REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 29 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-006684
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:
.- Adrián José Montes Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.724.646, domiciliado en los Curos, parte alta vía Jaji, Casa S/N°, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Campo Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 25 al 42 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… En fecha 16 de Agosto del 2017,siendo la 01:00 hora dela tarde, cuando los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS MENDEZ, DETECTIVE AGREGADO MELVIS CRESPO Y DETECTIVE AGREGADO NERWIN CARVAJA adscritos la Sub- delegación Mérida, del Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se encuentran realizando labores inherentes al hurto y robo de SAUZALES, MARIANO PICON vehículos automotores, por las inmediaciones de la Urbanización LOSCALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Visualizan un vehículo automotor clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, marca HONDA, modelo NX400, color NARANJA, placas AA2V54S, ei cual se encuentra tripulado por el ciudadano ADRIAN JOSE MONTES QUINERO, a quien los funcionarios le instan para que se detenga y descienda del vehículo con la finalidad de verificar sus seriales de identificación, por lo que le solicitan su identificación personal así Como la del vehículo presentando el mencionado Ciudadano su cédula de identidad y un certificado de registro de vehículo numero 29061292 manifestando ser el propietario del vehículo en cuestión, procediendo el DETECTIVE NERWIN CARVAJAL en su carácter de experto en serialización e identificación de vehículos a visualizar los seriales identificativos del chasis así como los del motor, indicando que los mismos se encuentran ALTERADOS ya que el troquel que los conforma no corresponde con los estándares utilizados por la respectiva planta ensambladora para el respectivo año y modelo, procediendo a su vez, a efectuar llamada telefónica al DETECTIVE JEFE JOHAN ARAQUE, para que el mismo verificara ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)y el enlace CICPC-INTT, la matrícula AA2V54S,quien informa que dichas matriculas pertenecen a un vehículo automotor con las siguientes características: clase MOTO, tipo ENDURO, uso PARTICULAR, marca HONDA, modelo NX400, color NARANJA, año 2007, placas AA2V54S, serial de carrocería ac2NDO7o07R513331, serial de motor ND07E7513331,registrado ante el INTT a nombre del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad V-14.131.470, en consecuencia le indican al ciudadano ADRIAN MONTES, que debe acompañar hacia la sede del referido órgano investigador con el vehículo para que el mismo sea sometido a experticia exhaustiva y minuciosa, de identificación y autenticación de seriales, ya que los mismos se encuentran ALTERADOS, quien manifestó no tener impedimento alguno, por lo que al retornar a la Sub-Delegación, procede el funcionario DETECTIVE AGREGADO NERWIN CARVAJAL, a practicarle al vehículo retenido la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal, donde logró obtener los seriales originales siendo estos: serial de chasis (9C2NDO7007R511027) y serial de motor (NDO7E7511027), los cuales al ser verificados ante el Sistema de Investigaciones Información Policial (SIIPOL), registra un vehículo automotor con las siguientes características: clase MOTO, tipo ENDURO, uso PARTICULAR, marca HCNDA, modelo NX400, color 2007, placas MCW867, serial de carrocería NARANJA, año 9c2ND07007R511 027, serial de motor NDO7E7511027, el cual se encuentra SOLCITADO, según expediente H820380, de fecha 20/02/2008, ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar, en fecha 02-08-2018, en la que se dejó constancia que el ciudadano Adrián José Montes Quintero, se acogió a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de seis (6) meses, tiempo en el cual la prescripción permaneció en estado de suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 06-04-2018, es la fecha que ha de ser tomada para que corra nuevamente el computo del lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal.
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Daniel Maldonado, observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción cinco (5) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 02-08-2018, en la que se dejó constancia que se acogió a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de seis (6) meses, tiempo en que la prescripción permaneció en suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 02-02-2019, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 29-07-2024, transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Adrián José Montes Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.724.646, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Daniel Maldonado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Adrián José Montes Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.724.646, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Daniel Maldonado. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.