REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 09 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2019-000564

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado:

.- Luis Arandu Salazar Araque, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.031.428, domiciliado en el Sector el Molino, Casa N° 30, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-193.98.16.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inserto a los folios 49 al 54 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 08 de Enero del año 2017, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, el ciudadano LUIS ARANDU SALAZAR ARAQUE, se traslada a bordo del vehículo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4x2, placas A80AS6D, Año 2010, color Blanco, Tipo Platf/baranda, año 2010, color: Blanco, por la Avenida Bolívar Con Calle Capellania, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde al no tomar las medidas de seguridad para incorporarse Impacta fuertemente el vehículo Moto, Marca Bera, Modelo BP150, placas AEBO20, conducido por el ciudadano CARLOS VARGAS, quien a consecuencia del hecho vial resulta lesionado de manera tal que ameritaron asistencia médica Especializada. Ahora bien, de los elementos de Convicción recabados hasta la presente fecha, se puede inferir que la conducta del ciudadano LUIS ARANDU SALAZAR ARAQUE, es negligente e imprudente, por cuanto aun teniendo Conocimiento de la Ley de tránsito, no torno las medidas de Seguridad para abordar el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano CARLOS VARGAS, produciéndose el hecho vial antes mencionado…


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos José Vargas Osuna y Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 473 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Osuna Vargas. Ahora, bien, observa quien aquí decide la presunta comisión de dos hechos punibles bajo la modalidad de concurso ideal, toda vez, que con la unidad de acción fueron vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, corresponde el castigo correspondiente a la penalidad más grave, siendo en este caso, el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a (4) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (2) años y seis (6) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 3 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (7) años, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, un (1) año y tres (3) meses, que sumado a la pena total a imponer quedaría en tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 08-01-2017, hasta el día hoy 09-07-2024, transcurrieron siete (7) años, seis (6) mes y un (1) día, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Luis Arandu Salazar Araque.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Arandu Salazar Araque, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.031.428, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos José Vargas Osuna y Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 473 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Osuna Vargas. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.



Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.