REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 29 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000772
ASUNTO : LP01-P-2024-000772
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Sujann Elissa Cepeda: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.257, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1 .- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial MAS X MENOS; asimismo, el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 2 de la norma sustantiva penal; Ultraje Violento a Funcionario Público, sancionado en el artículo 223 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y por fuero de atracción conforme lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal de Amenazas tal y como lo preceptúa el artículo 175 de la norma sustantiva penal. 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por la ciudadana fiscal según acta de investigación penal de fecha 07/05/2024, folios 04 y 05, en los que entre otras cosas expresó:
Siendo las 06:35 horas de la mañana del día en curso se recibe reporte del VEN911 quien indica que presuntamente un ciudadano había ingresado a un establecimiento comercial de nombre "FARMACIA MAS X MENOS" ubicado en la Avenida 16 de Septiembre el sector Campo de Oro amenazando de muerte a una trabajadora de dicha empresa, inmediatamente procede comisión policial al mando del INSPECTOR ALVARO GUILLEN EN COMPANIA DE LA OFICIAL JEFE YOLIMAR RAMIREZ a bordo de la UnidadM-987 a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar los funcionarios policiales se entrevistan con la ciudadana Karol I. quien manifestó ser la empleada de turno, indicando que un ciudadano residente del sector apodado pichichi se subió al techo del local comercial y le sustrajo por una de las ventanas del depósito una mercancía de material higiénico y que una vez realizado el delito se acercó hasta la ventana de atención al público con un arma blanca amenazándola que si llamaba a la policía la iba a esperar que saliera de su jornada laboral y la mataría, informando la ciudadana que el ciudadano en conflicto era de estatura media, piel morena, con cicatrices en sus extremidades superiores y vestía una bermuda de color azul y franelilla de color azul con gorra gris. Acto seguido procede los funcionarios policiales a observar el circuito cerrado de cámaras identificando al ciudadano en conflicto, seguidamente procede el jefe de la comisión policial a realizar constante recorrido por el sector Campo de Oro y sus alrededores, visualizando en el pasaje Miranda a un ciudadano con los mismos rasgos fisonómicos y su apodo identificando el jefe de la comisión policial al ciudadano en conflicto; dándole la voz de alto el mismo tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial agrediendo al funcionario policial INSPECTOR ALVARO GUILLEN por el rostro intentando despojarlo de su arma de reglamento, procediendo el mismo funcionario aplicarle una técnica de control suave del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza solicitando apoyo neutralizando al ciudadano, realizándole la inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en la parte trasera del short una arma blanca tipo cuchillo con mango de material sintético de color negro con una lámina de metal afilada sin marcas ni seriales, continuando con la inspección personal no se le incauta en el sitio ningún otro elemento de interés criminalistico, procediendo el funcionario policial amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a resguardar la evidencia incautada según PRCC CIMO014/2024. una vez controlada la situación el servidor público INSPECTOR ALVARO GUILLEN observa una bolsa elaborada en material sintético de color negro en el callejón a pocos metros donde se encontraba el elemento neutralizado, quien al ser revisada se visualiza las siguientes evidencias: Seis (06) Paquetes elaborados en material sintético contentivo cada uno de cuatro (04) rollos de papel higiénico Marca Royal Plus con Códigos de barTa iguales descritos de la siguiente manera: 7591098802384, Cuatro (04) paquetes de toallin de papel de forma cilíndrica envuelto en material sintético transparentes con logotipos de color azul y naranja con el código idénticos Cada uno descritos de la siguiente manera: 75910098000698 procediendo el funcionario policial INSPECTOR ALVARO GUILLEN amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a resguardar y colectar las evidencias colectadas según PRCC CIM0015/2024, identificando las evidencias con las sustraídas en el local comercial; en vista de la situación, las evidencias y las lesiones siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del presente día, mes y año, se procede a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado plenamente como: ENYERBETH RANCET PEREZ IZARRA…
DEL IMPUTADO
1. ENYERBETH RANCET PÉREZ IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.257, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 05/06/2004, de 20 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación u oficio: pintor publicitario; hijo de Damari Pérez (v), desconoce datos del padre, domiciliado en: Pasaje Miranda, Campo de Oro, Casa N° 1-72, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No 0414-733.08.45 (tía Josefina) / 0424-725.23.75 (tio Tovar), correo electrónico: No posee.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública Octava, Abg. Leidy Pacheco, entre otras cosas expreso: “Buenas tardes a todos los presente, oído la acusación del ministerio público de los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 código penal, el delito de RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del código penal, el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 código penal, el delito FUERO ASTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 78 del código orgánico procesal penal, el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, esta defensa considera ciudadano juez en cuanto la calificación jurídica de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, no se le puede precalificar por fue en una situación cuando quisieron hacer la aprehensión, ciudadano si bien es cierto el ministerio publico presento la actuaciones y esta la convicción de del delito, solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.257, fue aprendido en fecha 27/07/2024, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido, durante la comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción que rielan a los folios 4, 5, 612, 14, 18, 21 al 24, 26, 29, 33 al 37, presentados por el Ministerio Publico; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACION jurídica ofrecida para el ciudadano Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial MAS X MENOS; asimismo, Ultraje Violento a Funcionario Público, sancionado en el artículo 223 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y por fuero de atracción conforme lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal de Amenazas tal y como lo preceptúa el artículo 175 de la norma sustantiva penal, a excepción del tipo penal del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 2 de la norma sustantiva penal, en virtud de quien aquí decide evidencia que en las actuaciones no evidencia que el hecho se hubiese cometido en reunión de cinco o más personas, toda vez, que rielan de las actuaciones la declaración testimonial de un testigo quien coloco en conocimiento de la situación irregular al organismo e seguridad, pero en modo alguno presencio el procedimiento de aprehensión en flagrancia, que pudiera en todo caso aseverar lo expresado por los funcionarios actuantes, a los fines de blindar el procedimiento con ocasión al referido tipo penal.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decretare para el imputado, supra identificado, medida privativa preventiva de libertad, no obstante, este órgano jurisdiccional, considera que la misma puede ser subrogada por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con solvencia económica de 300 unidades tributarias cada uno y de reconocida buena conducta que cumplan con los requisitos de Ley.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra del imputado Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.257, ampliamente identificado.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a los delitos imputados al ciudadano Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial MAS X MENOS; asimismo, Ultraje Violento a Funcionario Público, sancionado en el artículo 223 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y por fuero de atracción conforme lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal de Amenazas tal y como lo preceptúa el artículo 175 de la norma sustantiva penal, a excepción del tipo penal del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 2 de la norma sustantiva penal.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Se impone medida de coerción personal a favor del ciudadano Enyerbeth Rancet Pérez Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.680.257, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2 fiadores con solvencia económica de 300 unidades tributarias cada uno.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAN ZAMBRANO
Secretario Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-