REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO MERIDA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control
Mérida, 08 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681
ASUNTO : LP01-P-2010-004681
AUTO FUNDADO
NULIDAD DE OFICIO
Por cuanto en fecha tres (03) de junio de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL IZARRA, JOSE REYNER MONTOYA QUINTERO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, MIGUEL ENRIQUE SASSO GARCIA, CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, SUHIY NACARI TORRES, JOHELSY USECHE RAMIREZ y CARLOS LABERTO ARAQUE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo estatuido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE. Asimismo, para los ciudadanos SUHIY NACARI TORRES y CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional, que el iter procesal de la presente causa penal, tiene sus orígenes en la judicialización que se llevara a cabo en fecha primero de octubre de dos mil diez (01-10-2010), por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, entre otras cosas, imputo formalmente a los ciudadanos JOSE DANIEL IZARRA, JOSE REYNER MONTOYA QUINTERO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCIA y CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo estatuido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la para entonces Ley Contra la Delincuencia Organizada, mientras que, para la ciudadana JOHELSY USECHE RAMIREZ, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la para entonces Ley Contra la Delincuencia Organizada; finalmente para los ciudadanos SUHIY NACARI TORRES y CARLOS LABERTO ARAQUE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la para entonces Ley Contra la Delincuencia Organizada.
No obstante, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, quedando la misma adecuada para JOSE DANIEL IZARRA, JOSE REYNER MONTOYA QUINTERO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCIA y CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo estatuido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE; mientras que, para los ciudadanos SUHIY NACARI TORRES y CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE, finalmente para la ciudadana JOHELSY USECHE RAMIREZ, en el tipo penal de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE.
Así las cosas, riela al folio (1892) de la pieza (7) de las actuaciones, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha treinta de junio de dos mil catorce (30-06-2014), en el que se vislumbra específicamente, en el capítulo VI, del precepto jurídico aplicable, se deja entrever que los delitos endilgados JOSE DANIEL IZARRA, JOSE REYNER MONTOYA QUINTERO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCIA, CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, SUHIY NACARI TORRES, JOHELSY USECHE RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo estatuido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NELLY RAMIREZ, RICARDO CARRASQUERO y CAROLINA USECHE, evidenciándose el exabrupto en el que incurrió el Ministerio Público, al adecuar la conducta desplegada por los imputados SUHIY NACARI TORRES, JOHELSY USECHE RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS, en un tipo penal por el que no se encuentran debidamente imputados, lo que causa de manera indefectible en cabeza de los precitados imputados, un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica que deviene en la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa del imputado garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en la audiencia especial de presentación, los cuales deben ser idénticos al precepto jurídico aplicable y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado el día treinta de junio de dos mil catorce (30-06-2014), por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual riela al folio (1892) de la pieza (7) de las actuaciones, como consecuencia de lo cual, se retrotrae la causa hasta el estado que el representante fiscal presente un nuevo acto conclusivo, corrigiendo el error aquí delatado en aras del resguardo del derecho a la defensa y debido proceso que atañe a las partes inmersas en el presente asunto, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra los imputados JOSE DANIEL IZARRA, JOSE REYNER MONTOYA QUINTERO, MIGUEL ANDRES SALAZAR DAVILA, DANIEL ENRIQUE SASSO GARCIA, CARLOS JAVIER ROJAS GONZALEZ, SUHIY NACARI TORRES, JOHELSY USECHE RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ARAQUE CARDENAS. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso hasta el estado en el que la representación fiscal presente nuevo acto conclusivo, corrigiendo los defectos de fondo aquí expresados. Notifíquese a todas las partes.
Publíquese, diarícese y regístrese.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO
ABG.
En fecha _____________ se libraron Oficios N°_________________________________________________________, Boletas N°________________________________.-
Conste Srio.