REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 08 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-003847
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
1.- Heber Merino Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.605.816, domiciliado en la calle principal San Francisco, Sector el Tejar (Casa del señor Silvano Rujano), Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Reniel Josué Rojas Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.908.220, domiciliado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, Sector el Corozo, Casa S/N°, detrás del Club Mocoties, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inserto a los folios 40 al 60 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… En fecha de fecha 21 de Mayo del 2014,siendo las doce y treinta (12: 30)minutos de la tarde, los funcionarios DL DETECTIVE WILMEL MONCADA DE LA HOZ y DETECTIVE LUIS MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se encontraban en operativo de Seguridad bordo do la unidad P30/23, por el CENTRO DE LA CIUDAD, CALLE 22,ENIRE AVENIDA 6 Y 7, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBLRTADOR DEL ESIADO MÉRIDA, donde se identifican como funcionarios activos del referido Cuerpo de investigaciones, divisando a la distancia transitando por la vía pública a tres ciudadanos quo intercambiaban objetos, a los cuales proceden a realizarle un seguimiento por cuanto los mismos se muestran sospechosos, por lo que en las inmediaciones de LA TELEVISORA ANDINA DE MERIDA "IAM" CALLE 21, ENIRE AVENIDA 6 Y 7 VIA PUBLICA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERIADOR DEL ESTADO MERIDA, unos de los ciudadanos le hace entrega de un objeto a otro y estos al notar la presencia policial se tornan nerviosos y evasivo, intentando dispersarse para contundir a los funcionarios actuantes, emprendiendo velos huida por lo que les dan la voz de alto, logando la captura do dos ciudadanos los cuales son abordados, por lo que les solicitan su identificación personal, identificándose como RAMIREZ OMAÑA CESAR DANIEL, titular de la Cédula de identidad Número V 18 209 067 y ROJAS RUJANO RENIEL JOSE, titular de la Cédula de identidad Numero V-16 908. 220, preguntándole a los ciudadanos si portaban dentro pertenencias o adherido al cuerpo algún objeto sustancia llicta, manifestando los mismos que no, procediendo el funcionario DETECTIVE LUIS MENDEZ de conformidad con lo provisto en el Articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la inspección personal a los dos ciudadanos, localizando en la mano derecha del ciudadano RAMIREZ OMANA CESAR DANIEL, Una (01)bolsa ZIPLOC de material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales la cual emana un fuerte olor la cual resulto ser Marihuana, mientras que el ciudadano ROJAS RUJANO RENIEL JOSUE, mostro actitud nerviosa causando sospecha a la comisión actuante a tal extremo que manifestó no conocer al ciudadano RAMIREZ OMANA CESAR DANIEL, por tal razón la comisión policial realiza llamada telefónica a la sede del órgano investigador al cual pertenecen con el fin de verificar si los datos aportados por los ciudadanos le corresponden, no logrando aclarar la situación en virtud que para el momento el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL-SAIME) se encontraba inhibido, por tal motivo y siendo las 01.00 hora de la tarde, de conformidad con lo establecido en el Articulo 241, del Código Orgánico Procesal Penal, es informado de inmediato RAMIREZ OMANA CESAR DANIEL sobre los hechos por el cual se detiene, procediendo a imponer a dicho ciudadano de los derechos que le asisten como. Imputado conforme al Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que trasladan al ciudadano aprehendido RAMIREZ OMANA CESAR DANIEL y al ciudadano ROJAS RUJANO KENIEL JOSUE, a fin de verificar sus datos donde una vez en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, específicamente en la Brigada de Delitos Especiales, le preguntan al detenido RAMIREZ OMANA CESAR DANIEL si tiene algún parentesco Con el ciudadano ROJAS RUJANO RENIEL JOSUE. manifestado el mismo ser primo y a su vez Indica que la identidad aportada a la comisión es falsa, refiriendo que Su nombre verdadero es HEBER MERINO RUJANO, titular de la cédula de identidad número V-16.605.816, por tal motivo se entrevistan con el ciudadano ROJAS RUJANO RENIEL JOSUE, en virtud qué negó conocer al ciudadano antes mencionado tomando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial negando ser familiar del mismo y manifestando con un tono fuerte de voz, que no suministraría más datos, por lo que le solicitan que depusiera su comportamiento hacia los funcionarios que estaban en el cumplimento de sus deberes oficiales, pues no $e explicaban su comportamiento, haciendo este caso omiso, amenazándolos que se las iban a pagar, vociferando palabras obscenas y en vista que el Ciudadano no se calmaba impidiendo realizar las funciones, se ven en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la presumible comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el ciudadano Heber Merino Rujano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme lo tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano Reniel Josué Rujano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que, el delito de Usurpación de Identidad establece una pena de prisión de quince (15) meses a treinta (30) meses de prisión, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, once (11) meses, para un total de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21-05-2014, hasta el día hoy 08-07-2024, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Heber Merino Rujano.
Ahora bien, respecto al acusado Reniel Josué Rujano, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, conforme lo tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años de prisión, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de un (1) año y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, seis (6) meses, para un total de un (1) año y seis (6) meses, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21-05-2014, hasta el día hoy 08-07-2024, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Reniel Josué Rujano.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Heber Merino Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.605.816, por la presumible comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Reniel Josué Rojas Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.908.220, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, conforme lo tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.