REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 29 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-000962

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:

1.- Robert Jenrry Rojas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.474.117, domiciliado en el Barrio la Cooperativa, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 68, Municipio Girardot del estado Bolivariano de Aragua.

2.- Eduardo Ernesto Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.789.838, domiciliado en Ejido, Calle las Rojas, Casa N° 3, cerca del Centro Comercial Centenario, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 77 al 95 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 25 de Enero del 2015, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos (4:30) de la tarde la ciudadana CARRASCO CARMEN, Ilega a su residencia ubicada en la urbanización la sabana. avenida 2, calle tamanaco, Quinta Omarvict, número 101, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, pero cuando se dispone ingresar a su vivienda se percata que la puerta principal tipo reja y la ventana están violentadas y además escucha bulla, por lo que observa que algo está pasando y en Consecuencia se traslada de nuevo a su vehículo y estando dentro del mismo, se percata que hay un vehículo color gris, marca optra, con vidrios frente a su casa y es cuando decide llamar a la Policía y denunciar lo que está sucediendo, por lo que pasados unos minutos llega una comisión Policial a quien la ciudadana CARMEN CARRASCO les abre la puerta e ingresan a su residencia donde observan a los ciudadano SALCEDO HERNANDEZ EDUARDO ERNESTO v ROBERT JENRY ROJAS ESCALONA, quienes ante la presencia policial intentan darse a la fuga, hacia la parte de atrás de dicha vivienda, saltando una pared, no logrando huir ninguno de los dos, por lo que son abordados por la comisión policial, quienes les solicitan que se identifique, es cuando uno de ellos que se identificó como ROBERT
JENRY ROJAS ESCALONA, el cual tenía terciado un bolso de color negro, de tela y dentro del mismo, un video bean con sus respectivos accesorios, cuatro cadenas y seis pulseras, siendo estas recuperadas en posesión del referido ciudadano, mientras que al ciudadano SALCEDO HERNANDEZ EDUARDO ERNESTO, le incautan un juegos de llaves, un carnet de circulación de un vehículo automotor marca OPTRA, MODELO ADVANCE, PLACAS AB973M a nombre de la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, Verificando que son los documentos del vehículo que estaba estacionado frente a la mencionada casa, por lo que siendo las cinco y treinta horas de la tarde, (5:30 PM) de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, imponen del conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión a los ciudadanos ROBERT JENRY ROJAS ESCALONA y
SALCEDOHERNANDEZ EDUARDO ERNESTO…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar, en fecha 27-04-2015, en la que se dejó constancia que los ciudadanos Robert Jenrry Rojas Escalona y Eduardo Ernesto Salcedo Hernández, se acogieron a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de cinco (5) meses, lapso en el la prescripción permaneció en estado de suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 27-10-2015, es la fecha que ha de ser tomada para que corra nuevamente el computo del lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal.

Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen Victoria Carrasco, observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 3 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (7) años.

Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 27-04-2015, en la que se dejó constancia que se acogieron a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de cinco (5) meses, lapso en el que el lapso de prescripción permaneció en suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 27-10-2015, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, siendo por tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 29-07-2024, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y tres (3) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Robert Jenrry Rojas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.474.117 y Eduardo Ernesto Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.789.838, quienes admitieron su responsabilidad en la comisión el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen Victoria Carrasco.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Robert Jenrry Rojas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.474.117 y Eduardo Ernesto Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.789.838, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen Victoria Carrasco. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.



Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.