REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 09 de julio del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000967

IMPUTADO: JOSUE PINEDA DURAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CARMEN ZULAY PLAZA BERVIS

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE JOSUE PINEDA DURAN

Revisadas las actuaciones, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JOSUE PINEDA DURAN, titular de la cédula de identidad V- 10.404.933, venezolano, natural del estado Mérida, de 55 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, domiciliado en: Residencia las Marías, Edificio María Virginia, apartamento 4-16, teléfono 0426-874.61.12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por habérsele otorgado la medida alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 05/02/2018, en audiencia preliminar, debidamente fundamentada en fecha 08/02/2018; pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO

En fecha 05-02-2018, este Juzgado concedió al acusado mencionado supra la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de CUATRO (04) meses para el cumplimiento de la medida alternativa acordada. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Realizar una labor social por el lapso de cuatro (4) meses, en el ambulatorio Arquidiocesano, consistente en la donación de cuatro litros de artículos para limpieza, debiendo presentar constancia de cumplimiento. Aunado a la prohibición de no incurrir en otro hecho punible. Haciendo la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procedería a escucharlos e imponer de la pena correspondiente.

SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal que consta en las actuaciones de la presente causa, informe de cumplimiento de condiciones, lo que riela al folio 89 de las actuaciones, motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional se ha verificado el cumplimiento de las condiciones predichas. Quien aquí decide evidencia se dio cumplimiento a lo acordado por este tribunal; aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otro hecho similar, de modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados antes identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSUE PINEDA DURAN, titular de la cédula de identidad V- 10.404.933, venezolano, natural del estado Mérida, de 55 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, domiciliado en: Residencia las Marías, Edificio María Virginia, apartamento 4-16, teléfono 0426-874.61.12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento, a favor del ciudadano JOSUE PINEDA DURAN, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar impuesta en la presente causa. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 49 numeral 7 y 300 numeral 3, 358, 359 y 361 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Remítase al archivo Judicial una vez firme la presente decisión, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ

SECRETARIO:
ABG.



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