REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 01 de julio de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001349
ASUNTO : LP01-P-2022-001349

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Nurvik Villalobos.

Concluido el debate oral y público en fecha 23-11-2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.931.681, natural de Mérida, nacido en fecha 22-10-1997, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en Cacute sector Santa Elena, casa sin número de color blanca, cerca de la lavadora de zanahorias, jurisdicción del municipio Rangel, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-145.59.43.

Defensa: Abogados BELITZA TORRES, RICHARD YÁÑEZ y CÉSAR NINAMANGO SANTOS (Defensa Técnica).

Acusadora: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada SILVIA VÁSQUEZ.

Víctima: ORDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 47/54, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 26-01-2023 (f. 89 y 90, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 30-01-2023 (f. 91-93, P. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) Se inicia el presente proceso en fecha 22 de agosto del año 2022, con motivo de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, motivado a denuncia realizada por el ciudadano R.Q.R en fecha 21 de agosto del 2022, antes el 1er Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, con sede en la población de Mucurubá, donde manifiesta entre otros particulares, que el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO Residenciado en Cacute, Sector Santa Elena en varias oportunidades le ha ofrecido a la venta armas de fuego y este siempre se niega, de igual manera manifestó que el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO (quien es su hijastro) se la pasa con un funcionario del CPNB que esta adscrito al punto de control del Pedregal de Tabay de apellido Jiménez y que presume que dichas armas se la suministra este funcionario.
Los funcionarios al tener conocimiento de los hechos denunciados, se trasladan hasta la dirección aportada por el denunciante para verificar dicha información, al llegar logran observar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color negro con vinotinto un pantalón color marrón y unos zapatos deportivo de color blanco, este ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y emprende una veloz huida logrando introducirse a una vivienda familiar y siendo neutralizado por el un funcionario actuante, quedando identificado este ciudadano como FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO ciudadano este requerido por la comisión, procede este funcionario a realizarle la respectiva inspección corporal y a su vez a realizar una inspección a la vivienda, logrando incautar en una habitación un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 de serial 7445 dicha arma se encontraba en una cesta de ropa sucia, en ese mismo cuarto logran incautar 12 municiones calibre 9 mm que se encontraban dentro de unas medias, así mismo logran incautar un equipo telefónico marca KRIP, los funcionarios actuantes continúan con la inspección de la vivienda logrando incautar en la parte de atrás de la vivienda específicamente en el área del lavadero 6 armas de fuegos de distintos calibres y que las mismas se encontraban dentro de unos sacos de color blanco, quedando este ciudadano detenido por la comisión y puesto a la Orden del Ministerio Publico. (…)”. [f. 47/54, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 22-08-2022, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, 1er. Pelotón, 3ra. Compañía, Destacamento N° 221, puesto Mucurubá, reciben denuncia del ciudadano R.Q.R. quien informa que su hijastro Freddy Castillo le había ofrecido en venta armas de fuego, en razón de ello, se trasladan hasta la dirección aportada, específicamente en Cacute, sector Santa Elena, y al llegar observan a un ciudadano que vestía un suéter color negro con vinotinto, pantalón color marrón y zapatos deportivo color blanco, quien al notar la presencia policial toma actitud sospechosa y emprende veloz huida, introduciéndose a la vivienda unifamiliar, donde es neutralizado por un funcionario actuante, y al hacerle la inspección a la vivienda incautan en una habitación un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 serial 7445 dentro de una cesta de ropa sucia, y en la misma habitación incautan 12 municiones calibre 9mm que estaban dentro de una media, del mismo modo incautan un equipo teléfono marca Krip, asimismo, en la parte de atrás de la vivienda específicamente en el área de lavadero incautan seis (06) armas de fuego de distintos calibres que estaban dentro de unos sacos de color blanco, por lo cual le leen sus derechos y el motivo de su aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 24-05-2023, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, como autor material en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 24-05-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida de privación de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación, solicitó la nulidad con fundamento de los artículos 174, 175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio se violentaron derechos fundamentales de su defendido. De igual manera, solicitó que su defendido fuese declarado en contumacia. Solicitó que fuese aperturado el juicio a fin de probar la inocencia de su defendido. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Deseo declararme en contumacia. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:

Pruebas Testimoniales:

1) Declaración de los funcionarios S/ayudante Santana Méndez y S/2 Wilangelo Méndez Bracho, con respecto a inspección ocular del lugar de la aprehensión de fecha 22-08-2022.
2) Declaración del experto Javier Celis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con respecto a Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0121.
3) Declaración del experto Kleber Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con respecto a Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0451, y Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-043.
4) Declaración de la experta María Gabriela Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con respecto a Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DCM-454.
5) Declaración de los funcionarios: Capitán Octavio Montufar Arango, Ptte. Rubio Azuaje Diego, S/ayudante Santana Méndez, SM/2 Ciro Suárez Boscán, S/1 Yerferson Barvuena Gómez, s/2 Wilangelo Méndez Bracho, Ptte. Frankger Castillo Duque, SM/1 Willian Adames Fuenmayor, S/1 José Molina González y S/2 Brayan Guerrero Zerpa, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 1er. Pelotón, 3ra. Compañía, Destacamento N° 221, puesto Mucurubá, con respecto al acta de investigación penal N° CZ22-D221-1ER PLTON 3RACIA.D221.SIP-1288.
6) R.Q.R.
7) Experto que declare sobre experticia de extracción de contenido, solicitado mediante oficio N° 14-F2-1083-2022.

Pruebas documentales:

1) Inspección ocular del lugar de la aprehensión de fecha 22-08-2022.
2) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0121.
3) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0451.
4) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-043.
5) Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DCM-454.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 24-05-2023, 06-06-2023, 14-07-2023, 27-07-2023, 07-08-2023, 15-08-2023, 23-08-2023, 01-09-2023, 14-09-2023, 25-09-2023, 04-10-2023, 17-10-2023, 27-10-2023, 30-10-2023, 08-11-2023, y finalmente el día 20-11-2023, 23-11-2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante de la Fiscalía Segunda en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad del acusado. Solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa manifestó que el procedimiento fue mal hecho, nulo de toda nulidad, por cuanto los funcionarios nunca pusieron en conocimiento al Ministerio Público, pero, además, señaló que ninguno de los funcionarios coincidió en la hora, quien practicó la inspección no recordaba cuántas entradas tenía la vivienda, aunado a que no se justificó el allanamiento, ni siquiera de manera excepcional se solicitó la orden de allanamiento. Dicha representación solicitó se absolviera a su defendida.

En el derecho a réplica, la representante fiscal indicó que la Defensa no promovió testigos, y que el procedimiento fue en flagrancia, ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.

En el derecho a contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria por cuanto los funcionarios no fueron contestes, solicitaron la nulidad del procedimiento y la libertad plena de su defendido.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la solicitud de nulidad

En fecha 24-05-2023, la defensa solicitó la nulidad con fundamento de los artículos 174, 175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio se violentaron derechos fundamentales de su defendido, argumentando que el allanamiento fue realizado sin orden judicial. Señaló la Defensa que al folio 05 está el acta de denuncia tomada a las 4 de la tarde del día 21-08-2022, pero la actuación de la Guardia Nacional fue realizada a la 1:20 a.m., del día 22-08-2022, sin orden de allanamiento ni testigos.

La Fiscalía solicitó que fuese declarada sin lugar la nulidad, por cuanto consideraba que los funcionarios ingresaron a la vivienda por vía de excepción.

Ante tal solicitud, este Tribunal consideró ajustado declarar sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud que aun cuando es procedente la nulidad en cualquier fase y estado del proceso, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso fue objeto de control material y jurisdiccional por parte de un Tribunal de Control, quien veló que se respetaran los derechos del procesado, teniendo la Defensa la oportunidad de impugnar cualquier decisión que emitiera si consideraba que se le estaba violentando algún derecho. Además de ello, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal consideró que no se evidenciaba ninguna violación a derecho o garantía constitucional del procesado. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 14-09-2023, se prescindió del testimonio del funcionario José Molina González (GNB), visto que se recibió oficio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), inserto al folio 201 (pieza n° 01), en el que informan que dicho funcionario ya no labora en la institución.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la contumacia

En fecha 24-05-2023, el ciudadano Freddy Castillo Castillo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, se declaró en contumacia y solicitó se realizara el juicio en su ausencia, con presencia de su Defensa. En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Freddy Castillo Castillo manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 24-05-2023, en el siguiente orden: Kleber Antonio Rivas Meza (CICPC), María Gabriela Carrero Márquez (CICPC), William Manuel Adames Fuenmayor (GNB), Frankyer Yoalblyht Castillo Duque (GNB), Víctor Manuel Yagua (CICPC), Brayan David Guerrero Zerpa (GNB), Javier Celis Vivas (CICPC), Diego Hernando Rubio Azuaje (GNB), Fernando Antonio Méndez Santana (GNB), Ciro Junior Suárez Boscán (GNB), Yeferson Stiven Barvuena Gómez (GNB), Ramón Antonio Quintero Rangel (testigo particular), Wilangelo Jesús Méndez Bracho (GNB), Octavio Montufar Arango (GNB), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.804.503, quien se identificó con el cargo de Inspector Jefe adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.541, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451, de fecha 22-08-2022, (folios 14 y su vto., 15 y su vto., y 16 y su vto., P. 01); y la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453, de fecha 22-08-2022 (folios 20 y vto., P. 01).

Sobre la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451, de fecha 22-08-2022, (folios 14 y su vto., 15 y su vto., y 16 y su vto., P. 01), manifestó: “La presente experticia Corresponde de 7 armas de fuego de artesanales y todas están en buen funcionamiento. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Podría detallar las armas? R. Tipo escopeta calibre 41; la segunda calibre 20, la tercera calibre 20, la cuarta calibre 28 tipo escopeta, la quinta calibre 28, la sexta calibre 44 y la séptima calibre 44 tipo escopeta artesanales. P. ¿Podría indicar la diferencia de armas artesanales a las comerciales? R. Se copia de las armas convencionales. P. ¿Este tipo de armas artesanales podría funcionar como las armas industriales? R. Sí. P. Cómo se encontraban las armas? R. En buen estado de funcionamiento. P. ¿Se le realizó prueba de disparo? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Este tipo de armas son usadas comúnmente para qué? R. Son armas de fuego. P. ¿Las armas de cacería son artesanales, cumple con los requisitos para un arma de cacería? R. Las armas de fuego, para el uso de cacería son rifles, las armas artesanales reúnen los requisitos de las armas de cacería, serían calibre 22. P. ¿Indicó usted que no se le había realizado el disparo de prueba? R. No teníamos la munición. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Cuáles son las diferencias de la mecánica del armamento artesanal e industrial? R. Son los mismos, utilizan un muelle y la finalidad es que logre activar la munición, el sistema mecánico es accionar para que se produzca el disparo. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Puede aclarar como son las armas artesanales? R. Primero la morfología, por la estética, no tienen seriales identificativos con troqueles de fábrica, determina que son armas artesanales, macroscópica y microscópica. P. ¿Estas armas no tienen seriales? R. Si los tiene, utilizan troqueles de otro fin, le colocan inscripciones alfanuméricas, pero no los de fábrica. P. ¿Esas armas le llegó de qué manera? R. Con oficio sin número y cadena de custodia 1288-001-2022. No hubo más preguntas.

Con respecto a Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453, de fecha 22-08-2022 (folios 20 y vto., P. 01), expuso: “La presente experticia corresponde a un reconocimiento técnico a 12 balas de calibre 9mm. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Para qué tipo de arma? R. Para pistola. P. ¿En qué estado? R. En buen estado. P. ¿Cómo determinan que estaba en buen estado? R. Que no están percutidas. P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. 1288-003-2022. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Puede indicar cuál es el número de la cadena de custodia? R. 1288-003-2022. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos no preguntó. El Tribunal preguntó: P. ¿Puede indicar la fecha de la experticia? R. El 22 de agosto del 2022. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.

Sobre el testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien se identificó con el cargo de Inspector Jefe adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se aprecia de su declaración que se trata de un experto calificado en armas. Visto que su testimonio no fue impugnado y tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, el Tribunal lo acoge en tanto que con su testimonio, se obtiene el conocimiento de la existencia real de siete armas de fuego artesanales que estaban en buen funcionamiento, siendo éstas: la primera tipo escopeta calibre 41, la segunda calibre 20, la tercera calibre 20, la cuarta calibre 28 tipo escopeta, la quinta calibre 28, la sexta calibre 44 y la séptima calibre 44 tipo escopeta artesanales, con sus seriales, y que se encontraban en cadena de custodia N° 1288-001-2022. También con su testimonio se obtuvo el conocimiento de la existencia de doce balas calibre 9mm, que se encontraban en buen estado, colectadas en cadena de custodia número 1288-003-2022, según experticia practicada el 22-08-2022.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio del experto Kleber Antonio Rivas Meza como una prueba que determina la existencia real de siete armas de fuego artesanales que se encontraban en buen estado de funcionamiento y debidamente colectadas en cadena de custodia N° 1288-001-2022, así como la existencia de doce balas calibre 9mm, que se encontraban en buen estado, colectadas en cadena de custodia número 1288-003-2022, según experticia practicada el 22-08-2022. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.577.167, quien se identificó con el cargo de Inspectora adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.048, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DCM-454, de fecha 22-08-2022 (folios 18 y vto., P. 01), de la cual expuso: “Fue suministrado para el momento un documento denominado cédula de identidad a nombre de Freddy Castillo, allí se determinó que no se pudo determinar la autenticidad o falsedad por lo deteriorado. Es todo”. El Fiscal, Abg. Jerry Sánchez (en representación de la Fiscalía Segunda), preguntó: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿A qué se debe esa conclusión? R. Porque no se podía apreciar nada con la lámpara ultravioleta. P. ¿Puede indicar número de cadena de custodia? R. 1288-004. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó con el cargo de Inspectora adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se aprecia de su declaración que se trata de una experta calificada. Visto que su testimonio no fue impugnado y tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, el Tribunal lo acoge en tanto que con su testimonio, se obtiene el conocimiento de la existencia real una cédula de identidad a nombre del ciudadano Freddy Castillo, colectado en la cadena de custodia N° 1288; no obstante, no pudo establecerse su autenticidad o falsedad por estar deteriorado.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio de la experta María Gabriela Carrero Márquez como una prueba que determina la existencia una cédula de identidad a nombre del ciudadano Freddy Castillo, colectado en la cadena de custodia N° 1288; no obstante, no pudo establecerse su autenticidad o falsedad por estar deteriorado. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano WILLIAM MANUEL ADAMES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.281, quien se identificó con el cargo Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el CPRA, con veintitrés (23) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01). Sobre dicha actuación, expuso: “Como a las 10.00 de la noche fuimos al sitio, habíamos muchos funcionarios y a mí me tocó por la parte de atrás de la casa por seguridad, y yo alumbré con la linterna y debajo de un lavadero se encontraba un saco y yo le digo a Molina agarre eso que estaba allí, estaban unos armamentos, no sé qué cantidad, se le notificó al Capitán Comandante de la compañía estaba allí en el mismo sitio y llamaron a las personas que estaban dentro, el muchacho decía que eso no era de él y procedimos llevarlo al comando, eso fue lo que yo hice. Es todo”. La Fiscal, Abg. Maureen Rojas (en representación de la Fiscalía Segunda), preguntó: P. ¿Puede indicar la fecha? R. La fecha exacta no, fue entre junio o julio del 2022. P. ¿Qué horas eran? R. En la noche, tarde, de 10 a 11 de la noche. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Habíamos como 10 funcionarios, el capitán Montufar, el comandante de la compañía, teniente Rubí, teniente Castillo, Molina González, mi persona y las otras no recuerdo. P. ¿Cuál es el lugar de los hechos? R. No conozco la zona, estaba de apoyo, yo pertenecía al puesto de La Victoria. ¿Estuvo en el procedimiento? R. Sí, yo fui el que alumbré el saco. P. ¿Puede ilustrar al tribunal? R. Era una casa en la parte de atrás, debajo del fregadero, fuera de la casa, en la parte de atrás, como el patio. P. ¿Estaba en un sitio de la vivienda? R. Sí, claro, había un fregadero, estaba debajo de la batea. P. ¿Recuerda cómo eran las características de la vivienda? R. Creo que de casa del gobierno, rural. P. ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? R. El muchacho, la mamá, la esposa, la familia. P. ¿Recuerda cuántas personas? R. Tres o cuatro personas. P. ¿El ciudadano fue aprehendido? R. Sí. P. ¿Quién colecta las evidencias? R. En el comando de Mucurubá, no recuerdo el funcionario que las recolectó. P. ¿Visualizó las evidencias? R. Habían diferentes tipos de armamento, escopetas calibre 12, 16. P. ¿Cuántas escopetas? R. Seis aproximadamente. P. ¿Colectaron municiones? R. Sí, de diferentes calibres, no recuerdo los calibres. P. ¿Observó cuando le hicieron la revisión corporal al ciudadano? R. Estaba afuera. P. Usted habla entre 6 a 7 armas de fuego, ¿qué más evidencia? R. Eso fue lo que observé. P. ¿Recuerda las características del ciudadano? R. Un muchacho delgado, blanco, no recuerdo el nombre. P. ¿Las personas que se encontraban en el lugar que sucedió? R. No sé, ahí se encontraba el capitán. P. ¿Su función específica fue cuál? R. Seguridad, y alumbré el saco. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. Usted dice tener experiencia de 23 años de servicio, ¿conoce cómo se deben hacer los procedimientos? R. Primero ese procedimiento se tomó una denuncia, el capitán, me imagino que el notificó al fiscal de guardia. P. ¿Se llevó algún funcionario del Ministerio Público? R. No. P. ¿Algún testigo? R. No, era tarde de la noche. P. Usted sirvió de apoyo y realizó funciones de seguridad, ¿usted entró a la casa? R. No. P. ¿Dónde encontró el saco? R. En la parte de afuera. P. ¿Tuvieron resistencia de un portón? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Puede indicar el sitio dónde se encontraba el señor? R. Estaba dentro de la vivienda. P. ¿Al momento de su aprehensión? R. Sí, estaba dentro. P. ¿Puede indicar si tuvo conocimiento de la notificación al Ministerio Público? R. No le sé decir, yo fui de comisión de apoyo al puesto de Mucurubá. P. ¿Su actuación fue solo de acompañamiento? R. Sí. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. Usted dice que fue de seguridad, ¿en el momento que llegan a la vivienda por dónde llegó a la zona? R. La casa no tiene reja ni bloque, al salir del comando ya íbamos distribuido, que zona íbamos. P. ¿Habia algún garaje? R. No, la parte de atrás había monte.

Al analizar la declaración del ciudadano WILLIAM MANUEL ADAMES FUENMAYOR, quien se identificó con el cargo Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el CPRA, se advierte que se trata de uno de los funcionarios que acompañó la comisión de la GNB, precisó que fueron al sitio como a las 10:00 de la noche, que a él le tocó ser seguridad en la parte de atrás de la casa, alumbró con la linterna y hallaron debajo de un lavadero un saco, diciéndole al funcionario Molina que agarrara lo que estaba allí, siendo estos objetos un armamento, notificó al capitán, y llamaron al muchacho que decía que no era de él. A preguntas indicó que no recordaba exactamente la fecha, que fue entre junio o julio del 2022, a eso de las 10 a 11 de la noche, que eran los funcionarios capitán Montufar, teniente Rubí, teniente Castillo, Molina González, su persona y otras que no recordaba, que las armas fueron halladas en la parte de atrás de la casa, debajo del fregadero, como en el patio, que era una vivienda del gobierno, rural, que en la vivienda estaban el muchacho, la mamá, la esposa, que no recordaba quien colectó las evidencias, que eran seis escopetas aproximadamente, calibre 12, 16, que el aprehendido estaba dentro de la vivienda, que la casa no tiene reja ni bloque, que no tenía garaje, solo monte.

Del testimonio rendido por el funcionario William Manuel Adames Fuenmayor, el Tribunal obtiene datos que permiten el esclarecimiento de los hechos, entre otros, que el procedimiento fue entre junio o julio del 2022, a eso de las 10 a 11 de la noche, que seis armas aproximadamente fueron halladas en el lavadero ubicado en el patio o parte de atrás de la vivienda, la cual no tenía rejas ni bloque, ni garaje, solo monte, siendo su función de seguridad y alumbrar, ubicando dicho armamento en el mencionado sitio, que la comisión la conformaban capitán Montufar, teniente Rubí, teniente Castillo, Molina González, su persona y otras que no recordaba, y que el aprehendido estaba dentro de la vivienda, siendo valorado su testimonio como un indicio de culpabilidad. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano FRANKYER YOALBLYHT CASTILLO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.393, quien se identificó con el cargo Primer Teniente, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, PAC El Quebradón, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01). Sobre dicha actuación expuso: “Buenos días, para ese momento los funcionarios que estábamos allá éramos de apoyo en el PAC Mucurubá, el jefe de la comisión trae la denuncia y mi comandante, encontrándonos de comisión previo a lo que fueron las actuaciones, fuimos los últimos en bajarnos, estábamos de apoyo, él ingresó a la vivienda, el sargento y yo estábamos en la parte lateral derecha de la vivienda, prestando seguridad, creo que fue simultáneo los hechos de haber ingresado a la vivienda, de parte mi teniente Rubio, él ingresó a la vivienda, por la parte posterior se logró ver dos sacos, estaba cerca, a la altura de una ventana y en la parte posterior estaba un sargento, era de noche, me llama mire mi teniente lo que está aquí debajo del lavadero, estaba tapándolo con otro saco, allí se encontraba la cantidad de escopetas que se encontraban en las actuaciones, luego llamamos al capitán, miro las escopetas, sacaron al detenido y nos fuimos para el comando. Es todo”. La Fiscal, Abg. Maureen Rojas (en representación de la Fiscalía Segunda), preguntó: P. ¿Puede indicar para el momento dónde laboraba? R. Nosotros somos guardia nacional pertenecemos a un comando de zona, en todo el estado. P. ¿Cuántos funcionarios llegaron de apoyo? R. Como diez funcionarios. P. ¿Recuerda los nombres de algunos? R. Mi capitán Montufar, teniente Rubio, el sargento Adán, difícil los nombres. P. ¿Cuándo sucedieron los hechos? R. Como un año, estaba en el PAC Arapuey. P. ¿A qué horas fue el procedimiento? R. De noche. P. ¿Recuerda el lugar? R. No soy de la zona. P. ¿A qué sitio exacto llega usted? R. Una zona de viviendas con ciertas separaciones entre una y otra, sitio rural, asfaltado. P. ¿Qué distancia tenían las viviendas? R. Como 80 metros, una casa al final grande. P. ¿Esa vivienda en la parte posterior lateral? R. Sí. P. ¿Esa casa tenía algún cercado para el acceso? R. Son como parcelitas, tenían cercas de división de alambre, sin pared. P. ¿Dónde visualizan el saco? R. En la parte posterior debajo de un lavadero. P. ¿Recuerda el color de los sacos? R. Eran blancos, el saco dónde estaba el armamento estaba oculto con otro saco. P. ¿Quiénes se encontraban cuando visualizan el saco? R. Creo que el sargento Molina. P. ¿Cuántas personas estaba allí? R. Éramos tres por esa parte. P. Cuando visualizan el saco, ¿informan al jefe de la comisión? R. Se informó al teniente, primero revisó el saco y vemos el armamento. P. ¿Recuerda la cantidad de armamentos? R. Era algo extraño de ese tipo de armamento, por lo general lo tienen en finca para cacería, la cantidad que eran de escopetas. P. ¿Qué observo? R. Eran escopetas. P. ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? R. Una señora que está aquí presente y su hijo. P. ¿Quedó aprehendida alguna persona? R. El ciudadano. P. ¿Recuerda las características físicas del señor? R. Es blanco, vestido con ropa de trabajo. P. ¿Recuerda el nombre? R. No. P. ¿Incautaron algunas otras evidencias de interés criminalístico? R. Creo que fue también un teléfono celular. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Podría indicar quién fue el funcionario que lo llamó para que viera las armas encontradas? R. No recuerdo en este momento podría ser el sargento Molina. P. Usted indica que estos procedimientos son relevantes, ¿dónde estaba la persona? R. Él salió corriendo hacia la vivienda, estaba en actitud sospechosa. P. ¿Puede indicar la hora? R. En la noche, a media noche. P. ¿Puede indicar quién era el funcionario a cargo? R. El capitán Montufar. P. ¿Tiene conocimiento de la denuncia? R. Sí, yo estaba en el comando. P. ¿Se notificó al Ministerio Público? R. El capitán nos informa que íbamos de comisión. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. Cuando ingresó a la vivienda ¿encontró alguna reja o entró fácilmente? R. Entré a los predios a la vivienda, yo no ingresé a la vivienda. P. A esa parte lateral, ¿es de fácil acceso? R. Es de fácil acceso, fue algo imprevisto y ya estábamos en el sitio. P. ¿El muchacho estaba dentro de la vivienda? R. No, él ingresa a la vivienda. P. ¿Dónde estaba el muchacho cuando ustedes llegan? R. En frente de la vivienda, él se percata de la comisión, era un vehículo rotulado, él quiso persuadir. P. ¿Había niños? R. No ingresé a la vivienda, la señora salió porque nos llevamos a su hijo detenido. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿La persona que detuvieron ese día estaba en la calle? R. Sí, cuando vio la comisión salió corriendo, él ingresó a la vivienda por la puerta principal, el capitán nos da las indicaciones, con las medidas de seguridad. P. Cuando hallan el saco ¿estaba oculto de qué? R. Estaba debajo del lavadero, detrás de la casa, debajo del lavadero estaba de manera horizontal el saco tapado con otro saco, estaban los dos sacos cubriendo el armamento, podría pasar desapercibido. P. ¿Usted logró ver el contenido? R. Las escopetas.

Del testimonio del ciudadano FRANKYER YOALBLYHT CASTILLO DUQUE, quien se identificó con el cargo Primer Teniente, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, PAC El Quebradón, este Tribunal pudo conocer que fue otro de los funcionarios de apoyo para realizar el procedimiento, indicando que el jefe de la comisión ingresó a la vivienda, que él y el sargento estaban en la parte lateral derecha de la vivienda prestando seguridad, que el teniente Rubio ingresó a la vivienda y en la parte posterior logró ver dos sacos que estaban a la altura de una ventana debajo del lavadero, uno tapando otro saco, hallando escopetas, sacan al detenido y se dirigen al comando. A preguntas indicó que fueron diez funcionarios de la comisión, entre otros capitán Montufar, teniente Rubio, el sargento Adán, que los hechos fueron hace un año, que era un sitio rural, que las viviendas tenían cercas de división de alambre sin pared, que los sacos eran blancos y estaban en la parte de abajo de un lavadero, un saco ocultaba otro, que contenía escopetas, que estaba presente una señora y su hijo, que estaba vestido con ropa de trabajo, que el ciudadano salió corriendo hacia la vivienda, estaba en actitud sospechosa, que fue a media noche, que a cargo estaba el capitán Montufar, que hubo una denuncia, que entró a los predios a la vivienda, que no ingresó a la vivienda, que esa parte lateral era de fácil acceso, que la señora salió porque se llevaban a su hijo detenido, que él estaba en la calle vio a la comisión salió corriendo e ingresó a la vivienda por la puerta principal, que el saco estaba debajo del lavadero, detrás de la casa, de manera horizontal el saco tapado con otro saco, estaban los dos sacos cubriendo el armamento, que su contenido era escopetas.

Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Frankyer Yoalblyht Castillo Duque, se obtienen datos que pueden permitir el esclarecimiento de los hechos. el primero de ellos que él prestó seguridad, que el teniente Rubio ingresó a la vivienda y él (el testigo) ingresó por la parte lateral derecha de la vivienda, también precisó que en la parte posterior de la vivienda, a la altura de una ventana, debajo de un lavadero, hallaron un saco que estaba en posición horizontal, describiendo que había un saco color blanco tapado con otro, es decir, sobrepuestos ambos sacos, cubriendo el armamento, que identificó como escopetas. También precisó que la vivienda tenía cerca con división de alambre, pero sin pared, que el aprehendido salió corriendo hacia la vivienda y estaba en actitud sospechosa, que dicho ciudadano estaba en la calle cuando vio la comisión, salió corriendo e ingresó a la vivienda por la puerta principal, que en esa vivienda estaba una señora (la mamá) y el detenido con ropa de trabajo, que se trasladaron por una denuncia, hacía un año aproximadamente y la comisión estaba conformada por el capitán Montufar, teniente Rubio, el Sargento Adán, entre otros. En este particular, visto la congruencia en su declaración, la cual no fue impugnada, y tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAGUA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.496.444, quien se identificó con el cargo Detective, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con cinco (05) años de servicio, credencial N° 46.821, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° DCN-05-10-460, de fecha 23-08-2022, (folios 27 y vto., 28 y vto., 29 y vto., P. 01). Sobre dicha actuación manifestó: “Buenos días, en esa experticia de fecha 23-08-2022 el motivo fue practicar extracción de contenido a un teléfono bajo la cadena de custodia N° PBN-PLT1ON-3SIA-2021-1268-002, la cual se realizó a un teléfono gris con su serial imei, provisto de una tarjeta simcard con su abonado telefónico 0424-7322172, perteneciente a la empresa Movistar, se encontró evidencia de interés criminalístico con el contacto Jhon DIP. se realizó vaciado de contenido de mensajería de texto, llamadas telefónicas y de la aplicación WhatsApp. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Puede informar con relación a las conversaciones de interés criminalístico? R. Sí, con el Jhon DIP. dice si va mano, dale activo con esa vuelta, activo con el pelado, el lenguaje significa que están haciendo algo, así mismo con Jiménez PNB y Jhon Panita. P. ¿Con los dos últimos contactos se extrajo algo? R. No. P. ¿Cuál es el número de Jhon DIP? R. 0412-7513380. P. ¿Jiménez PNB? R. 0412-4283225. P. ¿Jhon Panita? R. +57-3046486931 número colombiano. P. ¿De estos últimos números se extrajo alguna evidencia? R. No, solo las llamadas vía WhatsApp. P. ¿Llegaron a colectar más evidencias de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Qué método utilizaron? R. A la pieza suministrada se le realizaron varias técnicas y luego se vació a la computadora y luego se hace el vaciado de mensajería de texto. P. ¿Qué mensaje tenía interés criminalístico? R. Con Jhon DIP. P. ¿Algún otro mensaje de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos no preguntó. El Tribunal preguntó: P. ¿De esos mensajes que hubo entre esos números qué le llamó la atención de interés criminalístico? R. Que hablan que esté activo un día para una vuelta. P. ¿En la jerga común qué significa una vuelta? R. Que esté activo porque se va a hacer algo. P. ¿A qué horas y día fueron esas llamadas? R. 21-08-2022 a las 14:11 segundos hasta las 14:16 segundos (02:11:34) hasta las 02:16pm. P. ¿Cuál es el número de Jhon DIP? R. 0412-7513380. P. ¿Cuál es el número de Jiménez PNB? R. 0412-4283225. P. ¿Cuál es el número de Jhon Panita? R. +57-3046486931 número colombiano. P. ¿Sale el abonado telefónico del número a experticiar? R. La pieza que sale en cadena de custodia el número que aparece es el 0424-7322172. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Yagua, quien se identificó con el cargo Detective, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se observa que se trata del testimonio de un experto calificado, quien fue el encargado de realizar extracción de contenido a un teléfono colectado en cadena de custodia N° PBN-PLT1ON-3SIA-2021-1268-002, siendo éste teléfono de color gris y con el abonado telefónico 0424-732.21.72, donde fue extraído conversaciones con los contactos Jhon DIP (abonado telefónico 0412-751.33.80), Jiménez PNB (abonado telefónico 0412-428.32.25) y Jhon Panita (abonado telefónico +57-3046486931), resaltando de estas conversaciones según el experto, una entre el abonado experticiado y el contacto Jhon Dip que decía si va mano, dale activo con esa vuelta, activo con el pelao, y que las llamadas fueron del día 21-08-2022 a las 14:11 segundos hasta las 14:16 segundos (02:11:34) hasta las 02:16pm. Ahora bien, si bien dicho experto acredita la realización de una experticia de extracción de contenido, no menos cierto es que, al revisarse la acusación fiscal, dicho experto ni la experticia en mención no fueron promovidos para ser evacuados en el juicio, por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar su testimonio. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano BRAYAN DAVID GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.327.144, con el cargo de Sargento Segundo adscrito al Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Las González, con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01), de seguidas expuso: “Todo comenzó el 21-08-2022 donde se presentó un ciudadano en la sede a presentar una denuncia contra quien está aquí presente, diciendo que el ciudadano estaba vendiendo armas de fuegos, posteriormente se constituye una comisión, él nos dice que estemos atentos, yo no sé quién era, ellos si lo habían visto, cuando logramos visualizarlo el capitán baja y se le acerca y de una vez se escuchan los gritos de la mamá, este señor intenta cerrar la puerta, el Capitán indica que debemos ingresar a la vivienda, yo no ingresé, no sé en qué parte de la vivienda encontraron el arma, sé que en una parte del lavadero encontraron un saco con seis escopetas, se procedió a sacar al ciudadano y lo llevamos al Comando y yo ahí me perdí, cuando me refiero que me perdí es porque me cambiaron de puesto y no supe más del procedimiento. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Recuerda del ciudadano que interpuso la denuncia? R. No recuerdo. P. ¿A qué horas se presenta este ciudadano? R. como a las 12 del mediodía. P. ¿Quién estaba a cargo de la comisión? R. Capitán Octavio Montufar. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Rubio, Adamis, mi persona, Molina, Valbuena, Racho y los demás no recuerdo nombre. P. ¿Usted entró a la vivienda? R. Yo no, entraron el capitán y el teniente Rubio. P. ¿Había personas que observaron el procedimiento? R. No. P. ¿Usted dónde permaneció cuando ingresaron a la vivienda? R. Me quedé al lado derecho de la puerta. P. ¿Cuál fue su actuación en la comisión? R. Yo fui elemento de captura y de seguridad. P. ¿Quién realizó la captura? R. Fue Racho. P. ¿Qué se encontró dentro de la vivienda? R. Se colectaron escopetas, municiones para 12mm. P. ¿Colectaron algo más? R. Las escopetas que se encontraban afuera. P. ¿Recuerda si el denunciante llegó a mencionar con quien estaban negociando las armas? R. Yo no sé, porque lo manifestó otro guardia que la persona había ido a denunciar. P. ¿Recuerda usted a qué horas terminó este procedimiento? R. No. P. ¿Reconoce usted firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Quién da la orden para iniciar la comisión? R. Capitán Montufar Octavio. P. ¿En qué consistía la orden? R. En ingresar y capturar al individuo. P. ¿A dónde debían ingresar? R. A la vivienda. P. ¿Recuerda la dirección de la vivienda? R. Recuerdo que fue en la jurisdicción del municipio Rangel, no recuerdo sitio. P. ¿Puede describir las características de la vivienda? R. No recuerdo, era de noche. P. ¿Quiénes ingresaron a la vivienda? R. Fueron Rubio, Montufar y dos tenientes más que no recuerdo nombre. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. No. P. ¿Ingresaron testigos a la vivienda? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Usted ha participado con anterioridad en estos procedimientos? R. Es mi primera vez. P. ¿Usted observó qué evidencias colectaron dentro de la vivienda? R. Yo lo vi cuando lo pusieron en la mesa del comando. P. ¿Escuchó personas dentro de la vivienda? R. Sí. P. ¿Escuchó niños? R. No. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R. Diez, ocho de tropa y dos oficiales. No hubo más preguntas.

De la declaración del ciudadano BRAYAN DAVID GUERRERO ZERPA, quien dijo tener el cargo de Sargento Segundo adscrito al Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Las González, se aprecia que se trata de uno de los funcionarios que acompañó la comisión de la GNB, quien dio a conocer que el 21-08-2022 se presentó en la sede de la GNB a poner una denuncia, informando que el ciudadano estaba vendiendo armas de fuego, se constituyó una comisión y le informa el jefe que estuvieran alertas, precisando el testigo que él no sabía quién era pero que la comisión si lo había visto, lo visualizan y el capitán se baja, se acerca y la mamá empieza a gritar, el ciudadano intenta cerrar la puerta y el capitán les dice que ingresan a la vivienda, ratificando que él (el testigo) no ingresó y no sabía en qué parte de la vivienda encontraron el arma, que solo sabía que en la parte del lavadero encontraron un saco con seis escopetas, sacaron al ciudadano y lo llevaron al comando. A preguntas indicó que no recordaba quien era el ciudadano que denunció, que se presentó a las doce del mediodía, que la comisión estaba a cargo del capitán Octavio Montufar y la integraban Rubio, Adamis, Molina, Valbuena, Racho, su persona, pero no recordaba los demás, que el capitán y el teniente Rubio entraron a la vivienda, que él se quedó al lado derecho de la puerta, que él fungió como elemento de captura y seguridad, que dentro de la vivienda hallaron escopetas y municiones para 12mm, y las escopetas afuera, que no recordaba la hora en que terminó el procedimiento, que la vivienda estaba en el municipio Rangel pero no recordaba la dirección, que vio las evidencias cuando la pusieron en la mesa del comando, que no escuchó niños.

Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Brayan David Guerrero Zerpa, este Tribunal no observó circunstancia alguna que haya dudar de su dicho, y tampoco fue impugnado durante el juicio, por lo cual se tiene como cierto su dicho, en tanto que acredita el procedimiento realizado por funcionarios de la GNB, apreciándose de su declaración su honestidad al indicar que no ingresó a la vivienda porque permaneció a un lado derecho, que vio las armas en la mesa del comando, que la denuncia la interpusieron el 21-08-2022 a eso del mediodía, relacionado con un ciudadano que vendía armas de fuego, que él no sabía quién era la persona a buscar pero que los otros funcionarios sí. Asimismo, con su declaración queda determinado que cuando llegan al sitio visualizan al ciudadano, el capitán se baja, se acerca y la mamá empieza a gritar, el ciudadano intenta cerrar la puerta y el capitán les dice que ingresan pero él no lo hace, precisando que no sabía en qué parte de la vivienda encontraron el arma, que solo sabía que en el lavadero encontraron un saco con seis escopetas, que luego sacaron al ciudadano y lo llevaron al comando. Dada su coherencia y congruencia en su dicho, este Tribunal acoge su declaración como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano, por acreditar las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento, y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.578.504, quien se identificó con el cargo Detective Jefe, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con ocho (08) años de servicio, credencial N° 42.397, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0121, de fecha 22-08-2022 (folios 11 y 12, P. 01), manifestando: “Buenas tardes, realizado a un teléfono celular color negro con su tarjeta de la empresa Movistar, con sus seriales Sim, como conclusiones el teléfono es un dispositivo de con uso para mensajes, llamadas, recibir y enviar imágenes, en regular estado de uso y conservación. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Describa nuevamente la cadena de custodia? R. PNB-1-PLTON-3CIA-D-221-1288-002; P. ¿En qué estado se encontraba el teléfono? R. Estaba en regular estado y uso de conservación. P. ¿Deja algunas otras características del teléfono? R. Es este caso su características físicas y sus tarjetas simcard No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Qué metodología usó? R. La experticia es dar fe de la evidencia y en este caso describir la parte física de la evidencia. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos no preguntó. El Tribunal preguntó: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. sí; P. ¿Puede indicar datos allí contenidos en la experticia? R. Serial imei 1: 135875101648567; imei 2: 358715101648575; simcard movistar 895804320010958699; 5252GTFUXODZ. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS VIVAS, quien se identificó con el cargo Detective Jefe, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que practicó experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular color negro con tarjeta de Movistar, concluyendo que se encontraba en regular estado de uso y conservación. A preguntas indicó que la cadena de custodia era la N° PNB-1-PLTON-3CIA-D-221-1288-002, que el serial imei 1: 135875101648567; imei 2: 358715101648575; simcard movistar 895804320010958699; 5252GTFUXODZ.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Javier Aníbal Celis Vivas, se aprecia que se trata de un experto calificado, quien fue claro y preciso al explicar la metodología que utilizó para realizar el reconocimiento técnico a una evidencia colectada en cadena de custodia PNB-1-PLTON-3CIA-D-221-1288-002, específicamente, un teléfono celular color negro, serial imei 1: 135875101648567; imei 2: 358715101648575; simcard Movistar 895804320010958699; 5252GTFUXODZ, concluyendo que estaba en regular estado de uso y conservación, con lo cual acredita la existencia real de dicho teléfono. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano DIEGO HERNANDO RUBIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.256.335, con el cargo de Capitán adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, PAC Mucurubá, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01). De seguidas expuso: “Buenas tardes, el día 22-08-2022 un ciudadano se acercó al comando de Mucurubá formulando una denuncia donde el mencionado en el sector de Cacute, un ciudadano estaba ofreciendo un armamento, se formuló la denuncia, en la noche se formó la comisión en el sitio encontramos a un ciudadano con suéter negro, le pedimos la cédula de identidad y se puso nervioso y corrió y yo corrí atrás de él , el no pudo cerrar la puerta y el Montufar accedió y le pregunto qué porque huía y encontró un escopetín, y un bloque que sostenía la cama tenía una media con unas municiones, se les preguntó si tenía algún armamento y dijo que no y se encontró como en un lavadero un saco lleno de armas y de ahí nos dirigimos al comando. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Dirección exacta del procedimiento? R. Bajando de Mucurubá un sector que le dicen Cacute, a un sector en subida. P. ¿Cuál era su función en la comisión? R. Auxiliar de la Comisión. P. ¿Quién estaba a cargo de la comisión? R. Capitán Montufar. P. ¿A qué horas se realizó este procedimiento? R. 1 am. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Capitán Montufar, Valbuena, Rubio, Méndez Santana, Suárez, no recuerdo mucho los nombres. P. ¿Puede describir la evidencia colectada? R. Un escopetín que estaba dentro de una cesta de ropa sucia, era corto color marrón, casero, donde sostenía la cama había un ladrillo había una media blanca con 12 municiones, en el saco habían seis escopetas de diferentes calibres. P. ¿Recuerda qué funcionario colectó la evidencia? R. No recuerdo, creo que Valbuena. P. ¿Habían más personas dentro de la vivienda? R. Mi persona, capitán Octavio y los dos guardias. P. ¿Habían civiles? R. Sí, la mamá. P. ¿Cómo fue la conducta del acusado? R. Nervioso. P. ¿Recuerda el nombre de la persona que se acercó al PAC? R. No. P. ¿Recuerda a qué horas recepcionan la denuncia? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. Cuando supieron de la denuncia ¿cuál fue la orden para iniciar el operativo? R. Se integró una comisión, se tenía el nombre del ciudadano y se llegó al sitio para verificar que fuera el ciudadano. P. ¿Había una orden precisa? R. Fue en base a la denuncia. P. ¿Cómo era el lugar? R. Bajando de Mucurubá en el sector Cacute, había una cancha, pasando un montecito y había dos casas y en una de esas casas el ciudadano ingresó. P. ¿En el trayecto encontraron personas? R. No. P. ¿Dónde estaba el ciudadano? R. En la casa se le encontraron en una cesta de ropa sucia un escopetín, en una media que estaba en un ladrillo unas municiones, él dijo no tener más nada, pero los muchachos encontraron al lado del lavadero un saco con seis escopetas. P. ¿Para ingresar a la casa fue fácil? R. Había una puerta pero él no la pudo cerrar porque yo la detuve y él se metió al cuarto y ahí en el forcejeo salió la mamá y de ahí nos los llevamos a la guardia de Mucurubá. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Quién consiguió las armas? R. El capitán, los dos sargentos, me acuerdo de Valbuena que encontró el arma en la ropa sucia. P. ¿Notificaron al Ministerio Público de la denuncia y del procedimiento a seguir? R. No, porque llegamos al sitio encontramos la evidencia y notificamos al Ministerio Público. P. ¿Habían testigos en el procedimiento? R. No, estaba la mamá. P. ¿Fecha del procedimiento? R. 22-08-2022. P. ¿Quién da la orden? R. El capitán Montufar. P. ¿Puede ilustrar cómo era la vivienda por dentro? R. Creo que tiene una puerta, una esquina, por la parte de atrás de la casa no había ninguna puerta, sé que habían varios cuartos de uno salió la mamá y lo aprehendimos a él. P. ¿Dónde se encontraba el lavadero? R. En la parte de atrás. P. ¿Cómo es el acceso al lavadero? R. Está la casa y se entra por atrás. P. ¿Cuántos accesos tiene ese lavadero? R. Dos. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Cuántos funcionarios integraron la comisión? R. Diez. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano DIEGO HERNANDO RUBIO AZUAJE, quien dijo tener el cargo de Capitán adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, PAC Mucurubá, se pudo conocer que el día 22-08-2022 un ciudadano puso una denuncia en el comando de Mucurubá, mencionando que en el sector Cacute un ciudadano ofrecía armamento, y que en la noche se conformó una comisión en el sitio, hallando a un ciudadano con suéter negro, le pidieron la cédula y se puso nervioso, salió corriendo y él (el testigo) salió corriendo detrás de él, que el ciudadano no pudo cerrar la puerta y Montufar accedió y le preguntó el porqué huía, hallando un escopetín y en un bloque que sostenía la cama tenía una media con municiones, le preguntaron si tenía armamento y dijo que no, hallando en el lavadero un saco lleno de armas y se dirigieron al comando. A preguntas indicó que fue en el sector Cacute, que él fue auxiliar en la comisión, que estaba a cargo el capitán Montufar, que el procedimiento fue a las 1 a.m., que la comisión la conformaban el capitán Montufar, Valbuena, Rubio, Méndez Santana, Suárez, que el escopetín estaba dentro de una cesta de ropa sucia, era corta color marrón, casero, que donde sostenía la cama había un ladrillo había una media blanca con 12 municiones, que en el saco habían seis escopetas de diferentes calibres, que Valbuena colectó la evidencia, que la mamá estaba en la vivienda, que se trasladan por la denuncia, que había una puerta pero que el ciudadano no la pudo cerrar porque él (el testigo) la detuvo, el ciudadano se metió al cuarto, hubo forcejeo y salió la mamá, y de ahí se lo llevaron, que no había testigos en el procedimiento solo la mamá, que la fecha fue el 22-08-2022, que el lavadero está atrás, que había dos accesos para llegar al lavadero.

Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Diego Hernando Rubio Azuaje, se precisa que fue el funcionario que ingresó a la vivienda, al señalar que había una puerta que el ciudadano no pudo cerrar porque él la detuvo, el ciudadano se mete al cuarto y forcejean. También precisó que hallaron un escopetín y en un bloque que sostenía la cama había una media con municiones, al ser preguntado dónde se encontraba el escopetín indicó que fue dentro de una cesta de ropa sucia, que ese escopetín era corto color marrón, y que en el saco había seis escopetas de diferentes calibres, siendo Valbuena el que colectó la evidencia, y que tal procedimiento fue realizado el 22-08-2022 a la 1:00 a.m. sin testigo, y que había dos accesos para llegar al lavadero. Analizado este testimonio, visto la congruencia en su declaración, que no fue impugnada, este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.022.833, quien se identificó con el cargo de Sargento Ayudante, adscrito al Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en Tovar, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Ocular del lugar de la aprehensión con fijación fotográfica de fecha 22-08-2022, (folios 8 y 9, P. 01), y el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01).

Sobre el Acta de Inspección Ocular del lugar de la aprehensión con fijación fotográfica de fecha 22-08-2022, (folios 8 y 9, P. 01), manifestó: “Buenas tardes, el sector a donde fuimos fue una carretera asfaltada donde transitan vehículos, personas, poca iluminación artificial, sector Cacute pertenece a la jurisdicción de Mucurubá, una casa hecha como del gobierno, pocos habitantes en el sector. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Cuál era el número de la inspección? R. De fecha 22-08-2022. P. ¿Cuál fue su función? R. Inspeccionar el sitio donde llegó la comisión. P. ¿Cuál es la dirección exacta? R. Pueblo de Cacute, carretera principal de Mucurubá, calle Transandina, municipio Rangel del estado Mérida. P. ¿Se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No, solo la inspección. P. ¿Puede indicar el lugar? R. Un lugar abierto a la vista de los ciudadanos se aprecia iluminación artificial, con bombillos, una temperatura de ambiente fría, observándose viviendas de los vecinos del sector. P. ¿Deja constancia de la hora que se realizó dicha inspección? R. 8 am. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. La casa que dijo a inspeccionar ¿cuántas entradas tiene? R. Lo que yo pude observar una entrada. P. ¿La descripción de la casa? R. Es una casa rural como encima de una loma, como en una subida. P. ¿La casa tenía fácil acceso? R. Sí, un terreno normal. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres no preguntó. El Tribunal preguntó: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recuerda características de esa vivienda? R. No. No hubo más preguntas.

Respecto el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01), expuso: “Nosotros el Capitán Montufar nos ordenó que íbamos a ir de comisión, y otros se fueron en un vehículo, yo iba manejando el vehículo, conmigo iba el teniente capitán Rubio se bajó y entonces la mayoría de efectivos ya sabían que iban a realizar porque el Capitán dio las órdenes, yo me quedo en el vehículo y ellos se bajan y piden la cédula a un ciudadano y este salió corriendo y Rubio salió atrás, y este siguió hasta la casa, yo me quedé afuera resguardando el sitio no vaya a ser que se fuera, vi que traían unos sacos con armas, y traía un arma y municiones, esa persona vestía un suéter color negro, jean vinotinto y botas color blanco, a la vivienda ingresó mi capitán con dos guardias nacionales más, me quedé ahí afuera esperando instrucciones a ver que más se iba a hacer. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿La hora en que realizan este despliegue? R. 1:20 am; P. ¿Puede indicar la dirección exacta? R. Cacute, carretera transandina, municipio Rangel. P. ¿Cuál fue su función en la comisión? R. Mi función fue brindar la seguridad externa y manejar el vehículo. P. ¿Cuántos vehículos iban? R. El mío y otro. P. ¿Recuerda quiénes conformaban la comisión? R. El capitán, primer teniente, mi persona y otros. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. No. P. ¿Usted presenció la evidencia colectada? R. Vi que traían dos sacos blancos que tenían armas, y dentro de la vivienda sacaron un armamento corto, en una media blanca venían y unas municiones. P. ¿Recuerda usted qué funcionario colectó la evidencia? R. No. P. ¿Recuerda la conducta del ciudadano aprehendido? R. Se puso nervioso y corrió a su casa. P. ¿Recuerda si en la vivienda habían personas presentes? R. Desde donde yo acordonaba el sitio se observó dos personas mujeres. P. ¿Cómo tienen conocimiento que en esa casa había una persona con armas? R. Por una denuncia. P. ¿Recuerda quién denunció? R. No. P. Cuando manifiesta que les dicen que se preparaban ¿a qué se refiere? R. Cuando estábamos con el capitán habían problemas que personas por ahí que robaban y día a día pasábamos por ahí supervisando, si veíamos un grupo de personas raras, cosas así. P. ¿En este procedimiento iban de patrullaje o por la denuncia? R. A procesar la denuncia. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Puede indicar la fecha del procedimiento? R. 22-08-2022. P. ¿Recuerda la hora de la denuncia? R. Yo no estuve cuando la persona denunció, la denuncia la recibió el capitán Montufar. P. ¿Qué hicieron después de la denuncia? R. Integrar la comisión. P. ¿Quién armó la comisión? R. El capitán Montufar. P. ¿Ustedes recibieron una orden del Ministerio Público? R. No. P. ¿En dónde estaba usted cuando le dicen para el operativo? R. En Mucurubá en la compañía. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Hubo testigos en esa comisión? R. No. P. ¿Quién recepcionó las armas? R. No me di de cuenta. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Montufar Octavio. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿La persona detenida está aquí en sala? R. Sí claro, está aquí el muchacho. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ SANTANA, quien dijo tener el cargo de Sargento Ayudante, adscrito al Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo conocer que realizó inspección técnica describiéndola como una carretera asfaltada, iluminación artificial en el sector Cacute, jurisdicción de Mucurubá, y había una vivienda del gobierno. A preguntas precisó que fue el 22-08-2022, que su función fue inspeccionar, que la dirección fue en el pueblo de Cacute, carretera principal de Mucurubá, calle Transandina, municipio Rangel del estado Mérida, que fue realizada a las 8 am, que la vivienda era de una entrada, había un terreno. Asimismo, dio a conocer que conformó comisión con el capitán Montufar, que él iba manejando el vehículo junto con el teniente Capitán Rubio, que el capitán dio las órdenes, que él (el testigo) se quedó en el vehículo, que le piden la cédula al ciudadano y éste sale corriendo y Rubio salió atrás siguiéndolo hasta la casa, que él (el testigo) se quedó resguardando el sitio y vio que traían unos sacos con armas y municiones, que el ciudadano tenía un suéter color negro jean vino tinto y botas color blanco, que a la vivienda ingresó el capitán con dos guardias nacionales. A preguntas indicó que fue a la 1:20 a.m., en Cacute, carretera transandina, municipio Rangel, que su función fue seguridad externa y manejar vehículo, que vio dos sacos blancos con armas, que observó dos mujeres, que iban a procesar la denuncia, que el procedimiento fue el 22-08-2022, que la denuncia la recibió el capitán Montufar, que no hubo testigos.

Al analizar el testimonio del funcionario Fernando Antonio Méndez Santana, se precisa que realizó dos actuaciones en el presente caso, la primera relacionada con la inspección técnica del sitio, describiéndolo como una carretera asfaltada con iluminación artificial en el pueblo de Cacute, carretera principal de Mucurubá, calle Trasandina, municipio Rangel del estado Mérida, siendo el lugar a inspeccionar una vivienda, que identificó como del gobierno, y que tal inspección fue realizada el día 22-08-2022 a las 08:00 a.m. Con respecto a la segunda actuación, de su declaración se obtiene que el mismo fungió de resguardo y chofer del vehículo, que el capitán Montufar estaba al mando de la comisión, y observó cuando le piden la cédula al ciudadano que vestía suéter color negro, jean vino tinto y botas color blanco, que sale corriendo y el funcionario Rubio salió detrás de él siguiéndolo hasta la casa, sí observó cuando traían dos sacos blancos con armas y municiones, que el procedimiento fue a la 1:20 a.m. de 22-08-2022, y observó dos mujeres. Dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano CIRO JUNIOR SUÁREZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.056.569, con el cargo de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Coordinador en El Vigía, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01), luego de lo cual manifestó: “Buenas tardes, el día 21-08-2022 llegó un ciudadano al comando formulando la denuncia, fuimos al sector Cacute, cuando el teniente visualizó al ciudadano, el teniente Rubio le pidió la identificación al ciudadano y el mismo salió corriendo a su casa, Rubio se va atrás de él y sacan de la casa un saco blanco con escopetas y subimos al ciudadano en la patrulla y nos fuimos al comando. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿En qué fecha se llevó este procedimiento? R. 22-08-2022. P. ¿A qué horas fue el procedimiento? R. 1:20 am. P. ¿En qué dirección? R. En Cacute, sector Santa Elena. P. ¿Cuál fue su función? R. Fue seguridad, quedé afuera de la casa. P. ¿Quién estaba a cargo de la comisión? R. Montufar. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Valbuena, Montufar, Rubio, mi persona los otros no recuerdo. P. ¿Colectaron evidencia? R. La recolectan el capitán y el teniente. P. ¿Recuerda cuál era la evidencia? R. Armas, una escopeta y unas municiones. P. ¿Quién colectó la evidencia? R. Méndez Bracho. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. No. P. ¿Recuerda si había personas en la vivienda? R. Había una señora. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿A qué horas se recibió la denuncia? R. En la tarde. P. ¿Luego de la denuncia notificaron al Ministerio Público? R. No. P. ¿Había testigos en el procedimiento? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Cuál fue su función? R. De seguridad. P. ¿Usted recuerda cuántas puertas tenía la vivienda? R. Dos. P. ¿Quiénes ingresan a la vivienda? R. Montufar Valbuena y dos guardias. P. ¿Quién pide la identificación del ciudadano? R. Rubio. P. ¿Quién llevaba la evidencia? R. Valbuena. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿La persona detenida ese día está en sala? R. Sí, el ciudadano ahí sentado. No hubo más preguntas.

De la declaración del ciudadano CIRO JUNIOR SUÁREZ BOSCÁN, quien dijo tener el cargo de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Coordinador en El Vigía, se pudo conocer que el día 21-08-2022 un ciudadano formuló denuncia en el comando, se dirigieron al sector Cacute y el teniente visualizó al ciudadano, el teniente Rubio le pidió la identificación y éste ciudadano salió corriendo a casa, yéndose detrás de él Rubio, y observa cuando sacan de la casa un saco blanco con escopetas y luego se dirigieron al comando. A preguntas indicó que fue el 22-08-2022 a la 1:20 a.m., en Cacute sector Santa Elena, que su función fue seguridad fuera de la casa, que la comisión estaba a cargo de Montufar, integrada por Valbuena, Montufar, Rubio, su persona, que las evidencias eran armas, una escopeta y municiones y la colectan el capitán y el teniente, que la evidencia la colecta Méndez Bracho, que él (el testigo) no ingresó a la vivienda, que había una señora, que la vivienda tenía dos puertas, que ingresan a la vivienda Montufar Valbuena y dos guardias.

Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Ciro Junior Suárez Boscán, se observa a un funcionario que fue coherente y preciso, acreditando con su testimonio el procedimiento realizado por la GNB el día 22-08-2022 a la 1:20 a.m., en Cacute sector Santa Elena, a pesar que fungió como seguridad fuera de la casa, precisó que la comisión estaba a cargo de Montufar, integrada por Valbuena, Montufar, Rubio, su persona, entre otros, que ingresan a la vivienda Montufar Valbuena y dos guardias y vio cuando salieron con el saco blanco, describiendo las evidencias, y señalando que eran armas, una escopeta y municiones y que fueron colectadas por Méndez Bracho, que la vivienda tenía dos puertas y había una señora, que al pedirle identificación al ciudadano él sale corriendo y el funcionario Rubio sale detrás de él. Dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano YEFERSON STIVEN BARVUENA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.407.043, con el cargo de Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, PAC Mucurubá, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01). De seguidas manifestó: “Buenas tardes, ese procedimiento se realizó en la madrugada del 22-08-2022 mediante una denuncia del capitán Montufar, en Mucurubá, en vista de la denuncia siempre hacemos labores de patrullaje en el sector, se tomó atención a la denuncia, se formó la comisión y fuimos al sector indicado, el teniente le pide la identificación del ciudadano y el mismo salió corriendo hacia su casa, y luego en la casa el capitán corre atrás del muchacho hasta un cuarto, yo encontré un escopetín en una cesta de ropa sucia, en un ladrillo se encontró una media con unas municiones, le hicimos la aprehensión, los compañeros que quedaron afuera encontraron más armas. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿La hora que realizan el despliegue? R. Alrededor de la 1:20 am. P. ¿En qué fecha? R. 22-08-2022. P. ¿En qué dirección? R. En el sector Cacute, uno sube, cruza a mano izquierda, pasa un puente y ahí está la vivienda a mano izquierda. P. ¿Cuántos conformaban la comisión? R. Éramos diez funcionarios al mando del capitán Montufar. P. ¿Cuál fue su función? R. Auxiliar acompañante. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. Sí. P. ¿Con quién más ingresó a la vivienda? R. Con Montufar. P. ¿Qué observó en la vivienda? R. No observé sillas o mesas porque yo me fui directo al cuarto. P. ¿Usted colectó las evidencias? R. Sí, colecté las evidencias. P. ¿Qué colecto? R. Una escopeta y en una media unas municiones. P. ¿Quién colectó esas evidencias? R. Yo colecté la escopeta. P. ¿Quién colectó las municiones? R. Montufar. P. ¿Había más personas en la vivienda? R. Al escuchar el alboroto la mamá estaba ahí. P. ¿Qué otras armas vio que llevaban sus compañeros? R. Unas escopetas. P. ¿Dónde encontraron esas armas? R. Debajo de un lavadero. P. ¿Sabe quién colectó esas armas? R. No. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres no preguntó. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Sabe quién recepcionó la denuncia? R. Capitán Montufar. P. ¿Cuál fue la orden del Capitán? R. El procedimiento es archivarlo para el Ministerio Público. P. ¿Ustedes informaron al Ministerio Publico? R. No porque estábamos en el procedimiento. P. ¿Características donde se produjo el operativo? R. Carretera asfaltada, vivienda rural, alejada en una vía hacia arriba. P. Cuando piden la identificación del ciudadano ¿estaba fuera de la vivienda? R. Sí, solo. P. Cuando el ingresa a la vivienda, ¿qué hace? R. Se dirige hacia el cuarto. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Al pedir el documento de identidad qué hace el ciudadano? R. Él lo entrega y luego sale corriendo. P. ¿Esa persona aprehendida está presente en sala? R. sí, el ciudadano presente. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Qué se colectó dentro de la casa? R. La escopeta de cañón corto y 9 municiones. P. ¿Cómo es el acceso a esa casa? R. Por ambos lados, la casa está como en el centro. P. ¿La vivienda tenía cercado? R. Parcialmente, no estaba completamente cercada. No hubo más preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano YEFERSON STIVEN BARVUENA GÓMEZ, quien se identificó con el cargo de Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, PAC Mucurubá, se pudo conocer que el procedimiento fue realizado en la madrugada del 22-08-2022 por una denuncia del capitán Montufar en Mucurubá, se conformó comisión y fueron al sector indicado, que el teniente le pidió identificación al ciudadano y salió corriendo hacia su casa, y el capitán sale corriendo detrás del muchacho hasta un cuarto, que él (el testigo) encontró un escopetín en una cesta de ropa sucia, y en un ladrillo se encontró una media con unas municiones e hicieron la aprehensión, y los compañeros que quedaron afuera encontraron más armas. A preguntas de las parte sindicó que fue el 22-08-2022, en el sector Cacute, que eran diez funcionarios al mando del capitán Montufar, que su función fue de auxiliar acompañante, que él (el testigo) ingresó a la vivienda con Montufar y colectó las evidencias que eran una escopeta y en una media municiones, que él (el testigo) colectó la escopeta cañón corto y Montufar las municiones, que la mamá estaba ahí, que vio unas escopetas que llevaban sus compañeros, halladas debajo de un lavadero, que el ciudadano entrega la cédula y sale corriendo, que la vivienda estaba parcialmente cercada.

Al analizar el testimonio del funcionario Yeferson Stiven Barbuena Gómez, se observa a un funcionario que fue coherente y preciso, acreditando con su testimonio el procedimiento realizado por la GNB el día 22-08-2022 en horas de la madrugada, en el sector Cacute por una denuncia recibida por el capitán Montufar en Mucurubá, fue preciso al indicar que la comisión estaba conformada por Montufar y su función fue auxiliar acompañante, sin embargo, también indicó que colectó la escopeta cañón corto e ingresó a la vivienda, mientras que Montufar colectó las municiones, y observó cuando sus compañeros llevaban las escopetas halladas debajo de un lavadero, precisando también que el ciudadano entrega la cédula y sale corriendo y el capitán sale detrás de él hasta un cuarto, y que él (el testigo halló) el escopetín en una cesta de roja sucia, y en un ladrillo se encontró una media con municiones. Dada su contesticidad y coherencia respecto al procedimiento realizado, este Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.360, quien manifestó ser de ocupación u oficio agricultor, con cuarenta y siete (47) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser la pareja de su mamá, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por la Fiscalía, luego de lo cual manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, yo viví con ellos, pero si estuve una noche, yo estaba durmiendo con mi señora y tenía la puerta con candado y me dijo que me portara bien con la mamá si no me iba a dar un tiro, ya con anterioridad me había ofrecido unas armas, pero yo no sé manejar eso. Es todo”. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Recuerda en qué fecha le ofrecieron esas armas? R. No. P. ¿Recuerda el año? R. El año pasado. P. ¿Quién le ofreció esas armas? R. Freddy Castillo Castillo me ofreció un revólver y una escopeta. P. ¿Freddy se encuentra en sala? R. Sí, él. P. ¿Cómo le ofrecen esas armas? R. Vendidas. P. ¿Usted le llegó a preguntar cómo obtuvo esas armas? R. No. P. ¿Usted supo cómo obtuvo esas armas? R. No. P. ¿Usted interpuso denuncia por esto? R. Sí, porque si pasaba un error uno nunca sabe. P. ¿A quién denuncia usted? R. A Freddy. P. ¿En qué organismo lo denunció? R. En la Guardia de Mucurubá. P. ¿Tiene usted conocimiento si él trabajaba con alguien más con esas armas? R. No. P. ¿Dónde vivía usted en el momento? R. En la casa de ellos en Cacute, vía Santa Elena. P. ¿Tiene usted conocimiento si él le ofreció más armas a otras personas? R. No. P. ¿Sabe usted cuántas armas tenía Freddy? R. No. P. ¿Estaba usted el día de la aprehensión de Freddy? R. Sí, pero me retiré de la casa y me fui. P. ¿Recuerda a qué horas fue eso aproximadamente? R. No. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿Usted tenía un roce con Freddy, de qué magnitud es ese roce? R. Porque él llegaba a ofrecerme esas armas y pedirme dinero. Golpes nada. P. ¿Freddy le amenazó que le iba a dar un tiro? R. Sí. P. ¿Usted denunció después de eso? R. Sí, porque él era muy agresivo con la mamá, como si no quisiera a la mamá, la insultaba la peleaba, tenía que encerrarse con el candado, esa noche que llegó, tocó fuerte la puerta y me insultó. P. ¿Qué tipo de armas le ofreció Freddy? R. Un revólver y una escopeta. P. ¿Usted las llegó a ver? R. No. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Usted recuerda la fecha que puso la denuncia? R. No. P. ¿Usted qué indicó en la denuncia? R. Yo fui para el comando porque me sentí asustado, y más con ese armamento y dije voy a evitarme un problema con la familia, no sé cuántas armas habían. P. ¿Usted vio las armas de Freddy? R. No, porque él pasó ahí con la bolsa, yo estaba con la señora, pero no vi nada, las escondió. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. Richard Yáñez Olaizola preguntó: P. ¿Aparte del señor Freddy tenía problemas familiares con el grupo familiar de Freddy? R. No, ninguno. P. ¿Puede indicar el mes que usted colocó la denuncia? R. Como en septiembre, no recuerdo. P. ¿Puede indicar usted quiénes vivían en la casa con Freddy? R. La mamá, la hermana, el hermano, mi persona, nietos y sobrinos. P. ¿Tiene conocimiento si en el momento de la aprehensión estas personas estaban dentro de la vivienda? R. No sé, yo había salido. P. ¿a qué hora y hasta qué hora estuvo usted en la casa? R. Como hasta las 2 pm, yo me quedaba ahí en la casa de ellos y yo salí en la tarde. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Puede indicar a donde se dirigió a colocar esa denuncia? R. En la Guardia de Mucurubá. P. ¿En qué consistió su denuncia? R. Porque cuando él me había ofrecido las armas a mí, yo me fui a la casa y dije voy a hablar con la guardia y le dije donde tenía el armamento. P. ¿Usted supo donde escondió las armas? R. No. P. ¿Usted dijo que él paso y las escondió? R. Él paso por el frente de la casa y no sé dónde las escondió. P. ¿En dónde las llevaba escondidas? R. En una bolsa blanca. P. ¿Por qué cree usted que cargaba armas? R. No sé. P. ¿Cuántas veces le ofreció armas? R. Una sola vez. P. ¿Dónde se encontraba usted cuando llegó la Guardia? R. En mi propia casa, en calle Cacute. P. ¿Usted estaba cuando llegó la comisión? R. No. P. ¿A qué horaS fue a poner la denuncia? R. Como a las 2 o 3 pm.

Del testimonio del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUINTERO RANGEL, testigo particular promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que fue la persona a quien el acusado presuntamente le ofreció las armas y puso la denuncia ante el comando de la GNB en Mucurubá. Precisó en su declaración que no recordaba la fecha pero que había sido el año pasado, que no obtuvo las armas y denunció porque si pasaba un error, que la vivienda era en Cacute, vía Santa Elena, que estuvo el día de la aprehensión del acusado pero se retiró de la casa y se fue, que el acusado le ofrecía armas y pedirle dinero, que le había ofrecido un revólver y una escopeta, que no vio las armas pero que pasó el acusado con la bolsa, que solo una vez le ofreció armas, que no sabía cuántas armas eran, que puso la denuncia a eso de las dos a tres de la tarde.

Al analizar el testimonio del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, si bien se observó a un ciudadano de mediana edad que fue preciso, se observan algunas circunstancias de su testimonio que no permiten llegar a un convencimiento pleno. En efecto, dicho testigo indica que fue la persona que denunció al acusado en el comando de la GNB en Mucurubá a eso de las dos o tres de la tarde, porque le ofreció un revólver y una escopeta; sin embargo, a preguntas contestó que no vio las armas ni supo cuántas eran; pero que vio pasar al acusado con la bolsa, circunstancias éstas que tornan su testimonio en frágil dado que al afirmar que nunca vio las armas y que el acusado le ofreció el revólver y escopeta, su dicho se convierte en una especulación, que en realidad nunca se concretó, no pudiéndose tomar como un testigo presencial del presunto ilícito que se le endilga al acusado -tráfico de armas-, máxime cuando pareciera que esa denuncia fue más una retaliación que una medida para proteger a la familia, según lo que afirmó. En razón de tales circunstancias, este Tribunal valora este testimonio a favor del acusado, y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano WILANGELO JESÚS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.019.820, con el cargo de Sargento Segundo adscrito al Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 22-2 Bailadores, con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01), y el Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-08-2022 (folios 08 y 09, P. 01).

Sobre el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01), manifestó: Buenos a días a todos los presentes, fue que se organizó una comisión por el ciudadano capitán Octavio por la jurisdicción del municipio Rangel, se tomó las medidas de la dicha citación, recuerdo que salimos de comisión en el transcurso de la noche y tomaron la citación que tomaron la denuncia que fueron a tomar en el comando y de ahí procedimos a investigar la denuncia y tomamos la vista de la casa donde fue el hecho ocurrido, en el sector Cacute, y llegamos al sitio donde estaba la casa, estaban las luces apagadas y llegamos preguntando si había gente, llamamos y nadie salía, se escuchaban gritos dentro de la casa, y luego de ser llamado el ciudadano Freddy Antonio Castillo Castillo, salió la mamá preguntando que pasaba y le dijimos que no pasaba nada malo, le dijimos que necesitábamos hablar con el ciudadano Freddy Castillo, se le hicieron las requisas, se le preguntó que como estaba, se realizó en una casa, se tomó medidas de prevención para los niños y que la mamá se calmara, se le hizo una requisa a la vivienda y se encontró un armamento y una escopeta y se tomaron las medidas de aprehensión al ciudadano. Es todo”. La Fiscal, Abg. Lupe Fernández (en representación de la Fiscalía Segunda), preguntó: P. ¿Recuerda la fecha? R. 22-08-2022. P. ¿Cuál fue su función? R. Fui el conductor. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. No. P. ¿De dónde provenían los gritos? R. No sé. P. ¿Alguien manifestó agresión física? R. No. P. ¿Sabe por qué eran los gritos? R. Me imagino por el miedo. P. ¿Estaba usted en la aprehensión del ciudadano? R. No. P. ¿Colectaron evidencias de interés criminalístico? R. Unas armas y una escopeta. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres preguntó: P. ¿A qué horas fue eso? R. En la noche. P. ¿Al mando de quién iban? R. Capitán Montufar. P. ¿Qué hacía la comisión? R. Yo no sabía donde era la dirección y preguntando llegamos al sitio. P. ¿Qué realizó usted? R. Yo manejaba, se preguntó por el ciudadano Freddy. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. En la parte de abajo. P. ¿Quiénes ingresaron a la vivienda? R. El Capitán Montufar. P. ¿Qué evidencias colectaron? R. Las armas. P. ¿Usted las vio? R. Cuando estaba afuera. P. Quien dirigió la comisión ¿hizo la llamada al Ministerio Público? R. Que habían llamado al ciudadano. P. ¿Puede dar características de la vivienda? R. Yo estaba frente a la vivienda, como de seguridad. P. ¿Quién giró las instrucciones de lo que usted tenía hacer? R. Capitán Montufar. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. Cuando llegaron al lugar ¿dónde se encontraba Freddy? R. Dentro de la vivienda. P. ¿Quién abre la vivienda? R. La mamá. P. ¿Quiénes ingresaron a la vivienda? R. Montufar ingresó a la vivienda, se encontraba la mamá y los sobrinos. P. ¿Cuántos accesos hay en la vivienda? R. Dos. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Usted vio donde fue hallado el armamento? R. No. P. ¿Usted suscribió la cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Colectó el armamento? R. No. Lo hacen los más antiguos. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Sargento Méndez Santana, Sargento Mayor Suarez Boscán, Sargento Primero Balbuena Gómez y mi persona. P. ¿Cuántas armas eran? R. Siete. P. ¿A qué horas terminó el procedimiento? R. No recuerdo. P. ¿Cómo era el vehículo donde se trasladó la comisión? R. Un Toyota chasis largo. P. ¿Sabe dónde encontraron las armas? R. En la parte de afuera. P. ¿A qué se refiere con dos entradas? R. Una de frente y otra lateral. P. ¿Esa casa tenía alguna reja? R. Lateral y en la parte de atrás. P. ¿Quién halló el armamento? R. No recuerdo. P. ¿Reconoce a la persona que detuvieron? R. Sí. P. ¿Se encuentra en sala la persona que aprehendieron? R. sí, Freddy. P. ¿Había niños en la vivienda? R. Sí. P. ¿Cuántos niños habían? R. No recuerdo. P. ¿Sabe quién puso la denuncia? R. Un ciudadano en la tarde. P. ¿Recuerda la hora? R. No recuerdo, fue en el transcurso de la tarde. No hubo más preguntas.

Respecto al Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-08-2022 (folios 08 y 09, P. 01), manifestó: “Lo cierto es que la carretera donde entran a la vivienda no está en la principal, está en la carretera Transandina, no conozco mucho creo que se llama sector Cacute. Es todo”. La Fiscal, Abg. Lupe Fernández (en representación de la Fiscalía Segunda), preguntó: P. ¿Esa aprehensión fue afuera o dentro de la casa? R. Dentro de la casa. P. ¿Usted entró a la casa? R. No. P. ¿Describa el lugar que usted inspeccionó? R. Una calle. P. ¿Qué había cerca? R. Viviendas. P. ¿Tomó fotos al lugar? R. No. P. ¿Con quién realizó esta inspección? R. Con Santana. P. ¿Observó que Santana tomara fotos? R. De la evidencia, pero de las armas. P. ¿Sabe lo que es una inspección? R. Donde se encontraba los hechos. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Podría indicar el día y la hora de la inspección? R. 29 de octubre, no recuerdo la hora. P. ¿Era de día o de noche? R. De día. P. ¿Cómo es la casa? R. Está rodeada de una cerca de alambre. P. ¿Se puede entrar a la casa sin mayor obstáculo? R. Sí. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Santana y mi persona P. ¿Cuántos eran? R. Dos personas. P. ¿Quién tomó las fotografías? R. El sargento. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada Abg. Belitza Torres no preguntó. El Tribunal preguntó: P. ¿Quién era el técnico en esa inspección? R. No sé, Santana tomó las fotos de la vivienda. P. ¿Usted que hizo en esa inspección? R. No. P. ¿Reconoce su firma? R. Si. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración del ciudadano WILANGELO JESÚS MÉNDEZ BRACHO, quien dijo tener el cargo de Sargento Segundo adscrito al Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales 22-2 Bailadores, quien dio a conocer que realizó dos actuaciones en el procedimiento, indicando que formó parte de lea comisión al mando del capitán Octavio y se dirigieron al municipio Rangel en el transcurso de la noche, en razón de la denuncia, procedieron a investigar la denuncia y tomaron la vista de la casa en el sector Cacute, llegaron al sitio y preguntaron si había gente, escuchó gritos dentro de la casa y luego de ser llamado el ciudadano Freddy Antonio Castillo, salió la mamá preguntando que pasaba y le dijeron que necesitaban hablar con el ciudadano, le hicieron la requisa, se realizó inspección en la vivienda hallando un armamento y una escopeta. A preguntas indicó que fue el 28-02-2022, en la noche, que fue el conductor, que su función fue de seguridad, que no vio donde fue hallado el armamento, que eran siete armas, que no recordaba a qué horas terminó el procedimiento, que la comisión se trasladó en un Toyota chasis largo, que las armas se hallaron en la parte de afuera, que la casa tiene dos entradas, una de frente y otra lateral, que la casa tenía reja lateral y parte de atrás, que un ciudadano puso la denuncia en la tarde. Con respecto a la segunda actuación indicó que fue realizada inspección en la vivienda que no está en la principal, en el sector Cacute, que la aprehensión fue dentro de la vivienda, que no tomó fotos del lugar, que realizó la inspección con Santana, que la inspección fue el 29 de octubre no recordaba la hora, que la comisión la conformó él y Santana, que las fotografías las tomó Santana, que él (el testigo) no hizo la inspección.

Al analizar el testimonio del funcionario Wilangelo Jesús Méndez Bracho, se precisa que el mismo acompañó a la comisión en el procedimiento realizado por la GNB, y además, también realizó la inspección junto al funcionario Santana. Acredita con su dicho, que la comisión estaba al mando del capitán Octavio, que se dirigieron en el transcurso de la noche a investigar una denuncia, que llegaron al sitio en Cacute, y preguntaron por el ciudadano Freddy Antonio Castillo, que salió la mamá y le dijeron que necesitaban hablar con dicho ciudadano, le hicieron la requisa e inspeccionaron la vivienda hallando un armamento y una escopeta. Precisó que eran siete armas pero que no vio donde fueron halladas ni a qué horas terminó el procedimiento, que él fungió como chofer y de seguridad, que la comisión se trasladó en un Toyota chasis largo, que la vivienda tenía dos entradas una de frente y otra lateral, que la casa tenía reja lateral y parte de atrás. También acreditó que junto a Santana realizaron inspección en la vivienda ubicada en el sector Cacute, que tomó fotografías fue Santana en fecha 29 de octubre, pero que él (el testigo) no hizo la inspección. Si bien con su testimonio acredita el procedimiento efectuado por la GNB en el sector Cacute, en el que pone en relieve que primero sale la mamá del acusado y luego entran a realizar la inspección a la vivienda, también deja entrever que quien realizó la inspección ocular fue Santana, ala indicar que fue él quien tomó las fotografías y no él, y él (el testigo solo fungió como acompañante de la inspección. Así las cosas, el tribunal valora su testimonio, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y así se declara.

14°. Declaración del ciudadano OCTAVIO MONTUFAR ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.451.942, con el cargo de Capitán adscrito a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, del estado Zulia, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° CZ22.B221.1ERPLTON3RACIA.D221SIP-1288, de fecha 22-08-2022 (folios 03 y 04 y vto., P. 01). Manifestó al respecto: “Buenos a días a todos los presentes, recuerdo que hubo un ciudadano que tenía un parentesco con el oficial, el señor era pareja de la mamá del muchacho donde él dice que su pareja tenía vínculos, que el muchacho tenía un arma, estoy diciendo lo que recuerdo, el ciudadano fue a colocar la denuncia, creo que fue ese día que vio un carro llegó o una moto, no recuerdo, llegó un funcionario con una bolsa que al parecer vio que había un armamento, después que nosotros hacemos ese procedimiento el Grupo Anti Extorsión y Secuestro tenía un procedimiento en contra de un mecánico de un taller que estaba en diagonal a la sede de la Policía, supuestamente había unos funcionarios de la Policía que le preguntaban a las personas si tenían un armamento y si los vendía a las personas, esa información se la pasaron a la Policía, y la policía se trasladaba al sitio con la persona que le había ofrecido el arma, lo interceptaban y le quitaban el arma pero no el dinero, él era el jefe de la policía de Tabay y creo que le dictaron una orden de aprehensión, si sé que había una conexión con la Policía y las personas, el ciudadano nos da la información, la persona estaba ahí en la casa, al entrar a la casa en la parte de atrás de la casa en un saco blanco estaba el armamento. Es todo.” La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Silvia Vásquez, preguntó: P. ¿Recuerda la dirección donde se practicó el procedimiento policial? R. No recuerdo, como diez minutos de Mucurubá bajando, no soy de la zona. P. ¿Recuerda qué funcionario toma la denuncia? R. No sé quién estaba en ese momento de guardia, no recuerdo. P. ¿Recuerda por quiénes estaba conformada la comisión? R. Primer teniente Rubio, mi persona y ocho personas, recuerdo que éramos diez en total. P. ¿Recuerda quien colectó la evidencia? R. No recuerdo. P. ¿Qué contenía ese saco blanco? R. Unas escopetas. P. ¿Recuerda cuántas escopetas? R. Creo que eran 6 o 7, el número específico no recuerdo. P. ¿Quiénes se encontraba en la casa? R. El muchacho que fue aprehendido, la mamá y una muchacha. P. ¿Qué sucedió una vez que llegan a la vivienda? R. Yo iba un poco más atrás, quien llega primero es el primer teniente, creo que le piden la cédula por las características que había dado el señor, era ese. P. ¿Usted logró entrar a la vivienda? R. Sí. P. ¿Qué observó al ingresar a la vivienda? R. Estaba una señora, en la cesta de la ropa sucia como en una media había unas municiones. P. ¿Tuvo conocimiento contra quien era la investigación? R. No recuerdo nombre, pero la mamá de quien fue aprehendido lo conoce, él tenía una Chevette tipo camioneta blanca, sí sé que el Conas había solicitado la aprehensión, después de la aprehensión del muchacho a él lo cambiaron de ahí. P. ¿Por qué vinculan al joven aprehendido con el funcionario? R. Porque ahí mencionan, yo llamé al que estaba ahí en el Conas que si tenían conocimiento le mencioné de la aprehensión que ya se había hecho que había varios funcionarios y ahí se fueron atando cabos. P. ¿Recuerda a qué horas se llevó a cabo el procedimiento? R. 12 o 1:30 de la madrugada. No hubo más preguntas. El Codefensor Privado Abg. César Ninamango Santos preguntó: P. ¿Recuerda la fecha y la hora de la denuncia que se interpuso ese día? R. No sé si fue en la mañana o en la noche, no recuerdo si fue ese mismo día o el día anterior. P. ¿Puede indicar si había alguna rivalidad? (La Fiscalía objetó, siendo la misma declarada sin lugar. Lo que recuerdo es que el señor es atendido por el sargento que estaba de servicio, el señor dijo que era un señor mala conducta, mas no recuerdo si tenían problemas. P. ¿Recuerda el nombre del funcionario policial? R. No recuerdo del nombre, recuerdo del carro, el Conas son los que llevaban la investigación. P. ¿Cuál fue la orden para sus subordinados para empezar la investigación? R. El muchacho se puso en contacto con el sargento, y nos dijeron que él siempre se paraba en la noche. No recuerdo quien estaba de guardia. Hicimos el patrullaje de golpe si lo veíamos y se vio. P. ¿Puede indicar la hora que llegaron al lugar en que se implementó el operativo? R. Recuerdo que entre las 12 o 1 de la madrugada, era de tarde ya de noche. P. ¿Una breve descripción del lugar del operativo? R. Ahí hay varias casas, es como una vereda, era angosto, es algo montañoso, en la casa no hay paredes, no tiene cerca, libre al espacio, casas esas de bareque que siembran, entra de una al patio, hay siembra. No hubo más preguntas. El Tribunal preguntó: P. ¿Usted era el jefe de la comisión? R. Sí. No hubo más preguntas.

De la declaración del ciudadano OCTAVIO MONTUFAR ARANGO, quien se identificó con el cargo de Capitán adscrito a la Comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, del estado Zulia, se pudo conocer que el ciudadano que puso la denuncia tenía parentesco con el oficial -sin indicar quién- y era pareja de la mamá del acusado, precisó en su declaración que después del procedimiento se enteró que el Grupo Anti Extorsión y Secuestro tenía un procedimiento contra un mecánico de un taller diagonal a la sede de la Policía, y que el jefe de la Policía de Tabay estaba involucrado en unas ventas de unas armas a quien le dictaron orden de aprehensión, también precisó que había conexión de ese hecho con el procedimiento que realizaron, indicando que en la parte de atrás de la casa en un saco blanco estaba el armamento. A preguntas de las parte sindicó que fue como a diez minutos de Mucurubá, que la comisión la conformaban el teniente Rubio, su persona y otras ocho, que el teniente Rubio le pide la cédula, que él logra entrar a la vivienda ve a una señora y en la cesta de ropa sucia estaba una media que tenía municiones, que el joven aprehendido tiene vinculación con el otro hecho porque allí lo mencionan, que el procedimiento se llevó a cabo a las 12 o 1:30 de la madrugada, que no recordaba la hora ni el día en que pusieron la denuncia, que hicieron el patrullaje de golpe lo veían y efectivamente lo vieron, que la casa no tiene paredes ni cerca, libre al espacio, que entra de una al patio.

Al analizar el testimonio del capitán Octavio Montufar Arango, se precisan varios detalles que el tribunal no puede pasar por alto, en primer término, indicó que el ciudadano denunciante tenía parentesco con un oficial, no obstante, no indicó quién; que ese denunciante era pareja de la mamá del acusado, pero no recordaba a qué horas ni idea interpuso la denuncia. También se precisa que se trasladan al sitio haciendo patrullaje por si lo veían, y que efectivamente lo vieron, pidiéndole la cédula, si bien no indica que el acusado sale corriendo sí precisa que ingresó a la vivienda y que en una cesta de ropa sucia estaba una media (o calcetín) que tenía municiones. También precisó que ese hecho tenía conexión con un procedimiento del Conas en el que estaba involucrado un jefe de la Policía de Tabay. Analizada dicha declaración, dada su contesticidad y honestidad, el Tribunal valora su dicho como indicio del procedimiento realizado por la GNB a eso de las 12 o 1:30 de la madrugada. Y así se declara.


B. VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1.- Acta de Inspección Ocular del lugar de la aprehensión con fijación fotográfica de fecha 22-08-2022, (folios 8 y 9, P. 01), suscrita por los funcionarios S/Ayu Méndez Santana y S/2 Wilangelo Méndez Bracho, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221 Primera Compañía P.A.C. Mucurubá, en la cual se lee:

“(…) En esta misma fecha siendo las 08:00 de la mañana se constituyó comisión integrada por los efectivos: S/AYU MENDEZ SANTANA CI. V-16.605.095, S/2 MENDEZ BRACHO WILANGELO, C.I.V-28.019.820, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.22, con sede en la población de Mucuruba, Carretera Trasandina, Municipio Rangel del Estado Mérida, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar Inspección Ocular, dejando constancia de lo siguiente:
1. El Pueblo de Cacute, se encuentra conectada con la carretera principal de población de Mucuruba, Carretera Trasandina que conduce Mérida-Barinas y viceversa, parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida.
2. El Pueblo de Cacute es una vía de acceso público de carretera asfaltada, y transitable para vehículos automotor, bicicleta y personas de a pie que transiten por la vía.
3. El Pueblo de Cacute, se encuentra dentro de la jurisdicción del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona Nro.22 es un ambiente abierto de poca iluminación artificial durante las horas nocturnas.
4. El lugar donde se efectuó la aprehensión es un lugar de suceso abierto a la vista de los ciudadanos que transitan por la vía, donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, observándose en sus alrededores las viviendas de los vecinos del sector.
5. En mencionado (sic) localidad se efectuó la aprensión del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, fecha de nacimiento del 22/10/1997, de edad: 24 años por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para el desarme y control de municiones Para que conste de la presente Inspección ocular ajustada a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, firma conforme a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (…)”.

Al analizar la prueba pericial Acta de Inspección Ocular del lugar de la aprehensión con fijación fotográfica de fecha 22-08-2022, (folios 8 y 9, P. 01), que fue incorporada por su lectura el 01-09-2023, se observa que se trata de un informe suscrito por los funcionarios S/Ayu Méndez Santana y S/2 Wilangelo Méndez Bracho, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento 221 Primera Compañía P.A.C. Mucurubá, y en el que dejan constancia de inspección realizada en el pueblo de Cacute, que especifican es lugar de suceso abierto, a la vista de los ciudadanos que transitan por la vía, iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, y viviendas alrededor, siendo valorado en tanto que concuerda con lo declarado por los mencionados expertos en el juicio, e incorporada por su lectura en el debate. Y así se declara.

2.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0121, de fecha 22-08-2022 (folios 11 y 12, P. 01), suscrita por el funcionario Javier Celis, adscrito al CICPC- Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JAVIER CELIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-002, de fecha 22 de Agosto del 2022 según causa relacionada con la causa fiscal signada con la nomenclatura MP-178129- 2022 el cual se incluye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines légales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticía consiste en:
1. Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético, Marca KRIP Modelo K4B, color negro, serial: IMEI1- 35875101648567, IME12-1 358715101648575, provisto de su batería ahorradora de energía, marca KRIP B4B. serial BDR-20003039125 contentivo de una tarjeta sin card, perteneciente a la empresa movistar serial 895804320010958699, la misma elaborado en material sintético de color blanco, de igual manera de una tarjeta de memoria elaborada en eternal sintético de color negro, marca SANDISK, serial 5252 THUXOVZ, de igual manera presenta su tapa posterior, el mismo en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: los objetos de a presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen: Un (01) Teléfono Celular el cual tiene su uso específico como equipo electrónico y medio de comunicación a distancias variadas, así mismo recibe y envía llamadas y mensajes texto, como también almacenaje de videos y fotos. cualquier otro uso dado queda a criterio de su proveedor –
De esta manera se da por concluida la actuación pericial constante de un (01) folio útil, dicha evidencia fue devuelta al funcionario MENDEZ WILANGELO, titular de la cedula de identidad N° V-20.019.204 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0121, de fecha 22-08-2022 (folios 11 y 12, P. 01), que fue incorporada por su lectura el 07-08-2023, se observa que se trata de una experticia de reconocimiento legal practicado por el experto Javier Celis a un teléfono celular marca Krip, modelo K4B, color negro (con seriales imei 1 e imei2) y batería ahorradora de energía y tarjeta de memoria, en regular estado de uso y conservación. En tal sentido, en virtud que dicha prueba pericial se corresponde con lo señalado por el experto en el juicio, aunado a que la misma fue incorporada en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia del celular marca Krip, modelo K4B, color negro, serial IMEI1- 35875101648567, y serial IME12-1 358715101648575 y batería ahorradora de energía y tarjeta de memoria, en regular estado de uso y conservación, y así se declara.

3.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451, de fecha 22-08-2022, (folios 14 y su vto., 15 y su vto., y 16 y su vto., P. 01), suscrita por el experto Kleber Rivas, adscrito al CICPC-Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, funcionario ING. INSPECTOR AGREGADO KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje, según lo establecido en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la Ley del estatuto de la función de la Policía de Investigación, según pedimento formulado en el oficio N° S/N, de fecha 22-08-22, bajo la planilla de cadena de custodia N° 1288-001-2022, ya que guarda relación con el expediente: MP-178129-2022, que se instruye por ante este Despacho. En tal sentido rindo a usted el siguiente dictamen pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales que juzgue convenientes.-
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS:
1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según sistema el de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibré 410, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, inscripciones donde se lee: CAL 410 7446", con en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de diecisiete (17,0) centímetros de longitud, superficial color negro en regular estado acabado de uso conservación, presenta su guardamano y empuñadura tipo pistola, elaborada en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema carga y descarga de se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de dejando al descubierto su cañón, la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte.-
2.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 20, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, sin inscripciones aparentes, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de setenta y nueve (79,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, desprovista de su cantonera, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte.-
3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 20, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, inscripciones donde se lee "CALIBRE 20 SERIAL 48", con su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de sesenta (60,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, cantonera sintética color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de su guardamonte, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar posteriormente llevar el cañón la munición de turno a Y su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte, la misma presenta una pieza sintética de color marrón y azul en su culata y cañón para la sujeción y transporte de la misma.-
4.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, sin inscripciones aparentes, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de setenta y ocho (78,0) centímetros de longitud, acabado superficial color negro en regular estado de conservación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, desprovista de su cantonera, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de su guardamonte, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte.-
5. UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, con inscripciones donde se lee "WINCHESTER S R 707", su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de sesenta (60,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, cantonera sintética color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de su martillo, ser el cual al accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte, la misma presenta una pieza sintética de color negro, en su culata y cañón para la sujeción y transporte de la misma.-
6.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, su cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 16, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, con inscripciones donde se lee "16 WINCHESTER 66111", en su caja de los mecanismo, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de sesenta y siete (67,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color negro, color negro, cantonera sintética su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza manual accionamiento el mediante de su guardamonte, el cual al ser accionado libera el sistema para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón su posición original, a montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte, la misma presenta una pieza sintética de color negro, en su culata y cañón para la sujeción y transporte de la misma.-
7.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 44, sin marca, ni serial aparente, fabricada en Venezuela, con inscripciones donde se lee "6835 44", en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de sesenta y seis (66,0) centímetros de longitud, color gris en con acabado superficial regular estado de uso y conservación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, cantonera sintética color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guion el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de su martillo, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, presenta un seguro del disparador en la parte posterior de su guardamonte, la misma presenta una pieza sintética de color negro, en su culata y cañón para la sujeción y transporte de la misma.-
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos de las armas de fuego artesanales del tipo escopeta, descritas en el texto de esta experticia, se constató que las mismas, en los actuales momentos se encuentran en Buen estado de uso y funcionamiento.-
CONCLUSIONES:
1.- Las depositadas armas en el de antes fuego, área de resguardo descritas, quedan Y custodia de evidencias físicas de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la planilla de cadena de custodia N° 1288-001-2022.-
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451, de fecha 22-08-2022, (folios 14 y su vto., 15 y su vto., y 16 y su vto., P. 01), que fue incorporada por su lectura el 06-06-2023, se aprecia que se trata de una experticia de mecánica y diseño realizada por el experto Kleber Rivas, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, a evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 1288-001-2022, esto es, siete armas de fuego de fabricación artesanal de varios calibres, concluyendo que se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento.

Así pues, del análisis a dicha prueba observa este Tribunal congruencia con lo señalado por el experto en el debate, aunado a que la misma fue incorporada por su lectura en el juicio, con lo cual queda acreditada la existencia de siete armas de fuego, de fabricación artesanal (distintos calibres y características detallados en la experticia), colectadas en cadena de custodia N° 1288-001-2022, que se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, siendo valorado por este Tribunal en virtud que determina la existencia real de dichas evidencias. Y así se declara.

4.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453, de fecha 22-08-2022 (folios 20 y vto., P. 01), suscrita por el experto Kleber Rivas, adscrito al CICPC-Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, funcionario ING. INSPECTOR AGREGADO KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje, según lo establecido en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la Ley del estatuto de la función de la Policía de Investigación, según pedimento formulado en el oficio N° S/N, de fecha 22-08-22, bajo la planilla de cadena de custodia N° 1288-003-2022, ya que guarda relación con el expediente: MP-178129-2022, que se instruye por ante este Despacho. En tal sentido rindo a usted el siguiente dictamen pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales que juzgue convenientes.-
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS:
1.- DOCE (12) BALAS, para arma de fuego calibre 9 milímetros, de fuego central, de las marcas: cinco "Cavim", cuatro sin marca aparente, una "PMC", una "CBC", y una "Aguila" de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cuerpo de ellas compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.-
CONCLUSIONES:
1.- Las piezas balas, depositadas el en área de antes descritas, quedan resguardo custodia de evidencias físicas de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la planilla de cadena de custodia N° 1288-003-2022.
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453, de fecha 22-08-2022 (folios 20 y vto., P. 01), que fue incorporada por su lectura el 15-06-2023, se aprecia que se trata de la experticia de mecánica y diseño practicada por el experto Kleber Rivas, a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 1288-003-2022, específicamente, doce (12) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, de fuego central, de las marcas: cinco "Cavim", cuatro sin marca aparente, una "PMC", una "CBC", y una "Aguila" de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cuerpo de ellas compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. Así pues, en virtud que dicha prueba pericial tiene su correspondencia con lo señalado por el experto en el juicio, aunado a que fue incorporada la misma en el debate, este Tribunal le otorga valor en tanto que acredita la existencia de doce (12) balas par aarmas de fuego calibre 9mm, de fuego central, de distintas marcas (5 Cavim, 4 sin marca aparente, una PMC, una CBC y una Aguila), colectadas en cadena de custodia N° 1288-003-2022.Y así se declara.

5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DCM-454, de fecha 22-08-2022 (folios 18 y vto., P. 01), suscrita por la experta María Gabriela Carrero, adscrita al CICPC-Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) La Suscrita, INSPECTOR MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133° de la de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación designada para practicar peritación sobre la evidencia descrita en la Orden de Inicio, relacionada con el expediente N° MP-178129-2022 que se instruye por ese despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal penal.-
MOTIVO: Determinar la Autenticidad o Falsedad de los documentos descritos a continuación. -
EXPOSICIÓN: El documento objetos del presente peritaje se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-004 lo constituye, lo siguiente:
1. Un (01) Documento de Identificación Personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", a Nombre de: FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Expedición: 27-07-2015, Fecha de Vencimiento: 07-2025, observándose en la parte superior del lado derecho los caracteres alfanuméricos: MM664 director Juan Dugarte, en la parte inferior del lado derecho se observa una impresión de fotografía a alusiva a una persona del sexo MASCULINO, y del lado inferior izquierdo una Impresión Dactilar, la misma se observa en mal estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
1. Al documento de Identificación Personal descrito en la parte expositiva del texto expositivo del presente dictamen pericial, con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", a nombres de FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, no se logró determinar Autenticidad/Falsedad motivado a que para el momento la misma se encuentra en totalmente deteriorada.-
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de un (01) folio útil debidamente suscritos por el funcionario actuante y con sus respectivas estampas de sello húmedo. Así mismo, cumplo en entregar las evidencias objeto del presente estudio según consta en la planilla de registro de cadena de custodia GNB- 1PLTON-3CIA-D-221-1288-004 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DCM-454, de fecha 22-08-2022 (folios 18 y vto., P. 01), que fue incorporada por su lectura el 23-08-2023, se aprecia que se trata de una experticia practicada por la experta María Gabriela Carrero, a evidencias colectadas en cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-004, específicamente, una cédula de identidad, con inscripciones en donde se lee "República Bolivariana de Venezuela", a Nombre de: Freddy Antonio Castillo Castillo, estado civil: soltero, fecha de expedición: 27-07-2015, fecha de vencimiento: 07-2025, precisando la experta que se encontraba en mal estado de uso y conservación, y concluye no logró determinar la autenticidad y/o falsedad motivado a que para el momento la misma se encuentra en totalmente deteriorada. Así pues, en virtud que dicha prueba pericial tiene su correspondencia con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada la misma en el debate, este Tribunal le otorga valor en tanto que acredita la existencia de una cédula de identidad a nombre de Freddy Antonio Castillo Castillo, pero que no se pudo determinar si era auténtico o falso por cuanto estaba deteriorado. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 24-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “Me declaro en contumacia. Es todo”.

Luego, en fecha 14-09-2023, 25-09-2023, previa solicitud de la Defensa, el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución que la exime de declarar en contra de sí mismo, manifestando de seguidas lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa…”.

Posteriormente, en fecha 30-10-2023, previa solicitud de la Defensa, el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución que la exime de declarar en contra de sí mismo, manifestando de seguidas lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, eso fue un domingo en la noche, yo llegué a la casa me acosté a dormir, de repente mamá me despierta y cuando me paro y prendo la luz y era la Guardia cuando mamá se acuerda, el Capitán jala la puerta y se me meten a la casa, a mí me agarran me meten al cuarto me pegan a la pared y escucho a mi hermana decir que no le pusieran nada a mi hermano, mi hermana vio cuando el guardia puso una escopeta, el señor que vino que dijo ser mi padrastro, manifestó que teníamos problemas pero eso fue porque le quería hacer algo a mi sobrina y yo le dije pendiente con lo que va a hacer porque también tengo mis contactos, con respecto a las armas no sabía nada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P ¿Recuerda la fecha? R: 21-08-2022; P ¿Recuerda la hora? R: como a las 11pm por ahí; P ¿Quién más se encontraba con usted en la vivienda? R: mi mamá, mi hermana y mi sobrina; P ¿Ellos observaron todo lo que usted acaba de describir? R: solo mi hermana a mi mamá la tenían en sala; P ¿su hermana fue promovida en este juicio para declarar? R: no; P ¿A qué se refiere con que tenía problemas con su padrastro? R: que él quería hacer algo con mi sobrina, y yo le dije que tuviera cuidado y que yo tenía contactos; P ¿a qué se refiere con que tenía contactos? R: conocía al Prefecto; P ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en mi casa. P. ¿Puede indicar dirección? R. En Cacute, sector Santa Elena, municipio Rangel; P ¿Cuántos funcionarios entraron a su casa? R: entraron el Capitán, tres sargentos más; P ¿Sabe cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: al final no sé, a mí me tenían pegado a la pared; P ¿el señor Ramón se encontraba en la vivienda? R: no; P ¿Ramón vivía en esa casa? R: a veces se quedaba y a veces no. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. César Ninamango, respondió: P. ¿las discusiones que usted mantenía con Ramón eran continuas? R: sí, porque a veces se metía conmigo o se metía con mamá, con mi abuela, con mi hermana; P ¿Con que otros miembros de la familia discutían Ramón? R: con mi abuela, con mi mamá, con mi hermana. No hubo más preguntas. A preguntas de la codefensora privada Abg. Belitza Torres, respondió: P. ¿Puede describir cuántas entradas tiene su casa? R: es libre, cualquiera puede entrar a la casa, tiene un acceso por la parte del frente y otro por la parte de atrás; P ¿Describa la parte de atrás de su casa? R: está al orillo de la carretera y cualquiera puede entrar; P ¿Qué se encuentra en la parte de atrás de la casa? R: mi abuela tiene las gallinas; P ¿Cómo es la parte del frente de la casa? R: ahí está la carretera, no hay cerca no hay nada; P ¿A quién pertenece ese cuarto? R: dormía mi mamá y el esposo de ella; P ¿Usted se refiere al señor Ramón? R: sí; P ¿hasta dónde llega la gravedad del problema con el señor Ramón? R: Pues discusiones porque quería intentar con mi sobrina; P ¿Usted sabe si Ramón tiene una causa penal con respecto a su sobrina? R: sí, él abusó sexualmente de mi sobrina. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Richard Yañez Olaizola, respondió: P. ¿A la casa donde ustedes viven cuántas puertas de acceso tiene la casa? R: dos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Puede indicar dónde quedan esas puertas? R: una al frente y la otra está a este lado como por un lateral. No hubo más preguntas.

En fecha 08-11-2023, previa solicitud de la Defensa, el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución que la exime de declarar en contra de sí mismo, manifestando de seguidas lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Finalmente, en fecha 23-11-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, observándose de aun cuando manifiesta que los funcionarios ingresaron a su vivienda el 22-08-2022 en horas de la madrugada y hallaron las armas, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el debate se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes William Manuel Adames Fuenmayor, Frankyer Yoalblyht Castillo Duque, Brayan David Guerrero Zerpa, Diego Hernando Rubio Azuaje, Fernando Antonio Méndez Santana, Ciro Junior Suárez Boscán, Yeferson Stiven Barvuena Gómez, Wilangelo Jesús Méndez Bracho y Octavio Montufar Arango, quienes manifestaron en el juicio que fueron comisionados al mando del capitán Octavio Montufar y realizaron un procedimiento donde hallaron armas y municiones en una vivienda en Cacute; no obstante, de sus testimonios también se aprecian que no todos fueron contestes entre sí.

En primer término, el funcionario William Adames Fuenmayor precisó que el procedimiento lo realizaron entre junio o julio del 2022, a eso de las 10 a 11 de la noche, que eran seis armas aproximadamente las que hallaron en el lavadero ubicado en el patio o parte de atrás de la vivienda, la cual no tenía rejas ni bloque, ni garaje, solo monte, y que su función de seguridad y alumbrar, ubicando dicho armamento en el mencionado sitio, que la comisión la conformaban capitán Montufar, teniente Rubí, teniente Castillo, Molina González, su persona y otros funcionarios que no recordaba, y que el aprehendido estaba dentro de la vivienda.

Al comparar este testimonio rendido por el funcionario William Adames Fuenmayor con el resto de los funcionarios, se precisa que, en el caso del funcionario Frankyer Castillo Duque, éste no indicó la hora, solo indicó que fue de noche, mientras que el funcionario Brayan Guerrero Zerpa de plano omitió precisar la hora del procedimiento. El funcionario Diego Hernando Rubio Azuaje sí señaló que el procedimiento fue a la una de la mañana. Por otra parte, el funcionario Fernando Méndez Santana manifestó que el despliegue lo realizaron a la 1:20 a.m. del día 22-08-2022, concordando con el testimonio de los funcionarios Ciro Junior Suárez Boscán y Yeferson Barvuena Gómez. Por su parte, el funcionario Wilangelo Méndez Bracho manifestó que el procedimiento fue el 22-08-2022 pero no señaló la hora, indicando solamente que fue en el transcurso de la noche. Finalmente, el funcionario Octavio Montufar manifestó que el procedimiento se llevó a cabo a las 12 o 1:30 de la madrugada, pero no precisó la fecha.

De otra parte, en cuanto a las evidencias incautadas, al analizar el testimonio de todos los funcionarios actuantes se precisa que quienes observaron el momento en que fueron halladas las evidencias fueron los funcionarios William Adames Fuenmayor, Brayan David Guerrero Zerpa, Diego Hernando Rubio Azuaje y Octavio Montufar. En efecto, el funcionario William Adames Fuenmayor manifestó que a él le tocó ser seguridad en la parte de atrás de la casa, alumbró con la linterna y hallaron debajo de un lavadero un saco, pero no recordaba quien colectó las evidencias, y que eran seis escopetas aproximadamente, calibre 12, 16. Mientras que el funcionario Frankyer Yoalblyht Castillo Duque declaró que él prestó seguridad, que observó cuando en la parte posterior de la vivienda, a la altura de una ventana, debajo de un lavadero, hallaron un saco que estaba en posición horizontal, describiendo que había un saco color blanco tapado con otro, es decir, sobrepuestos ambos sacos, cubriendo el armamento, que identificó como escopetas. Por otra parte, Diego Hernando Rubio Azuaje fue más preciso en su declaración, pues indicó que el ciudadano se mete al cuarto y forcejean, y es cuando hallan un escopetín corto color marrón dentro de una cesta de ropa sucia, y en un bloque que sostenía la cama había una media con municiones, y que en el saco había seis escopetas de diferentes calibres, siendo Valbuena el que colectó la evidencia. Y finalmente, el funcionario Octavio Montufar Arango, indicó que en una cesta de ropa sucia estaba una media (o calcetín) que tenía municiones.

Ahora bien, en lo que respecta a los funcionarios Brayan Guerrero, Fernando Méndez, Ciro Suárez, Yeferson Barvuena Gómez, Wilangelo Méndez, no observaron donde fueron halladas las armas y municiones, no obstante, sí precisaron que las vieron. En efecto, el funcionario Brayan David Guerrero Zerpa manifestó que no ingresó a la vivienda porque permaneció a un lado derecho, que vio las armas en la mesa del comando, y que no sabía en qué parte de la vivienda encontraron el arma, que solo sabía que en el lavadero encontraron un saco con seis escopetas. Por otra parte, el funcionario Fernando Antonio Méndez Santana manifestó que su función fue de resguardo y chofer del vehículo, y que observó cuando traían dos sacos blancos con armas y municiones. De igual manera, el funcionario Ciro Junior Suárez Boscán, manifestó prestar seguridad fuera de la casa, que vio cuando salieron con el saco blanco, con armas, una escopeta y municiones y que fueron colectadas por Méndez Bracho, lo que llama la atención pues este funcionario manifestó que su función fue chofer y de seguridad, y que al inspeccionar la vivienda fue hallado un armamento y una escopeta; precisó que eran siete armas pero que no vio donde fueron halladas. Finalmente, el funcionario Yeferson Stiven Barvuena Gómez manifestó que su función fue auxiliar acompañante, que fue colectado la escopeta cañón corto e ingresó a la vivienda, mientras que Montufar colectó las municiones, y observó cuando sus compañeros llevaban las escopetas halladas debajo de un lavadero, y que él fue quien halló el escopetín en una cesta de roja sucia, y en un ladrillo se encontró una media con municiones.

En cuanto a la cantidad de armas, casi todos los funcionarios indicaron que fueron seis armas de fuego y municiones, el funcionario William Adames Fuenmayor manifestó que eran seis escopetas aproximadamente, calibre 12, 16, al igual que Brayan Guerrero quien indicó que en un saco hallaron seis escopetas, también señalado por el funcionario Diego Rubio, quien precisó que en el saco había seis escopetas de diferente calibre. Por su parte, el funcionario Yeferson Stiven Barvuena indicó que encontró un escopetín en una cesta de ropa sucia y en un ladrillo se encontró una media con municiones, y que los otros funcionarios encontraron más armas, mientras que el funcionario Wilangelo Méndez indicó que eran siete armas y el funcionario Octavio Montufar no precisó cuántas armas eran, al igual que el funcionario Fernando Méndez, mientras que los funcionarios Frankyer Castillo y Ciro Suárez Boscán solo indicaron que eran escopetas. Tales inconsistencias son aclaradas por el experto Kleber Rivas, quien manifestó que fue el encargado de practicar experticia siete armas de fuego artesanales que se encontraban en buen estado de funcionamiento y debidamente colectadas en cadena de custodia N° 1288-001-2022, así como la existencia de doce balas calibre 9mm, que se encontraban en buen estado, colectadas en cadena de custodia número 1288-003-2022, según experticia practicada el 22-08-2022, siendo congruente con las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451 y la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453.

En cuanto a la presunta aprehensión del ciudadano Freddy Castillo, solo fueron contestes los funcionarios Frankyer Castillo, Diego Hernando Rubio, Ciro Suárez Boscán y Yefferson Barvuena. En el caso del funcionario Frankyer Castillo Duque indicó que el ciudadano salió corriendo hacia la vivienda, que estaba en actitud sospechosa. Por su parte, el funcionario Diego Hernando Rubio manifestó por su parte, que encontraron a un ciudadano “con suéter negro, le pedimos la cédula de identidad y se puso nervioso y corrió y yo corrí atrás de él, el no pudo cerrar la puerta y el Montufar accedió y le pregunto qué porque huía y encontró un escopetín”, lo mismo indicó Ciro Suárez Boscán cuando manifiesta “el teniente visualizó al ciudadano, el teniente Rubio le pidió la identificación al ciudadano y el mismo salió corriendo a su casa, Rubio se va atrás de él”, y también es declarado por el funcionario Yefferson Barvuena Gómez, “le pide la identificación del ciudadano y el mismo salió corriendo hacia su casa, y luego en la casa el capitán corre atrás del muchacho hasta un cuarto”, finalmente también es señalado por el funcionario Fernando Méndez Santana cuando precisó que “ellos se bajan y piden la cédula a un ciudadano y este salió corriendo y Rubio salió atrás”.

No obstante, a pesar que dichos funcionarios concordaron, se observa también graves inconsistencias en los testimonios de los funcionarios William Adames Fuenmayor, Wilangelo Méndez Bracho y Octavio Montufar en este aspecto, pues en el caso del funcionario William Adames Fuenmayor precisó que al momento de realizar el procedimiento, “llamaron a las personas que estaban dentro, el muchacho decía que eso no era de él y procedimos llevarlo al comando”, mientras que el funcionario El funcionario Brayan Guerrero indicó, por su parte, que “cuando logramos visualizarlo el capitán baja y se le acerca y de una vez se escuchan los gritos de la mamá, este señor intenta cerrar la puerta, el Capitán indica que debemos ingresar a la vivienda”. Por su parte, el funcionario Wilangelo Méndez Bracho manifestó “llegamos al sitio donde estaba la casa, estaban las luces apagadas y llegamos preguntando si había gente, llamamos y nadie salía, se escuchaban gritos dentro de la casa, y luego de ser llamado el ciudadano Freddy Antonio Castillo Castillo, salió la mamá preguntando que pasaba y le dijimos que no pasaba nada malo, le dijimos que necesitábamos hablar con el ciudadano Freddy Castillo, se le hicieron las requisas”. Y finalmente, el funcionario Octavio Montufar precisó “la persona estaba ahí en la casa, al entrar a la casa en la parte de atrás de la casa en un saco blanco estaba el armamento”, con lo cual no se obtiene la certeza si realmente el ciudadano Freddy Castillo salió corriendo a la vivienda, o si por el contrario, le tocaron la puerta y éste ciudadano abrió y los funcionarios hablaron con él, o si al momento de hacer el llamado la mamá salió preguntando qué era lo que pasaba y éstos mandaron a llamar al acusado de autos, pues no se pudo escuchar el testimonio de algún testigo por cuanto el procedimiento lo realizaron sin testigo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia, todos los funcionarios concordaron que en el comando fue recibida una denuncia, no obstante, los funcionarios William Adames, Fernando Méndez Santana y Wilangelo Méndez Bracho no precisaron el día y hora en que recibieron la misma, tampoco fue precisado por el funcionario Frankyer Castillo. Pero además, el funcionario Brayan Guerrero indicó que la denuncia fue recibida el 21-08-2022 a eso de las 12 del mediodía, lo que contrasta con el testimonio del funcionario Diego Rubio Azuaje quien precisó que un ciudadano se acercó al comando el día 22-08-2022 a interponer denuncia, pero no precisó la hora. Por su parte, el funcionario Ciro Suárez Boscán indicó que recepcionaron la denuncia en horas de la tarde, Yeferson Varbuena precisó que quien recibe la denuncia fue el capitán Montufar, y finalmente el funcionario Octavo Montufar manifestó que no recordaba qué día y hora recepcionó la denuncia. Ahora bien, a pesar de tales inconsistencias, sí se precisa la recepción de la denuncia, la cual fue corroborada por el ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, no obstante, su testimonio no fue del todo conteste ello por apreciarse de su declaración algunas contradicciones que no permiten llegar a un convencimiento pleno. En efecto, dicho testigo indica que fue la persona que denunció al acusado en el comando de la GNB en Mucurubá a eso de las dos o tres de la tarde, porque le ofreció un revólver y una escopeta; sin embargo, a preguntas contestó que no vio las armas ni supo cuántas eran; pero que vio pasar al acusado con la bolsa, circunstancias éstas que tornan su testimonio en frágil dado que al afirmar que nunca vio las armas y que el acusado le ofreció el revólver y escopeta, su dicho se convierte en una especulación, que en realidad nunca se concretó, no pudiéndose tomar como un testigo presencial del presunto ilícito que se le endilga al acusado -tráfico de armas-, máxime cuando pareciera que esa denuncia fue más una retaliación que una medida para proteger a la familia, según lo que afirmó.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, el tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes, aunado a que el denunciante tampoco fue conteste, debiendo resaltar esta Juzgadora que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que concluye quien aquí decide que el principio de presunción de inocencia no pudo ser derribado. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece:

“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años (…)”.

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, el verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C.T. VIII 16° Edición; p 157), significa “Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita”. De acuerdo con esta acepción, se colige que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial.

Teniéndose como sujeto activo cualquier persona “quien” ejecute la acción, mientras que el objeto material es armas de fuego y municiones, de tal manera que lo que persigue dicha norma es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De tal manera, que dicha acción, sea importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones conlleva a que el agente activo sea consciente de tal actividad, siendo tal delito doloso.

Así pues, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Quedó probado que el procedimiento de la GNB fue realizado el 22-08-2022, según lo indicaron los funcionarios Fernando Méndez Santana, Ciro Junior Suárez, Yeferson Barvuena Gómez y Wilangelo Méndez Bracho. Aun cuando todos los funcionarios no fueron contestes en cuanto a la hora, sí se precisó que fue en horas de la noche, y ello se obtiene al analizarse los testimonios de William Adames Fuenmayor, Frankyer Castillo Duque, Diego Rubio, Fernando Méndez, Ciro Suárez Boscán, Yeferson Barvuena, Wilangelo Méndez Bracho y Octavio Montufar.

-Quedó acreditado que la denuncia fue interpuesta el 21-08-2022 en horas de la tarde, y ello se aprecia del testimonio que rindió el funcionario Brayan Guerrero, indicó que la denuncia fue recibida el 21-08-2022 a eso de las 12 del mediodía, y del testimonio del funcionario Ciro Suárez Boscán indicó que recepcionaron la denuncia en horas de la tarde, siendo ratificado por el ciudadano Ramón Antonio Quintero, quien indicó que denunció al acusado en el comando de la GNB en Mucurubá a eso de las dos o tres de la tarde, porque le ofreció un revólver y una escopeta, a pesar que los demás funcionarios William Adames, Fernando Méndez Santana, Wilangelo Méndez Bracho y Frankyer Castillo no precisaron el día y hora en que recibieron la misma, mientras que el funcionario Diego Rubio Azuaje precisó que un ciudadano se acercó al comando el día 22-08-2022 a interponer denuncia, pero no precisó la hora. Por su parte, el funcionario, Yeferson Varbuena indicó que quien recibe la denuncia fue el capitán Montufar, y finalmente el funcionario Octavo Montufar manifestó que no recordaba qué día y hora recepcionó la denuncia.

-Quedó acreditada la existencia de las armas, y a ese convencimiento se llega luego de haberse analizado los testimonios del experto Kleber Rivas, quien manifestó que fue el encargado de practicar experticia siete armas de fuego artesanales que se encontraban en buen estado de funcionamiento y debidamente colectadas en cadena de custodia N° 1288-001-2022, así como la existencia de doce balas calibre 9mm, que se encontraban en buen estado, colectadas en cadena de custodia número 1288-003-2022, según experticia practicada el 22-08-2022, siendo congruente con las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-451 y la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0453, y también del testimonio del funcionario Yeferson Stiven Barvuena indicó que encontró un escopetín en una cesta de ropa sucia y en un ladrillo se encontró una media con municiones, y que los otros funcionarios encontraron más armas, pues de acuerdo con lo que indicaron los funcionarios William Adames Fuenmayor, Brayan Guerrero y Diego Rubio, solo indicaron que eran seis escopetas, mientras que el funcionario Wilangelo Méndez indicó que eran siete armas y los funcionarios Octavio Montufar y Fernando Méndez no precisaron cuántas armas eran, mientras que los funcionarios Frankyer Castillo y Ciro Suárez Boscán solo indicaron que eran escopetas.

-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en una vivienda en Cacute, de acuerdo con lo que indicaron todos los funcionarios actuantes, siendo precisado tal sitio por el funcionario Fernando Méndez y la prueba pericial Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-08-2022, pues el funcionario Wilangelo Méndez Bracho fue inconsistente en su declaración al afirmar que no realizó la inspección.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, el tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes, quienes no concordaron en las circunstancias en que se produjo la aprehensión, pues aun cuando los funcionarios Frankyer Castillo, Diego Hernando Rubio, Ciro Suárez Boscán y Yefferson Barvuena fueron contestes en que el ciudadano Freddy Castillo salió corriendo hacia la vivienda luego que le pidieron la cédula, no obstante, el funcionario William Adames Fuenmayor precisó que al momento de realizar el procedimiento, “llamaron a las personas que estaban dentro, el muchacho decía que eso no era de él y procedimos llevarlo al comando”, mientras que el funcionario El funcionario Brayan Guerrero indicó, por su parte, que “cuando logramos visualizarlo el capitán baja y se le acerca y de una vez se escuchan los gritos de la mamá, este señor intenta cerrar la puerta, el Capitán indica que debemos ingresar a la vivienda”. Por su parte, el funcionario Wilangelo Méndez Bracho manifestó “llegamos al sitio donde estaba la casa, estaban las luces apagadas y llegamos preguntando si había gente, llamamos y nadie salía, se escuchaban gritos dentro de la casa, y luego de ser llamado el ciudadano Freddy Antonio Castillo Castillo, salió la mamá preguntando que pasaba y le dijimos que no pasaba nada malo, le dijimos que necesitábamos hablar con el ciudadano Freddy Castillo, se le hicieron las requisas”. Y finalmente, el funcionario Octavio Montufar precisó “la persona estaba ahí en la casa, al entrar a la casa en la parte de atrás de la casa en un saco blanco estaba el armamento”, con lo cual no se obtiene la certeza si realmente el ciudadano Freddy Castillo salió corriendo a la vivienda, o si por el contrario, le tocaron la puerta y éste ciudadano abrió y los funcionarios hablaron con él, o si al momento de hacer el llamado la mamá salió preguntando qué era lo que pasaba y éstos mandaron a llamar al acusado de autos, pues no se pudo escuchar el testimonio de algún testigo por cuanto el procedimiento lo realizaron sin testigo.

Aunado a lo anterior, si bien se obtuvo la certeza que la denuncia fue en horas de la tarde, conforme lo indicaron los funcionarios Brayan Guerrero y Ciro Suárez Boscán y del mismo testigo ciudadano Ramón Quintero Rangel; no obstante, no se obtuvo la certeza que efectivamente el ciudadano Freddy Castillo Castillo estuviese adquiriendo, vendiera, entregara, trasladara, importando, exportando, transfiriera, suministrara u ocultara armas de fuego y municiones, pues el denunciante ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel tampoco fue conteste, si bien indicó que fue el que denunció al acusado en el comando de la GNB en Mucurubá a eso de las dos o tres de la tarde, porque le ofreció un revólver y una escopeta; no obstante, a preguntas contestó que no vio las armas ni supo cuántas eran; pero que vio pasar al acusado con la bolsa, afirmación que se torna en mera especulación, tomando en cuenta que la vivienda no tenía ninguna cerca perimetral o pared que permitiese dividir o separarla de las otras viviendas aledañas o permitiese tener privacidad, pues conforme lo indicaron los funcionarios actuantes, tenía libre acceso, y que cualquier persona podía poner el saco de armas debajo del lavadero, que se encontraba en el patio; pero además de ello, el testimonio de dicho ciudadano se torna frágil al no poder ser corroborado por otros medios de prueba, cuando afirmar que el acusado le ofreció el revólver y escopeta, pero nunca vio las armas, siendo esto una especulación, dado que la venta nunca se concretó, no pudiéndose tomar como un testigo presencial del presunto ilícito que se le endilga al acusado -tráfico de armas-, máxime cuando pareciera que esa denuncia fue más una retaliación que una medida para proteger a la familia, según lo que afirmó el mismo ciudadano. De tal manera que, a juicio de quien acá decide, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que concluye quien aquí decide que el principio de presunción de inocencia no pudo ser derribado. Y así se declara.

Así pues, al haberse analizado las anteriores pruebas, a pesar de haberse evacuado y analizado debidamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales, este Tribunal no pudo determinar que el acusado haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y tampoco quedó determinado como ocurrieron esos hechos, y ello se debe a la inconsistencia de los dichos de los funcionarios, y la evidente contradicción del testigo particular, por lo que, siendo insuficientes las pruebas evacuadas esta juzgadora no pudo obtener la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 24-08-2022, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se acuerda la entrega de los objetos incautados en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-002, esto es, un teléfono celular marca KRP, K4B, con imei 1: 358715101648567, imei 2: 358715101648575, con chip de la empresa Movistar serial 895804320-010958699-$G-C2, una memoria extraíble marca SanDisk serial 5252CTFUXOV (folio 10, P. 02), y el objeto incautado en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-004, específicamente, una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Castillo Castillo Freddy Antonio (folio 17, P. 02).

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 24-08-2022, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-002, esto es, un teléfono celular marca KRP, K4B, con imei 1: 358715101648567, imei 2: 358715101648575, con chip de la empresa Movistar serial 895804320-010958699-$G-C2, una memoria extraíble marca SanDisk serial 5252CTFUXOV (folio 10, P. 02), y el objeto incautado en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1PLTON-3CIA-D-221-1288-004, específicamente, una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Castillo Castillo Freddy Antonio (folio 17, P. 02)

QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,


ABG. NURVIK VILLALOBOS.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.