REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida
Mérida, 31 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000656
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2024, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto respecto al SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en favor del ciudadano: WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad número V- 16.604.479, natural de Mérida, nacido en fecha 09-11-1976, de 48 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción ninguno; ocupación u oficio Mecánico, hijo de María Jaime Rojas (v) y Erasmo Contreras (f), domiciliado en: San Jacinto, sector 5 Águilas Blancas, Parroquia Jacinto Plaza, Casa N° 10, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono no posee, no aporta correo electrónico. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, tuvo COVID 19, se ha colocado una (01) vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Dentro del escrito acusatorio, señala el Despacho Fiscal, como hechos los siguientes:
CAPÍTULO I|
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
En fecha 16/02/2018, los funcionarios Oficial Arias Nelson v Oficial Roger Rangel, adscritos al Centro de coordinación Policial Jacinto Plaza, Dirección de Investigaciones Policiales estado Mérida, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje investigativo específicamente hacia el tomatera que se encuentra una cuadra después dela entrada del trol cable en la vía principal de san Jacinto hacia el arenal, el Funcionario Oficial Roger Rangel visualizo a un ciudadano que se encontraba en la zona enmontada, dándole dicho funcionario la voz de alto y abordar al referido ciudadano quien tomo una actitud de nerviosismo, percatándose el funcionario Oficial Roger Rangel que el mismo tenía en sus manos seis fragmento de cable de luz publico picado de diferente grosor y medidas, presumiendo el funcionario que son cables que le prestan el servicio a la Comunidad, en vista de lo sucedido el funcionario Oficial Arias Nelson le solicito la documentación personal quedando identificado el ciudadano como Wladimir Eduardo Contreras Jaime y de conformidad con el Art. 191 del COPP, le realiza la respectiva inspección corporal no encontrando nada adherido a su cuerpo, por los hechos antes expuestos. Siendo las 07:15 horas de la noche, procedió la comisión actuante a realizar la detención del ciudadano, imponiéndolo de sus derechos, posteriormente la comisión realizó llamada telefónica a esta representación fiscal, quien ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso.
EI18/02/2018, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano WLADIMIR EDUARDOCONTRERAS JAIME, oportunidad en la cual el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia, precalifico el delito imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIME, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el procedimiento Ordinario de conformidad colon el Art. 373 cuarto aparte de COPP, acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Art. 242.3 del COPP…
De la revisión de las actuaciones y escuchado los argumentos de las partes en sala, se puede evidenciar que en fecha 30/05/2024 fue presentado escrito acusatorio por la parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, celebrada audiencia preliminar en fecha 30-07-2024, que al ser sometido al control formal y material, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, fue desestimado el escrito acusatorio por defectos de formas en virtud que no cumplió con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo atinente a los numerales 2 y 5, lo que devino como consecuencia inmediata el retrotraer el proceso al estado de emitir un nuevo acto conclusivo, por lo que se instó a la representación fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de que conste la firmeza de la presente decisión.
Así las cosas, delata este órgano jurisdiccional la forma errada como el Ministerio Público ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba, es decir, incumpliendo el presupuesto consagrado en el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal, por cuanto si bien es cierto, se indicó la pertinencia y necesidad de los mismos, no solicito la incorporación de las pruebas documentales de Experticia Química N° 9700-067-DC-0235, de fecha 17-02-2018; Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0038, de fecha 17-02-2018; Acta de Inspección Técnica con Montaje Fotográfico N° 0406, de fecha 17-02-2018, siendo estas verdaderas pruebas documentales conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se limita bajo una falsa percepción a solicitar su lectura conforme lo previsto en el artículo 341 ejusdem, el cual ciertamente prevé la posibilidad en el eventual juicio oral y público que se llegue a entablar, la lectura de documentos y su exhibición, más no su incorporación, siendo que la experticia como acto e investigación es uno solo, por ello se prevé el ofrecimiento de la testimonial por una parte, pero a su vez su incorporación por su lectura, conforme a las normas citadas al efecto.
Llama poderosamente la atención a este órgano jurisdiccional, la insistencia del Ministerio Público al realizar el ofrecimiento como prueba documental de las Planillas de Registro Físico de Evidencias de Interés Criminalistico, que si bien es cierto estas están contemplados dentro de la concepción de un documento, es decir, se plasma en un papel determinada información, caracterizando al mismo como un documento, no menos cierto es que, la función primordial, es la de ser una garantía conforme lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, respecto a la colección de evidencias de interés criminalistico que sean recabados en la fase preparatoria y sus sucesivas transferencias en los diferentes laboratorios de criminalísticas donde estos deben ser llevadas por conducto del titular de la acción penal para que sean sometidas a la experticia de ley correspondiente, y en consecuencia se deje constancia expresa en la misma, ubicación de la sala de evidencia donde reposa la evidencia, más no comportan una prueba documental que pueda ser incorporados al proceso por su lectura, toda vez que no llenan los extremos previstos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal.
En tan sentido, es importante para este tribunal, citar lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, lo cual es tenor de lo siguiente:
“(…) Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal: (…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…)”.
En este sentido evidencia quien aquí decide que el escrito acusatorio se presentó inobservando el pedimento al que está llamado a cumplir el Fiscal del Ministerio Público, con ocasión a la falta de narración clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al hoy imputado, es decir, no refiere la norma a la transcripción del Acta de Investigación Penal o Acta Policial que es levantada por los funcionarios actuantes para dejar constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia, sino por el contrario luego de culminada la investigación el Ministerio Público debe realizar un análisis de todo el cumulo de elementos de convicción recabados en la fase preparatoria para proceder a estructura los hechos done deberá en todo caso detallar a profundidad cual fue la conducta desplegada por el procesado al momento de incurrir en la presunta comisión de determinado hecho punible, en aras de garantizar el derecho que tiene el imputado de saber a plenitud el hecho que se le atribuye, razón por la cual se decreta el sobreseimiento formal, así mismo, se debe tomar en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.
Así las cosas, el control formal y material que debe ser ejercido por el Tribunal de Control en Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo explano la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:
“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.
En este orden y dirección y de época reciente la Sala de Casación Penal N° 573, de fecha 07/12/2023, con ponencia del magistrado Maikel Moreno, en la que entre otras cosas asentó:
“El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar desarrollar un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiéndose durante esta etapa garantizar al imputado el oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”
Al respecto, es importante destacar lo establecido por la Sala, en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022, en la que indicó:
“… Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal…”
Conforme a la normativa supra indicada, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para corregir dicho error esencial, y promover, la acusación fiscal; pudiendo con ello generar un agravio al recurrente, al no poner fin al proceso penal llevado en su contra.
En ese tenor y visto la imposibilidad del Ministerio Publico de presentar escrito acusatorio en relación a la tipología jurídica antes mencionado, lo ajustado a derecho para quien aquí decide es decretar de oficio conforme lo establece el artículo 33 de la norma adjetiva penal,
“Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
La excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“Excepciones Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
I Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal... (…)”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
“… A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. …)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.” (Negritas y subrayado por el tribunal).
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, y lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en razón que el acto conclusivo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 5 ejusdem, ya que presenta vicios en su presentación, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente, ajustado a derecho y en aras de garantizar el debido proceso de oficio decreta la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 5 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad número V- 16.604.479. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por presentar vicios en su presentación y en consecuencia de desestima por defectos de forma DECLARA DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I de la ley adjetiva penal y de conformidad con los artículos 300 numeral 5, 34 numeral 4 ejusdem, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMINETO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad número V- 16.604.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a presentar un nuevo acto conclusivo, solventando los defectos delatados al momento de ser ejercido el correspondiente Control Formal y Material del escrito acusatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 20 numeral 2 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.
CUARTO: Una vez declarada la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, remítase el expediente a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público a los fines de que se tramite lo conducente.
Se omite notificación a las partes por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO