REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 09 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-007421

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado:

.- Iván José Uzcategui Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.714.468, domiciliado en la Urbanización las Palmas, Casita la Virgen, Casa S/N°, más arriba del liceo Luis Enrique Márquez, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-193.98.16.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inserto a los folios 102 al 109 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 25-09-2017, siendo aproximadamente las cinco horas y cincuenta (05:50) minutos de la tarde el oficial (PNB) Ramírez Daniel, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, recibió una llamada del sistema de emergencia 171, indicando sobre un hecho vial en sitio denominado "AVENDA ANDRÉS BELLO FRENTE AL VIVERO JARDIN LAS TAPIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA", comisionando al Oficial agregado Sandia Jesús al lugar de los hechos, donde éste pudo constatar que se trataba de un hecho vial tipo "ARROLLAMIENTO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA"; hecho ocurrido a eso de las 5: 40 minutos de la tarde del día 25 de septiembre de 201.7, en el lugar encontraba el vehículo de Bomberos Mérida a cargo de (TTE) Yoncalis Peña, quien le informó que la persona que resultó lesionada fue trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (iAHULA) ciudad de Mérida. Se procedió a tomar medidas de seguridad con la finalidad de salvaguardar cualquier indicio de interés criminalistico que pudiera determinar la Causa y responsabilidad en el hecho. Seguidamente se procedió a identificar el vehículo involucrado de la siguiente manera Autobús; Placa: S/P, Marca Yutong, Modelo:ZK6118FHGA, Tipo Colectivo Colo Rop Afio 2016 Serial de Carrocería: LZYTAGE69G1001043. Este vehículo circulaba por la Avenida Andrés Bello, Vía del trole bus, en dirección de Ejido a Mérida y era Conducido por el ciudadano Iván José Uzcategui Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.714.468, casado, Operador, residenciado en Lagunillas, Urbanización Las Palmas, casita La Virgen, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Seguidamente el funcionario actuante se dirige al Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) de esta ciudad de Mérida, a quienes los médicos de guardia le informaron del ingreso de una ciudadana lesionada de este hecho, identificada como DIANA TERESA CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor titular de la cédula de identidad N° 15.753.320, de 34 años de edad, residenciada en Urb. Las Tapias, calle 8, casa N° 141, Municipio Libertador del estado Mérida, quien le fue diagnosticada TRAUMATISMO CRANEO ENCELAFALICC SEVERO, bajo observación médica, esta ciudadana fungía como peatón, sin embargo, a las pocas horas
de ingreso fallece por las lesiones Sufrida en el accidente…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Diana Teresa Contreras Sosa, tipo penal el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción siete (5) años, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, que sumado a la pena total a imponer quedaría en cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, siendo que, para que proceda en consecuencia la prescripción extraordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25-09-2017, hasta el día hoy 09-07-2024, transcurrieron seis (6) años, nueve (9) mes y catorce (14) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Iván José Uzcategui Martínez.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Iván José Uzcategui Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.714.468, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Diana Teresa Contreras Sosa. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.



Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.