REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 01 de julio de 2024.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001762
ASUNTO : LP01-P-2018-001762

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Nurvik Villalobos.

Concluido el debate oral y público en fecha 18-10-2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.267, natural de Mérida, nacido en fecha 21-04-1971, de 52 años de edad, de profesión u oficio Bioanalista, con domicilio en la entrada de Santa Juana, pasaje Paredes, casa número 1-28, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Defensa: Abogada LISSETT RUIZ (Defensora Pública).

Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.

Víctima: JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso).

Víctima por extensión: MARÍA EUGENIA BRITO ARAUJO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 23/29, p.01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas ambas acusaciones en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 24-09-2018 (f. 118 al 120, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 19-12-2018 (f.123-125, p.1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 24 de Marzo del 2018, en horas de la noche, momento en el cual el ciudadano víctima de la presente causa hoy occiso JOSE GREGORIO SOSA VALECILLOS, se encontraba en el sector pie del llano, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos LUIS y ELEAZAR, ingiriendo bebidas alcohólicas, hace acto de presencia en el lugar el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, quien es apodado EL NENE, y sin mediar palabra alguna, tomo un objeto contundente (palo) con el cual golpeó fuertemente al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA VALECILLOS, a nivel de su cabeza, cayendo el mismo al suelo, procediendo en ese mismo instante el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO QUINTERO, a amenazar de muerte a los ciudadano LUIS Y ELEAZAR, si ambos ciudadano contaban lo que había sucedido; es el caso que posteriormente cuando dichos ciudadanos se retiran del lugar, hace acto de presencia el ciudadano Virgilio García, quien es sobrino del ciudadano ALARCON SANCHEZ, vecino del sector y le indica al misino que en la acera en las afuera de su casa se encontraba un ciudadano en el suelo goleado, siendo trasladado posteriormente el ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO SOSA VALECILLOS, hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, lugar en el cual fallece a consecuencia de Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo (…)”. [f. 23/29, p. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 24-03-2018 en horas de la noche, se encontraba el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos en el sector Pie del Llano, de la parroquia Domingo Peña, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de los ciudadanos Luis y Eleazar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presente en el lugar el ciudadano Edgar Alexander Buitriago Quintero apodado el “el nene”, quien sin mediar palabra alguna tomó un objeto contundente (palo) y golpeó fuertemente al ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos en la cabeza, cayendo al suelo, y procediendo en ese instante el ciudadano Edgar Alexander Buitriago Quintero a amenazar de muerte a los ciudadanos Luis y Eleazar, es el caso que se retiran del lugar y luego hace acto de presencia el ciudadano Virgilio García quien es sobrino del ciudadano Alarcón Sánchez, vecino del sector, quien indica que en la acera se encontraba un ciudadano golpeado, por lo cual es trasladado el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fallece como consecuencia de hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura de temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 09-02-2023, donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 09-02-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Lissett Ruiz, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no declaró.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Pruebas Testimoniales:

1) Declaración del funcionario DEIVY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), respecto a inspecciones técnicas Nos. 00120 y 00121, con fijaciones fotográficas, y actas de investigación penal de fechas 28 y 29 de marzo de 2018, y del 02-04-2018.
2) Declaración de la funcionaria ANA LEONOR CASTILLO, médico anatomopatólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18.
3) Declaración del funcionario ANTHONY GRATEROL, adscrito al CICPC, con respecto al acta de investigación penal de fecha 28-03-2018.
4) Declaración del funcionario WILMER PÉREZ, adscrito al CICPC, con respecto al acta de investigación penal del 17-04-2018.
5) Declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA BRITO (testigo y víctima por extensión).
6) Declaración del ciudadano MIGUEL SOSA (testigo particular).
7) Declaración del ciudadano LUIS (testigo particular).
8) Declaración del ciudadano ELEAZAR (testigo particular).
9) Declaración de la ciudadana JOSEFINA QUINTERO (testigo particular).
10) Declaración del ciudadano ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ (testigo particular).

Documentales:

1) Inspección técnica N° 00120 con fijaciones fotográficas. Fue incorporada por su lectura el 07-06-2023.
2) Inspección técnica N° 00121 con fijaciones fotográficas. Fue incorporada por su lectura el 16-06-2023.
3) Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18. Fue incorporada por su lectura el 26-05-2023.

Por parte de la Defensa:

Testimoniales:

1) Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER LÓPEZ HERRERA (testigo particular).
2) Declaración de la ciudadana SILVIA MARQUINA SAAVEDRA (testigo particular).
3) Declaración de la ciudadana ELADIA RAMONA PUENTES DE QUINTERO (testigo particular).
4) Declaración de la ciudadana JOSEFINA DE BUITRAGO (testigo particular).
5) Declaración de la ciudadana YASMIRA ESTELBINA ROJAS RUIZ (testigo particular).
6) Declaración de la ciudadana YINGER MAYERLIN RAMÍREZ MÁRQUEZ (testigo particular).

Iniciado el juicio el 09-02-2024, continuó los días 24-02-2023, 09-03-2023, 16-03-2023, 28-03-2023, 11-04-2023, 24-04-2023, 04-05-2023, 16-05-2023, 26-05-2023, 07-06-2023, 16-06-2023, 27-06-2023, 07-07-2023, 19-07-2023, 01-08-2023, 14-08-2023, 22-08-2023, 31-08-2023, 18-09-2023, 28-09-2023, 10-10-2023 y 26-10-2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Lupe Fernández, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el hecho punible, y que el mismo se subsumía en el delito de Homicidio Calificado, por lo que solicitó se dictara una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Lissett Ruiz, manifestó que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, señaló que la investigación no fue llevada apropiadamente y los dos ciudadanos que pudieran dar fe de lo que sucedió nunca vinieron al juicio. Precisó que acá lo que hubo una omisión de socorro. Manifestó que en virtud que no pudo ser probado que su defendido fuera el responsable de la muerte del señor José Valecillos, solicitó que se dictara una sentencia absolutoria en virtud de la falta de pruebas.

En el derecho a réplica la Fiscal manifestó que la defensa falla al señealar como responsable a un tribunal de dictar mal una orden de aprehensión, pero el ciudadano contó todo el tiempo con defensa, acá en el juicio la médico anatomopatólogo forense Dra. Ana Leonor manifestó que recibió un golpe de tal magnitud que le fracturó tres huesos, no teniendo la oportunidad de defensa, señaló que la mamá del acusado dijo que nunca estuvo todo el tiempo ahí pero se enteró de la muerte del ciudadano Valecillos, presumiendo pudo ir al hospital, y que vino a mentir a favor del hijo. Ratificó solicito de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria, porque en su criterio su defendido no fue quien le ocasionó la muerte al ciudadano Valecillos.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 01-08-2023, se prescindió del testimonio de Anthony Graterol, por cuanto se recibió oficio en el que informan que dicho funcionario ya no se encuentra en el CICPC (f. 136).
 En fecha 22-08-2023, se prescindió del testimonio del ciudadano Eleazar Rondón Márquez, por cuanto dicho ciudadano falleció (folios 61 y 69).
 En fecha 22-08-2023, se prescindió del testimonio del ciudadano Luis Marquina, por cuanto no pudo ser ubicado (f. 66).
 En fecha 18-09-2023, se prescindió de los testimonios de las ciudadanas Yasmira Estermina Rojas Ruiz y Yinger Mayerlin Ramírez Márquez, previa solicitud realizada por la defensa, por cuanto se encuentran fuera del país.
 En fecha 26-10-2023, se prescindió del testimonio del funcionario Deivy Zambrano, en virtud que se recibió oficio en el que informan que dicho funcionario no se encuentra activo en la institución (f. 09, p. 04, y folios 17 y 18, P. 04).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 09-02-2023, en el siguiente orden: Wilmer Pérez Guillén, Keilyn Parra (como experta sustituta de Deivis Zambrano), Edgar Alexander López Herrera, Josefina Quintero de Buitrago, Ana Leonor Castillo Silva, María Eugenia Brito Araujo, Miguel Eduardo Rojas Sosa, Eladia Ramona Fuentes de Quintero y Alipio Alarcón Sánchez, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.420, Inspector adscrito a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con once (11) años de servicio, credencial N° 36.409, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 17-04-2018 (Folio 70 y vto., P. 01). Al respecto, manifestó: “Acta de investigación penal del 18-04-2018, 7:30 a.m., donde dejo constancia que encontrándome de guardia y se recibe llamada telefónica de una persona de sexo femenino, que en el sector Pie del Llano se encontraba una persona en Pie del Llano apodado el ciudadano Alexander Buitriago apodado ‘el nene’, se encontraba relacionado con un hecho pierde la vida un ciudadano de apellido Sosa, por el sector Pie del Llano por golpes y verifiqué si se encontraba en el área de sumarios, revisando se pudo constatar que existía una averiguación en contra del hoy aquí presente y el occiso de Gerardo Sosa, y se verificó que tenía orden de aprehensión el ciudadano de Buitrago aquí presente, a fin de verificar el status de la orden de aprehensión del ciudadano, se verificó con la funcionaria del Ministerio Público Abg. María José Torres Angulo, y ella me informó que si se había acordado la orden de aprehensión por el juez Carlos Márquez del Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal y logramos ubicar al ciudadano Edgar Buitriago Quintero y se le realizó la inspección corporal y siendo trasladado a la sede de nuestra oficina y arrojando como resultado que presentaba dos investigaciones en su contra por otros delitos, específicamente, por violencia de género y estafa, y se dejó a la orden del tribunal que lo requiere por su orden de aprehensión, le pedimos la documentación personal, y siendo trasladado a la sede de homicidios. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted indica que reciben llamada telefónica? R. Ella en ese momento relaciona, que está relacionado con el hecho. P. ¿Esta ciudadana le manifiesta la ubicación? R. Sí. P. ¿Se entrevistó a la ciudadana? R. No. P. ¿Esta ciudadana le dijo el grado de participación? R. Que estaba relacionado con el hecho y que él había golpeado a la víctima. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted logra identificar vía telefónica a la ciudadana que lo llamó? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que entrevistaron a dos personas? R. En el expediente, son testigos presenciales. P. ¿Cómo se produjo el hecho? R. Según lo que refirió el patólogo que agredieron al ciudadano, fue levantado por una comisión de los bomberos, en Pie del Llano adyacente al pasaje Paredes, lo llevaron al IAHULA dónde luego fallece. P. ¿Esa ciudadana se presentó al Cicpc? R. No solo fue una llamada telefónica. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano WILMER PÉREZ GUILLÉN, quien se identificó con el cargo de Inspector del CICPC-Delegación Municipal Mérida y que compareció como funcionario promovido por el Ministerio Público, se pudo conocer que suscribió acta de investigación penal del 18-04-2018 a las 07:30 a.m., dejando constancia que se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informando que en el sector Pie del Llano se encontraba una persona en Pie del Llano apodado el ciudadano Alexander Buitriago apodado ‘el nene’, se encontraba relacionado con un hecho pierde la vida un ciudadano de apellido Sosa, por el sector Pie del Llano por golpes, verificó en el área de sumario y constató que había una averiguación por la muerte del ciudadano Gerardo Sosa, y tenía orden de aprehensión el acusado, verificó con la Fiscal quien le informó que había sido acordada por el Tribunal de Control N° 02, lograron ubicar al ciudadano Edgar Buitriago Quintero, le realizaron inspección y fue trasladado a la sede del CICPC donde verificaron que tenía dos investigaciones, una por violencia de género y otra por estafa. A preguntas manifestó que la ciudadana le manifestó que estaba relacionado con el hecho y había golpeado a la víctima, que no quedó identificada la ciudadana, que el patólogo le refirió que agredieron al ciudadano, fue levantado por una comisión de Bomberos en Pie del Llano, adyacente al pasaje Paredes y lo llevaron al Iahula donde fallece.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Wilmer Pérez, se advierte que se trata de un funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien recibió llamada telefónica de una persona no identificada del sexo femenino, quien informó que el ciudadano Alexander Buitriago apodado ‘el nené’ estaba involucrado en el hecho donde perdió la vida el ciudadano Sosa, y al verificar constató que efectivamente tenía una investigación por dicho caso y orden de aprehensión, siendo ubicado y trasladado hasta la sede del CICPC donde verificaron que tenía dos averiguaciones más (una por violencia de género y de otra por estafa), y que además, la el patólogo le refirió que agredieron al ciudadano, fue levantado por una comisión de Bomberos en Pie del Llano, adyacente al pasaje Paredes y lo llevaron al Iahula donde fallece, siendo así valorado.

2°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.880.193, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44044, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución del experto Deivy Zambrano, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 00121, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, (f. 50 y 51, y sus vtos., p. 01); y la Inspección Técnica N° 00120, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018 (folio 52 y 53, y sus vtos., p. 01).

Sobre la Inspección Técnica N° 00121, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, (f. 50 y 51, y sus vtos., p. 01), expuso: “Realizada el 28 de marzo, en la siguiente dirección, av. 16 de septiembre en el hospital de los andes, sala patológica de Iahula, un sitio cerrado, encima de una camilla metálica un cuerpo de una persona masculino, presentando como características físicas, piel trigueña, ojos grandes, cabello corto, de 1.70 de estatura, la inspección del cadáver no se detectan heridas abiertas, José Gregorio Sosa Valecillos identificado. Es todo”. Se deja constancia que no realizaron preguntas ni la Fiscalía ni la Defensa Pública. A preguntas del Tribunal: P. ¿Quién realizó esa inspección técnica? R. Detective Deivis Zambrano. P. ¿Está firmada? R. Sí. P. ¿Para el momento la persona estaba sin ropa? R. Sí, estaba sin vestimenta. P. ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico? R. No.

Respecto a la Inspección Técnica N° 00120, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018 (folio 52 y 53, y sus vtos., p. 01), manifestó: “Realizada a las 11 de la mañana en el sector Pie del Llano, vereda Paredes, el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de calzada en capas de rodamiento asfáltico de ancho de 8 metros, una edificación de dos niveles de una vivienda de color verde, identificada 2-16A, así mismo de fachada en Fábrica de los Andes, no se encontró evidencia de interés. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia si el cuerpo del ciudadano se encontraba en el sitio? R. No. P. ¿Se trata del sitio del suceso? R. Desconozco. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál es la finalidad de la inspección? R. Es fijar de manera escrita y fotográfica dónde ocurrió algún hecho. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada la inspección? R. Sí. P. ¿El funcionario la realizó solo o acompañado? R. No deja constancia en la inspección técnica. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe del CICPC-Delegación Municipal Mérida y que compareció como experta ad hoc en sustitución de Deivy Zambrano, se pudo conocer que el mencionado experto practicó dos experticias, una en el Hospital de los Andes, sala de anatomía patológica, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como José Gregorio Sosa Valecillos y que fue identificado como una persona de sexo masculino, piel trigueña, ojos grandes, cabello corto, de 170 cms de estatura, no detectándole heridas abiertas. Con respecto a la segunda experticia, dio a conocer que fue practicada en el sector Pie del Llano, vereda Paredes, que se trataba de un sitio abierto con calzada en rodamiento asfáltico de 8 metros, y como punto de referencia una edificación de dos niveles de color verde identificada con el número 2-16A, fachada de Fábrica de los Andes, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas indicó que desconocía si era sitio de suceso. En virtud que declaración no fue impugnada y tiene congruencia con las inspecciones técnicas Nos. 00121 y 00120, respectivamente, este Tribunal valora dicho testimonio como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva de la existencia del cadáver en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en la avenida 16 de Septiembre, y de la existencia de un sitio abierto ubicado en el sector Pie del Llano, vereda Paredes, que tenía calzada en rodamiento asfáltico de 8 metros, y como punto de referencia una edificación de dos niveles de color verde identificada con el número 2-16A, fachada de Fábrica de los Andes, siendo así valorado. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.957.934, de profesión comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas: “En esa fecha en el 2018 me estaba separando de mi esposa y me estaba quedando dónde Alexander en San Jacinto, subimos a la casa de la mamá en la mañana, y cuando salimos llegó una comisión, no recuerdo de que era porque estaban de civil y lo detuvieron a él. Es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda el día que se quedó? R. En el 2018 en marzo, día de semana. P. ¿Recuerda el día que llegó a la casa de la mamá de él? R. Creo que era viernes. P. ¿Tuvo conocimiento porque lo detuvieron? R. No. P. ¿Luego se enteró usted? R. Sí. P. ¿El señor Buitrago toma licor? R. No. P. ¿Conoce a la persona que falleció? R. No. P. Cuando señala que se quedó en la casa de Buitriago, ¿dónde era su residencia? R. En la avenida 16 de Septiembre. P. ¿Es cerca o lejos de la vivienda de Buitriago? R. Cerca. P. ¿Conocía usted una persona de nombre Eleazar? R. No. P. ¿Con qué personas frecuentaba Buitriago? R. Salíamos con varios amigos a compartir sin tomar licor. P. ¿Quiénes? R. Jesús, Leo, somos un grupo que siempre salimos y compartimos. P. ¿Dónde vivía Buitriago? R. En San Jacinto por el conscripto. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Tenía tiempo separado de su esposa? R. Tenía días, una semana. P. ¿Para qué fecha estaba separado de su esposa? R. Para el 16 de marzo. P. ¿A partir del 16 de marzo se quedó en la casa de Buitriago? R. Sí, y el 18 subimos y lo detuvieron. P. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos porqué lo detuvieron? R. Antes no, ahorita si sé. P. ¿Desde cuándo conoce a Buitriago? R. Más de 10 años. P. ¿Durante esos dos días que se queda en la casa de él estaba siempre las 24 horas con él? R. No, en la tarde iba para la casa de él, a las 3 a 4. P. ¿Para qué fueron a la casa de la mamá? R. Él siempre la visitaba y subimos a comer. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que tiene su residencia? R. En la Juan 23 de la avenida 16 de Septiembre. P. ¿Usted recuerda qué estuvo haciendo dos días 16 y 17 de marzo? R. Subí hacer mis cosas, que yo trabajo por mi cuenta. P. ¿Qué hizo esos días usted? R. Me fui alquilé un tipo estudio. P. ¿Qué día lo detuvieron? R. El 18 de marzo. P. ¿Cómo se entera del homicidio? R. La mamá de él me contó. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano Edgar Alexander López Herrera, este Tribunal observa que se trata del testimonio de un ciudadano de mediana edad, promovido por la defensa, quien indicó que se estaba separando de su esposa en el 2018 y se estaba quedando en la casa del acusado en San Jacinto, subieron en la mañana a la casa de la mamá y cuando salieron una comisión lo detuvo a él, que eso fue en el mes de marzo de 2018, que no tuvo conocimiento del porqué lo detuvieron, que el acusado no toma licor, que el acusado vivía en San Jacinto, que se quedó desde el 16 al 18 de marzo en la casa del acusado, y el 18 fue cuando lo detuvieron, y se entera del hecho ahorita por la mamá.

Si bien se precisa de su testimonio que presuntamente observó cuando una comisión -sin indicar si era del CICPC, Policía u otro organismo- detiene el acusado en el mes de marzo de 2018, al ser preguntado si tenía conocimiento del porque detuvieron al acusado, manifestó no saber y que se había enterado el día que declaró por la mamá del acusado. En tal sentido, en virtud que su testimonio no aporta ningún dato que permita esclarecer los hechos, objeto del debate, este Tribunal se ve obligado a desecharlo, y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana JOSEFINA QUINTERO DE BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.889, de ocupación u oficio ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser la progenitora del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular-víctima por la Defensa, luego de lo cual manifestó: “Ese señor tomaba mucho, ese día yo salí y estaba sentado y me devolví a la casa, llovió muchísimo, se fue la luz, al otro día cuando estaba sentado en la casa de Alipio llegaron los bomberos y hasta allí yo le sé decir, eso lo había dicho en lo anterior, yo sé que mi hijo es inocente, él vivía en San Jacinto con el hijo y con la esposa. Es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando afirma que ese señor tomaba mucho ¿a quién se refiere? R. Al señor que se murió. P. ¿Recuerda el día? R. 24 marzo del 2018, lo recuerdo porque una sobrina cumplía años. P. ¿Usted logra ver al señor que murió? R. Lo vi sentado al frente de la casa de Alipio, andaban tres tomando. P. ¿Con quién estaba él? R. Él estaba solo sentado y los otros se fueron. P. ¿El señor que murió estaba con quién? R. Con Elio alias huevito y otro. P. ¿A qué horas los observó? R. Como a las 7 de la noche, no me acuerdo. P. ¿Dónde se encontraba su hijo? R. Él llegaba del trabajo me pedía la bendición y se iba. P. ¿Ese día su hijo visitó su casa? R. En la mañana, después se fue con su señora e hijo. P. ¿Acostumbraba su hijo a visitarla? R. Sí, todos los días. P. ¿Su hijo acostumbraba a beber? R. No, ni bebe, ni fuma. P. Cuando se entera usted que en ese sector esa persona que usted vio ¿había fallecido? R. A los tres días avisaron que se había muerto. P. ¿Quién le avisó? R. La gente allí. P. ¿Tuvo conocimiento del lugar donde el señor murió? R. No. P. ¿Es vecina la señora Eladia? R. Ella vive ahí mismo en frente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Observó al señor sentado en la acera y después se cayó? R. No lo vi. P. ¿Qué tanto tiempo estuvo en la ventana de su casa? R. Yo salí hacia afuera y lo vi. P. ¿Cuánto tiempo estuvo afuera? R. Yo salí y fui a Santa Juana. P. ¿Usted lo vio sentado? R. Sí. P. ¿En qué momento vio a Elio huevito y el otro? R. Estaban con él ahí sentado. P. ¿Indicó que ese día su hijo fue a su casa? R. Sí. P. ¿Con quién su hijo fue a su casa? R. Solo. P. Cuando la defensa le preguntó que donde estaba su hijo ¿usted se encontraba allá en San Jacinto? R. No estaba en mi casa. P. ¿Él la llamó que estaba en San Jacinto? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar dónde vive? R. En la entrada de Santa Juana, pasaje Paredes, casa 1-28. P. ¿Esa casa del señor Alipio dónde queda? R. En toda la calle, yendo para Santa Juana. P. ¿Usted sale de su casa? R. Yo salgo del callejón y pasa por allá. P. ¿Dónde vive el señor Alipio? R. Por la avenida por dónde bajan los carros, mi casa es un callejón. P. ¿Por qué salió usted? R. Yo a cada rato salgo para ir a comprar. P. ¿A qué horas fue? R. Yo salgo a veces a las 7 de la noche. P. ¿Por qué indica que el fallecido fumaba mucho? R. Yo siempre lo veía cuando bajaba. P. ¿Ese señor, el fallecido, era amigo de su hijo? R. Creo que sí. P. ¿Lo vio alguna vez juntos? R. No.

Al analizar el testimonio de la ciudadana JOSEFINA QUINTERO DE BUITRIAGO, quien se identificó como madre del acusado y por tal razón se le impuso del precepto constitucional y de la exención de declarar en contra de su hijo, manifestó en su testimonio que la víctima tomaba mucho licor, que ese día -refiriéndose al día de los hechos- salió y lo vio sentado, que llovió mucho y se fue la luz, que al otro día lo vio sentado en la casa de Alipio y llegaron los bomberos, que su hijo vivía en San Jacinto con su hijo y esposa. A preguntas indicó que fue el 24-03-2018, día que cumplía años una sobrina, que vio al señor (a la víctima) con tres tomando frente a la casa de Alipio, que luego lo vio solo sentado y los otros se fueron, que eran Elio alias huevito y otro, como a las siete de la noche, que en la mañana su hijo la visitó y después se fue, que su hijo no bebe licor ni fuma, que la casa del señor Alipio está por la avenida por donde bajan los carros y su casa está en un callejón, al ser preguntada si la víctima era amigo de su hijo manifestó que creía que sí, y luego a la pregunta de si los vio juntos respondió que no.

Del testimonio rendido por la ciudadana Josefina Quintero de Buitriago, se precisa que se trata de la declaración de la madre del acusado, cuya intención es exculparlo de los hechos por los cuales está acusado y esto se advierte cuando indica que sabía que su hijo es inocente. No obstante a ello, aporta datos que permitiesen aclarar el hecho, al señalar que vio a la víctima con tres personas tomando frente a la casa de Alipio, que queda por la avenida “por donde bajan los carros”, pero además, al indicar que no vio juntos a su hijo y a la víctima. En razón que este Tribunal observa que tal testimonio fue coherente y sincero, más allá de tratar de favorecer al ciudadano Edgar Alexander Buitriago, se valora como una prueba a favor del ciudadano Edgar Alexander Buitriago, y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana ANA LEONOR CASTILLO SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.676, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de médico anatomopatólogo, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 30.848, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, de fecha 02-04-2018 (folio 73 y vto., P. 01). Sobre dicha actuación, manifestó: “Reconozco contenido y firma del reconocimiento realicé autopsia del ciudadano Sosa Valecillos, fue retirado por los familiares, de sexo masculino de una data de muerte de 15 horas, quien presentaba escoriaciones en la rodilla, de la región capilar a la apertura del cráneo se observa una fractura a la base del cráneo, a la inspección de las diferentes regiones, no se evidencian lesiones relacionadas con violencia, un cadáver de sexo masculino que ocasionó una hemorragia cerebral. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Un traumatismo cráneo encefálico severo es ocasionada por qué? R. Con un objeto contundente. P. ¿En qué parte era ese traumatismo? R. En la parte derecha de la cabeza, toda la región de la parte derecha. P. ¿Existe la posibilidad que con una caída fuera ocasionada esta lesión? R. Depende de la altura, debe haber una altura considerable y debería tener otras lesiones en el organismo, en este solo hay a nivel del cráneo. P. ¿Se descarta la caída de su propia altura? R. Sí. P. ¿Con qué objeto sería? R. Con un objeto tipo palo o piedra. P. ¿Cabe la posibilidad de manos y pies? R. No. P. Cuando esta persona recibe esta lesión, ¿pierde el conocimiento? R. La lesión se observó el hematoma y la fractura es en la base del cráneo, da chance de estar en condición, pero pocos minutos, de 5 a 10 minutos de conciencia. P. ¿La lesión es mortal? R. Sí. P. Luego de este golpe puede este ciudadano tuvo agonía? R. 5 o 10 minutos. P. ¿Esta agonía es consciente? R. Es cuando hay el cese de ciertas funciones. P. ¿Cuánto tiempo de agonía? R. Depende de las medidas tomadas, de drenaje del hematoma, desconozco si estuvo hospitalizado. P. ¿Tuvo escoriaciones en ambas rodillas? R. Sí. P. Cuando recibe el golpe ocasiona esas escoriaciones? R. No ocasiona ese tipo de fracturas, esas escoriaciones es un desplome de la víctima, hay implicados tres huesos del cráneo. P. ¿Es de un solo golpe? R. Sí. P. ¿Con cualquier objeto puedo causarle esa lesión? R. Se le incluye fuerza al objeto. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿El golpe es dé que lado? R. De lado derecho. P. ¿Qué lesión hubo? R. Un hematoma extenso, es el patrón del lugar donde recibe el golpe. P. ¿Solo el lado derecho? R. Sí, el área de impacto. P. ¿Cómo se determina que es un objeto contundente? R. Se fractura el cráneo y hematomas. P. ¿Una persona que se pueda caer puede sufrir fractura? R. No, de tantos huesos lesionados no. P. ¿Si hay una piedra o un tubo podría ocasionar esa lesión? R. Tendría que ser el levantamiento forense. P. ¿Había escoriaciones en las rodillas? R. Sí, cayó de rodillas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Había tres huesos lesionados? R. Sí. P. ¿El objeto podría ser un objeto alargado? R. Sí, por lo largo de la zona. P. ¿Cuál es la reacción normal de la persona? R. En este caso el cadáver no tiene ningún tipo de defensa, debe ser que lo recibió de una forma que no estaba alerta a la situación o fue por detrás que no se dio cuenta que iba a recibir el golpe. P. ¿Qué órgano interno lesionó? R. El cerebro del lado derecho estaba comprometido. P. ¿Qué observó allí? R. La sangre alrededor del encéfalo, es un hematoma epidural y subdural, el cerebro está protegido por una membrana, y la duramadre, cuando hay ruptura de los vasos epidural y subdural le llamamos a eso. P. ¿La muerte fue instantánea? R. Sí. P. ¿Usted tomó alguna otra muestra? R. Solamente sangre para experticia toxicológica. P. ¿Percibió aliento etílico? R. No se percibió aliento etílico. P. ¿Al momento que realizó la autopsia cuánto tiempo tenía de fallecido? R. Entre 12 a 15 horas tenía de haber fallecido. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana ANA LEONOR CASTILLO SILVA, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Anatomopatólogo adscrita al Senamecf, y compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicha experta con amplia experiencia en su profesión, fue clara, coherente y objetiva, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Sosa Valecillos, pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano tenía una data de muerte de 15 horas al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que presentaba excoriaciones en la rodilla y observó una fractura en la base del cráneo y concluyó que la causa de muerte se debió a hemorragia cerebral. A preguntas de las partes indicó que el traumatismo cráneo encefálico severo fue ocasionado por un objeto contundente, específicamente en la parte derecha de la cabeza, que solo halló el traumatismo a nivel del cráneo, que se descarta caída de su propia altura porque no hubo otra lesión, que la lesión fue mortal, que pudo tener agonía de 5 a 10 minutos, dependiendo de las medidas que tomaron, drenaje de hematoma, que desconocía si tuvo hospitalizado, que las excoriaciones en las rodillas fue por el desplome, que el golpe incluyó tres huesos del cráneo, que cayó de rodillas., que tuvo que ser un objeto alargado por la zona comprometida, que la víctima no tuvo ningún tipo de defensa, debió recibirlo de una forma que no estaba alerta o fue por detrás y no se dio cuenta del golpe, que halló sangre alrededor del encéfalo, es un hematoma epidural y subdural, el cerebro está protegido por una membrana, y la duramadre, cuando hay ruptura de los vasos epidural y subdural le llamamos a eso, que la muerte fue instantánea, tomó muestra de sangre, no percibió aliento etílico, que tenía entre 12 a 15 horas de fallecido.

Aprecia esta Juzgadora a una experta en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyo testimonio no contradijeron ni Fiscalía ni Defensa, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, la experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Sosa Valecillos, y aunado a que fue congruente con la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, considera este Tribunal que merece total y absoluta credibilidad, generando la certeza que el ciudadano Sosa Valecillos fallece por una hemorragia cerebral, ocasionada por un traumatismo a nivel del cráneo que lesionó tres huesos del lado derecho, dejando como evidencia excoriaciones en ambas rodillas como resultado de la caída, y que tal golpe debió haber sido ocasionado con un objeto contundente alargado por detrás, que tuvo una agonía de 5 a 10 minutos y para el momento de la necropsia tenía una data de 12 a 15 horas, y que no percibió aliento etílico.

En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, que no fue otra sino por un traumatismo como consecuencia directa de haber recibido un golpe con objeto contundente alargado, de tal potencia que fracturó tres huesos del cráneo, lado derecho, ocasionándole una hemorragia cerebral, cayendo dicho ciudadano de rodillas al haberle ocasionado excoriaciones, obteniéndose también de su testimonio que pudo haber tenido una agonía de 5 a 10 minutos, que el golpe debió recibirlo por detrás por cuanto no había señal de defensa, no percibiendo ningún aliento etílico, con data de 12 a 15 horas de fallecido. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA BRITO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.524.904, de ocupación u oficio trabajadora social, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco con él, pero sí manifestó ser esposa del occiso, al ser preguntado si tenía interés en el juicio dijo que no, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocada manifestando: “Yo anteriormente había expuesto, que lo del fallecimiento de mi pareja, tenía problemas con el señor y para mi asumo, no estuve presente para el momento, ellos tenían problemas, este señor había estafado a mi familia, la familia de él, por ahí empezó todo por la estafa, ellos se hicieron amigos, conocidos, empezó a frecuentarlos y hacerle cantidad de cosas, apartamentos, carros, empleos por la ULA, y José Gregorio cayó, siempre se le daba una suma de dinero, y empezó a decirle a varias personas y estafó a mucha gente, a raíz de ese problema que nos dimos cuenta que era mentira, es cuando empieza el problema ya, mi suegro tiene una depresión y él fallece, ellos vendieron una finca para comer, unos apartamentos y a raíz de eso Gregorio empezó tomar por el dinero que ellos habían entregado, yo asumo porque no estuve presente ese día que fue esa persona, nos confirmaron que había sido él, personas allegadas a Gregorio, Gregorio no aparece y al otro día nos avisan que estaba en el hospital, llegamos él tenía una muerte cerebral, él tenía cuatro días, la mamá del señor se acerca para preguntar que si él había muerto, en ese momento yo estaba enfocada en otra cosa, el día que estábamos velándolo llegó una persona allegada a esa familia se acerca ver si estaba muerto. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted indica que su pareja tenía problemas con el señor Buitrago? R. Sí. P. Qué tipo de problemas había? R. A raíz de la estafa Gregorio empieza a buscarlo por el dinero, siempre se le escondía por lo del dinero, había mucha gente esperando el dinero y allí empezaron las amenazas y problemas entre ellos. P. ¿Qué tipo de amenazas? R. De muerte. P. ¿Usted lo presenció? R. Le decía a mi esposo, una vez estábamos en la esquina y lo vi amenazando, Gregorio me decía que por el teléfono también. P. ¿Señala usted no sé en qué momento se hicieron amigos, usted salía con ellos? R. No, para nada salía con ellos yo, Gregorio salía los fines de semana y decía dónde estaba con fulanito, recuerdo un día que él fue a donde la hermana a buscar la camioneta, es señor tenía una reunión con profesores de la ULA, él sacó la camioneta lo fue a buscar y esa noche no llegó, mi cuñada me llama y me dice que no sabía de él. P. Cuánto tiempo duró esa presunta amistad de ellos dos? R. Como un año. P. ¿Esos problemas después de ese año cuánto tiempo duraron? R. No sabría decirle, ocho meses o nueve, una vez cuando no quiso ir todas las personas nos hizo ir al edificio administrativo porque supuestamente nos iban atender del trabajo, estuvimos toda la mañana allí y este señor se desapareció, recuerdo un día que bajamos a mi casa y le presentamos a mi papá y él si dijo cuidado con esa persona, mosca uno no sabe. P. ¿Usted dice que todo era a través de Gregorio? R. Sí. P. ¿Su pareja tuvo problemas con terceras personas por la estafa? R. No, las personas saben que no era Gregorio, les decíamos a las personas que nos estafaron por él, se sentía mal, primero dejó de ir a su casa porque allí había personas estafadas, no quería compartir con mi familia, por la estafa, mi suegro cayó en depresión por la finca que la vendieron y se deprimió y falleció, fallece el mismo año que Gregorio. P. ¿Recuerda la fecha el día de los hechos? R. Sí, 24 de marzo, el día de mi cumpleaños. P. ¿De qué año? R. Del 2018. P. ¿Ese día usted compartió con su esposo? R. Él estaba en la casa de la mamá, sale en la mañana porque iba a buscar unas flores, yo estaba dónde mi papá, y le dije yo subo en la tarde, pasé por Pie del Llano dónde acostumbraba estar, y pasé por donde mi cuñada y no estaba allí, lo llamábamos no contestaba, fuimos a la casa de él y me picaron una torta y me fui a mi casa no me sentía bien, yo me fui a mi casa yo iba a salir a buscarlo, pero estaba lloviendo y había corte de luz, no sabía nada hasta las 7 de la mañana que me llama mi cuñada y me dice que vamos al hospital, eso fue un sábado, él paso hasta el lunes que le hicimos la tomografía y fallece el martes. P. ¿Dónde acostumbraba estar el en Pie del Llano? R. Donde vive el señor, en la esquina hay una licorería, yo bajaba. P. Qué señor? R. El acusado. P. ¿Usted lo veía con Buitriago? R. En dos ocasiones, ahí jugaban pool, a veces compartían ahí, un día pierde la tarjeta y se la había entregado al señor Buitriago él era muy confiado y sí compartían. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿De su declaración su esposo tomaba, por qué se sentía comprometido por esta estafa? R. Porque él era el principal, mi esposo buscó más personas y quien estuvo presente era el, él decía como hago yo para recuperar el dinero para pagar, recuerdo con los cupos de Cadivi le ofreció a mi hermano, ya en la tardecita salió con unas cosas que había una masacre en un sitio, algo así por teléfono, no se dio el viaje y eran cosas muy raras y tuvimos más precaución. P. ¿Señaló en su declaración unas personas se acercaron y le dijeron que el autor había sido esta persona? R. Amigos de Gregorio, como de verdad un señor Pedro no reconozco el apellido, las amistades de él era muy poco, pero si personas allegadas fueron las que me dijeron en el momento que fallece. Hay un señor que vive en Pie del Llano, pero no sé exactamente ni nombre. P. Ubiquémonos el 24 de marzo ¿cuándo ve Alexander Buitrago? R. Estábamos en la esquina comprando unas empanadas y lo vi. P. ¿Exactamente cuándo fue desde su día de cumpleaños? R. Fue cinco meses atrás. P. ¿Qué otro tipo de amenaza entre ellos hubiese sido suscitado? R. Él me comentaba y yo le decía ten cuidado. P. ¿Cómo era el comportamiento de esas personas estafadas con su esposo? R. Bien, era familia de él y personas cercanas y mi cuñada hablaron y entendieron que no era culpa de él. P. ¿Alexander Buitrago daba la cara? R. No nunca daba la cara, ni cuando recibía el dinero. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál fue el ofrecimiento en sí de la estafa? R. Fueron trabajos por la ULA, era lo mejor que había, me pareció bien para trabajar en la ULA, él quería meter los hijos de él, y empezamos con los hijos de él, mi hermana, el esposo de él, así fue como se fue dando y a la final nunca salió con nada, él era farmacéutico de la ULA, no sabíamos si era verdad o mentira. P. ¿Cómo era su esposo, era habitual que el saliera a compartir por la zona? R. Sí, él los viernes salía, compartía los viernes y sábado, él compartía por dónde él vive. P. ¿Usted se entera por una llamada que estaba en el hospital? R. Eso fue en la noche y fue cerca de la casa de un señor que toca, canta, él fue que llama a los bomberos y se lo llevan al hospital. P. Qué tipo de amenazas eran? R. Cuando nos dimos cuenta que era una estafa, el señor se desapareció, yo me encargué de hablar con mi familia, y él con su familia, nadie le reclamó a Gregorio, esas personas estaban allí en el edificio Administrativo. P. ¿La única amenaza fue de parte del acusado? R. Él no tenía enemigos. P. ¿Usted ha recibido amenazas? R. No, mi esposo tenía una cédula mía en la cartera y no apareció la cédula, este señor tenía documentos de nosotros, para supuesto trabajo, tuvo involucrado una pistola de mi cuñada ella la recibe como herencia y se la entregan a este señor y la pistola desapareció y colocamos denuncia por fiscalía. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA BRITO ARAUJO, quien manifestó ser esposa del occiso, y por ende, víctima por extensión, se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, al indicar que su pareja ciudadano José Gregorio tenía problemas con el acusado porque el acusado había estafado a su familia y la de su esposo, ofreciéndole apartamento, carros, empleos por la ULA y que José Gregorio cayó en la estafa, que a raíz de ese problema se dieron cuenta que era mentira, que empezaron los problemas, que su suegro cayó en depresión y fallece, que vendieron una finca y a raíz de eso José Gregorio empezó a tomar, que presumía que el acusado fue la persona que le ocasionó la muerte, porque no estuvo allá, que le confirmaron que había sido él, que al otro día le avisan que estaba en el hospital y le dijeron que tenía muerte cerebral, que la mamá del acusado se acerca para preguntar si estaba muerto y que en el velorio otra persona preguntó lo mismo. A preguntas, indicó que el acusado se le escondía por lo del dinero y había gente esperando el dinero, que empezaron las amenazas y problemas entre ellos, que eran amenazas de muerte, que una vez en la esquina lo vio amenazándolo, que su esposo le decía que también lo amenazaba por teléfono, que el día de los hechos fue el 24 de marzo de 2018, día de su cumpleaños, que estuvo buscándolo y no lo consiguió, que estaba lloviendo y no había luz, que su esposo acostumbraba estar en la esquina donde está la licorería donde vive el acusado, que en dos ocasiones lo vio con Buitriago, que una vez se le perdió la tarjeta y su esposo se la había entregado a Buitriago, que ellos compartían, que las personas que estaban estafadas eran bien, eran familia de él y cercanas a la familia, que la estafa era ofrecimiento de trabajos en la ULA, que cuando se dieron cuenta que era una estafa el señor desapareció, que su esposo no tenía enemigos, que una pistola desapareció.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana María Eugenia Brito Araujo, esposa del occiso José Gregorio Sosa Valecillos y, por ende, víctima por extensión, observó esta juzgadora una señora de mediana edad, quien manifestó haber tenido recibido llamadas al día siguiente del hecho que su esposo estaba en el hospital, y que tenía conocimiento por otras personas -sin indicar quiénes- que el causante había sido el acusado, sin embargo, también indicó que era una presunción porque había estado en el sitio, constituyéndose como una testigo referencial, al no haber presenciado el hecho. No obstante a ello, da detalles como lo fue la fecha del hecho, esto es, el 24-03-2018, fecha en que se celebraba su cumpleaños, que no había luz y estaba lloviendo y lo estuvo buscando, que había un problema entre su esposo José Gregorio Sosa Valecillos y el acusado porque éste último había estafado a su familia, que en un oportunidad había presenciado que el acusado lo había amenazado de muerte y que su esposo le había dicho que incluso recibía amenazas telefónicas, y que además, sí su esposo y el acusado compartían.

Así pues, analizado su testimonio, aprecia este Juzgado que la ciudadana María Eugenia Brito Araujo, testigo-víctima en el presente caso, fue precisa, clara, coherente y honesta, al manifestar que supo al día siguiente que su esposo estaba en el hospital, que presumía que era el acusado porque otras personas se lo habían dicho; sin embargo, al manifestar la existencia de un “problema” previo relacionado con una presunta estafa y que había observado las amenazas del acusado contra su esposo, aunado a que fue enfática al afirmar que el hecho ocurrió el 24-03-2018, este tribunal aprecia su testimonio como una prueba indirecta en relación a la CULPABILIDAD del acusado Edgar Alexander Buitriago, y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.052.828, de profesión u oficio comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco con él, pero sí manifestó ser sobrino del occiso, se le preguntó si tenía interés en el juicio e indicó que no, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado manifestando: “Aquí el presente, él estafó a mi familia, llegó a mi familia con mi tío y que un amistad, él ofrecía trabajos con la ULA, mi tío buscó personas y él se aprovechó de parte monetario, él hacia la mentira y él entraba y esperábamos afuera, luego de eso empezó a ofrecer viviendas del gobierno, una vez fuimos al Arenal a ver unos apartamentos y era mentira, después empezó ofrecer unas vehículos Orinoco y es era mentira, los fines de semana mi tío bebía y él cae en una depresión grande diciéndole que qué pasaba con los carros, las viviendas por culpa de Buitriago, en muchas oportunidades él se la pasaba con él y jugaba caballos, pasan y se desaparece, una vez en la cancha de Santa Juana y él lo amenazó y cruzaron palabras y que lo iba a matar en una oportunidad, otro día lo conseguimos en Pie del Llano y lo amenazó que lo iba a matar y por teléfono lo amenazaba, mi tío cae en depresión y se puso a beber, la vez pasada que vine me dio mucha adrenalina porque él estafó a mucha de mi familia, él es una plaga, él se quedó con una pistola, tengo una hoja acá porque nosotros nos quedamos con esa pistola, esa era del papá del esposo de mi tía, él fallece y le queda a mi tío, él fallece y le dice de esa pistola y se la dimos a él que dijo que tenía familiar en el Faes y nunca se supo el paradero de ella, no sé si la vendió, no sé, nosotros fuimos y colocamos al denuncia al Sebin. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. El señor Buitriago se aprovecha de la amistad de su tío, usted trae una acotación de una estafa ¿su tío tenía problemas de amistad por esa estafa? R. Sí, los dos estaban dando la cara, él recibía la plata y se la daba al Buitrago, y nunca salió con nada, yo hasta lo llevé al edificio Administrativo y me quedaba afuera, él se quedó con la plata, a raíz de esto mi tío cae en una depresión y cae a beber el día del cumpleaños y ese día en el hospital la mamá de él fue a preguntar si había muerto mi tío. P. ¿Ustedes eran familia amigas? R. La señora nada que ver, él sí con mi tío tomaban juntos y jugaban caballos. P. ¿Ambos ingerían bebidas alcohólicas? R. Sí, los dos. P. ¿El señor Buitriago consumió licor? R. Un día en mi casa, él estuvo preso y del Cicpc dijeron que él estaba enfermo y el me pidió apoyo. P. ¿Su tío recibió amenazas de otras personas? R. No, lo amenazaba a él Buitrago, mi tío estaba con él, él decía lo de las viviendas, él amenazaba a mi tío. P. ¿Cómo amenazaba a su tío? R. Él que buscara el dinero y en trolebús él lo amenazó de muerte. P. ¿En esas dos oportunidades que estuvo con su tío usted escucha cuando amenaza a su tío? R. Sí, él le decía que estaba resolviendo que dejara la ladilla, que se esperara que ese dinero no iba aparecer y verbalmente le dijo que no iba a responder por eso y lo amenazó de muerte, y no respondía los teléfonos. P. ¿Lo amenazó por teléfono? R. Sí, yo me la pasaba con mi tío, él desaparece y no quiso contestar por mucho tiempo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué tiempo aproximado tuvieron ellos esa amistad? R. Desde que yo lo llegué a ver en el 2017 que él llega a la familia. P. ¿Qué tiempo de ofrecimiento de trabajo? R. Desde el 2017, un año. P. ¿Qué tiempo tenían de enemistados? R. Como cinco meses, el tiempo no sabría decirle, pero ya había una enemistad. Él presencia el hogar de nosotros y el estado ahí mi tío le decía, hábil directamente con las personas ahí, y el percibía la plata allí, el dinero, siempre lo recibía Buitriago. P. ¿También terceras personas se molestaban con su tío? R. Porque mi tío fue el que le comentó, porque su supuesto amigo le quedó mal, lo atacaban a él, le comentaban, pero Buitrago recibía el dinero. P. ¿El día que muere su tío tuvo conocimiento con quién estaba? R. Él estaba con unos amigos de él, yo estuve un ratico ahí con mi tío. P. ¿A qué horas estuvo usted? R. En la tarde, allí en Pie del Llano se llaman por sobrenombre lichi. P. ¿El señor Buitriago estaba tomando con ustedes? R. Él paso y se fue a su hogar, cada vez que él presenciaba y le decía que pasaba y él se reía en su cara y no respondía. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted tuvo conocimiento de cuánto fue la estafa? R. Fue mucha plata, él ofrecía trabajos, luego casas y después por los vehículos, una tía mía vendió un apartamento en Valencia y se lo dio a él para que le buscara una vivienda aquí, hay muchos conocidos que creyeron, era mucho dinero. P. ¿Usted presenció algún reclamo? R. Sí, al frente de la casa es un tío mío, estaba súper molesto porque toda la plata se la había dado a él. P. ¿Cómo exhibía la molestia su tío? R. Nunca de golpes, pero los dos eran tíos míos y le dije usted fue el que hizo el negocio con él incluso usted le entregó el dinero fue a él (Buitrago). P. ¿Usted presenció las amenazas del señor aquí presente? R. Mi tío le decía que respondiera que mucha gente estaba buscándolo y mi tío se lo decía hasta gritado y en esas dos oportunidades él lo amenazó de muerte estando yo ahí, yo quedé con esa duda, él estaba preso y salió por una enfermedad. P. ¿Usted dijo que su tío estaba tomando temprano? R. Estaba bien, tomando cervezas, yo me tomé una y él dos, me estuve un rato y me fui. P. ¿Con quién quedó él acompañado? R. Sí, con lichi y el otro, no recuerdo el sobrenombre, mi tío trabajaba en Mariología, un organismo público, él no era de beber luego de esa cuestión agarró a tomar. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS SOSA, quien manifestó ser sobrino del occiso, este Tribunal pudo conocer que el acusado presuntamente estafó a su familia, ofreciendo trabajos en la ULA, que su tío buscó personas y el acusado se aprovechó de él, que a raíz de ese problema su tío bebía y cae en depresión, que en muchas oportunidades Buitriago y su tío se la pasaban juntos jugando caballos, que en una oportunidad lo amenazó y cruzaron palabras que lo iba a matar, que otro día lo consiguieron en Pie del Llano y lo amenazó que lo iba a matar, que por teléfono lo amenaza y su tío cayó en depresión y se puso a beber, que el acusado se quedó con una pistola. A preguntas de las partes indicó que Buitriago se quedó con un dinero, que el acusado era amigo de su tío, tomaban juntos y jugaban caballos, que ingerían bebidas alcohólicas, que Buitriago amenazó a su tío, que buscara dinero y en el trolebús lo amenazó de muerte, que el día que falleció su tío estaba con unos amigos, que él estuvo un ratio con su tío, en horas de la tarde, entre otros con un hombre de sobrenombre ‘lichi’, que Buitriago pasó y se fue a su hogar, que cada vez que él presenciaba y le decía que pasaba y él se reía en su cara y no respondía, que su tío le decía al acusado que respondiera, y en esas dos oportunidades el acusado lo amenazó de muerte, que el día de los hechos su tío quedó con lichi y otro.

Al analizar el testimonio del ciudadano Miguel Eduardo Rojas Sosa, sobrino del occiso, se apreció a un joven, coherente, preciso y sincero, quien dio a conocer no solo el vínculo de amistad entre el acusado y la víctima, sino además el problema existente entre ambos, relacionado con una presunta estafa y que tal problema le había ocasionado problemas de depresión y bebida a la víctima, siendo testigo -incluso- de amenazas por parte del acusado hacia la víctima. Pero además de ello, de su declaración se precisa que el día de los hechos su tío estaba con unos amigos entre ellos uno de sobrenombre ‘lichi’, que Buitriago pasó y se fue a su hogar, y que él (el testigo) se fue y su tío quedó con el ciudadano apodado ‘lichi’ y con otro ciudadano. Aprecia esta juzgadora de este testimonio, la clara intención de inculpar al acusado de autos del hecho punible al indicar que en varias oportunidades el acusado amenazó a su tío de muerte, no obstante, de su mismo testimonio también se aprecia que el día de los hechos vio a su tío con dos ciudadanos más, uno apodado ‘lichi’ y otro ciudadano, que pasó por el sitio Buitriago y se fue a su hogar, y que luego dicho testigo se va y quedan en el sitio su tío con los dos sujetos (lichi y el otro), lo que genera la duda si realmente después el acusado se presentó nuevamente en el lugar y se reunió con dichos ciudadanos, dado que no existe otro testigo que señalara tal circunstancia. En razón de tales consideraciones, este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos en razón de la certeza que esta Juzgadora observa en el testigo, al afirmar que observó las amenazas de muerte del acusado en contra de su tío, este Tribunal valora su testimonio, y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana ELADIA RAMONA FUENTES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.023.643, de ocupación u oficio ama de casa, quien debidamente juramentada, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero ser esposa del tío del acusado, y manifestó tener interés en el juicio, compareciendo como testigo de la defensa. De seguidas se le explicó el motivo de su comparecencia, manifestando lo siguiente: “Ese día era sábado, fue el 24 de marzo, en ese tiempo quitaban mucho la luz, yo vivo en toda la calle principal, la habitación mía queda en un segundo piso, vi una persona recostada, parada en la pared, dije un rascadito que estaba allí, la persona que estaba parada ya estaba en el piso y dije se acostó a dormir, me acosté, mi cuñado era pastor y dijo allí hay un cristiano, y la hija de él dijo es Goyo salud y dije desde anoche estaba allí pero no vi quien era, salieron a buscar los bomberos. Es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Los hechos fueron qué año? R. Del 2018. P. ¿Podría indicar si fue en horas de la noche? R. Como a las 9 de la noche. P. ¿Su vivienda está ubicada dónde? R. En la calle principal de Santa Juana. P. ¿Por la ventana pudo observar, había luz? R. No había luz, estaba oscuro y estaba lloviendo. P. ¿Reconoció a la persona que estaba allí recostada? R. No. P. ¿En qué posición estaba la persona? R. Enfrente estaba la fábrica que hacen forros, él estaba sentado allí es una acera alta. P. ¿Un cuñado suyo lo visualiza? R. Sí, se llamaba Patrick mi cuñado, la hija de él salió y lo vio y dijo que era Goyo salud. P. ¿A qué horas le prestaron los auxilios? R. De una vez llegaron los bomberos. P. ¿Usted conoce al señor Alexander Buitriago, era amigo de Goyo salud? R. No sé. P. ¿Usted conoció al señor Goyo salud? R. Lo conocí por ese nombre Goyo salud, lo conocía de vista. P. ¿Tiene conocimiento quiénes eran sus amigos? R. No sé. P. ¿El señor Goyo salud ingería alcohol? R. Sí, él se la pasaba allí por donde vendían licor. P. ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? R. 46 años. P. ¿El señor Buitriago ha tenido problemas por allí? R. No tiene problemas. P. ¿Problemas de estafa? R. No tengo conocimiento. P. ¿Desde qué horas estaba esa persona allí en la calle? R. No sé. P. ¿El señor Goyo salud vive en ese sector? R. No, él vive en Santa Juana. P. ¿Dónde vivía el señor Buitrago? R. En Santa Catalina, vivía con la esposa. P. ¿Usted observó al señor Buitriago por la comunidad? R. No. P. ¿Su vivienda está cerca o lejos de la casa de la mamá de Buitriago? R. Ellos viven en el callejón. P. ¿Qué referencia tiene de la muerte del señor Goyo salud? R. Pensábamos que se había estado toda la noche allí, estaba en coma. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dice usted que esa noche del sábado usted logra visualizar a este ciudadano? R. La primera vez que subo, estaba la ventana abierta, cerré la ventana y lo vi, eran las nueve y tanto lo volví a ver y ya estaba sentado. P. Cuando usted lo vio ¿se movía? R. Sí. P. ¿La segunda vez lo ve sentado? R. Sí, lo vi sentado. P. ¿Su cuñado lo ve al día siguiente, usted se percató si estaba en la misma posición? R. Cuando salió la hija de él me desperté, él ya estaba en el piso acostado. P. ¿Estaba distante o cerca de donde lo había visto? R. Estaba ahí mismo pero acostado. P. Tuvo usted conocimiento porqué detuvieron al sobrino de su esposo? R. Por la muerte de Goyo, que él lo había golpeado dicen. P. ¿Sabe si el sobrino de su esposo tenía alguna amistad? R. No sé. P. ¿Sabe dónde estaba el sobrino de su esposo? R. No sé, él vivía esos días con la esposa en San Jacinto y novia de vez en cuando. P. ¿Usted logró verlo ese día? R. No. P. ¿Cuánto tiempo después detienen al sobrino de su esposo? R. No recuerdo, días. P. ¿Dónde vive la mamá de él? R. Por el callejón de Pie del Llano. P. ¿Cerca del lugar donde encontraron el cuerpo? R. Se llega a pie, es ahí mismo. P. ¿Usted durante el día logró visualizar al señor Goyo salud? R. No lo había visto. P. ¿Dice usted que el ciudadano consumía licor? R. Cuando salía yo al mercado estaba ahí tomando, se sentaban allí a tomar en las jardineras, él se la pasaba con varios del sector. P. ¿Conoce de nombre a los que con él se la pasaba? R. Al señor de Pie del Llano, le dicen Elio huevito, creo que se llama Eleazar. P. ¿Pudo observar alguna persona que no fuera de la comunidad? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué supo usted de ese hecho? R. Que lo habían agarrado a golpes, yo dije raro, tuvo ahí toda la noche y no escuché nada. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana ELADIA RAMONA FUENTES DE QUINTERO, quien dijo ser esposa del tío del acusado, y manifestó tener interés en el juicio, por lo cual, su declaración está condicionada por esta circunstancia, no obstante, es deber de esta Juzgadora apreciar su testimonio y determinar si esta circunstancia es de tal relevancia para desecharla o no.

En tal sentido, la ciudadana Eladia Ramón Fuentes de Quintero indicó que el día 24 de marzo vio desde su habitación, en el segundo piso de la vivienda, a una persona recostada en la pared, que la hija de su cuñado dijo es Goyo salud, que les dijo a su cuñado y la hija de él que en la noche anterior lo había visto allí pero no sabía quien era y entonces salieron a buscar los bomberos. A preguntas de las partes indicó que fue en el 2018 a eso de las nueve de la noche, en la calle principal de Santa Juana, que no había luz y estaba lloviendo, que la persona estaba frente a la fábrica que hacen forros, que no sabía si el acusado y Goyo salud eran amigos, que el ciudadano Goyo salud bebía licor, que el acusado no tenía problemas por allí, que no tenía conocimiento de problemas de estafa, que el señor Buitriago vivía en Santa Catalina con su esposa, que Buitriago vive en el callejón, que al sujeto lo vio sentado, que en la mañana lo ven acostado, que no sabía donde estaba el acusado, que a los día detienen al acusado, que en el día no vio al señor Goyo salud, que él se la pasaba con varios del sector tomando licor, Elio huevito que se llama Eleazar, que supo del hecho que lo habían agarrado a golpes, pero que no escuchó nada.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero, quien dijo ser esposa del tío del acusado, se observa a una ciudadana de mediana edad, que fue coherente y precisa, obteniendo de su testimonio datos que permiten el esclarecimiento de los hechos y que no han sido obtenidos de testimonios anteriores. En primer término, indica que el día 24 de marzo del 2018 en horas de la noche no había luz y llovía, que vio a una persona arrecostada en la pared frente a la fábrica que hacen forros, pero no sabía quién era, que en la mañana le comenta a su cuñado y la hija de él que en la noche anterior lo había visto allí pero no sabía quien era y entonces la hija de su cuñado le dijo que era Goyo Salud y salieron a buscar los bomberos. También pone en relieve que no sabía si el acusado y Goyo salud eran amigos, pero que el acusado no tenía problemas. Como tercer dato indica que el ciudadano Goyo salud bebía licor, que lo vio sentado en la noche y en la mañana lo vio acostado, y que él se la pasaba con otros del sector tomando licor con otros sujetos como Elio huevito que se llama Eleazar, conociendo por terceras personas que lo habían agarrado a golpes, sin embargo, no escuchó nada.

En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del acusado en tanto que acredita que el día de los hechos 24-03-2018, no había luz, llovía y vio a una persona arrecostada en la pared frente a la fábrica que hacen forros, pero no sabía quién era, que en la mañana le comenta a su cuñado y la hija de él que en la noche anterior lo había visto allí pero no sabía quien era y entonces la hija de su cuñado le dijo que era Goyo Salud y salieron a buscar los bomberos, también que vio el día anterior al ciudadano Goyo salud bebía licor y lo vio sentado en esa zona, y que además, se la pasaba tomando licor con otros como Elio huevito que se llamaba Eleazar, no escuchando ningún escándalo. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.701, quien manifestó ser jubilado y pensionado, con 61 años, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como testigo promovido por la Fiscalía, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, luego de lo cual manifestó: “Buenos días a todos los presentes, conozco a Alexander de toda la vida porque ha vivido toda la vida en el sector, lo que yo sé es que esa mañana me levanté temprano como a las 6 am y veo a una persona ahí tirada en el piso y nos dimos cuenta que estaba con vida y fuimos a notificar a los bomberos, ellos fueron a prestar auxilio, pero no tenían como trasladarlo, fui a buscar mi carro como a dos cuadras, cuando volví una ambulancia se lo estaba llevando, pero no sé más nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de lo ocurrido? R. No. P. ¿En dónde fue eso? R. Casi en todo el frente de la casa, calle principal, entrada de Santa Juana, casa N°2-36. P. ¿A qué distancia queda la ventana hasta el lugar donde estaba la persona? R. Como 2 metros. P. ¿Logró escuchar esa mañana alguna discusión o gritos? R. No, al abrir la ventana es que me doy cuenta. P. ¿Conocía usted al ciudadano José Gregorio Sosa? R. Lo veía pasar. P. ¿Sabía si tenía problemas con alguna persona? R. Que yo sepa no. P. ¿Cuál fue su actitud al abrir la ventana? R. Había una persona tirada en el piso y al acercarme aún estaba con vida. P. ¿Qué otras personas se encontraban ahí con usted? R. Serían los vecinos. P ¿Pudo usted saber el porqué de los hechos? R. Me enteré fue después que había muerto, pero más nada. P. ¿Cómo estaba la persona en el piso? R. Boca arriba. P. ¿La persona le manifestó algo? R. No. P. ¿Sabe usted si alguna persona familiar vino a ayudarlo? R. No. P. ¿Quién trasladó a la persona? R. La ambulancia. P. ¿Posterior tuvo conocimiento de lo que pasó ese día? R. No. P. ¿Le vio alguna herida a esa persona? R. Yo lo vi boca arriba, pero no vi sangre ni nada. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Logró observar sobre el cuerpo alguna herida? R. No, yo no lo toqué, ni nada. P. ¿Cuándo vio al hombre tirado le observó alguna situación con alguien? R. Él iba y pasaba. P. ¿Cuándo la ambulancia lleva a la persona como a qué horas fue? R. En la mañana. P. ¿Recuerda si fue un día domingo o un día sábado? R. No recuerdo. P. ¿El día anterior de los hechos usted qué hacía? R. Yo estaba en mi casa, no había luz y nos acostamos temprano. P. ¿No había luz? R. No. P. ¿Estaba lluvioso ese día? R. No. P. ¿Logró observar a Alexander en el lugar? R. No. P. ¿Hace cuantos años conoce a Alexander? R. Hace muchos años. P. ¿Qué apreciación tiene del señor Alexander? R. Que es un vecino del sector. P. ¿Ha visto el señor Alexander tomando bebidas alcohólicas? R. No. P. ¿Había visto a Alexander con la persona que falleció? R. No. P. ¿Alexander tenía problemas con otros? R. No. P. ¿Quién vive al frente de su casa? R. Ramona. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ese día no había luz? R. No y yo me acosté. P. ¿A qué se refiere con que ese día estaba normal? R. A que oscureció con normalidad. P. ¿Llovió ese día? R. No. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ, quien compareció como testigo promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que conoce al acusado desde pequeño, porque según lo señaló, ha vivido toda su vida en el sector. Indicó que se levantó esa mañana como a las seis y vio a una persona tirada en el piso, se dio cuenta que estaba con vida y notificó a los bomberos quienes fueron a prestar auxilio, pero no tenían como trasladarlo, fue a buscar su vehículo como a dos cuadras de la vivienda y cuando volvió una ambulancia se lo estaba llevando. A preguntas de las partes indicó que no recordaba la fecha, pero sí que estaba frente a su casa, calle principal entrada de Santa Juana, casa número 2-36, que desde su ventana hasta el sitio donde estaba la persona había como dos metros, que no escuchó ninguna discusión ni gritos, que al ciudadano José Gregorio Sosa lo veía pasar, que no sabía si tenía problemas, que en el sitio había vecinos, que después se enteró que había fallecido. Que lo vio boca arriba pero no vio sangre, que tampoco vio herida, que el día anterior en la noche no había luz y se acostó temprano, que no llovía, que no vio a Alexander tomando bebidas alcohólicas, que no vio al ciudadano Alexander con la persona que falleció.

Del testimonio del ciudadano Alipio Alarcón Sánchez, observó este Tribunal que se trata del testimonio de un ciudadano adulto, quien fue preciso, coherente y congruente en su declaración, no apreciándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual se acoge su testimonio como una prueba a favor del acusado, en tanto que precisa que en su vivienda ubicada en la calle principal, entrada a Santa Juana, casa número 2-36, fue hallado la víctima en el presente caso tirada en el piso, quien aun se encontraba con signos vitales, y que fue a buscar su vehículo pero al llegar ya la ambulancia lo estaba recogiendo. Para el tribunal su testimonio es creíble, tomando en cuenta que manifestó que la noche anterior no había luz y no escuchó ninguna discusión ni gritos, lo que es lógico tomando en cuenta que también señaló que se acostó temprano porque no había luz, que no vio sangre ni herida en la víctima, siendo congruente en esta parte con lo señalado por la experta Ana Leonor Castillo, quien precisó que no presentaba ninguna herida abierta. De su testimonio también se obtiene la convicción que el acusado no tomaba licor ni estuvo con la víctima, al contestar a preguntas que no vio al acusado tomando bebidas alcohólicas ni tampoco vio al acusado ni a la víctima juntos, desconociendo si tenía problemas. Así pues, en razón de que su declaración fue congruente y convincente, este Tribunal lo valora como una prueba a favor del acusado, y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana SILVIA MARQUINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.9454.555, quien manifestó ser Docente, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo testigo particular promovido por la Defensa, después que se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio, manifestó: “Buenos tardes a todos los presentes, eso fue hace más de cinco años, se iba constante la luz, estaba lloviendo mucho, y en la avenida principal encontraron a un ciudadano pero nadie sabía si estaba vivo o muerto, si amaneció ahí tirado o no, es lo que comentaban en el sector, yo no vi nada, el señor Alexander es bueno para las matemáticas, a mi hijo le explicaba matemáticas, es vecino y de ahí lo conozco. Es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recuerda qué año fue eso? R. 2019; P ¿Recuerda la fecha? R. Hace cinco años, pero no recuerdo fecha. P. ¿Recuerda que día era? R. No. P. ¿Cómo se percata de ese acontecimiento? R. Yo salí a comprar y la gente comentaba que la persona estaba ahí tirada, pero no sabían si estaba vivo o muerto. P. ¿Conocía a José Gregorio Valecillos? R. No, él viva para abajo. P. ¿Desde cuándo conoce a Alexander? R. Como hace 25 años. P. ¿Sabe si Alexander tenía problemas con alguna persona? R. No sé. P. ¿Alexander es conflictivo o tranquilo en la comunidad? R. Tranquilo. P. ¿A qué horas salió a la bodega? R. Como entre 11 o 12 pm. P. ¿El día anterior llovió? R. Sí y mucho, se fue la luz en la noche. P. ¿El día que llovió mucho observó a Alexander en la comunidad? R. No me di cuenta si estaba. P. ¿Tiene conocimiento qué situación tenía Alexander? R. Estaba casado y vivía para los lados de San Jacinto. P. ¿Alexander frecuentaba el sitio que usted refiere de su legítima madre? R. Sí. P. ¿Cuándo se entera que Alexander estaba detenido? R. Como a la semana y no sé qué paso ahí, quedé sorprendida. P. ¿Sabe usted si el señor Alexander consume o no consume alcohol? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted dónde vivía al momento de los hechos? R. En Santa Juana. P. ¿De su casa a dónde ocurrieron los hechos? R. Donde yo vivo es un pasaje, como decir de aquí al CICPC. P. ¿Dirección exacta? R. Calle principal de Santa Juana. P. ¿Desde cuándo conoce a Alexander? R. Desde hace tiempo. P. ¿Tiene relación de amistad con Alexander? R. Solo es mi vecino. P. ¿Dónde encontraron a la persona? R. En la avenida principal frente a una vivienda. P. ¿Vio a la persona tirada en el suelo? R. No. P. ¿Cómo se entera de los hechos? R. Los vecinos comentaron al otro día. P. ¿Qué le refirieron los vecinos? R. Que había una persona tirada en el suelo que no sabían si estaba vivo o no. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana SILVIA MARQUINA SAAVEDRA, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que tuvo conocimiento del hecho ocurrido hacía más de cinco años, que constantemente se iba la luz y llovía mucho, que en la avenida principal consiguieron a un ciudadano pero nadie sabía si estaba vivo o muerto, que amaneció tirado según comentarios en el sector, pero que no vio nada, que del acusado es bueno para matemáticas porque le explicaba a su hijo. A preguntas de las partes indicó que fue en el 2019, pero no recordaba la fecha, que se enteró porque salió a comprar, que no conocía a la víctima, pero si al acusado desde hacía 25 años, que no sabía si el acusado tenía problemas, que era tranquilo, que Alexander era casado y vivía por San Jacinto, que los hechos fueron en la calle principal de Santa Juana, que el acusado es su vecino, que no vio a la víctima en el suelo que se enteró por los vecinos.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Silvia Marquina Saavedra, se aprecia de un testimonio referencial al haber tenido conocimiento de los hechos por medio de vecinos del sector y que no vio nada, tampoco sabía si el acusado tenía problemas, que era una persona tranquila y que era vecino de su sector. En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, tal testimonio no aporta ningún dato relevante que permita esclarecer los hechos, al ser su testimonio referencial, por lo cual lo procedente es desechar su testimonio, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección técnica N° 00120, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, inserta al folio 52 y vto.51, p. 01), suscrita por el Detective Deivy Zambrano, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DElVY ZAMBRANO, adscrito a esta base de investigaciones, en la siguiente dirección: SECTOR PIE DE LLANO CALLE PRINCIPAL DIAGONAL AL PASAJE PAREDES VIA PUBLICA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de asfalto en su totalidad, correspondiente al tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos el cual presenta un ancho de ocho metros cincuenta centímetros (8m 50 cm), con una acera al lado derecho vista al observador, la cual permite el libre tránsito peatonal; adyacentes a la misma, se logra observar una vivienda unifamiliar de dos niveles habitables, de fachada conformada por bloques de cemento, frisada y revestida con color verde turquesa, la misma en su frente está identificada con el numero 2-18A y en su frente se lee FABRICA DE FORROS LOS ANDES; de igual manera Se procede a realizar una búsqueda minuciosa con el fin de encontrar más evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma, dicho lugar es fijado fotográficamente para la posterior identificación del sitio de suceso.. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección técnica N° 00120, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, inserta al folio 52 y vto., p. 01), la cual fue incorporada por su lectura el 07-06-2023, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 28-03-2018, en el sector Pie del Llano, calle principal, diagonal al pasaje Paredes, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida, sitio éste que fue descrito como un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, el cual se componía por una vía de libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con acera, dejando constancia el experto en particular de una vivienda unifamiliar de dos niveles habitables, construida en bloque frisado y revestido en color verde turquesa con una identificación (número 2-18A) y en su frente con un aviso donde se lee “Fabrica de forros los Andes”, no hallando el experto ninguna evidencia de interés criminalístico. Se valora dicha prueba dado que tiene su correspondencia con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del sector Pie del Llano, calle principal, diagonal al pasaje Paredes, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida, donde se visualiza una vía de doble canal, acera, y una vivienda con el número 2-18A, con un aviso donde se lee “Fábrica de Forros Los Andes”. Y así se declara.

2°. Inspección técnica N° 00121, con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, inserta a los folios 50-51, p. 01), suscrita por el Detective Deivy Zambrano, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos (10:40) de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE DEIVY ZAMBRANO, adscrito a esta base de investigaciones, en la siguiente dirección: AV. 16 DE SEPTIEMBRE INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE LOS ANDES SALA PATOLÓGICA DEL IAHULA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR; lugar en el cual se va a practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41” de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de to siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, no expuesto parcialmente a la intemperie y a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todo estos aspectos presentes al momento de llevar a cabo la inspección técnica de ley. En el precitado lugar se aprecia sobre una mesa metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores extendidas y paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, el mismo desprovisto de su vestimenta; por otra parte el hoy occiso presenta las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: Piel trigueña cabello corto de color entrecano, frente mediana, con cejas pobladas y separadas ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande con labios finos, de un metro con setenta centímetros (1m 78cm) de estatura. En el EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: No se logra observar ningún tipo de herida abierta ni escoriación relevante. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Este queda identificado, y registrado en los libros de la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital de los Andes como: JOSE GREGORIO SOSA VALECILLOS, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, nacido en fecha 21/04/1968, natural del estado Mérida, de profesión u oficio fumigador, Divorciado, de igual manera se procede a fijar fotográficamente el cadáver en carácter general, particular e Identificativa y detallada, las evidencias son debidamente colectadas, embaladas, rotuladas, etiquetadas y trasladadas hasta este despacho, a fin de que se le realicen sus experticias de ley. “Es todo cuanto tenemos que informar a] respecto”, Terminó, se leyó y estando conforme firma (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección técnica N° 00121 con fijaciones fotográficas, de fecha 28-03-2018, inserta a los folios 50-51, p. 01), la cual fue incorporada por su lectura el 16-06-2023, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 28-03-2018 en el interior de la morgue del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, en cuyo interior se encontraba una camilla y sobre ella el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como José Gregorio Sosa Valecillos, dejando constancia el experto que se encontraba en posición decúbito dorsal con sus extremidades extendidas, sin ropa, y que al hacer la inspección ocular, no observó ninguna herida ni escoriación relevante, procediendo a fijar fotográficamente el cadáver.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, que se encontraba en el interior de la morgue del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, y que para el momento no le fue observada ninguna herida ni escoriación relevante, y así se decide.

3°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, de fecha 02-04-2018, inserto al folio 73 y vto., p. 01 de las actuaciones, suscrita por la médico anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SOSA VALECILLOS JOSÉ GREGORIO, Cedula de Identidad N° V-9.470.640 en la morgue del 1.A.H.U.L.A en la cual se apreció:
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
Sexo: Masculino Edad: 49 años Talla: 180 cm Nacionalidad: Venezolano.
Solicitado por: HOMICIDIO-MERIDA.-
Fecha muerte: 28/03/2018 Hora: 03:15 AM.
Fecha autopsia: 28/03/2018 Hora: 03:00 PM
Fecha de Entrega a la Medicatura Forense: 02/04/2018
Médico Patólogo Forense: Dra. Ana Castillo.
Levantamiento de cadáver: Sin Levantamiento Forense.
Auxiliar de Morgue: Jesús Reina.
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: De forma rutinaria por los familiares.
Cicatrices: En ambas rodillas, Tatuajes: No presento.
Vestimenta: Desprovisto de la misma.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento con rigidez en fase de estado. Livideces: fijas dorsales.
Data aproximada de la muerte: De 12 a 15 horas.
HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER:
Se trata de cadáver masculino de 49 años de edad, raza mestiza, piel morena, cabellos negros cortos, ojos pardos, cornea opaca, dentadura completa, sin barba ni bigote.
Presenta:
- Equimosis reciente en ambas rodillas.
INTERIOR:
CABEZA: Se observa hematoma subgaleal extenso en parietal derecho, temporal derecho occipital derecho. Hematoma subdural y epidural del hemisferio cerebral derecho. Fractura del temporal derecho y ala mayor del esfenoides derecho. Huesos del cráneo y del rostro sin lesiones traumáticas recientes.
CUELLO: Órganos suprahioideos e infrahioideos y columna cervical sin lesiones traumáticas recientes ni antiguas.
TÓRAX: Simétrico. Pulmones congestivos. Corazón y columna dorsal sin lesiones traumáticas recientes.
ABDOMEN: Contenido gástrico digerido. Hígado, bazo, riñones y columna lumbar: sin lesiones traumáticas recientes.
PELVIS: Ósea sin lesiones y vejiga vacía.
EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones.
Muestras: Se toma 30 cc de sangre para experticia toxicológica.
CONCLUSIONES:
Se trata de cadáver masculino de 49 años de edad, quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho.
CAUSA DE MUERTE:
Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo (…)”.

Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, de fecha 02-04-2018, inserto al folio 73 y vto., p. 01 de las actuaciones, suscrita por la médico anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo, se aprecia que se trata de un informe con ocasión de la autopsia realizada al cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como SOSA VALECILLOS JOSÉ GREGORIO, con fecha de muerte del 28-03-2018 a las 03:15 a.m., y data de muerte de 12 a 15 horas, cuyos hallazgos médico-legales fueron: hematoma subgaleal extenso en parietal derecho, temporal derecho occipital derecho. Hematoma subdural y epidural del hemisferio cerebral derecho. Fractura del temporal derecho y ala mayor del esfenoides derecho; y pulmones congestivos, concluyendo la experta que se trató de cadáver masculino de 49 años de edad, quien presentó traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho, y como causa de muerte: Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo.

En tal sentido, de esta prueba pericial se observa congruencia con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, siendo procedente darle valor a dicha prueba pericial por acreditar que el 28-03-2018 a eso de las 03:15 a.m., falleció el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos y que para el momento de la autopsia tenía una data de muerte de 12 a 15 horas, hallándole en la cabeza un hematoma subgaleal extenso en parietal derecho, temporal derecho occipital derecho, también hematoma subdural y epidural del hemisferio cerebral derecho, y fractura del temporal derecho y ala mayor del esfenoides derecho, presentando adicionalmente los pulmones congestivo, no quedándole duda a este tribunal que dicho ciudadano fallece como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho, que le causó Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo, Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 09-02-2023, oportunidad en la cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar.

En fechas 24-02-2023, 09-03-2023, 16-03-2023, 27-06-2023, 01-08-2023, 14-08-2023, 22-08-2023, 31-08-2023, 18-09-2023, 10-10-2023, 18-10-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Finalmente, en fecha 26-10-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, del testimonio del funcionario Wilmer Pérez, se obtiene el conocimiento que por ante el CICPC había una averiguación con respecto al deceso del ciudadano Gerardo Sosa, y quien refirió que a dicho ciudadano lo agredieron, siendo levantado por una comisión de Bomberos en Pie del Llano, adyacente al pasaje Paredes, lo llevaron al Iahula donde falleció. Tales sitios fueron señalados por la experta Keilyn Parra, en sustitución de Deivy Zambrano, al ratificar las dos inspecciones que practicó dicho experto. En efecto, con respecto al primer sitio, sector Pie del Llano adyacente al pasaje Paredes, acreditó que el experto practicó inspección técnica en dicho sitio, y presentaba calzada en rodamiento asfáltico de 8 metros, y como punto de referencia una edificación de dos niveles de color verde identificada con el número 2-16A, fachada de Fábrica de los Andes, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00122. Respecto al segundo sitio, la mencionada experta precisó que fue realizada una inspección técnica en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en la avenida 16 de Septiembre, donde se hallaba el cadáver de la persona que quedó identificada como José Gregorio Sosa Valecillos y que fue identificado como una persona de sexo masculino, piel trigueña, ojos grandes, cabello corto, de 170 cms de estatura, no detectándole heridas abiertas, siendo esto lo reflejado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00121.

Tal circunstancia de que el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos ingresó al hospital con signos vitales no solo fue reseñado por el funcionario Wilmer Pérez, sino también por la ciudadana María Eugenia Brito Araujo cuando manifestó “al otro día nos avisan que estaba en el hospital, llegamos él tenía una muerte cerebral, él tenía cuatro días, la mamá del señor se acerca para preguntar que si él había muerto”, pero además, dicha ciudadana precisó que el hecho fue el 24-03-2018 y lo recordaba por ser su cumpleaños, lo que también fue señalado por la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero, quien señaló que el día que vio la persona recostadita fue el 24 de marzo de 2018, como a las nueve de la noche, que lo recordaba porque quitaban mucho la luz y estaba lloviendo, coligiéndose del testimonio de la ciudadana María Eugenia Brito Araujo y de lo señalado por la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero que tal hecho fue el 24-03-2018 a eso de las nueve de la noche, siendo congruente el testimonio de la ciudadana María Eugenia Brito Araujo cuando afirmó que tenía cuatro días en el hospital, con lo plasmado en la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, en la cual la experta deja constancia que la fecha de muerte fue el 28/03/2018 Hora: 03:15 AM, con data aproximada de muerte de 12 a 15 horas, de lo cual se colige que efectivamente dicho ciudadano ingresó al hospital donde permaneció cuatro días.

Ahora bien, el funcionario Wilmer Pérez refirió que el ciudadano agredido fue llevado al Iahula donde fallece, siendo señalado también por los testigos María Eugenia Brito y Miguel Eduardo Rojas, esposa y sobrino del occiso respectivamente, quienes indicaron que el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos se encontraba en el hospital.

De otra parte, el testimonio del funcionario Wilmer Pérez concuerda también con el rendido por la experta Keilyn Parra y por los ciudadanos Eladia Ramona Fuentes de Quintero y Alipio Alarcón Sánchez, toda vez que el funcionario al realizar su relato manifestó que el hecho había ocurrido en el sector Pie del Llano, adyacente al pasaje Paredes, sitio éste que identificado por la experta Keilyn Parra y también descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00122, y que además, fue señalado por la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero, al precisar que vio a una persona arrecostada en la pared frente a la fábrica que hacen forros, mientras que el ciudadano Alipio Alarcón Sánchez precisó que en su vivienda ubicada en la calle principal, entrada a Santa Juana, casa número 2-36, fue hallado la víctima en el presente caso tirada en el piso, quien aún se encontraba con signos vitales, vivienda que también fue señalada por la ciudadana Josefina Quintero de Buitriago (madre del acusado), al contestar a una pregunta de la defensa que “Lo vi sentado al frente de la casa de Alipio, andaban tres tomando”, señalando que quedaba por la avenida “por donde bajan los carros”.

También el testimonio del funcionario Wilmer Pérez es pertinente relacionarlo con la Dra. Ana Leonor Castillo, médico anatomopatólogo forense del Senamecf, quien fue la encargada de practicar la autopsia forense al ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, y quien explicó detallada y de manera sencilla, la fecha en que practicó la misma, los hallazgos médico legales a dicho ciudadano y la conclusión a la cual arribó, obteniendo este Tribunal el pleno convencimiento que la muerte del ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos no fue otra sino por una hemorragia cerebral ocasionada por un traumatismo producto de haber recibido un golpe con objeto contundente alargado en el cráneo, de tal potencia que fracturó tres huesos del lado derecho del cráneo, ocasionándole, cayendo dicho ciudadano de rodillas al haberle ocasionado excoriaciones, obteniéndose también de su testimonio que pudo haber tenido una agonía de 5 a 10 minutos, que el golpe debió recibirlo por detrás por cuanto no había señal de defensa, no percibiendo ningún aliento etílico, con data de 12 a 15 horas de fallecido, siendo concordante este resultado con lo arrojado en la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, en la que quedó determinado que dicho ciudadano fallece como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho, que le causó Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo.

Respecto a las circunstancias en que ocurrió el hecho, si bien quedó determinado con la declaración de la Dra. Ana Leonor Castillo y la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, que el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos recibió un golpe en la parte derecha del cráneo que le fracturó tres huesos, no obstante, no hubo otra prueba, sea testimonial o documental, que acreditara en juicio cómo le fue producida tal lesión y si el ciudadano Edgar Buitriago era el responsable de tal hecho, a pesar que tanto la ciudadana María Eugenia Brito Araujo (víctima por extensión) y Miguel Eduardo Rojas Sosa manifestaran que sabían que el responsable era el ciudadano Edgar Buitrago porque había estafado al ciudadano José Gregorio Sosa ofreciéndole trabajo a varias personas -entre ellas familiares- y que en razón de ello el occiso se sentía comprometido hasta tal punto que estaba deprimido y le reclamaba, y que en esos reclamos habían sido testigos que el acusado lo amenazaba de muerte. No obstante, no hubo otra prueba que ratificara lo dicho por estos dos ciudadanos, aunado a que no hubo otra prueba técnica, científica, testimonial o documental que permitiese aclarar las dudas en torno a los hechos, y ello precisamente porque no se pudo escuchar a los funcionarios Deivy Zambrano ni Anthony Graterol, de quienes a pesar de haberse agotado la citación y mandato de conducción no pudieron ser ubicados por no pertenecer a la institución en la cual trabajaban, y adicionalmente, no se pudo escuchar a los testigos particulares Eleazar Rondón Márquez y Luis Marquina, presuntamente presentes en el momento del hecho, ello por cuanto el primero de los nombrados falleció y el segundo no pudo ser ubicado, no pudiéndose escuchar tampoco los testimonios de testigos de la defensa, ciudadanas Yasmira Estermina Rojas Ruiz y Yinger Mayerlin Ramírez Márquez, por cuanto se encuentran fuera del país.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del sitio del suceso, así como la causa de la muerte del ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, en hecho ocurrido el día 24-03-2018 a eso de las nueve de la noche aproximadamente, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano Edgar Alexander Buitriago era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco se escucharon los demás testimonios de los testigos particulares, por las razones ya indicadas (por fallecimiento y no localización), para así poder esclarecer los hechos, siendo que las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos en el sitio, así como también aclarara cómo ocurrieron los hechos, debiendo dejar claro esta juzgadora que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Edgar Alexander Buitriago, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso).

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, establece:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque. Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.

Por su parte, el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.

Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, debe concurrir que el sujeto activo ejecute el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, y que el motivo sea irrelevante o de poca significancia.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Quedó probado que el día del hecho fue el 24-03-2017 a eso de las nueve de la noche aproximadamente, y ello se determina al haberse analizado los testimonios de las ciudadanas María Eugenia Brito Araujo y Eladia Ramona Fuentes de Quintero, así como de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, pues conforme lo señaló la ciudadana María Eugenia Brito Araujo cuando manifestó que el hecho fue el 24 de marzo de 2018, el día de su cumpleaños y que “al otro día nos avisan que estaba en el hospital, llegamos él tenía una muerte cerebral, él tenía cuatro días, la mamá del señor se acerca para preguntar que si él había muerto”, siendo también afirmado tal día (24-03-2018) por la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero cuando manifestó que el día que vio la persona recostadita fue el 24 de marzo de 2018, como a las nueve de la noche, obteniéndose la certeza de tal fecha al analizar la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, en la cual la experta deja constancia que la fecha de muerte fue el 28/03/2018 Hora: 03:15 AM, con data aproximada de muerte de 12 a 15 horas, de lo cual se colige que efectivamente dicho ciudadano ingresó al hospital donde permaneció cuatro días, siendo afirmado por el funcionario Wilmer Pérez que el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos ingresó al hospital con signos vitales.

-Quedó determinado el sitio del suceso, específicamente, el sector Pie del Llano, calle principal, diagonal al pasaje Paredes, vía pública, del municipio Libertador del estado Mérida, convencimiento que se obtiene luego de haberse analizado los testimonios del funcionario del CICPC Wilmer Pérez, la experta ad hoc Keilyn Parra, de los testigos particulares Eladia Ramona Fuentes de Quintero, Alipio Alarcón Sánchez y Josefina Quintero Buitriago. Con respecto al funcionario Wilmer Pérez, éste manifestó que el hecho había ocurrido en el sector Pie del Llano, adyacente al pasaje Paredes; por su parte, la ciudadana Eladia Ramona Fuentes de Quintero precisó que vio a una persona arrecostada en la pared frente a la fábrica que hacen forros, mientras que el ciudadano Alipio Alarcón Sánchez indicó que en su vivienda ubicada en la calle principal, entrada a Santa Juana, casa número 2-36, fue hallada la víctima en el presente caso tirada en el piso, quien aún se encontraba con signos vitales, vivienda ésta que también fue señalada por la ciudadana Josefina Quintero de Buitriago (madre del acusado), al contestar a una pregunta de la defensa que “Lo vi sentado al frente de la casa de Alipio, andaban tres tomando”, señalando que quedaba por la avenida “por donde bajan los carros”, siendo descrito este sitio, de manera técnica por la experta Keilyn Parra, quien al deponer como experto ad hoc por Deivy Zambrano, dejó expresa constancia que dicho experto practicó inspección en el “sector Pie del Llano, vereda Paredes, el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de calzada en capas de rodamiento asfáltico de ancho de 8 metros, una edificación de dos niveles de una vivienda de color verde, identificada 2-16A, así mismo de fachada en Fábrica de los Andes”, siendo descrito el sitio en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00122.

-Quedó determinado que el ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos fallece como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho, que le causó Hemorragia cerebral, convencimiento este que llega el Tribunal luego de haberse analizado el testimonio de la Dra. Ana Leonor Castillo, médico anatomopatólogo forense del Senamecf, quien fue la encargada de practicar la autopsia forense al ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, señalando que dicho ciudadano fallece por una hemorragia cerebral ocasionada por un traumatismo producto de haber recibido un golpe con objeto contundente alargado en el cráneo, de tal potencia que fracturó tres huesos del lado derecho del cráneo, obteniéndose también de su testimonio que pudo haber tenido una agonía de 5 a 10 minutos, que el golpe debió recibirlo por detrás por cuanto no había señal de defensa, no percibiendo ningún aliento etílico, con data de 12 a 15 horas de fallecido, siendo concordante este resultado con lo arrojado en la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, en la que quedó determinado que dicho ciudadano fallece como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo y complicado con fractura del temporal derecho, esfenoides del lado derecho, que le causó Hemorragia cerebral, fractura del esfenoides derecho, fractura del temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo. Esta aseveración que dicho ciudadano fallece por golpe también fue señalada por el funcionario Wilmer Pérez, y de manera referencial por la ciudadana Eladia Ramón Fuentes de Quintero, quien indicó que decían que Edgar Buitriago lo había golpeado.

-Quedó acreditada la aprehensión del ciudadano Edgar Buitriago el día 18-04-2018 a las 07:30 a.m., con la declaración del funcionario Wilmer Pérez, quien señaló que recibió llamada telefónica sobre el hecho, y luego verificaron ante el sistema que el acusado de autos tenía vigente una orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control N° 02, lo ubicaron y lo aprehendieron.

-No quedó acreditado las circunstancias en que ocurrió el hecho y que el responsable fuese el ciudadano Edgar Buitriago, a pesar que tanto la ciudadana María Eugenia Brito Araujo (víctima por extensión) y Miguel Eduardo Rojas Sosa manifestaran que sabían que el responsable era el ciudadano Edgar Buitrago porque había estafado al ciudadano José Gregorio Sosa ofreciéndole trabajo a varias personas -entre ellas familiares- y que en razón de ello el occiso se sentía comprometido hasta tal punto que estaba deprimido y le reclamaba, y que en esos reclamos habían sido testigos que el acusado lo amenazó de muerte. No obstante, no hubo otra prueba que ratificara lo dicho por estos dos ciudadanos, aunado a que no hubo otra prueba técnica, científica, testimonial o documental que permitiese aclarar las dudas en torno a los hechos, y ello precisamente porque no se pudo escuchar a los funcionarios Deivy Zambrano ni Anthony Graterol, de quienes a pesar de haberse agotado la citación y mandato de conducción no pudieron ser ubicados por no pertenecer a la institución en la cual trabajaban, y adicionalmente, no se pudo escuchar a los testigos particulares Eleazar Rondón Márquez y Luis Marquina, presuntamente presentes en el momento del hecho, ello por cuanto el primero de los nombrados falleció y el segundo no pudo ser ubicado, no pudiéndose escuchar tampoco los testimonios de testigos de la defensa, ciudadanas Yasmira Estermina Rojas Ruiz y Yinger Mayerlin Ramírez Márquez, por cuanto se encuentran fuera del país.

Así pues, al haberse analizado las anteriores pruebas, queda convencida esta juzgadora de la existencia del sitio del suceso, así como la fecha y el deceso del ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos, que constituyen -en criterio de esta juzgadora- el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso), ello por cuanto el golpe que recibió dicho ciudadano en el cráneo le fracturó tres huesos específicamente del esfenoides derecho, temporal derecho y traumatismo cráneo encefálico severo que le ocasionó una hemorragia cerebral, que no tuvo oportunidad de defenderse porque el golpe se lo dieron desde atrás, con lo cual se determina la alevosía, de acuerdo al análisis de la prueba testimonial rendida por la Dra. Ana Leonor Castillo y la prueba pericial Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-161-18, aunado a las testimoniales del funcionario Wilmer Pérez y la experta Keilyn Parra, y de manera referencial por la ciudadana Eladia Fuentes de Quintero, quien indicó que había escuchado que fue un golpe. No obstante, a pesar de haberse evacuado y analizado debidamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales, este Tribunal no pudo determinar que el acusado haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y tampoco quedó determinado como ocurrieron esos hechos, y ello se debe a que no se pudo escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco se escucharon los demás testimonios de los testigos particulares, por las razones ya indicadas (por fallecimiento y no localización), para así poder esclarecer los hechos. Si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la causa de la muerte del ciudadano José Gregorio Sosa Valecillos y la existencia del sitio del suceso, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, siendo insuficientes las pruebas evacuadas al ciudadano Edgar Alexander Buitriago para formarse esta juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente arresto domiciliario, que fuese decretada en fecha 02-07-2019 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO QUINTERO, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO SOSA VALECILLOS (occiso); siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente arresto domiciliario, que fuese decretada en fecha 02-07-2019 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. NURVIK VILLALOBOS.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.