REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ORDINARIO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 04 de julio del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002529
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA ARTÍCULO 310 NUMERAL 3 C.O.P.P.
Por cuanto se ha hecho imposible celebrar Audiencia Preliminar en el presente proceso, con ocasión a asunto seguido contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.125.704, en la presente causa, por la reiterada incomparecencia a la audiencia fijada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 310 en su numeral 3° establece: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”.
Previa revisión del expediente se evidencia que el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.125.704, una vez fijada la audiencia no asistió a la misma en reiteradas oportunidades, es por lo que se considera quien aquí decide, que se encuentra haciendo caso omiso al llamado realizado por este tribunal, lo que evidencia la voluntad de sustraerse del proceso penal que se sigue en su contra, así pues se puede evidenciar la repetida incomparecencia injustificada del ciudadano de autos. En razón de las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, considera este juzgador que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión contra del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.125.704, de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.125.704, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.125.704, de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, siendo puesto a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. _______________________________
Secretario Judicial Penal
En fecha: ________________________________________________________________________________