrocinado, a los fines de que éste se acogiera a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en suspensión condicional del proceso, toda vez, que se trata de droga de menor cuantiar y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014.
En este mismo orden y dirección, quien aquí juzga al realizar el control formal del escrito acusatorio pudo constatar que la representación fiscal, realizó el juicio de tipicidad de la forma correcta, es decir, adecuó los hechos al tipo penal correspondiente a la presunta perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, tomando como referencia imperativa la cantidad de la droga presuntamente incautada al procesado de autos, lo cual consta en Experticia Botánica-Barrido N° 0144, de fecha 16 de abril de 2024, en la que se obtuvo el pesaje neto de la droga marihuana en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS, vislumbrándose se está ante la presencia de lo que la precitada sentencia denomino de menor cuantía.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014.
… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…
De lo anterior se colige, que en aquellos procesos penales en materia de drogas, al estar en presencia de droga de menor cuantía puede el imputado de autos acogerse a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, atendiendo entre otras cosas el principio de proporcionalidad, es decir, no puede dársele el mismo trato a todos los casos, por cuanto todos los supuestos que se refiere a esta sensible materia son iguales, por lo que debe necesariamente tomarse en cuenta el daño social que puede llegarse a infringir, conforme a la presunta cantidad de droga incautada, es decir, en la presente causa penal, conforme a Experticia Botánica-Barrido N° 0144, de fecha 16 de abril de 2024, el pesaje neto de la droga marihuana, fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) GRAMOS, es decir, se está más cerca del límite impuesto para un primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a un supuesto contrario referido a cantidades que podría llegar a interpretarse como de aprovisionamiento de una persona que sea consumidora, lo que conlleva a concluir a quien aquí juzga, la no procedencia en el presente asunto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en suspensión condicional. Y así se declara.
De la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad: El Ministerio Público solicitó que la medida que pesa sobre el acusado se mantenga, observando quien aquí decide que el hoy acusado tiene arraigo en el país que se determina por su domicilio, se ha observado un comportamiento adecuado durante el proceso, no posee antecedentes ni policiales, penales o correccionales, todo lo cual debe ser analizado por este órgano jurisdiccional, a los efectos de mantener la medida de coerción personal, con la finalidad de preservar el derecho al juicio en libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que igualmente se encuentra reflejado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al análisis del peligro de la obstaculización de la justicia, observa quien aquí decide que, el acusado de autos, ha desplegado una conducta durante el proceso ajustada a derecho, sin que se haya vislumbrado variación alguna que conlleve a un cambio de posicionamiento de la rec sic stantibus, siendo lo procedente mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el precitado acusado, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, que corre inserto en los folios 56 al 80 y su vuelto, de las actuaciones en contra del acusado EDUARDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Acta Policial de Aprehensión, asimismo, ocurrió con el pretendido ofrecimiento de las Actas de Entrevistas de los testigos; las planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1560-2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1561-2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-1562-2024, de fecha 15/04/2024, por no ser medios de prueba documental.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa pública no ofreció medios de pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público a través del principio de comunidad pruebas.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal consistente en cautelar sustitutiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 229 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado Eduardo José Torres González, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se insta a las partes a acudir en el plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso procesal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG.
En fecha ___________________________________________________________________________________________________