REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000401
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024), en la presente causa seguida contra del acusado Yair José manzano Calderón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Rosmely Andreina Namias y Luisana Molina; así como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVACIÓN
Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar y estudiar de manera particular y sistematizada, desde la óptica de la Teoría General del Delito, sus elementos estructurales y su debida subsunción a los hechos presuntamente realizados por el imputado de autos, así como, la PARTICIPACIÓN que haya tenido, en consideración de los elementos constitutivos del mismo, para poder determinar si existe una justa y razonada adecuación de los hechos con el presupuesto de los hechos descritos en la norma o tipo penal en que se fundamenta el escrito acusatorio; en este sentido existe el criterio doctrinal y académico de la imputación objetiva magistralmente expresada por el Maestro CLAUS ROXIN, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 Edición Alemana. Editor del Puerto. Buenos Aires, 2000), quien expone:
“es fundamental en un juicio sobre la posibilidad de subsumir a una determinada conducta (productora de un resultado) bajo la descripción típica; es decir, sobre la posibilidad de aplicar una determinada regla jurídica a una conducta, será preciso conocer con anterioridad perfectamente el contenido y características de dicha conducta, antes de intentar realizar el juicio de subsunción, y para conocer como en una conducta se deben tener en cuenta todos los elementos y circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que concurren en la realización de una acción y en la producción de un resultado”.
De ello se colige, la imperiosa necesidad que ha de ser materializada por el Ministerio Público, al momento de culminar la correspondiente investigación penal, es decir, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria del proceso, dilucidar y con ello adecuar de forma certera, clara, precisa, la conducta que ha sido desplegada por las investigadas en el presente proceso, que no haya lugar a dudas que determinada conducta se subsume perfectamente al tipo penal correspondiente, y no hacerlo de forma genérica, lo que puede devenir en estado de indefensión en cabeza del procesado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
De allí que, que resulta imperioso para este juzgador, materializar exhaustivamente el control formal y material que debe ser ejercido en esta tan elemental Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo determinó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez, que en el ítems referido a otros medios de prueba, se ofrecen conforme lo previsto en los artículos 182 y 341 de la norma adjetiva penal, planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0017/2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0018/2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0019/2024, de fecha 15/04/2024; y planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0020/2024, de fecha 15/04/2024.
Considera quien aquí decide, que el fiscal del Ministerio Público yerra, en cuanto al ofrecimiento de las planillas de registro de evidencia física, toda vez, que si bien es cierto estas están contemplados dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial de la planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, es la de sr una garantía conforme lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, respecto a la colección de evidencias de interés criminalistico que sean recabadas en la fase preparatoria y sus sucesivas transferencias en los diferentes laboratorios de criminalísticas donde estas deben ser llevadas por conducto del titular de la acción penal para que sean sometidas a la experticia de ley correspondiente.
En este mismo orden de ideas, la planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no reúnen los extremos previstos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal para ser incorporadas por su lectura en la fase de juicio, menos lo estatuido en el artículo 341 ejusdem que claramente prevé la posibilidad de lectura y exhibición n el debate.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, considera a las la planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de sr objeto de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de investigación, por cuanto estas, efectivamente son útiles para servir de vehículo y trasladar a través de la práctica de determinado acto de investigación (experticia) al eventual juicio oral y público, en el que las partes en definitiva probaran sus respectivas afirmaciones.
El proceso penal en sí, está conformado en un documento o cumulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y aunque nuestro sistema se enmarque dentro del sistema acusatorio, en el que debe prevalecer la oralidad, no menos cierto es que, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero que en definitiva son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo que no fueron admitidas las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, ofrecidas por la representación fiscal. Y así se declara.
La representación de la defensa pública, solicito a este órgano jurisdiccional, previa realización del control formal y material del escrito acusatorio, se atribuyera a los hechos una calificación jurídica distinta a la otorgada por el Ministerio Público, siendo la correcta a su real saber y entender, la de Robo Propio, tal y como lo prevé el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto las víctimas no tenían la certeza de que el victimario haya utilizado u arma de fuego, no obstante, este órgano jurisdiccional considera, que la representación fiscal, al llevar a cabo el juicio de tipicidad, lo realizo de manera correcta al adecuar o subsumir los hechos en el derecho, y en todo caso lo planteado por la defensa de confianza del hoy acusado, es materia propia del juicio oral y público.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó que la medida de coerción personal, consistente en privativa preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se mantenga, por lo que quien aquí decide, considera que aun cuando el hoy acusado tiene arraigo en el país que se determina por su domicilio, se ha observado un comportamiento adecuado durante el proceso, sin embargo, posee antecedentes policiales y penales o correccionales, todo lo cual debe ser analizado por este órgano jurisdiccional, a los efectos del mantenimiento de la medida de coerción personal, así como, la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le se le imputa en el presente caso, más aun cuando, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, que corre inserto en los folios 81 al 90 y su vuelto, de las actuaciones en contra del acusado Yair José manzano Calderón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Rosmely Andreina Namias y Luisana Molina; así como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0017/2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0018/2024, de fecha 15/04/2024; planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0019/2024, de fecha 15/04/2024; y planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: EB0020/2024, de fecha 15/04/2024, por no ser medios de prueba documental.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa pública no ofreció medios de pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público a través del principio de comunidad pruebas.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal consistente en Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado Yair José manzano Calderón, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se insta a las partes a acudir en el plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso procesal correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG.
En fecha ___________________________________________________________________________________________________