REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de julio de 2024
214° y 165°
CASO PRINCIPAL: LJ01-X-2023-000021
AUTO DE MERO TRÁMITE
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Vista la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de marzo de 2024, en la que por falta de aplicación del instrumento normativo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10-04-2023, fueron solicitadas medidas reales consistente en prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo preceptúa por remisión expresa el artículo 518 del Código Orgánico Procesal, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 588 numeral 3 de la norma adjetiva civil, procediendo en consecuencia a la creación del cuaderno separado de medidas, el cual quedo asignado bajo la nomenclatura LJ01-X-20223-000021.
En fecha 25 de abril de 2023, este órgano jurisdiccional una vez analizada la petición presentada por la parte interesada con ocasión al decreto de la medidas reales, procedió a través de auto fundado a negar el decreto de la medida de coerción real, por cuanto la petición no reunía los requisitos básicos consistentes en el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2023, los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, interponen recurso de apelación, contra los fundamentos de hechos y de derecho publicados por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2023, procediéndose a darle al trámite ordinario correspondiente, es decir, emplazando a la contraparte para que diere formal contestación al recurso de apelación interpuesto y una vez agotados los lapsos procesales correspondientes, elevarlo a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y demás fines legales.
No obstante lo anterior, fue delatado por el Tribunal Superior la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 601 de la norma adjetiva civil, con ocasión al auto interlocutorio de negativa al decreto de la medida real por parte de este órgano jurisdiccional, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 09 de julio de 2004, expediente N° 2003-000933, entre otras cosas estableció:
Del criterio precedentemente transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En aplicación del criterio antes citado, observa la Sala que sólo para el caso de que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, es inadmisible el recurso de casación; de lo contrario, se estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, es decir, cuando la acuerde, suspenda o la modifique, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, sin que la recurrida encuadre en alguno de estos supuestos.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso, pues fue interpuesto contra la sentencia que ratificó el auto que declaró que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto ya se habían negado las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada mediante auto de fecha 24 de abril de 2003 de las medidas solicitadas por el demandante.
Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
… es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión… (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige el amplio poder cautelar que detenta el juez al momento de decretar o negar el decreto de la medida de coerción real y que encontrándose en el segundo supuesto, dicha decisión no es censurable o recurrible ante el Tribunal Superior a diferencia cuando estas son acordadas, estado en el cual debe regir el iter procedimental establecido en el artículo 601 de la norma adjetiva civil.
Conforme lo expresado supra, fue interpuesto recurso de apelación por los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, con ocasión al no decreto de la medida de coerción real peticionada, por lo que este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Observa este órgano jurisdiccional, que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte querellante, quienes se encuentran revestidos de legitimidad, siendo interpuesto dentro del lapso legal establecido al efecto, no obstante, la decisión aquí recurrida resulta inimpugnable, por lo que en el presente caso lo ajustado es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso de apelación, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro (15/05/2023), por los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, contra los fundamentos de hechos y de derecho publicados por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2023, en los que se negó decreto de la medida de coerción real, consistente de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble, conforme lo previsto en el artículo 588 numeral 3 de la norma adjetiva civil. SEGUNDO: Ofíciese a la Corte de Apelaciones, a los fines de informarle de la decisión aquí proferida.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO (a)
ABG. ____________________
En fecha _________________________________________________________________________________________