REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de julio de 2024
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000770

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 27-07-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano José Luis Carmona Hoyo, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.158, venezolano, natural de la Ejido, nacido en fecha 06/08/1980, de 43 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto Grado, ocupación u oficio carnicero, hijo de María del Rosario Hoyo Araujo (V) y José Carmona Valero (V), domiciliado en: San Miguel parte alta las Lomas, cerca del módulo de San Miguel, casa S/N°, la casa en friso de cemento gris, color de la reja gris, Parroquia Matriz Plaza, municipio campo Elia, ejido estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7702557 (Nancy amiga), correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a comunidad indígena alguna, ni afro descendiente, no ha padecido de COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado Sujann Elissa Cepeda López, presentó al ciudadano José Luis Carmona Hoyo, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.158, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Ejido, conforme a acta de fecha 25-07-2024, en la que dejan constancia de:

"… Siendo las 01: 40 horas de la tarde se presenta ante este centro de coordinación policial N° 3 Ejido un ciudadano quien quedo plenamente identificado como FRANCISCO JAVIER MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 16.655.129, F/N 29/01/1984 de 40 años de edad (SIRVIENDO COMO TESTIGO) manifestando que en los alrededores de la plaza matriz específicamente frente a la clínica ejido un ciudadano le estaba causando agresiones físicas a otro ciudadano que se encontraba tendido en suelo, procediendo a trasladarse a pie la comisión policial, al mando del Oficial Jefe Jairo Dugarte titular de la cedula de identidad V-16.445.331 PEM-140000177 en compañía del Primer Oficial Jesús Ramírez titular de la cedula de identidad V 23.390.308 PEM-140001007, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación
Policial 03 Ejido del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida donde al llegar a lugar se observó que era positiva la información, se encontraba un ciudadano tendido en el suelo con lesiones a nivel de la cabeza, el Primer Oficial Jesús Ramírez al ver al presunto agresor señalado por el testigo procede a darle la voz de alto y preguntarle si oculta dentro de su vestimenta algún objeto que lo involucre en un hecho punible, respondiendo no, amparado en el artículo 191 del COPP procede el mismo funcionario a realizarle inspección personal a dicho ciudadano, encontrándole en su bolsillo posterior derecho su cedula de identidad laminada quedando plenamente identificado como : JOSE LUIS CARMONA HOYO titular de la cedula de identidad V- 16.443.158 F/N 06/08/1980 de 43 años de edad de profesión carnicero, residenciado en el sector Loma de San Miguel casa S/N, seguidamente el Primer Oficial Jesús Ramírez procede a realizar la inspección personal ya leerle los derechos del imputado a la 01:50 horas de la tarde, según lo establecido en el artículo 127 del COPP, de igual forma el Oficial Jefe Jairo Dugarte procede a realizar coordinaciones con la galeno de guardia Doctora Ana Márquez titular de la cedula de identidad V-14.588.558, M.P.P.S 126085, la misma diagnostico traumatismo craneoencefálico, por lo que fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en la unidad de traslado N 6.4.1. sin placas, de los Bomberos Forestales al mando de la bombero Dayana Sulbaran en compañía de tres (03) funcionarios y un familiar (HERMANA) del agredido de nombre Jomaira Jurado titular de la cedula de identidad V- 10.103.924 dicha ciudadana manifestó Que el ciudadano herido lleva por nombre JOSE DELA CRUZ JURADO SOTO…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Ejido, se produjo en flagrancia, pues el investigado fue aprehendido, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 5, 7, 9, 11, 13 y 15 de las actuaciones.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal precalifica el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Jurado Soto, por cuanto presuntamente agredió con golpes de puño y de pie reiterados en la humanidad de la víctima, quien fue trasladado y recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario los Andes, donde permanece con pronóstico reservado.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra el imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Jurado Soto, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es presunta autora del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción hasta dieciocho años de presidio en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado José Luis Carmona Hoyo, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.158, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico al imputado José Luis Carmona Hoyo, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.158, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en plena concordancia con lo estipulado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Jurado Soto.

Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Ejido, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que el ciudadano imputado José Luis Carmona Hoyo, sea trasladado con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.




JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ



EL SECRETARIO

ABG.

En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-