REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 15 de julio de 2024.
212º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000577
ASUNTO : LP01-P-2022-000577

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.

Concluido el debate oral y público en fecha 29-11-2023, y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: RAINER YASEF RIVAS COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.579, natural de Mérida, nacido en fecha 03-10-1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, con domicilio en Santa Eduviges, casa número 10, vía Aguas Calientes, Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Defensa: Abogado VÍCTOR PARDO (Defensor Público).

Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.

Víctima: RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso).

Víctima por extensión: ANAMINTA SANTIAGO VERJEL.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 133/139, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 07-07-2022 (f. 179 al 182, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 12-07-2022 (f. 183 al 186, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha 21 de abril de 2022, siendo las 12:00horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano RUBEN SANTIAGO CASTRO (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en EJIDO SECTOR SANTA EDUVIGES CALLE CIEGA CASA NUMERO 12 PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en compañía de la ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE, quien se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso y haciéndole compañía como en ocasiones anteriores hasta consumar un acto pasional, siendo esta situación del conocimiento de su pareja sentimental ciudadano LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ, quien se beneficiaba de dicha acción por cuanto el hoy occiso le otorgaba ayuda económica a la imputada ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE, quien aprovechando la buena voluntad del hoy occiso solicitaba incluso cantidades dinerarias a cambio de mantener relaciones sexuales con el ciudadano RUBEN SANTIAGO CASTRO (OCCISO), en la fecha de los hechos la ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE acude a la residencia del hoy occiso llevando consigo a su menor hijo y comienza a ingerir bebidas alcohólicas, sin informarle a su pareja sentimental que acudiría a la cita, siendo que al despertarse el ciudadano LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ, se percata de que la ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE no estaba en la residencia, por lo que de manera inmediata le informa a su cuñado RAINER YASEF RIVAS COTE sobre la situación, solicitándole que lo acompañara a la residencia del hoy occiso, pues tenía conocimiento por los encuentros previos de que la ciudadana se encontraba en compañía del hoy occiso, incluso pese a la prohibición por parte del ciudadano LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ realizada a su pareja de que continuara con dichos encuentros en presencia de su menor hijo: es por ello que toma un arma blanca denominada cuchillo y acude junto a su cuñado RAINER YASEF RIVAS COTE a la residencia ubicada en EJIDO, SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE CIEGA, CASA NUMERO 12, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en vista de que el portón estaba cerrado hace varios llamados e incluso lanza piedras al portón, siendo que al verse descubierta la ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE quien se encontraba con el hoy occiso, decide salir de la habitación y manifiesta que estaba en compañía del ciudadano RUBEN SANTIAGO CASTRO (OCCISO), logrando causar mayor ira en su pareja sentimental y su hermano quienes derrumban el portón de acceso de la residencia y aprovechando el estado de indefensión del hoy occiso arremeten contra su humanidad, siendo que el ciudadano LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ sin mediar palabras ni permitirle defensa alguna golpea en diferentes ocasiones A LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ, asistido por el ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE quien lo inmoviliza imposibilitándole defenderse, de igual manera este último logra soltarse siendo inmediatamente lesionado por el ciudadano LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ con el arma blanca que traía desde su residencia, al observar la situación y en vista de que el ciudadano RUBEN SANTIAGO CASTRO (OCCISO) se intentaba defender tal como se evidencia en la heridas cortante por defensa señaladas en el protocolo de autopsia, la ciudadana MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE decide participar del hecho y toma un arma blanca denominada machete con el comienza a lesionar al hoy occiso RUBEN SANTIAGO CASTRO , para amos lograr quitarle la vida al ciudadano a causa 30 herida producidas por arma blanca que lograron causarle hemorragia interna y externa, perforación de pulmón izquierdo causándole un shock hipovolémico, por las heridas producidas por ambas armas, no conforme con el hecho una vez se cercioran de la cruel muerte ejecutada por ellos deciden emprender huida del lugar, siendo que el ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE toma el teléfono celular del hoy occiso y lo sustrae de la residencia para aprovecharse del mismo a consecuencia de la muerte de su propietario. Una vez cometida tal acción emprenden huida del lugar, logrando posteriormente ser aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 21-04-2022 a eso de las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Rubén Santiago Castro se encontraba en su residencia ubicada en Ejido, sector Santa Eduviges, calle ciega, casa número 12, de la parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de la ciudadana Milagros de Jesús Rivas Cote, quien se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso, sin informarle a su pareja sentimental ciudadano Luis Ricardo Rangel, quien al despertarse el mismo se percata que dicha joven no estaba en su residencia, por lo que de manera inmediata le informa a su cuñado Rainer Yasef Rivas Cote sobre dicha situación y le pidió que lo acompañara hasta la residencia del ciudadano Rubén Santiago, pues el ciudadano Luis Ricardo Rangel tenía conocimiento de los encuentros entre Milagros Rivas y el ciudadano Rubén Santiago, es por ello que toma un arma blanca tipo cuchillo y acude con su cuñado Rainer Yasef Rivas Cote a la residencia del ciudadano Rubén Santiago, hace varios llamados e incluso lanza piedras al portón, es en ese momento que sale la ciudadana Milagros Rivas y le informa que se encontraba con Rubén Santiago, logrando mayor ira en su pareja y su hermano quienes derrumban el portón y arremeten contra la humanidad del ciudadano Rubén Santiago, ocasionándola el ciudadano Luis Ricardo Rangel varios golpes a su humanidad asistido por el ciudadano Rainer Yasef Rivas, quien lo inmoviliza, es en ese momento que el ciudadano Rubén Santiago logra soltarse y es lesionado por el ciudadano Luis Ricardo Rangel con el arma blanca que traía, en vista de ello, Milagros Rivas participa en el hecho y toma un arma blanca tipo machete y lesiona al ciudadano Rubén Santiago Castro, logrando ambos ciudadanos quitarle la vida a causa de las 30 heridas producidas por arma blanca, que le ocasionan una hemorragia interna y externa, y perforación del pulmón izquierda causándole un shock hipovolémico, el ciudadano Rainer Yasef Rivas toma el teléfono celular de la víctima y lo sustrae de la residencia para aprovecharse del mismo, y luego todos emprenden huida.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 09-03-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 15-11-2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. Con respecto al acusado, en fecha 29-09-2022 se declaró en contumacia, renunciando estar presente en el juicio, así como a que se le impusiera del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como consta en acta que corre inserta al folio 172, de tal manera, que se inició el presente juicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:
1) YONATHAN MOLINA, adscrito al CICPC-Mérida, para que declare respecto a inspecciones técnicas Nos. 0074, 0075 (con fijaciones fotográficas), 0076 y 0077.
2) SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, médico anatomopatólogo forense del Senamecf, para que declare respecto a Informe de Autopsia Forense N° A-102-2020 y Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022.
3) CAROLINA BARRIOS, médico forense del Senamecf, para que declare sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML0854-14 y 356-1428-ML0855-14.
4) ADRIANA BRAVO, médico forense, adscrita al Senamecf, para que con relación a Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML0853-14.
5) JAVIER PIÑERO, médico psiquiatra del Senamecf, para que declare sobre Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22.
6) OSMEILY HERNÁNDEZ, adscrita al CICPC, para que declare respecto a Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.
7) Experto que realizó Reconocimiento Técnico a evidencia descrita en cadena de custodia 00108-HM-2022.
8) Experto que practicó experticia hematológica, practicado a sangre colectada en autopsia.
9) Experto que practicó experticia toxicológica post mortem, practicado a sangre colectada en autopsia.
10) ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, funcionario adscrito al CICPC, para que declare respecto a transcripción de novedad.
11) ALBERT PARRA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre actas de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 04 al 06, y de los folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
12) JEFERSON PAREDES, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre actas de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 04 al 06, y de los folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
13) YONATHAN MOLINA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre actas de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 04 al 06, y de los folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
14) DICKSON CÉSPEDES, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
15) JOSÉ HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al CICPC, para que declare respecto a acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
16) ANDREÍNA CHACÓN, funcionaria adscrita al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41), actas de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folios 56 y 57).
17) MALLERLYN VERENA VALENZUELA PEÑALOZA (testigo particular).
18) ANAMINTA SANTIAGO VERJEL (testigo particular).
19) DANILUZ VALENZUELA (testigo particular).
20) AGUSTÍN PEÑA.

Documentales:
1) Inspección técnica N° 0074 (con fijaciones fotográficas).
2) Inspección técnica N° 0075 (con fijaciones fotográficas).
3) Inspección técnica N° 0076.
4) Inspección técnica N° 0077.
5) Informe de Autopsia Forense N° A-102-2020.
6) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML0854-14.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML0855-14.
8) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML0853-14.
9) Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22.
10) Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.
11) Reconocimiento Técnico a evidencia descrita en cadena de custodia 00108-HM-2022.
12) Experticia hematológica, practicado a sangre colectada en autopsia.
13) Experticia toxicológica post mortem, practicado a sangre colectada en autopsia.
14) Planilla de registro de cadena de custodia N° 000102-HM-2022.
15) Planilla de registro de cadena de custodia N° 000105-HM-2022.
16) Planilla de registro de cadena de custodia N° 000108-HM-2022.
17) Planilla de registro de cadena de custodia N° 000107-HM-2022.
18) Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022.

Se deja constancia que la Defensa no tiene pruebas, toda vez que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en la audiencia preliminar.

Prueba complementaria a petición de la defensa:

Documental:
1) Acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2022, donde declararon los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Ricardo Rangel (folios 127-131, pieza n° 01).

Iniciado el juicio el 15-11-2022, prosiguiendo en fecha 23-11-2022, luego continuó los días 05, 15 y 12 de diciembre de 2022, asimismo, el día 19 de enero de 2023, continuó luego los días 01, 13, y 27 de febrero de 2023, prosiguió los días 10 y 23 de marzo de 2023, luego los días 03, 11 y 21 de abril de 2023, siguió los días 02, 12, 17 y 25 de mayo de 2023, continuó los días 06, 14 y 22 de junio de 2023, siguió los días 04, 13 y 25 de julio de 2023, también los días 02, 11 y 21 de agosto de 2023, siguió los días 12, 15 y 26 de septiembre de 2023, luego los días 17 y 27 de octubre de 2023, continuó los días 07, 16 y 29 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Lupe Fernández, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que, con respecto al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote quedó probada su responsabilidad, pues los funcionarios se percatan que cerca de la casa estaba Rainer, entran y le hallan el teléfono de la víctima. Señaló que es por lo dicho por la hija que queda determinado que el teléfono era de la víctima, y que justamente la única evidencia de interés criminalístico hallada al acusado fue el teléfono. Manifestó la Fiscal que el Ministerio Público como parte de buena fe, considera que no existió persona que acreditara que el ciudadano estaba allí en el homicidio, solo que tenía el teléfono, pues no tenía ningún signo de violencia. Recordó que el Tribunal a solicitud de la defensa hizo un cambio de calificación jurídica, pero dicha representación sostiene la tesis acusatoria inicial.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Víctor Pardo, manifestó que la investigación fue esclarecedora, pues allí se logró probar que no había relación de causalidad y así lo advirtió el tribunal, considera que quedó indemne el principio de presunción de inocencia con respecto al delito de Homicidio Calificado, toda vez que no hubo testigo que señalara a su defendido. Trajo a colación la declaración de los dos acusados y que además, en el sitio donde fueron aprehendidos dichos acusados fueron halladas evidencias, no obstante, en la morada de su defendido no fue hallada ninguna evidencia, y adicional no se le halló ningún tipo de lesiones, por lo que considera que mal pudiese ser condenado por el delito de Homicidio Calificado. Solicitó que se sobresea el delito de Homicidio y no se tome en cuenta el delito de Hurto, pues -en su criterio- de haber algún delito sería el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la contumacia

En fecha 29-09-2022 el acusado Rainer Yasef Rivas Cote se declaró en contumacia, previa imposición del del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en acta de esa misma fecha y que corre inserta al folio 172, renunciando estar presente en el juicio, así como a que se le impusiera del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón de ello, el Tribunal lo declaró en contumacia e inició el juicio en fecha 15-11-2022, en ausencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la nulidad
En fecha 27-02-2023 compareció a declarar la experta Carolina Barrios, quien depuso sobre experticias por ella realizada, y luego se declaró sobre reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Adriana Bravo, de inmediato el Tribunal se percató que sobre la experticia realizada por la médico Adriana Bravo, ya había sido defendida por dicha experta por lo cual se declaró la nulidad parcial de esta declaración, conforme al artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual las partes no se opusieron. Y así se declara.

En fecha 13-02-2023 se recepcionó el testimonio del experto José Alexander Medina, quien declaró como experto ad hoc por Osmeily Hernández, y luego se escuchó nuevamente a dicho experto en fecha 18-10-2023; sobre este particular, al analizarse la acusación se observa que la Fiscalía promovió la declaración de la experta Osmeily Hernández para que declarara sobre la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022 (punto 8 de los medios de prueba ofrecidos, Capítulo V), y adicionalmente, en la misma acusación fue promovido el testimonio del experto que practicaría experticia hematológica (f. 111, p. 01), advirtiéndose que dicha prueba fue promovida en una doble oportunidad y, por consecuencia, fue evacuada doblemente, con lo cual, a los fines de evitar vicios que afecten el fondo de la presente decisión, se procede a dejar expresa constancia que solo se valorará el testimonio del experto José Alexander Medina, recepcionado en fecha 13-02-2023, tal como consta a los folios 26 y 27 de la pieza n° 02 de las presentes actuaciones, desechándose el testimonio rendido en fecha 18-10-2023 que se encuentra en acta de esa misma fecha inserta a los folios 05 y 06, pieza n° 03); de la misma manera, se procederá a valorar sólo y únicamente la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, que fue incorporada por su lectura en fecha 20-04-2023, desechándose la que se incorporó en fecha 25-10-2023, conforme a lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Sobre el cambio de precalificación

En fecha 15-09-2023, en la oportunidad de continuar con el juicio oral y público, la Defensa solicitó a este Tribunal que en razón del principio de inmediación estudiara la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica de los hechos, ello por considerar que con las pruebas evacuadas se estaba en presencia de un delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Ante tal solicitud la Fiscalía se opuso por considerar que de las pruebas no surgía ese tipo penal.

El Tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, oportunidad en que el tribunal impuso del precepto constitucional al acusado y se le informó de dicho cambio de calificación jurídica, por medio de video llamada, y el mismo declaró.

Ahora bien, escuchadas las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, por cuanto de los elementos probatorios evacuados hasta ese momento, quedó probado dicho tipo penal.

En vista de la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó que el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando que sí quería declarar, rindiendo declaración en ese momento. De inmediato se les preguntó a las partes si querían promover alguna prueba para lo cual se suspendió la audiencia.

En fecha 26-09-2023, la Defensa solicitó que en virtud del anuncio de un posible cambio de calificación jurídica promovía el acta de la audiencia preliminar del 07-07-2022, donde declararon los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Ricardo Rangel, como prueba documental, siendo admitida en esta misma oportunidad, por considerar este Juzgado que es pertinente, necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos. Y así declara.

Sobre la prueba complementaria

En fecha 21-04-2022, en la oportunidad de celebrarse audiencia de continuación de juicio oral y público, el Defensor manifestó que en virtud de haberse advertido cambio de calificación jurídica, y siendo la oportunidad legal promovía como prueba complementaria, el Acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2022, donde declararon los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Ricardo Rangel, argumentando que dicha prueba es fundamental para sustentar su tesis, pues su defendido no había participado en los hechos, y que en razón que dichos ciudadanos declararon fue en la audiencia, no tuvo oportunidad para promover sus testimonios. De dicha solicitud, la Fiscalía no se opuso.

Una vez escuchadas a las partes, este Juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, ello por considerar esta juzgadora que se ajusta a lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18-11-2011:

“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.

Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebre la audiencia preliminar.

En el presente caso, la promoción del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2022, como prueba documental -complementaria- es procedente, pues de la revisión de las actuaciones ambos ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel declararon solo en esa oportunidad, por lo que, habiendo ya precluido el lapso para su promoción, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de libertad de pruebas, lo ajustado es declarar con lugar dicha solicitud por ser pertinente, necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos, admitiéndose como prueba complementaria el Acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2022, donde declararon los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Ricardo Rangel (folios 127-131, pieza n° 01). Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 15-11-2022, dejándose expresa constancia que se alteraba el orden de recepción de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 257 Constitucional, ello por considerar quien suscribe, que dadas las circunstancias que actualmente se encontraba el país, como lo es transporte por falla en el suministro de gasolina, que pudieran imposibilitar que la testigo-víctima no se presente, se escuchó en primer término su declaración, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas en el siguiente orden: Anaminta Santiago Verjel, José Gregorio Hernández Hernández, Andreína Jasmín Chacón Mora, Javier Alberto Piñero Alvarado, Albert Jesús Parra Erazo, Jeferson José Paredes González, Daniluz Valenzuela Peñaloza, Agustín José Peña, Mallerlyn Verena Valenzuela Peñaloza, Adriana del Carmen Bravo Ochoa, Sandra Carolina Medina García, José Alexander Medina Sánchez, Carolina Barrios Hernández, Dickson Céspedes, Alberto Daniel Valero Fernández, Keilyn Michel Parra Zerpa (experta ad hoc en sustitución de Yonathan Molina), María Teresa Balza y Yonathan Franklin Molina Pérez, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana ANAMINTA SANTIAGO VERJEL, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.299, de ocupación comerciante informal, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular-víctima por extensión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó: Ese día desperté por una llamada de mi hermana de Colombia y cuando atendí me dicen que habían matado a mi papa, me fui al sitio donde estaba mi papá estaba desangrado unas circunstancias horribles, eso es lo que recuerdo de ese día. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿A qué sitio llego? R. sector aguas calientes, sector Santa Eduviges. P. ¿usted vivía con su papá? R. No. P. ¿Hace cuánto no veía a su papá? R. Un día. P. ¿Cuáles son las circunstancias terribles? R. Demasiadas heridas, machetazos en la cabeza. P. ¿Se encontraba con vida? R. No. P. ¿Conocía el sector? R. No conozco a nadie. P. ¿Quién le dio la información? R. El Cicpc me dijo quien. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿A qué horas recibió esa llamada? R. Siete de la mañana, me dijo mi hermana que habían matado a mi papá. P. ¿Quién le dio la noticia? R. Una prima Mayerlin. P. ¿A qué horas fue a la vivienda de su papá? R. De 7 a 9 no recuerdo con exactitud. P. ¿Qué vio usted cuando ingresa a la vivienda? R. Yo llegué y no me dejaron ingresar eso parecía un matadero, no me querían dejar entrar, él estaba acostado por la puerta de hierro totalmente masacrado. P. ¿En el Cicpc le dicen quiénes fueron los autores? R. Me pidieron que llamara una funeraria, era prohibido trasladar el cuerpo, se logró hacer lo de la funeraria como a las 5 de la tarde llega una comisión y bajan varias personas, me dicen señora las personas que agredieron a su papá son esas personas. P. ¿Usted manifiesta que no fue la unidad forense a la morgue? R. Estaba dañada, fue la funeraria. P. ¿A eso de las 5 de la tarde le informa el Cicpc? R. No, vi entrar a las personas, pero fue como a las 9 de la noche que me enteré. P. ¿Qué funcionario le manifiesta a usted? R. No sé, ni idea, ese día estaba muy mal. P. ¿La relación cómo era? R. Lo veía todos los días. P. ¿Su papa manifestó alguna relación sentimental? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted puede indicar la edad de su papá? R. 69 años. P. ¿Él vivía solo? R. Él cuidaba la casa de la hijastra porque él vivía en otro lugar. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana ANAMINTA SANTIAGO VERJEL, quien compareció como testigo particular-víctima por extensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que dicha ciudadana supo que habían matado a su papá por una hermana de Colombia, que llegó al sitio y lo vio desangrado. A preguntas de las partes indicó que fue en el sector Aguas Calientes, sector Santa Eduviges, que tenía demasiadas heridas y machetazos en la cabeza, que recibió la llamada a las siete de la mañana, que fue a la vivienda a eso de 7 a 9, que no la dejaron ingresar porque parecía un matadero, que él estaba acostado por la puerta de hierro totalmente masacrado, que la comisión del CICPC baja varias personas y le dicen que eran los que habían agredido a su papá, que veía a su papá todos los días, que tenía 69 años y cuidaba la casa de la hijastra.

Al analizar el testimonio que rindió la ciudadana Anaminta Santiago Verjel, se advierte que es testigo-víctima en el presente caso, apreciando que fue precisa, clara, coherente y honesta, y es en sí, un testigo post eventu, dado que llegó al sitio del suceso y vio las condiciones en que estaba su padre, en la vivienda ubicada en el sector Santa Eduviges en Aguas Calientes, al precisar que tenía demasiadas heridas y machetazos en la cabeza, y estaba acostado por la puerta de hierro, obteniéndose de su testimonio el pleno convencimiento del deceso de la víctima, ocurrido dentro de la vivienda ubicada en el sector Santa Eduviges en Aguas Calientes, Ejido, y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.556, con el cargo de Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), y el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), expuso: “En fecha 21 de abril del año en curso, se tuvo conocimiento de un homicidio ocurrido en Ejido, se apertura la investigación de homicidio, en compañía de los funcionarios se levantaron lo del hecho, se levantaron entrevistas de testigos y levantamiento de hechos, solicitaron apoyo al departamento de homicidios y nos dirigimos a Ejido los funcionarios y nos trasladamos a Ejido a realizar lo procedente del hecho y procedieron a indagar a donde podríamos buscar a los tres y los abordamos a la vivienda y al estar en la vivienda se llama Rainer y los datos filiatorios, el detective Jonathan Molina le incautó un teléfono celular, se procedió a detenerlo preventiva y nos dijo donde podíamos localizar a Luis y a Milagros nos dijo en el barrio Santa Eduviges una vivienda de láminas de zinc, el detective llamó varias veces en la vivienda con el detective Jeferson Paredes y Jonathan Molina, y entramos a la vivienda y estaba también Luis y Milagros en dicha vivienda, lo aprehendimos porque ellos estaban siendo acusados y los aprehendimos en el lugar habían evidencias recolectadas y se procedió a la aprehensión de los mismos y luego se notificó a la fiscalía cuarta; es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Cuando ustedes llegan al sitio del suceso ¿por información de quién? R. La información y responsable del caso Jeferson Paredes. P. ¿Eso fue en situación de flagrancia? R. Sí. P. ¿Tiene conocimiento de quien le aportó el nombre de estas tres personas al funcionario investigador? R. No. P. ¿La vivienda donde aprehendieron al ciudadano Rainer es cercano al lugar de los hechos? R. Sí, frente a la vivienda donde ocurrieron los hechos. P. ¿Qué le incautan al ciudadano? R. Un teléfono celular. P. Cuando lo trasladan al despacho ¿tiene conocimiento de quién es el celular? R. Sí, de la víctima. P. Cómo tiene la certeza que el teléfono es de la víctima? R. Por información del funcionario que llevaba el caso y entrevista de los familiares. P. ¿Para la aprehensión del ciudadano Rainer hubo persecución? R. Sí hubo una breve persecución e ingresamos a la residencia donde fue capturado. P. Al momento de ingresar a la vivienda ¿por qué ingresaron? R. Estaba siendo requerido y se aprehendió al ciudadano. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cuál fue su actuación específica? R. Como apoyo, porque Jeferson Paredes es el investigador. P. ¿Qué actuación realiza? R. Podemos ser actuante o apoyo, asegurar la zona como ingresar a la vivienda. P. ¿A qué horas le solicitan apoyo a ustedes? R. A las 6 de la tarde. P. ¿En qué unidad se trasladan? R. Vehículo particular. P. Cuando llegan al lugar del suceso ¿qué le informa el funcionario Jeferson Paredes? R. Ya teníamos conocimiento del homicidio por el investigador del caso que nos pidió el apoyo. P. ¿Ustedes al llegar al sitio el ciudadano Rainer donde se encontraba? R. Cerca de la vivienda. P. ¿Usted dice que hubo una persecución? R. No menos de cinco minutos. P. ¿Había testigos? R. No. P. ¿Cuáles eran las características de la vivienda? R. No recuerdo, no estaba bien pintada, de bloque. P. ¿Al hacerle la inspección corporal se le encontró un teléfono? R. Eso lo especifica el detective Jonathan Molina que realizo la inspección. P. ¿Ustedes no allanaron la casa? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Respecto al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), manifestó: “En esta acta dice los testigos de la inspección corporal la hizo el detective Jonathan Molina. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿En qué dirección fue practicada? R. En la vivienda donde estaba Rainer. P. ¿Se deja constancia que ingresaron a la casa? R. Para la aprehensión del ciudadano, no para la revisión. P. ¿Fue usted el encargado de la inspección corporal? R. No. P. ¿Usted levanta el acta de allanamiento? R. Depende de la magnitud del caso. Dentro de la vivienda se le localizó. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Quiénes suscriben esa acta de allanamiento? R. Una sola persona la firman los funcionarios en el momento, área externa y área interna. P. ¿Por qué si menciona que no realizan un acta de allanamiento? R. Para dejar constancia. P. ¿Qué se entiende por allanamiento? R. Revisar una vivienda para encontrar evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Los mismos que funcionarios que lo aprehendieron. No hubo más preguntas.

Con relación al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01), luego de lo cual expuso: “En esa acta se expresa cuando se fue a revisar la vivienda donde estaba Luis y Milagros, allí expresa cuando buscaron los testigos, procedieron a revisar la vivienda y encontraron prendas de vestir con presunta sustancia hemática. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Dirección donde realizaron esta actuación? R. Ejido sector San Rafael en una invasión. P. ¿La evidencia de interés criminalístico fue de acuerdo? R. Sí. P. ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R. Sí. P. ¿Se encontraba personal femenino? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esta no es la misma vivienda anteriormente? R. No, es otra, allí vivía Luis y Milagros. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), y que compareció como funcionario, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal pudo conocer que participó en tres actuaciones policiales. La primera de ellas fue el 21 de abril cuando tuvieron conocimiento de un homicidio ocurrido en Ejido, y efectuaron entrevistas a testigos y levantamiento del hecho, procedieron a buscar a tres personas y los abordaron en la vivienda, estando en la vivienda identificaron a uno de ellos como Rainer, y el detective Jonathan Molina le incautó un teléfono celular, procediendo a detenerlo, que dicho ciudadano les dijo donde podían localizar a Luis y a Milagros, en el barrio Santa Eduviges en una vivienda de láminas de zinc, se trasladaron a la vivienda con el detective Jeferson Paredes y Jonathan Molina, entraron a la vivienda y aprehendieron a estos ciudadanos, colectando evidencias e informando a la Fiscalía. A preguntas de las partes indicó que el responsable del caso era Jeferson Paredes, que la aprehensión fue en flagrancia, que la vivienda donde fue aprehendido el acusado fue frente a la vivienda donde ocurrieron los hechos, que le incautaron un teléfono celular, que era de la víctima, que tal certeza la tenían por información del funcionario que llevaba el caso y entrevista de los familiares, que hubo una breve persecución e ingresaron a la residencia donde fue capturado, que su función fue de apoyo porque Jeferson Paredes fue el investigador, que le solicitaron apoyo a las seis de la tarde, que Rainer se encontraba cerca de la vivienda, la persecución fue de menos de cinco minutos, que no había testigos. De otra parte, también dio a conocer que la inspección corporal la hizo Jonathan Molina, que fue en la vivienda donde estaba Rainer, que ingresaron a la casa para la aprehensión del ciudadano no para la revisión, que suscribe el acta de allanamiento una sola persona, que la comisión la conformaron los mismos funcionarios de la aprehensión. Asimismo, dio a conocer que fueron a revisar la vivienda donde estaba Luis y Milagros, donde encontraron prendas de vestir con presunta sustancia hemática. A preguntas indicó que fue en Ejido sector San Rafael en una invasión, que hallaron evidencia de interés criminalístico, que se hicieron acompañar de femenina, que era otra vivienda donde vivía Luis y Milagros.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, se aprecia que se trata del testimonio de un funcionario actuante del CICPC que fue coherente, preciso, sin atisbo de contradicción, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que estuvo presente al momento de realizar la aprehensión del acusado y de los otros dos responsables, al precisar que al ciudadano Rainer lo aprehendieron luego que éste emprendiera huida, y se encontraba cerca de la vivienda, que ingresaron a la vivienda para aprehenderlo y al realizarle la revisión le hallaron un teléfono celular de la víctima, y les informó donde podían ser ubicados los ciudadanos Luis y Milagros, siendo capturados en Ejido sector Sabn Rafael en una invasión, donde colectaron prendas con sustancia hemática. Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en su poder, luego que ocurrieran los hechos, y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana ANDREINA JAZMÍN CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.655.828, con el cargo de Detective agregado adscrita al Área de Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como funcionaria promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), y el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), expuso: “Yo me encontraba en el despacho y solicitaron apoyo que necesitaban una femenina y me traslado con los funcionarios, una vez estando en el sector de Ejido en Aguas Calientes, una persona molesta nos indicó la vivienda dónde vivía al ciudadano Rainer y él tomó una actitud bastante agresiva y le preguntamos si conocía a la ciudadana Milagros y Luis y dijo que sí, que era familiar y el detective Jonathan Molina le practicó la inspección y se le encontró el celular que era de la víctima, luego nos trasladamos al lugar de las Invasiones y estaba Luis y dijo que era pareja sentimental de Milagros, yo le realicé la inspección a la ciudadana Miagros, luego se le notificó que habían sido detenidos por lo qué ocurrió y los llevamos a la sede. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Ustedes logran observar a Rainer, él estaba dónde? R. Afuera de la vivienda. P. ¿Al ingresar a la residencia lo hacen para qué? R. Para seguir al ciudadano. P. ¿Le realizó usted inspección corporal a Rainer? R. No. P. ¿Cómo tiene conocimiento que le fue incautado un teléfono celular? R. Estaba presente. P. ¿Cómo tiene la información que el teléfono es de la víctima? R. Por la persona que estaba molesta dijo que había un teléfono. P. ¿Por qué no se identificó? R. Por temor a que tomaran represalias. P. ¿Esta persona se negó a identificarse por alguna acción? R. Solo dijo que tengo temor. P. ¿exactamente qué le dijo? R. Ella manifestó que no quería ningún inconveniente con los ciudadanos. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cuál fue su actuación en específico? R. Realizó la inspección corporal a Milagros. P. ¿Usted acompañó en las casas de los ciudadanos? R. Sí. P. Usted dice que hay una persona de sexo femenino ¿manifestó cuál era la casa? R. Sí. P. ¿De qué color era la casa? R. Casa morada. P. ¿Qué realizo el ciudadano Rainer? R. A él se le indica que era requerido por la comisión y toma una actitud agresiva. P. ¿Hubo alguna persecución? R. No. P. ¿Usted recuerda la vestimenta de Rainer? R. No recuerdo. P. ¿Usted recuerda si ingresaron a la vivienda de Rainer? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dijo que la convocaron debido que había una femenina? R. Sí. P. ¿Qué hicieron cuando llegaron a Ejido? R. Nos entrevistamos con la femenina y estaba molesta, es cuando el ciudadano Rainer emprende la huida y luego nos dice la dirección de su cuñado y de su hermana. P. ¿Dónde hicieron esa inspección personal? R. Afuera, no recuerdo bien. No hubo más preguntas.

Respecto al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), manifestó: “En esa acta se expresa cuando se fue a revisar la vivienda donde estaba Luis y Milagros, allí expresa cuando buscaron los testigos, procedieron a revisar la vivienda y encontraron prendas de vestir con presunta sustancia hemática. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Me puede indicar la dirección? R. Ejido sector San Rafael, en una invasión. P. ¿La evidencia de interés criminalístico fue de acuerdo al manual de recolección? R. Sí. P. ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R. Sí. P. ¿Se encontraba personal femenino? R. Sí. No hubo más preguntas. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esta no es la misma vivienda anteriormente? R. No, es otra, allí vivía Luis y Milagros. No hubo más preguntas.

Con relación al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01), expuso: “Acá dice que fue atendido por el ciudadano Luis Ricardo y Milagros, y él permitió el acceso a la morada a los detectives y respecto al observador localizó una prenda de vestir suéter, unos pantalones, unas bragas y unas sandalias. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿En qué dirección? R. Ejido sector San Rafael, rancho 3B. P. ¿Colectó usted evidencia? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Usted suscribe esa acta? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue realizado? R. 8:30 de la noche. P. ¿Estaban acompañados de testigos? R. Sí, Agustín José Peña y Valenzuela Peñaloza Daniluz. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Dickson Céspedes inspector agregado, inspector agregado Alberto Parra, detective Jonathan Molina y Andreína Chacón. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Inspector agregado Dickson Céspedes. P. ¿Quién era el investigador? R. Jeferson Paredes. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana ANDREINA JAZMÍN CHACÓN MORA, quien se identificó como Detective Agregado adscrita al Área de Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que compareció como funcionaria promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que participó en la actuación desplegada por funcionarios del CICPC. En efecto, dio a conocer que se encontraba en el despacho cuando le solicitaron apoyo y se trasladó hasta el sector de Ejido, en Aguas Calientes, y una persona molesta les indicó donde vivía el ciudadano Rainer, que al ubicarlo éste se tornó agresivo y al ser preguntado indicó que era familiar de Milagros y Luis, y que al hacerle la inspección corporal el funcionario Jonathan Molina le halló el celular de la víctima, luego se trasladaron hasta Las Invasiones y hallaron a Luis y Milagros, y ella le realizó la inspección a dicha ciudadana, siendo detenidos. A preguntas indicó que vieron a Rainer afuera de la vivienda, que ingresaron porque lo estaban siguiendo, que observó cuando le hallaron el teléfono celular, que la persona molesta les dijo que había un teléfono involucrado, pero no fue identificada por temor a represalias, que la vivienda era morada, que no hubo persecución, que no recordaba si ingresaron a la vivienda, que entrevistan a la femenina que estaba molesta y es cuando el ciudadano Rainer emprende huida y luego les dice la dirección de su cuñado y hermana, que la inspección la realizaron afuera. Asimismo, dio a conocer que revisaron la vivienda donde estaba Luis y Milagros, buscaron testigos y hallaron prendas de vestir con presunta sustancia hemática. A preguntas indicó que fue en Ejido sector San Rafael, en una invasión. De igual manera, dio a conocer que fueron atendidos por Luis Ricardo y Milagros y él les permitió el acceso a la morada, donde hallaron un suéter, unos pantalones, unas bragas y unas sandalias. A preguntas indicó que fue en Ejido sector San Rafael, rancho 3B, que ella no suscribió el acta, que fue a las 08:30 de la noche, que los acompañaron los testigos Agustín José Peña y Valenzuela Peñaloza Daniluz, que la comisión la conformaban Dickson Céspedes, Alberto Parra, Jonathan Molina y Andreína Chacón, que el jefe era Dickson Céspedes y el investigador Jeferson Paredes.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Andreína Jazmín Chacón Mora, se precisa que fue otra de las funcionarios que acompañó a la comisión del CICPC, que a pesar que no fue del todo conteste, sí se logra obtener datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, con su testimonio se obtiene que la comisión se trasladó hasta Ejido donde se entrevistaron con una persona femenina quien estaba molesta y les dio información de dónde vivía el ciudadano Rainer. Asimismo, se obtiene el convencimiento que el ciudadano Rainer se encontraba afuera de la vivienda, si bien niega que hubo persecución, luego a una pregunta señala que Rainer emprenda huida, y que ingresaron a la vivienda porque lo estaban siguiendo, hallándole el teléfono celular, dando datos de dónde podían ser ubicados su cuñado Luis Ricardo y su hermana Milagros, específicamente en Ejido, sector San Rafael, rancho 3B, donde hallaron no solo a dichos ciudadanos sino también varias prendas de vestir con sustancia hemática, esto es, un suéter, unos pantalones, unas bragas y unas sandalias, determinándose también con su testimonio que tal actuación fue a las 08:30 de la noche y que se hicieron acompañar de dos testigos llamados Agustín José Peña y Valenzuela Peña Daniluz, siendo la comisión conformaba por Dickson Céspedes como jefe, Alberto Parra, Jonathan Molina, Jeferson Paredes como investigador y su persona. Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en su poder, luego que ocurrieran los hechos, y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.019, de profesión Psiquiatra, con el cargo de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, de fecha 22-04-2022, inserta al folio n° 67 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestando de seguidas: “Buenas tardes a los presentes, ratifico contenido y firma de la experticia 392-22; al respecto el día 22 de abril practiqué experticia psiquiátrica a solicitud de la división contra delitos de Personas, se realizó entrevista abierta y narró de forma espontánea de los hechos y se obtuvo el examen mental de la siguiente manera, puede concluirse no presenta signos de enfermedad mentales y tiene descernimiento. Es todo”. La Fiscalía no preguntó. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Puede explicar lo de personalidad de estructuración? R. Es en vista de que ella no ha alcanzado su personalidad, en ese momento tenía 18 y ella está en estructuración todavía. P. ¿Se utiliza algún método? R. La entrevista abierta y semi estructurada. P. ¿Qué detalla esta experticia? R. Tiene como objeto determinar quién ha cometido el delito no se trate de una persona que está fuera de la realidad y su juicio no esté alterado. P. ¿Es una persona que sabe lo que hace y lo que hizo? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué es afectividad de los hechos? R. No irradia dolor ni arrepentimiento. P. ¿Esto se pudiera interpretar como la sociopatía? R. Sí. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien dijo desempeñarse como Psiquiatra Forense en el Senamecf, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo conocer que practicó el 22 de abril una experticia psiquiátrica a una persona -sin indicar quién- concluyendo que no presentaba signos de enfermedad mental y tenía discernimiento. A preguntas indicó que la persona tenía 18 años y todavía tenía personalidad en estructuración, que fue una entrevista abierta y semi estructurada, y que dicha persona sabía lo que hizo, no irradiando ni dolor ni arrepentimiento.

Así pues, al analizarse el testimonio del ciudadano Javier Alberto Piñero Alvarado, se advierte que se trata de un experto calificado en la psiquiatría forense, cuyo testimonio no fue impugnado y tampoco se observó alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se acoge, en tanto que acredita que en fecha 22 de abril practicó una experticia psiquiátrica a una persona -cuya identidad no especificó- quien tenía una personalidad en estructuración por tener 18 años, que sabía lo que hizo, pues tenía discernimiento, y no irradiaba ni dolor ni arrepentimiento, siendo su testimonio congruente con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, en la cual consta que la ciudadana Milagros Rivas Cote estaba en su sano juicio, por lo cual se valora en tanto que acredita el estado mental de dicha ciudadana. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano ALBERT JESÚS PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.568.392, con el cargo de Inspector Jefe adscrito al Área de Operaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 04 al 06, p. 01), el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), y el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, (folios 04 al 06, pieza n° 01 de las actuaciones), expuso: “Buenas tardes, fue realizada el día jueves por el compañero Jeferson, mi actuación fue acompañar la comisión porque era el jefe y fue el levantamiento del cadáver. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Usted era el jefe de la comisión? R. Sí. P. ¿Estaban en compañía de médico forense? R. Si, la Dra. Lelis Quintero. P. ¿En qué lugar? R. En Aguas Calientes de Ejido. P. ¿Sitio del suceso? R. Santa Eduviges Ejido. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cuál fue su actuación? R. Era el jefe y acompañante de la comisión y supervisar lo realizado. P. ¿Usted indica que fue al levantamiento de cadáver? R. Sí. P. ¿Qué lograron observar? R. Un ciudadano de la tercera edad fallecido y sangre por todos lados, en resumen. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Con respecto al acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), expuso: “Dicha acta fue realizada por el detective Jeferson Paredes, en resumen se conformó comisión y nos dirigimos a los fines de indagar lo cometido, allí señalaron que fueron tres personas, llegamos a la vivienda una persona masculina sale corriendo a la vivienda y allí buscamos dos testigos para ingresar a la vivienda, le hicimos la inspección corporal y tenía un teléfono, nos da la dirección de las otras dos personas nos trasladamos a la misma y nos permiten ingreso y allí había vestimenta impregnada de sangre, se detienen y se trasladan al despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Indica usted que conforman una comisión al sitio? R. Luego del levantamiento del cadáver y posteriormente nos trasladamos al sitio a verificar lo sucedido. P. ¿Identificaron a esos moradores? R. Primero una señora escucha ciertos ruidos y habían tres personas saliendo de la casa del al lado, a raíz de esa información y nosotros empezamos a trabajar el caso. P. ¿Los moradores le indicaron temor? R. Sí, por miedo porque los muchachos eran azotes del sector. P. ¿Una persona ingresa a una residencia, hubo un allanamiento? R. Sí, el muchacho sale en huida y vamos tras de él porque sale corriendo e ingresamos a la vivienda. P. ¿Identificaron a ese muchacho? R. Sí, Rainer Yasef Rivas Torres. P. ¿En esta actuación observa el funcionario de la inspección corporal? R. Sí, tenía en su poder un teléfono. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Usted dice que a raíz hace el levantamiento del cadáver a qué horas vuelven a los sitios de los hechos? R. En la tarde. P. Hay un ciudadano que emprende huida, ¿cuánto dura la persecución? R. 50 metros aproximado. P. Dentro de la vivienda ¿qué actuación realizan ustedes? R. Abordar al ciudadano y se le consigue un teléfono, la inspección por el detective Yonathan Molina. P. ¿Se dirigen a otro sitio? R. Sí, a otra vivienda. P. ¿Ustedes se hacen acompañar de testigos? R. Sí, pero no tenemos datos por temor. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Con relación al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), expuso: “En esta acta, a las 7:30 de la noche en compañía de los dos testigos, donde se le realiza la revisión corporal al ciudadano encontrándole el teléfono móvil. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Dirección exacta? R. Ejido, Aguas Calientes, parroquia Matriz Ejido. P. ¿Por qué ingresan a la residencia? R. En vista que el ciudadano ingresó a la residencia al momento que íbamos abordarlo. P. ¿Persiguen a un ciudadano? R. Al que se le consigue el teléfono. P. ¿Esa revisión se hace dónde? R. Dentro de la vivienda. P. ¿Revisaron la residencia? R. Se deja constancia para la inspección técnica. P. ¿En este allanamiento estaban acompañados de quién? R. Los funcionarios sin femenina. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Puede ilustrar de que trata un allanamiento? R. Uno de una orden de un tribunal o cuando está en persecución, en este caso el muchacho sale corriendo. Se le llama allanamiento porque íbamos por él. P. ¿Sitio exacto? R. A la casa, en la sala. P. ¿Los testigos estaban en la sala? R. Sí, ellos ingresaron después de nosotros. P. ¿Recuerda las características de la casa? R. Un solo nivel, casa de dos habitaciones, una sala. P. ¿Usted se encontraba al momento del allanamiento? R. Sí. P. ¿Qué le encuentran al ciudadano? R. Un teléfono según de la víctima, un celular Blu. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Con respecto al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01), manifestó: “Realizada a las 8:30 de la noche en el sector Ejido, sector Las Invasiones, se deja constancia que ingresamos a una vivienda y fueron colectadas evidencias vestimenta impregnadas de sangre. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Indique al momento de realizar el allanamiento habían personas dentro? R. Sí, dos personas. Luis Ricardo Rangel Albornoz y Milagros de Jesús Rivas, su pareja. P. ¿Realizan aprehensión? R. Posteriormente de encontrar las evidencias los llevamos al despacho. P. ¿Qué vestimenta? R. Suéter color azul, pantalón color negro, una braga, dos sandalias. P. ¿Había una funcionaria femenina? R. Sí, estaba allí Andreina Chacón, no está en el acta. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Puede indicar las características de la vivienda? R. Un rancho de lata y piso de tierra. P. ¿A qué distancia de la otra vivienda? R. Como 10 minutos. P. En esta acta de allanamiento porqué ingresan a la vivienda? R. En busca de los dos ciudadanos que presuntamente estaban en el hecho. P. ¿Qué colectaron? R. Vestimenta. P. ¿Se deja constancia de las evidencias fueron con cadena y custodia? R. No se dejó constancia en el acta de la cadena y custodia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios conformaban esa comisión? R. Cinco en total.

Por medio de la declaración del ciudadano ALBERT JESÚS PARRA ERAZO, quien dijo ser Inspector Jefe adscrito al Área de Operaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que acompañó al funcionario Jeferson Paredes al levantamiento del cadáver, junto a la doctora Lelis Quintero, en Santa Eduviges en Ejido, observando a un ciudadano de la tercera edad fallecido y sangre por todos lados. Asimismo, dio a conocer que el detective Jeferson Paredes realizó acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, conformaron comisión para indagar lo ocurrido, y supo que señalaron tres personas, llegan a la vivienda y una persona de sexo masculino salió corriendo a la vivienda, buscaron dos testigos para ingresar a la vivienda, al realizar inspección corporal hallaron un teléfono y les indica donde estaban las otras dos personas, se trasladaron y al ingresar a la vivienda donde les permitieron ingreso hallaron vestimenta impregnada con sangre, haciendo la detención. A preguntas indicó que una señora escuchó ciertos ruidos y había tres personas saliendo de la casa, que no se identificaron por temor ya que eran azotes del sector, que el muchacho sale en huida y van tras de él porque sale corriendo e ingresan a la vivienda, que el muchacho se llamaba Rainer Yasef Rivas Torres, que observó en su poder el teléfono, que la persecución fue de aproximadamente 50 metros, que la inspección la realizó el detective Jonathan Molina, que se hicieron acompañar de testigos pero no tenían los datos por temor, indicando que tal actuación fue a las 07:30 p.m., que el muchacho sale corriendo e ingresan a la sala con los testigos, que le hallan un teléfono celular marca Blu. Asimismo, dio a conocer que a las 08:30 p.m. se dirigieron al sector Las Invasiones en Ejido, ingresaron a una vivienda donde fueron colectadas vestimenta impregnadas de sangre, también realizaron la aprehensión de los ciudadanos Luis Ricardo Rangel Albornoz y Milagros de Jesús Rivas, su pareja, que la vestimenta era un suéter color azul, pantalón color negro, una braga, dos sandalias, que estaba la funcionaria Andreína Chacón, que era un rancho de lata y piso de tierra, como a diez minutos de la otra vivienda, que eran cinco funcionarios.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Albert Jesús Parra Erazo, se aprecia que se trata del testimonio de uno de los funcionarios actuantes del CICPC que fue congruente, preciso, sin contradicción, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que estuvo presente al momento de realizar la aprehensión del acusado y de los otros dos responsables, al señalar que al ciudadano Rainer Yasef Rivas fue aprehendido en presencia de dos testigos, luego que sale corriendo e ingresa a la vivienda, y al ser inspeccionado le hallan un teléfono celular de la víctima marca Blu, informándoles donde se encontraban los ciudadanos Luis Ricardo Rangel Albornoz y Milagros de Jesús Rivas, específicamente en Las Invasiones en Ejido, a donde se dirigieron a eso de las 08:30 p.m., hallando a ambos ciudadanos así como vestimenta, esto es, suéter color azul, pantalón color negro, una graba y dos sandalias, impregnadas de presunta sustancia hemática, siendo aprehendidos. En este sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en su poder, luego que ocurrieran los hechos, y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano JEFERSON JOSÉ PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.583, con el cargo de Detective Jefe adscrito al Área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, (folios 04 al 06, pieza n° 01 de las actuaciones), el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), y el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01).

Con respecto al acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, (folios 04 al 06, pieza n° 01 de las actuaciones), expuso: “Buenas tardes, esto se trata de un acta de investigación penal suscrita por mi persona, recibiendo llamada del 171 se informó una persona muerta en el sitio de Ejido, se informó al jefe y nos trasladamos a bordo de una unidad Tacoma y el sitio de los hechos estaba resguardado por la Policía del estado, ellos se encontraban en la casilla policial y recibieron llamada de emergencias, seguidamente fuimos abordados por una persona de sexo femenino y nos indicó que su padre habitaba en esa vivienda que cuidaba y allí habían unas personas que eran azotes de barrio y ubicamos a nuestra interlocutora para el despacho y en vista de esa situación procedimos ingresar a la vivienda y la puerta principal estaba en el suelo, estaba una persona en el suelo lleno de sangre y la vivienda toda desordenada, procedimos a detener a una persona de sexo masculino, se colectaron otras sustancias de con color sangre rojizo en la cama se encontraba un machete y fue colectado, procedimos a ingresar una puerta trasera una puerta y se encontraba signos de huellas y se levantó con sus respectivos normas de levantamiento, luego nos llevamos el cadáver en la Tacoma y procedimos dar unas pesquisas en el sector, en el sector lo conocían como el apodo del abuelo, ella indicó que escuchó ruidos pero no se levantó y las personas del sector decían que eran los hijos de la señora Gloria y eran Luis y Milagros, y su pareja sentimental, toda la comunidad en el sector les temía, a eso de las cinco de la mañana escuchó unos golpes como partieron, ellos salieron de la vivienda y vio a los tres ciudadanos saliendo de la vivienda eso lo manifestó nuestra interlocutora, realizamos recorrido por el sector, y fue infructuosa la búsqueda, seguidamente nos permitió el libre acceso al cuerpo estaba en un mesón metálico apreciando un cuerpo sin vida de una persona mayor, la víctima presentaba treinta y tres heridas punzo penetrantes y once cortantes, en total fueron treinta y tres heridas, en la morgue fue colectada por el técnico de guardia, el cadáver quedó en esa sede de la morgue, posteriormente nos fuimos al despacho a plasmar lo sucedido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Estaba en presencia del médico forense? R. Sí, la Dra. Lelis Quintero, médico de guardia. P. ¿Puede indicar el sitio del suceso? R. Ejido sector Aguas Calientes, morada 12, parroquia Matriz. P. ¿Mantiene coloquio con dos personas? R. No se identificaron por miedo a futuras represalias, eran de alta peligrosidad. P. ¿Manifiesta usted hay un testigo que observa salir a los tres ciudadanos? R. Sí, ella al escuchar esos golpes los asocia con tumbar una puerta y sale y ve saliendo a las tres personas saliendo de la habitación. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿A qué horas se trasladan? R. La llamada se recibió a las ocho y llegamos a las 8:30 am. P. Cuando ingresan a la vivienda ¿había rastros dactilares? R. Sí, se deja en cadena de custodia 103-HM-2022. P. ¿Hay una ciudadana que indica salir a los tres ciudadanos? R. Sí, se llama Hilda Rosa Merchan Araque. P. ¿En qué trasladan al cadáver? R. En la unidad Tacoma. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizó esa acta? R. Yo, ratifico contenido y firma. P. ¿Usted dijo algo de una puerta en el piso? R. La principal estaba en el suelo y fue derribada por los investigados. P. ¿Tenía signos de violencia? R. Presentaba color pardo rojizo, sustancia hemática. P. ¿Qué les detalló la testigo? R. Primero señaló como unos golpes y los asocia como tumbar una puerta, luego ella escucha unos gritos y sale por su ventana y ve a esos tres ciudadanos saliendo de la vivienda, en trabajo de campo recibió amenazas. P. ¿Los moradores indicaron que ellos eran azotes de barrio? R. Sí, tuvimos coloquio con varias personas indican que la familia de los Cotes vendía sustancias estupefacientes y son de alta peligrosidad. No hubo más preguntas.

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), expuso: “Se trata de un acta por mi persona, la cual cursaba de supervisión de la Fiscalía Cuarta, la víctima del presente hecho había sido despojado de un teléfono celular, nos acompañó los funcionarios a fin de seguir las pesquisas después de aprehender los tres ciudadanos, las personas del sector estaban siendo esquivos, y una persona manifestó que las personas estaban enardecidas en el sector por la muerte de un ciudadano, que las personas podrían ser encontrados en la vivienda frente a donde ocurrieron los hechos, una vez estando cerca una persona de sexo masculino ingresó a la vivienda y salió corriendo dentro de la vivienda y buscamos dos testigos, y una vez ingresamos a la vivienda le dijimos que indicara su nombre Rainer Cote y el detective Jonathan Molina le realizó la inspección corporal y se le encontró un teléfono celular propiedad de la víctima que horas antes le había sustraído al hoy occiso, ellos vivían en Ejido en el sector Las Invasiones y le dijimos a los testigos que deben acompañarnos y nos dirigimos al sector y precedimos a hacer llamadas y luego de un cuarto llamado, se llama Luis e ingresamos al rancho y estaba la persona de sexo femenino procedió el funcionario a realizar una inspección a la vivienda, a mano derecha un tobo de color verde sobre este unas láminas de zinc, el funcionario procede a revisar, había unas prendas de vestir, un suéter de color verde impregnado de sustancia de color pardo rojizo, también dos sandalias que presentaban rastros de sangre, procedió el funcionario a realizar la inspección no encontrándole ninguna evidencia, y luego a la femenina, y quedaron aprehendidos por lo recolectado, quedaron aprehendidos y los llevamos a la sede de nuestro despacho, todos presentaban registro policial, luego procedió a realizar llamada a la fiscal del Ministerio Público y las actuaciones fueron remitidas a su despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Cuál es el motivo de que se trasladan? R. A fines de realizar investigaciones de campo. P. ¿Quién fue la persona que les dijo que no estaba el celular? R. La víctima por extensión. P. ¿Este teléfono es el mismo encontrado? R. Sí. P. ¿En ese primer lugar quiénes estaban? R. La primera vivienda estaba Rainer. P. ¿Puede indicar la distancia? R. La distancia de la otra es como 50 metros. P. ¿Puede indicar ubicación? R. La casa está ubicada enfrente. P. ¿Quién revisa a la ciudadana Milagros? R. A Luis, Jonathan Molina y a Milagros, Andreína. P. ¿Colectan evidencia de interés criminalístico? R. Un teléfono celular a Rainer. P. ¿Ingresan a la residencia de Rainer? R. Sí, acompañados de dos testigos. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Usted indica que regresan al lugar del suceso? R. Sí, a las 6:40 de la tarde. P. ¿En qué unidad? R. En la Tacoma. P. Cuando llegan al lugar ¿qué realizan? R. Nos identificamos en el sector y buscamos a los tres ciudadanos. P. ¿Lograron entrevista con un morador? R. Sí, esta persona decía que le habían segado la vida a un trabajador muy querido. P. ¿Al llegar ustedes visualizan un ciudadano? R. Fue una actitud de nerviosismo, nos vamos a la vivienda que nos señalan y esa persona entró en nerviosismo y fue abordado. P. ¿En dónde fue abordado? R. Afuera de la vivienda, hizo caso omiso y entró a la vivienda, una pequeña persecución. P. ¿Cuántos metros fue la persecución? R. 40 metros. P. ¿Testigos? R. Buscamos dos personas que sirvieran de testigos. P. ¿Recuerda la vivienda? R. Color rosado y paredes de color verde. P. ¿En qué parte de la morada la realizan? R. En la sala de la vivienda. P. ¿Qué le incautan? R. Un equipo celular. P. ¿Qué características? R. Era un teléfono blanco creo que Nokia. P. ¿Dejan constancia de cadena y custodia? R. 00108-HM-2022 el número. P. ¿Luego de este procedimiento se dirigen a otra? R. Sí, a los ranchos en el mismo sector de Ejido. P. ¿En ese rancho colectan? R. Sí, se logran colectar dos prendas de vestir y tenían sustancia de color pardo rojizo y dos sandalias. P. ¿Cadena de custodia? R. 107-2022. P. ¿Por qué existe este salto numérico? R. Es un error de forma no de fondo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De sus investigaciones pudieron conocer el motivo del hecho? R. Sí, la víctima tenía cierto romance con la ciudadana Milagros, el occiso le daba dinero u objetos de valor para tener relaciones sexuales. P. ¿Cómo concluye usted eso? R. Se tiene conocimiento a lo largo de la investigación. P. ¿De acuerdo a esas entrevistas la ciudadana frecuentaba el lugar? R. Según las investigaciones sí. No hubo más preguntas.

Con respecto al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), manifestó: “Se trata de un acta de allanamiento de los funcionarios y los dos testigos, una vez en las puertas de dicha morada estaba una persona de sexo masculino y al hacerle la inspección tenía el teléfono móvil horas antes. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Indique dirección? R. Ejido sector Aguas Calientes, morada 12 de Ejido. P. ¿Revisaron la totalidad del inmueble? R. Sí. P. ¿Ubicaron evidencia de interés criminalístico? R. Sí. P. ¿Observó la inspección? R. Sí, tenía un teléfono marca Blu. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Puede indicar la hora? R. 7:30 de la noche. P. ¿Observa la inspección? R. Sí, la vestimenta no recuerdo, el color no recuerdo. P. ¿Dónde le hallaron el celular? R. En su bolsillo derecho le fue encontrado el celular. P. ¿Se acompañaron de testigos? R. Al momento de ingresar a la vivienda estábamos acompañados de sea testigos. P. ¿Deja constancia de cadena de custodia? R. Sí, se deja constancia de la cadena y custodia. P. ¿Dirección? R. En el acta de deja constancia en Ejido parroquia Matriz. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Después de que indagan con los moradores ¿cuánto tiempo pasa? R. Como cinco horas. P. ¿Puede indicar qué sucede cuando ven al ciudadano? R. El ciudadano al ver la comisión policial, agita su paso y le dijimos que detuviera su paso y corrió hacia la vivienda. No hubo más preguntas.

Sobre el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01), manifestó: “Se trata de un acta manuscrita de allanamiento, de los detectives antes descritos, fue dirigida a Ejido calle10, rancho B10, una vez en la vivienda un ciudadano de nombre Luis y nos permitió libre acceso y estaba una ciudadana Milagros, y allí estaban unas prendas debajo de un pote y láminas de zinc, un suéter impregnado, una braga impregnada y unas sandalias también impregnadas de sustancia hemática, quedaron aprehendidos por encontrarse en el presente. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Había presencia de funcionaria femenina? R. Sí, ella le practicó la inspección corporal. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Hora? R. A las 8.30 de la noche se realiza este allanamiento. P. ¿Qué incautaron? R. Se incautó suéter, braga, dos sandalias todas las prendas presentaban hemática sustancia. P. ¿Dejó constancia de cadena? R. Sí, se deja constancia de la cadena de custodia. P. ¿Puede describir el inmueble? R. Era un inmueble elaborado de zinc como de tres metros por tres metros, y productos enseres y alía había suciedad y desorden. P. ¿A qué distancia queda de la primera? R. Como ocho minutos en vehículo. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Con la declaración del ciudadano JEFERSON JOSÉ PAREDES GONZÁLEZ, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al Área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que suscribió acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, donde dejó constancia que recibieron llamada del 171 informando que se encontraba una persona muerta en Ejido, informó al jefe y se trasladó en una unidad Tacoma hasta el sitio de los hechos que estaba resguardado por la Policía del estado, fueron abordados por una persona del sexo femenino y les indicó que su papá habitaba esa vivienda y había unas personas que eran azotes de barrio, y al ingresar a la vivienda observó a una persona en el lleno de sangre y la vivienda toda desordenada, procedieron a detener a una persona de sexo masculino, colectaron sustancias de color sangre rojizo, en la cama se encontraba un machete y fue colectado, procedieron a ingresar una puerta trasera una puerta con signos de huellas colectándolas, hicieron el levantamiento del cadáver y realizaron las pesquisas en el sector, y una ciudadana les indicó que escuchó ruidos y las personas del sector decían que eran los hijos de la señora Gloria y eran Luis y Milagros, y su pareja sentimental, que toda la comunidad en el sector les temía, que a eso de las cinco de la mañana escuchó unos golpes como partieron, ellos salieron de la vivienda y vio a los tres ciudadanos saliendo de la vivienda, que realizaron recorrido por el sector, y fue infructuosa la búsqueda, luego les permitieron el acceso y observó al cuerpo en un mesón metálico, que era una persona mayor que presentaba treinta y tres heridas punzo penetrante y once cortantes, en total treinta y tres heridas. A preguntas indicó que estaban con la doctora Lelis Quintero médico de guardia, que el sitio de suceso fue en Ejido sector Aguas Calientes morada 12, parroquia Matriz, que las personas no se identificaron por miedo a futuras represalias porque los ciudadanos eran de alta peligrosidad, que la ciudadana escuchó esos golpes y los asoció con tumbar una puerta y ve saliendo a tres personas de la habitación, que se trasladaron a eso de las 08:30 a.m., que los rastros dactilares quedaron en cadena de custodia N° 103-HM-2022, que la ciudadana que los vio se llama Hilda Rosa Merchán Araque, que la puerta principal estaba en el suelo y fue derribada por los investigados, que tenía sustancia color pardo rojizo, que la testigo les señaló como unos golpes y los asoció con tumbar una puerta y luego escuchó unos gritos, salió por la ventana y ve a los tres ciudadanos saliendo de la vivienda, que varias personas indicaron que la familia de los Cotes vendía sustancias estupefacientes y eran de alta peligrosidad. Asimismo, dio a conocer que la víctima había sido despojada de un teléfono celular, que las personas del sector estaban enardecidas por la muerte del señor, que estando cerca del sitio del hecho, una persona del sexo masculino ingresó a la vivienda y salió corriendo dentro de la vivienda, buscaron dos testigos e ingresaron a la vivienda, y le dijeron que indicara su nombre y dijo que era Rainer Cote, que Jonathan Molina realizó la inspección hallándole un teléfono celular propiedad de la víctima, que les informó que vivían en el sector Las Invasiones y se dirigieron con los testigos a dicho sector, procedieron a hacer llamado y al cuarto llamado salió Luis, ingresaron al rancho y hallaron a una persona del sexo femenino, al realizar la inspección, a mano derecha consiguieron un tobo de color verde, sobre unas láminas de zinc, y al revisar consiguen prendas de vestir, un suéter de color verde impregnado de sustancia de color pardo rojizo, dos sandalias con rastros de sangre, quedando aprehendidos dichos ciudadanos. A preguntas indicó que la víctima por extensión le indicó que no estaba el celular, que el teléfono fue hallado en el primer lugar inspeccionado donde estaba Rainer, como a 50 metros, ubicada enfrente, que al ciudadano Luis lo revisa Jonathan Molina, y a Milagros la revisa Andreína, que colectan un teléfono celular a Rainer, que al llegar al sitio observan actitud de nerviosismo y fue abordado afuera de al vivienda, hizo caso omiso y entró a la vivienda, que hubo una pequeña persecución como de 40 metros, que buscaron dos personas para que sirvieran de testigos, que la vivienda era de color rosado y paredes de color verde, que en la sala de la vivienda realizan la inspección e incautan un teléfono celular blanco, Nokia, colectado en cadena de custodia N° 00108-HM-2022, que luego se dirigen al rancho en el mismo sector de Ejido, que las prendas de vestir fueron colectadas en cadena de custodia N° 107-2022, que la víctima tenía cierto romance con la ciudadana Milagros, y le daba dinero u objetos de valor para tener relaciones sexuales, y la ciudadana frecuentaba el lugar. De igual manera, dio a conocer que realizó acta de allanamiento practicado en Ejido sector Aguas Calientes, morada 12 de Ejido, hallando a una persona de sexo masculino un teléfono móvil marca Blu, en el bolsillo derecho, que fueron acompañados de testigos, que el ciudadano al ver la comisión policial, agita su paso y le dijimos que detuviera su paso y corrió hacia la vivienda. Finalmente, dio a conocer que fue realizada acta de allanamiento con dirección en Ejido, calle 10, rancho B10, que el ciudadano Luis les permitió el acceso donde se encontraba una ciudadana llamada Milagros, y las prendas fueron halladas debajo de un pote y láminas de zinc, un suéter, braga y sandalias impregnadas de sustancia hemática, que fue a las 08:30 p.m., que estaba como a ocho minutos en vehículo de la primera vivienda.

Del testimonio que rindió el ciudadano Jeferson Paredes González, aprecia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios que conformó la comisión el CICPC que realizó la investigación en el presente hecho, apreciándose a un funcionario que fue claro y congruente, obteniéndose datos muy precisos de los hechos. En primer término, fue claro al señalar que recibieron llamada del 171 informando que se encontraba una persona muerta en Ejido, se conformó comisión y se trasladó hasta el sitio del hecho. En segundo término, indicó que sostuvo coloquio con personas del sector, quienes le indicaron que fueron tres personas, los hijos de la señora Gloria, Luis y Milagros y su pareja sentimental, que una ciudadana escuchó golpes como partiendo una puerta y luego vio salir a los tres ciudadanos de la vivienda. También sostuvo coloquio con la víctima por extensión, quien le precisó que se habían llevado el teléfono de su papá. De igual manera, acreditó la existencia de un cadáver que se encontraba en la vivienda ubicada en Ejido sector Aguas Calientes morada 12, parroquia Matriz, y que fueron colectadas en cadena de custodia la sustancia hemática, machete y huellas del sitio del suceso, observando al cadáver luego en la camilla y que le observó 33 heridas punzo penetrante y 11 cortantes, siendo en total 33 heridas. También precisó que estando cerca del sitio observaron a una persona del sexo masculino que salió corriendo a la vivienda, buscaron dos testigos e ingresaron a la vivienda, quedando identificado como Rainer Cote, y que Jonathan Molina al realizarle la inspección le halló un teléfono celular marca Blu, propiedad de la víctima, quedando todo colectado en cadena N° 00108-HM-2022 y reflejado en acta de allanamiento, que la vivienda estaba frente a la del occiso y la persecución fue como de 40 metros, que dicho ciudadano les indicó dónde estaban los otros dos ciudadanos y se dirigieron a Las Invasiones con los dos testigos, al hacer el llamado salió Luis, ingresaron al rancho identificado con el número B10 a eso de las 08:30 p.m. y hallaron a una persona del sexo femenino, hallando a mano derecha consiguieron un tobo de color verde, sobre unas láminas de zinc, hallando en su interior un suéter de color verde impregnado de sustancia de color pardo rojizo, dos sandalias con rastros de sangre, quedando colectadas en cadena de custodia N° 107-2022 y aprehendidos dichos ciudadanos. Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en poder del ciudadano Rainer Yasef Rivas, luego que ocurrieran los hechos, y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana DANILUZ VALENZUELA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.991, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como testigo particular promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, de seguidas expuso: “Ese día del hecho me encontraba cerca del sitio y llegó una comisión y me preguntaron si podía ser testigo que había ingresado a la casa, fuimos testigo y ellos entraron y al chico le encontraron un teléfono blanco y lo detuvieron, le leyeron sus derechos y nos dirigimos a otro lugar a Las Invasiones dijo el señor que él tenía unos familiares que estaba también en eso y allí estaba dos personas y encontraron ropa con sangre y luego ellos los detuvieron y nos trajeron a la oficina. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Qué sitio? R. Me encontraba en Aguas Calientes parte alta Santa Eduviges. P. ¿Es vecina? R. No soy vecina del sector. P. ¿Ese chico estaba dentro de la casa? R. Ese chico estaba dentro de la casa. P. ¿Lo revisan? R. Sí, revisan al muchacho le encuentran un teléfono color blanco, lo observé yo. P. ¿La obligaron a entrar? R. No fui obligada ni nada para estar en la casa. P. ¿Recuerda en qué bolsillo? R. En el bolsillo del lado izquierdo tenía el teléfono. P. ¿Escuchó que le leyeran sus derechos? R. Sí, yo escuché cuando le dijeron sus derechos. P. ¿Puede explicar cómo sucedieron esos hechos? R. Los funcionarios tocan la puerta y el chico abre. P. ¿Qué le dijeron ellos? R. Ellos me manifestaron que iba hacer un allanamiento y el chico corrió hacia esa casa. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Puede indicar la hora? R. De 6:50 a 7 de la noche. P. ¿Ingresó a la vivienda? R. Ingresé a la vivienda. P. ¿Características de la vivienda? R. Las características es una casa rosada grande y muy desordenada. P. ¿Usted observó la inspección? R. Sí, observé cuando le realizan la inspección en la sala. P. ¿Qué le incautan? R. Le incautan un teléfono, era blanco. P. ¿Usted qué hacía por allí? R. Yo en ese momento iba a donde una amiga Neida, no vivo por el sector. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Del testimonio de la ciudadana DANILUZ VALENZUELA PEÑALOZA, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo conocer que el día del hecho se encontraba cerca del sitio, una comisión le preguntó si podía ser testigo que había ingresado un ciudadano a una casa, fue testigo y ellos entraron, hallándole alchico un teléfono blanco y lo detuvieron, le leyeron sus derechos y se dirigieron a otro lugar a Las Invasiones porque el ciudadano les dijo que unos familiares estaba también en eso y encontraron estas dos personas y ropa con sangre y luego ellos los detuvieron y nos trajeron a la oficina. A preguntas indicó que se encontraba en Aguas Calientes parte alta Santa Eduviges, que el chico estaba dentro de la casa, que lo revisan y le encuentran un teléfono color blanco, que fue en el bolsillo del lado izquierdo donde le consiguieron el teléfono, que le leyeron los derechos, que los funcionarios tocan la puerta y el chico abre, que le dijeron que iban a hacer un allanamiento y el muchacho corre hacia la casa, que fue a eso de 06:50 a 7 de la noche, que ella ingresó a la casa, una casa rosada grande y muy desordenada, que incautan un teléfono blanco.

Al analizar este testimonio que rindió la ciudadana Daniluz Valenzuela Peñaloza, se precisa que fue una de las testigos de la aprehensión del encartado de autos, ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, siendo su testimonio coherente, claro y preciso, con lo cual se obtienen datos muy importantes para el esclarecimiento de los hechos, al precisar que se dirigió con la comisión a una casa, que entraron y al hacerle la inspección le hallan un teléfono blanco, deteniéndolo en el sitio, luego que le leyeran sus derechos. Así pues, este Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en su poder, en el bolsillo del lado izquierdo, siendo realizada tal aprehensión luego que los funcionarios tocaran la puerta y el acusado abre, y al informarles los funcionarios que iban hacer un allanamiento el encartado de autos corre hacia la vivienda, ubicada en la parte alta de Santa Eduviges, identificándola como una casa rosada grande y muy desordenada, ocurriendo tal hecho a eso de las 6:50 a 7 de la noche, y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.985, de ocupación u oficio mecánico de motos, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como testigo particular promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando de seguidas: “En el momento iba pasando por el sector y uno de los del Cicpc me abordó y me dijo que si podía ser testigo del homicidio y pasé y vi lo que ocurría y que si conocía al occiso, es lo único que recuerdo no vivo por el sector de casualidad pasaba por allí. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Testigo de qué? R. Que si quería ser testigo de lo que había allí, un cadáver por la ventana que estaba allí. P. ¿Usted fue al Cicpc? R. No. P. ¿Usted llego a dónde? R. Iba pasando por el sector y el cadáver estaba cerca de la ventana y el Cicpc me dijo que si podía ser testigo. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Usted solo iba pasando? R. Iban a ir a un allanamiento sobre unos de los acusados con otra persona. P. ¿Usted ingreso alguna vivienda? R. No. P. ¿Usted firmó algún acta? R. No, solo me llevaron. P. ¿A qué horas fue eso? R. A las 9 am. P. ¿Usted observó alguna inspección a un ciudadano? R. Si, en Las Invasiones, lejos de donde ocurrió el homicidio. P. ¿Usted ingresó a la vivienda? R. No, que me quedara afuera de la vivienda. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A cuántas viviendas fue? R. Donde hubo el homicidio y donde encontraron el teléfono. P. ¿Realizaron allanamiento a dos personas? R. Solo recuerdo al que tenía el teléfono. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ PEÑA, quien compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que funcionarios del Cicpc lo abordaron y le pidieron si podía ser testigo, pasó y le preguntaron si conocía al occiso. A preguntas de las partes indicó que vio por la ventana al cadáver, que iban a ir a un allanamiento, que no ingresó a ninguna vivienda, que eso fue a las nueve de la mañana, que observó inspección a un ciudadano en Las Invasiones, donde encontraron el teléfono, recordando solo al que tenía el teléfono.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Agustín José Peña, este Tribunal observó a un testigo que fue congruente y sincero, si bien no fue muy profuso en su testimonio, del mismo se puede colegir que fue uno de los testigos presentes en el momento que aprehendieron al acusado de autos, al indicar que fue a la vivienda donde encontraron el teléfono y que solo recordaba al que tenía el teléfono, precisando también que vio al fallecido dentro de la vivienda. Así pues, dado que su testimonio no fue contradictorio y tampoco se precisó alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, el Tribunal lo valora como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que acredita el hallazgo del teléfono en su poder, en momentos en que fue aprehendido. Y así se declara.

9°. Declaración de la ciudadana MALLERLYN VERENA VALENZUELA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.992, de ocupación u oficio trabajadora en la Misión Rivas y tupamaro, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como testigo particular promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, de seguidas manifestó: “Buenos días, el día que pasó eso yo vivo en San Juan yo estaba en el gimnasio y no había escuchado el teléfono, vi varias llamadas y me informa una de las vecinas que habían matado a mi tío Rubén, tío político, yo me fui para Ejido porque al parecer estaban buscando un familiar cercano, pero estaba la hija de él, pero no habían podido comunicarse con ella, vi un muerto y era mi tío y le pido al oficial que le quite la sabana para ver si era mi tío, yo llamo la hija, al ver que no tenía respuesta yo estuve allí media hora y no se podrían comunicar con ella yo bajo en moto taxi al negocio de ella y bajé a buscar la identificación de mi tío, me dieron la identificación y cuando subí ya estaban varias personas. Es todo”. La Fiscalía no preguntó. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cómo se entera que fallece su tío? R. Por medio del teléfono, una vecina nos conoce y ella me llamó. P. ¿Cómo se llama la vecina? R. Andreina. P. ¿Con su tío quien se quedaba? R. Aparentemente. P. ¿Se quedaba con quién? R. Un hombre se quedada a veces. P. ¿Cómo se llama? R. Domingo. P. ¿A qué horas fue usted? R. A las 7:30 me llamaron, de la mañana. P. ¿Usted llega al sitio y entra? R. No entré, yo quería ver si era mi tío. P. ¿Usted dice que se traslada al negocio de la hija? R. Sí, pero allá estaba la muchacha que le trabaja. P. ¿Usted vía telefónica se comunicó? R. Nunca. P. ¿La segunda vez que llega al sitio quién estaba allí? R. El Cicpc, Ana y varias personas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted puede repetir el nexo con el occiso? R. Él es el esposo de mi tía Rosa, tío político. P. ¿Conoce a la señora Daniluz? R. Sí, ella es hermanastra lejana, no hablo con ella. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MALLERLYN VERENA VALENZUELA PEÑALOZA, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que tuvo conocimiento del fallecimiento de su tío político por una de las vecinas, se dirigió a Ejido vio a su tío. A preguntas indicó que la vecina se llama Andreína, que la llamaron a eso de las 07:30 a.m., que cuando llega está el Cicpc, Ana y varias personas, que conocía a Daniluz por ser hermanastra lejana.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Mallerlyn Verena Valenzuela Peñaloza, este Tribunal observó a una testigo concisa, quien a pesar de haber manifestado que se enteró del hecho porque la llamó la vecina Andreína a las 07:30 a.m., y vio al occiso en Ejido, no aporta mayor dato que permita esclarecer los hechos o determinar la responsabilidad del acusado en esos hechos, por lo cual se desecha su testimonio, y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRAVO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.550, de profesión Médico, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional, de Medicina y Ciencias Forenses, con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 65 y 66, pieza n° 01 de las actuaciones, de la cual expuso: “Efectivamente es una experticia realizada el día 21-01-2022, de 18 años de edad a Rivas Milagros, presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el brazo izquierdo y múltiples escoriaciones, área ginecológicas desfloración antigua, las conclusiones era la mordedura, la desfloración, lactancia materna y área rectal. Es todo”. La Fiscalía no preguntó. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cuál es el nombre de la paciente? R. Rivas Cote Milagros de Jesús. ¿En qué fecha realizó la valoración? R. 21-04-2022. P. Cuando se refiere a unas lesiones de mordedura ¿dónde se ubican? R. Antebrazo izquierdo. P. ¿A que hace referencia a la desfloración? R. Que tuvo relaciones sexuales antiguas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Cuando habla de as excoriaciones ¿cómo se las hizo? R. En ese momento no manifestó cómo se las hizo. P. ¿La mordedura era reciente? R. De 24 a 48 horas. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRAVO OCHOA, quien se identificó como Médico Forense adscrita al Senamecf y compareció como experta promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Milagros Rivas el 21-04-2022, quien presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el brazo izquierdo y múltiples escoriaciones, y en el área ginecológica tenía desfloración antigua. A preguntas indicó que la mordedura estaba ubicada en el antebrazo izquierdo, reciente de 24 a 48 horas.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Adriana del Carmen Bravo Ochoa, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la medicina forense, quien acreditó que la ciudadana Milagros Rivas presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el antebrazo izquierdo, reciente de 24 a 48 horas, el día que la evaluó, específicamente el 21-04-2022. Y así se declara.

11°. Declaración de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.769.831, de profesión médico cirujano, con el cargo de médico patólogo forense adscrita al Senamecf, credencial 00733 con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022, de fecha 21-04-2022, inserta a los folios 24 y 25, y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, y la Experticia de Acoplamiento de fecha 21-04-2022 (folio 29, pieza n° 01).

Con respecto al Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022, de fecha 21-04-2022, inserta a los folios 24 y 25, y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, expuso: “Se practicó autopsia médico legal al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rubén Santiago Castro, realizado en la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 21-04-2022, presentó rigidez, data de 12 horas, los hallazgos se trata de cadáver de 69 años masculino, cabello corto, boca cerrada, dentadura completa, genitales masculinos acorde a la edad, presenta treinta heridas producidas por arma blanca de características variables, tres heridas punzo cortantes de bordes irregulares de 5cms localizadas en forma paralela en región frontal derecha, dos en región frontal derecha, una en región parietal izquierda, tres heridas de forma lineal de 5cms localizadas en región parietal lado derecho y una de lado izquierdo, una herida contuso cortante localizada en puente nasal, cuatro heridas de forma lineal de 5 cms en región occipital con exposición de tejido óseo lado izquierdo, una herida de 5 cms en tórax anterior a nivel del quinto arco costal, siete heridas de bordes limpios bien definidos cada una localizada en cara lateral de tórax izquierdo, una herida de profundidad de 2 cms de espesor, con profundidad de 4cms en el tórax anterior que lesiona con perforación de pulmón izquierdo de arriba hacia abajo, con trayecto de atrás hacia a delante, una herida punzo penetrante en región lumbar de profundidad de 4cms con trayecto de atrás hacia a delante de arriba hacia abajo, dos heridas contuso cortantes de bordes irregulares localizadas en cara lateral de brazo derecho, una herida de 5 cms localizada en cara posterior de hombro izquierdo, dos heridas localizadas en la muñeca y dorso de la mano izquierda, una excoriación reciente en hemitórax anterior izquierdo, múltiples escoriaciones de cara anterior de ambas rodillas. En conclusión en la cabeza infiltración hemorrágica a nivel de alas menores del esfenoide bilateral, cuello sin lesiones, laringe y tráquea, columna cervical sin lesiones, lesiones a nivel del tórax fractura de los pulmones, se presenta edema acompañado y perforaciones el corazón no presenta lesiones, el estómago presenta contenido gástrico con olor etílico, riñón izquierdo con perforación, se trata de cadáver de 69 años quien fallece por shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, perforación del pulmón externo, herida por arma blanca. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Usted habló de heridas en la cabeza en región frontal ¿a qué se refiere? R. Una al lado derecho y otra izquierdo. P. Cuando habla de heridas de bordes regulares ¿a qué se refiere? R. Al producirse heridas en la piel habla de que es un objeto contuso. P. ¿Exposición de tejido óseo? R. Hay una lesión a nivel de la piel con exposición ósea, atravesó la piel con arma blanca se llega a estas lesiones cuando es un objeto con fuerza llega al hueso. P. ¿Tres heridas con exposición de tejido ósea en qué parte? R. Parietal derecha a nivel del cráneo y occipital de lado y detrás de la cabeza. P. ¿Área temporal? Región occipital. P. ¿Puente nasal? R. La nariz. P. ¿Se trata de la misma arma que genera la lesión con exposición ósea? R. El arma que se recolecta tiene una longitud de 4 cms y una longitud, por lo general estas armas tienen una punta fina esa punta seguramente perforó el lóbulo del pulmón izquierdo. En cuanto a la del cráneo todo va a depender de la fuerza en que predomina. P. ¿Puede informar sobre la herida lumbar izquierda? R. Perforación del lado izquierdo del riñón. P. ¿Las dos heridas contuso cortantes que ubicación tenían? R. Brazo derecho y antebrazo. P. ¿Heridas de defensa? R. Una en antebrazos y manos. P. ¿Qué es escoriación? R. Es una lesión a nivel de tejido de la piel. P. ¿Guarda relación la escoriación con la data de muerte? R. Sí. P. Múltiples escoriaciones en las rodillas ¿puede ser sometido de rodillas? Sí. P. ¿Qué es hematoma? R. Es la sangre entre el músculo del cuero cabelludo y el hueso, conlleva a que la sangre forme un hematoma. P. ¿Este hematoma está relacionado con las heridas? R. Sí, hemorragia en la fosa craneana al haber un impacto. P. ¿Cuál es el motivo de que presente aumento de los pulmones? R. Se debe a la perforación del pulmón, el edema es producto del colapso externo. P. ¿Tenía esperanza de vida? R. No. P. ¿Cuál es el motivo de la muerte? R. La hipoxia por la pérdida de sangre que produce un paro. P. ¿Cuál fue la herida que le causa la muerte? R. Es la que se produce a nivel del pulmón. P. Cuando habla de un olor etílico ¿a qué se refiere? R. A olor a alcohol. P. El vaso e hígado estaban congestivos ¿a qué se refiere? R. A que los órganos colapsan. P. Viendo que tenemos pulmón y vasos congestivos, ¿este ciudadano agonizó? R. Sí, por minutos. P. ¿Si no hubiese herida en el pulmón hubiese fallecido? R. Sí, porque al haber una pérdida de sangre, se produce el shock hipovolémico. P. ¿Murió desangrado? P. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿En total describe cuántas heridas? R. 30. P. ¿Cuántas heridas tenía a nivel de rostro? R. Doce. P. Usted describe que hubo dos tipos de mecanismos con fuerza y penetrantes ¿pudo haber ser producido por una sola daga? R. Sí, por mi experiencia y las características sí. P. Cuando dice que el contenido estomacal tenía olor etílico ¿quiere decir que estaba bajo los efectos del alcohol? R. Eso lo determina toxicología, no lo puedo afirmar. P. ¿Esas escoriaciones en las rodillas qué son? R. Esta se produce en la parte externa de la piel bien sea por fricción o golpe. P. ¿Se puede producir por una acumulación de sangre? R. No. P. Se dice que hay una excoriación en la frente ¿a qué obedece? R. A un golpe. P. ¿Puede ser por una piedra? R. No. P. ¿Qué data de muerte se refleja en ese informe? R. Por mi experiencia de seis a doce horas. P. ¿Dónde se realizó la autopsia? R. Iahula. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede ser más específica con relación a las heridas de defensa? R. Solamente la herida defensa a nivel del brazo antebrazo y manos. P. ¿Existe algún indicio de que lo hayan sostenido? R. No. P. Usted habló de heridas contusas ¿a qué se refiere? R. Cuando hablamos de heridas contusas se evidencia que es un objeto con filo y el tipo de herida va a depender de la fuerza con la que se utilice este objeto. No hubo más preguntas.

Con relación a la Experticia de Acoplamiento de fecha 21-04-2022 (folio 29, pieza n° 01), manifestó: “La experticia de acoplamiento, son del occiso que en vida se llamaba Rubén Castro, con una cédula de extranjero 8137730, tratándose de experticia de acoplamiento de las heridas del occiso, las cuales fueron descritas en el informe de autopsia forense, corresponden con el arma blanca colectada, específicamente heridas fueron contusas, la cual nos indica que fue con un arma cortante, con la cual se le encontró al occiso era un machete de color naranja. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Experticia colectada? R. Un machete con su mango de color naranja. P. ¿Corresponde a las heridas de la víctima? R. Sí. P. ¿Cuál es la cadena de custodia? R. Sí tenía. P. ¿Es posible que las heridas producidas fueron por la evidencia? R. Si. P. ¿Fecha? R. 21-04-2022. P. ¿Puede indicar el nombre de la víctima? R. Rubén Santiago Castro. P. ¿Es posible que las heridas le causaron le causara la muerte? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Dónde realiza la experticia? R. En un espacio que es en un lugar resguardado. P. ¿Dónde queda? R. La morgue en el HULA justo ahí tenemos el servicio de evidencia. P. Usted habla de un machete ¿se dejó en cadena de custodia? R. Eso se dejó. P. ¿Cómo usted se traslada para hacer esto? R. Mediante el oficio, es ahí cuando uno se dirige hacer eso. P. ¿Puede decir como encontró la evidencia? R. Son muchísimos casos, para darte detalladamente ya que por la fecha, se realiza con cuidados de seguridad y uno se encarga es de ver las medidas. P. ¿Para usted realizar le envían oficios? R. Uno evidencia es porque la muerte. P. ¿Hay un reglamento y usted manifestó que usted tiene que oficiar ¿en ese informe usted deja constancia del oficio? R. Sí. P. ¿Puede indicar? R. 00102-2022 ese oficio debe de estar en donde se reciben los oficios. P. ¿Qué metodología? R. Tomar las medidas de seguridad para no contaminar lo que se recibe. P. ¿A partir de las medidas usted saca las conclusiones? R. Primero se hace el informe, y después el acoplamiento. P. ¿Esta experticia es de orientación o de certeza? R. De certeza. P. ¿Cuánto tiempo usted lo realiza con el cadáver? R. El acoplamiento es con las características con el instrumento encontrado. P. ¿Qué encontró? R. La punta. La manga el grueso. P. ¿Las heridas corresponden al arma que usted experticia? R. Eso le corresponde a investigación. P. ¿Corresponde? R. Si corresponde. P. ¿En su declaración dice el color del mango? R. Era color naranja. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted en el informe habló de dos tipos de heridas, con relación a la herida del pulmón, ¿qué tipo de herida era y qué tipo de instrumento pudo haberla ocasionado? R. Punzo cortante, tiene que ver con un instrumento que tienen punta fina. P. ¿Esa herida lo puede hacer otro instrumento? R. Punzante. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio de la ciudadana SANDRA CAROLINA MEDINA GARCÍA, quien se identificó de profesión médico cirujano y con el cargo de médico patólogo forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicha experta con amplia experiencia en su profesión, fue clara, coherente y objetiva, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Rubén Santiago Castro, en fecha 21-04-2022, pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano presentaba una data de 12 horas al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba y la rigidez, que además presentaba treinta heridas producidas por arma blanca de características variables, tres heridas punzo cortantes de bordes irregulares de 5cms localizadas en forma paralela en región frontal derecha, dos en región frontal derecha, una en región parietal izquierda, tres heridas de forma lineal de 5cms localizadas en región parietal lado derecho y una de lado izquierdo, una herida contuso cortante localizada en puente nasal, cuatro heridas de forma lineal de 5 cms en región occipital con exposición de tejido óseo lado izquierdo, una herida de 5 cms en tórax anterior a nivel del quinto arco costal, siete heridas de bordes limpios bien definidos cada una localizada en cara lateral de tórax izquierdo, una herida de profundidad de 2 cms de espesor, con profundidad de 4cms en el tórax anterior que lesiona con perforación de pulmón izquierdo de arriba hacia abajo, con trayecto de atrás hacia a delante, una herida punzo penetrante en región lumbar de profundidad de 4cms con trayecto de atrás hacia a delante de arriba hacia abajo, dos heridas contuso cortantes de bordes irregulares localizadas en cara lateral de brazo derecho, una herida de 5 cms localizada en cara posterior de hombro izquierdo, dos heridas localizadas en la muñeca y dorso de la mano izquierda, una excoriación reciente en hemitórax anterior izquierdo, múltiples escoriaciones de cara anterior de ambas rodillas. Concluyó que dicho ciudadano falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, perforación del pulmón externo, como consecuencia de herida por arma blanca. A preguntas indicó que presentaba tres heridas con exposición de tejido óseo en el parietal derecho a nivel del cráneo y occipital y detrás de la cabeza, que el arma recolectada tenía una longitud de 4 cms, que hubo perforación del lado izquierdo del riñón, que las heridas del brazo derecho y antebrazo son de defensa, que presentaba múltiples escoriaciones en la rodilla, pudo haber sido sometido, que el edema en el pulmón es producto del colapso externo, que no tenía esperanza de vida, que el motivo de la muerte es hipoxia por pérdida de sangre que produjo un paro, que la herida que le causó la muerte fue la del nivel del pulmón, que agonizó por unos minutos, que tenía 12 heridas en el rostro, que por las características y experiencia fue producido por una sola arma, que no había indicio que lo hayan sostenido, que cuando habla de heridas contusas es con objeto con filo y el tipo de herida va a depender de la fuerza con que se utilice dicho objeto. Asimismo, dio a conocer que realizó experticia de acoplamiento de las heridas del occiso con el arma colectada, machete color naranja. A preguntas indicó que tenía cadena de custodia, que fue realizada el 21-04-2022, que la víctima se llamaba Rubén Santiago Castro, que primero hace el informe y después el acoplamiento, que es una experticia de certeza, que encontró la punta y el mango, que la herida del pulmón fue punzo cortante, que tiene que ver con un instrumento que tiene punta fina, punzante.

Aprecia esta Juzgadora a una experta en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyos resultados ni la Fiscalía ni la defensa contradijeron, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, la experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Santiago Castro y del acoplamiento del arma con las heridas que presentaba dicho ciudadano, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con las pruebas periciales Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022 (folios 24 y 25, y sus vtos., pieza n° 01), y la Experticia de Acoplamiento de fecha 21-04-2022 (folio 29, pieza n° 01), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Rubén Santiago Castro falleció por shock hipovolémico como consecuencia de haber recibido treinta heridas por arma blanca en distintas partes del cuerpo que le produjo hemorragias interna y externa, siendo la producida en el pulmón izquierdo la mortal, quedando determinado con su testimonio que dicho ciudadano trató de defenderse al haber presentado heridas en el antebrazo derecho y pudo haber agonizado por varios minutos pero no tenía esperanza de vida, siendo el arma colectada (un machete), la misma con la que le ocasionaron las heridas, pues conforme lo indicó la experta acopló con las heridas.

En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, ciudadano Rubén Santiago Castro, que no fue otra que shock hipovolémico como consecuencia de haber recibido treinta heridas por arma blanca (machete) en distintas partes del cuerpo que le produjo hemorragias interna y externa, siendo la mortal la ocasionada en el pulmón izquierdo, y que dicho ciudadano trató de defenderse al haber presentado heridas en el antebrazo derecho, con una agonía de varios minutos pero sin esperanza de vida. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, quien se identificó con el cargo de Inspector Jefe y actualmente Jefe del Área de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial 31.575, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 69 y 70, y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, y la Experticia Hematológica N° 9700-05110-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 136 y 137 y vtos., pieza n° 02 de las actuaciones.

Sobre la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 69 y 70, y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, expuso: “Se realiza con la finalidad de determinar si las manchas color pardo rojizas, que se describen en cadena de custodia N° 0012-HM-2022, 0015-HM-2022 y 00107-HM-2022, relacionadas con la investigación K-22-0384-00069, son sangre, realiza una experticia relacionadas con una evidencia a una chemise, deja plasmada manchas de color pardo rojizas de presunta procedencia hemática, también deja constancia de cinco segmentos de gasas, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, cinco sobres elaborados en papel, de forma rectangular de color blanco el cual exhibe en tinta de color negro la letra “K” se realizan cortes para sus respectivos análisis, hace referencia del mismo, una herramienta agrícola machete, con costras de color pardo rojizo, un pantalón, una correa, una braga, unas sandalias y así mismo un segmento de gasa impregnados de color pardo rojizo , luego se realiza a medida que se realizan los métodos se verifica la veracidad de la sustancia , da una coloración especifica es decir sangre, luego el método de certeza nos da si es de especie animal o humana y por último absorción y centrifugación, se deja constancia que es sangre de especie humana y grupo “O” . Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Señala usted que existen varios elementos? R. Sí, chemise, suéter, una braga, sandalias, correa, machete. P. ¿Todas las evidencias venían en cadena de custodia? R. Sí, luego la cadena de 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022. P. ¿En las conclusiones señala que se trata de sustancia hemática de grupo sanguíneo “O”? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿En total son cinco evidencias? R. Primero una chemise, cinco segmentos de gasas cada uno en su sobre, luego herramienta agrícola machete, luego viene un pantalón en la primera cadena vienen tres evidencias, en la segunda el pantalón, sandalias. En la tercera el suéter, un pantalón, braga y una sandalia del lado derecho y una de lado izquierdo. P. ¿Puede indicar si se deja constancia de esos tres registros? R. Sí, 00109-HM, 00105-HM-2022. P. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R. Determinar si las manchas color pardo rojiza son sangre o no determinar si es humana, y el tipo de sangre. P. ¿Cuál fue la conclusión? R. Que es humana y grupo sanguíneo “O”. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El machete presentaba sustancia hemática? R. Sí. P. ¿Específicamente? R. Costra y sólida coagulo en forma disecada. P. ¿Todas las evidencias tenían manchas de color pardo rojizo? R. Sí. P. ¿Incluyendo las sandalias? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Experticia Hematológica N° 9700-05110-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 136 y 137 y vtos., pieza n° 02 de las actuaciones, de la cual declaró el 18-10-2023, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, acá la funcionara realiza una experticia hematológica para determinar si la mancha es sangre o no, determinar su tipo y si es de naturaleza humana o no, ella hace referencia a una camisa, un pantalón, un machete, deja descripción del machete deja constancia que presentan sustancia hemática de presunta naturaleza hemática, deja descripción del pantalón, las sandalias, el método determinó que sí era sangre, con el método de certeza deja la presencia de la hemoglobina, en este caso da que es sangre de naturaleza humana, con el método de absorción y centrifugación nos va a arrojar el grupo sanguíneo, dando conclusiones que las muestras son sangre de naturaleza humana del tipo sanguíneo “O” y deja su respectiva firma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Deja constancia la funcionaria que las evidencias fueron colectadas bajo cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Deja constancia la funcionaria de dónde se encontraron las muestras? R. En las superficies de las prendas. No hubo más preguntas. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar el número de la experticia y la fecha? R: 9700-05110-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022. P. ¿Puede indicar el número de la cadena de custodia? R: 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó con el cargo de Inspector Jefe y actualmente Jefe del Área de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal advierte que se trata de un experto calificado, quien vino a declarar en sustitución de la experta Osmeily Hernández, quien practicó experticia hematológica. Al revisarse las actuaciones del presente caso, se observa que en la acusación fiscal fue promovida la declaración de la experta Osmeily Hernández (punto 8 de los medios de prueba ofrecidos, Capítulo V), para que declarara sobre Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, y adicionalmente, en la misma acusación fue promovido el testimonio del experto que practicaría experticia hematológica (f. 111, p. 01), de tal manera, que se advierte que dicha prueba fue promovida en una doble oportunidad y, por consecuencia, fue evacuada doblemente, con lo cual, a los fines de evitar vicios que afecten el fondo de la presente decisión, se procede a dejar expresa constancia que solo se valorará el testimonio del experto José Alexander Medina, recepcionado en fecha 13-02-2023, tal como consta a los folios 26 y 27 de la pieza n° 02 de las presentes actuaciones, desechándose el testimonio rendido en fecha 18-10-2023 que se encuentra en acta de esa misma fecha inserta a los folios 05 y 06, pieza n° 03), de la misma manera, se procederá a valorar sólo y únicamente la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, que fue incorporada por su lectura en fecha 20-04-2023, desechándose la que se incorporó en fecha 25-10-2023, conforme a lo señalado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En tal sentido, por medio del testimonio del experto José Alexander Medina Sánchez, se pudo conocer que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en cadenas de custodia Nos. 0012-HM-2022, 0015-HM-2022 y 00107-HM-2022, específicamente, una chemise con manchas de color pardo rojizo, cinco segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojizo, un machete con costras de color pardo rojizo, un pantalón, una correa, una braga, unas sandalias y un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, concluyendo dicha experta que las manchas de color pardo rojizo que presentaban las evidencias resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”. a preguntas de las partes indicó que en la primera cadena estaban tres evidencias, en la segunda el pantalón y sandalias, y en la tercera el suéter, un pantalón, braga y una sandalia del lado derecho y una de lado izquierdo.

Así pues, se aprecia de este testimonio en virtud que no fue impugnado por las partes y es congruente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, obteniéndose el pleno convencimiento que las evidencias colectadas en cadena de custodia Nos. 0012-HM-2022, 0015-HM-2022 y 00107-HM-2022, específicamente, una chemise con manchas de color pardo rojizo, cinco segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojizo, un machete con costras de color pardo rojizo, un pantalón, una correa, una braga, unas sandalias y un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, arrojaron positividad para sangre humana del grupo sanguíneo “O”, determinándose que esas manchas de color pardo rojizo eran sangre humana del grupo sanguíneo “O”. Y así se declara.

13°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.795, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, actualmente como Directora Municipal, credencial 35.230, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0855-14, de fecha 22-04-2022 (folio 63 y vto., pieza n° 01), el Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0854-14, de fecha 22-04-2022 (folio 64 y vto., pieza n° 01).

Sobre el Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0855-14, de fecha 22-/04-2022 (folio 63 y vto., pieza n° 01), expuso de seguidas: “Reconozco contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Yasef Rivas y al momento no presentaba escoriaciones de ningún tipo. Es todo”. La Fiscalía no preguntó. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.

Con respecto al Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0854-14, de fecha 22-04-2022 (folio 64 y vto., pieza n° 01), expuso: “Reconozco contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Rangel Albornoz Luis Ricardo, el 22 de abril en el Senamecf, para el momento presentaba una herida cortante y una escoriación en el borde interno y una escoriación anti forme en el antebrazo derecho, en las conclusiones no ameritó asistencia médica. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿A quién fue realizado el examen? R. Fue practicado a Rangel Albornoz Ricardo. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. ¿Cuántas lesiones? R. Tres. P. ¿Estas lesiones pudieron haber sido ocasionadas al ataque de una persona? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con que fueron ocasionadas esas lesiones? R. Fueron ocasionadas con un objeto contundente, una con una uña, la del antebrazo derecho y la del antebrazo con un objeto contundente, la del cuello con un objeto cortante. P. ¿Dónde fueron ocasionadas? R. En la parte del cuello en la parte lateral izquierda, la herida no era profunda.

Se deja constancia que, con respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, (folios 65 y 66 vto., del cual declaró como experto ad hoc de Adriana Bravo, se declaró la nulidad con respecto a esta parte de la declaración, en razón que ya había sido depuesta por la funcionaria Adriana Bravo, todo ello conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo ser Médico Cirujano de profesión, y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que en fecha 22-04-2022 practicó dos reconocimientos médico legales a dos ciudadanos, arrojando el primero que el ciudadano Yasef Rivas no presentaba escoriaciones de ningún tipo, mientras que el segundo ciudadano Rangel Albornoz Luis Ricardo presentaba herida cortante y una escoriación en el borde interno y una escoriación antiforme en el antebrazo derecho, que no ameritaban asistencia médica. A preguntas indicó que esas lesiones pudieron ser ocasionadas en un ataque a una persona, ocasionadas con objeto contundente, una con una uña la del antebrazo derecho y otra con objeto contundente, y la del cuello con objeto cortante.

Así pues, al analizar este testimonio, aprecia este Tribunal que dicha experta explicó de manera clara los hallazgos médico-legales observados en los ciudadanos Yasef Rivas y Rangel Albornoz Luis Ricardo, con lo que se obtiene el pleno convencimiento que el ciudadano Yasef Rivas no presentaba ningún tipo de lesión, mientras que el segundo ciudadano, Rangel Albornoz Luis Ricardo presentaba heridas cortantes y contusas, específicamente en el antebrazo derecho y cuello, siendo así valorado. Y así se declara.

14°. Declaración del ciudadano DICKSON RAFAEL CÉSPEDES MERENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.413, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito a la Brigada contra la Propiedad Intelectual Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial N° 46.404, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), y el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), expuso: “En relación al hecho que se investigaba en aquel momento una comisión integrada por mi persona nos dirigimos a Ejido a fin de indagar los hechos de los responsables del mismo, una vez en el sector, empezamos a preguntarle a moradores del lugar y lográndose obtener entrevista a una ciudadana del sexo femenino, nos indicó que el responsable de la muerte del señor Raúl, nos señaló la vivienda y nos apersonamos a la misma, al llegar a la referida vivienda y estaba una persona masculina al ver la comisión se notó una actitud evasiva y luego entramos a la vivienda, ingresamos en la persecución a la vivienda, un sujeto que se identificó de nombre Rainer Rivas, se procedió a revisarle la inspección corporal y lográndose encontrar en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de características era similitud de la víctima, lo aprehendimos y le leímos los derechos al ciudadano, luego le preguntamos sobre su hermana y del esposo de la hermana, y nos dijo que estaban en Las Invasiones de la Victoria en Ejido, lo cual nos dirigimos a esa dirección en compañía de dos testigos entramos a la casa 2B y nos atendió un ciudadano Luis Rangel y estaba la ciudadana Rivas Cote, colectamos un suéter azul y unas prendas de vestir impregnadas en sustancia pardo rojizo presumible de sangre, motivo por el cual procedimos aprehenderlos y llevarlos a la sede del despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. ¿Indica usted que el ciudadano Rainer le señaló que Milagros y su esposo? R. Las personas estaban en el lugar. P. Cuando esta vecina le señala que los que vivían frente a la casa del occiso ¿les dijo el nombre de las personas? Sí, Luis, Milagros y Rainer. P. ¿Esa ciudadana fue identificada? R. No, porque eran azotes del sector. P. ¿Señala que Rainer toma una actitud sospechosa? R. Sí, entran a la residencia, cuatro conmigo. P. Cuando le hacen la revisión, ¿cómo relacionan el teléfono? R. Posterior con la declaración del familiar del occiso. No hubo más preguntas. A preguntas que la Defensa respondió: P. Usted indica que van al sector, ¿a qué distancia se encontraba la ciudadana entrevistada? R. Como 100 metros. P. ¿Cuál fue la actitud sospechosa? R. Al presenciar la presencia policial, ingresó a la vivienda. P. ¿Cuánto duró la persecución? R. Al ver la comisión e ingreso de manera brusca a la residencia. P. ¿Ustedes tenían orden de aprehensión? R. No. P. ¿Cuáles eran las características de la vivienda que ingresa? R. No me acuerdo. P. Cuando están en la casa le encuentran evidencia, ¿en qué bolsillo? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido? R. No. P. ¿Existía un acta de denuncia para el teléfono? R. La entrevista del familiar. P. ¿Qué otra evidencia logran incautar? R. Solamente eso, no había más evidencia. P. Luego van a otra morada donde estaba Luis y Milagros, ¿en esa casa qué evidencia logran incautar? R. Un suéter azul, un pantalón negro, una braga de blue jean y calzado de dama. P. ¿Esta evidencia que incautan estaba llena de sustancia color pardo rojizo? R. Sí. P. ¿Los acompañan testigos en la casa de Rainer? R. No. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted puede indicar la hora cuando llegaron al sector? R. A las 7:30 aproximadamente. P. ¿A qué horas ingresaron a la primera vivienda? R. Como a las 7:30 de la noche. P. ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar a la vivienda de Luis y Milagros? R. Como 40 minutos. P. ¿Usted puede ser más preciso al primer sitio dónde consiguieron a Rainer? R. En la parte interior de la vivienda, él estaba en el porche de la vivienda. P. ¿Él se negó a ser inspeccionado? R. No. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano DICKSON RAFAEL CÉSPEDES MERENTES, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito a la Brigada contra la Propiedad Intelectual Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que integró una comisión y se dirigieron a Ejido a fin de indagar sobre los hechos del hecho que investigaban, preguntaron a moradores del sector y se entrevistaron con una ciudadana quien les indicó donde vivía el responsable de la muerte del señor Raúl, estando allí, observaron a una persona de sexo masculino quien al ver la comisión notó actitud evasiva, entraron a la vivienda en la persecución, e identificaron al ciudadano con el nombre de Rainer Rivas, procedieron a revisarlo y le hallaron en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, con las mismas características que dio la víctima, por lo cual le leyeron los derechos y lo aprehendieron, le preguntaron de su hermana y su esposo, y les dijo que estaban en las Invasiones de la Victoria en Ejido, que se dirigieron en compañía de dos testigos y entraron a la casa 2B, atendiéndolos el ciudadano Luis Rangel quien estaba junto con la ciudadana Rivas Cote, colectaron un suéter azul y otras prendas impregnadas de sustancia color pardo rojizo y los aprehendieron. A preguntas indicó que la vecina les dijo eran Luis, Milagros y Rainer, que no fue identificada porque eran azotes del sector, que el ciudadano al ver la presencia policial ingresó de manera brusca a la vivienda, que no tenían orden de aprehensión, que habían entrevistado a un familiar, que donde estaban Luis y Milagros colectaron un suéter azul, un pantalón negro, una braga de blue jean y calzado de dama con sustancia color pardo rojizo, que llegaron al sector a las 07:30 aproximadamente, que ingresaron a la primera vivienda como a las 07:30 de la noche, que tardaron como 40 minutos en llegar a la vivienda de Luis y Milagros, que Rainer estaba en el porche de la vivienda, que no se negó a ser inspeccionado.

Al analizar el testimonio del ciudadano Dickson Rafael Céspedes Merentes, se aprecia que se trata de otro de los funcionarios del CICPC que conformó comisión y se dirigieron al lugar de los hechos a investigar, quien fue claro y coherente, con lo cual se obtienen datos que permiten esclarecer los hechos. Uno de ellos, es que la comisión del CICPC se entrevistó con una ciudadana quien les indicó donde se hallaba los responsables, Luis Milagros y Rainer. El segundo dato es que al llegar al sitio observaron a un ciudadano en el porche de la vivienda, quien al ver a la comisión se tornó evasivo, ingresó a la vivienda, por lo cual ingresó la comisión, lo revisaron y le hallaron un teléfono celular en el bolsillo del pantalón, con las mismas características aportadas que dio la víctima, quedando identificado como Rainer Rivas, siendo realizado el procedimiento a las 07:30 p.m. Y como tercer dato, que dicho ciudadano les indicó donde se encontraban los dos otros ciudadanos, se dirigieron a la casa 2B en Las Invasiones de la Victoria en Ejido, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Luis Rangel y Rivas Cote, colectando prendas de vestir impregnadas de sustancia color pardo rojizo. Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita el hallazgo del teléfono celular de la víctima en su poder, luego que ocurrieran los hechos y que realizaran una persecución para interceptarlo, y así se declara.

15°. Declaración del ciudadano ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.192, ex funcionario del CICPC, quien para el momento de los hechos era Inspector Agregado, laborando actualmente en el Ministerio Público, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la transcripción de novedad de fecha 21-04-2022 (folio 03 y vto., pieza n° 01), manifestando de seguidas: “Allí en la actuación es una trascripción de novedad eso se hace para dejar constancia de la llamada que por medio del 911 el supervisor Julio Sánchez que en el sector de Santa Eduviges yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Es todo”. La Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿De quién recibe la llamada? R. Del supervisor Julio Sánchez del 911. P. ¿Con qué objeto deja constancia de la llamada? R. Para tener conocimiento que hubo un hecho. No hubo preguntas. El Tribunal no preguntó.

Sobre el testimonio del ciudadano ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, quien manifestó ser ex funcionario del CICPC y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo conocer que fue el encargado de realizar una transcripción de novedad, donde dejó constancia de la llamada recibida por el 911, realizada por el supervisor Julio Sánchez, informando que en el sector Santa Eduviges se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

En este particular, se aprecia de dicho testimonio que fue el funcionario que inicialmente recibió la novedad del hecho punible, en el que resultó fallecida una persona del sexo masculino, plasmándola en una transcripción de novedad, recibida por llamada telefónica del 911, con lo cual acredita las primeras diligencias policiales en torno al hecho, y así se declara.

16°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.880.193, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Mérida, credencial N° 44.034, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como experta ad hoc en sustitución de Yonathan Molina, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0074, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (f. 09 y 10, y de los folios 12 al 15, pieza n° 01); Inspección Técnica N° 0075, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (folios 16 al 18, pieza n° 02); Inspección Técnica 00076, de fecha 21-04-2022 (folio 42 y vto., pieza n° 02); y la Inspección Técnica N° 00077, de fecha 21-04-2022 (folio 47, pieza n° 01 de las actuaciones).

Sobre la Inspección Técnica N° 0074, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (f. 09 y 10, y de los folios 12 al 15, pieza n° 01), expuso: “Inspección N° 0074 realizada 21-04-2022, 9:30 am, en Ejido sector Santa Eduviges, municipio Campo Elías del estado Mérida, se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a las condiciones climáticas, el funcionario deja constancia que luego de la vía principal, había una caminería que dirige a la vivienda unifamiliar, de un solo nivel, elaborada con paredes de bloque obra limpia, portón negro, espacio físico de pequeñas dimensiones, se observa en el suelo sustancia de color pardo rojizo, posteriormente se halla el occiso de cuerpo masculino, delgado, cabello negro, con sus extremidades extendidas, múltiples heridas, se visualiza arma blanca tipo machete, se aprecia puerta de metal color rojo, provista de sustancia hemática por contacto, se halla una llave se realiza experticia para huellas dactilares, se hace el macerado portando la sustancia hemática, al atravesar el espacio descrito la casa se encontraba en construcción. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: ¿En cuál puerta había sangre hemática? R. Entrada principal. P. ¿Dónde estaba el arma? R. Estaba sobre el piso. P. ¿Solo un arma blanca? R. Sí, machete. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Cuántas armas blancas? R. Observé solo una. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: ¿Dónde se encontraron huellas dactilares? R. Si, hacen investigaciones sobre la chapa de la puerta y la llave. P. ¿Era la llave de abrir puerta? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Inspección Técnica N° 0075, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (folios 16 al 18, pieza n° 02), manifestó: “Inspección N° 0075, realizada el 21-04-2022 a las ocho horas de la mañana en la morgue del IAHULA, sitio cerrado, ni su libre acceso, se haya una camilla metálica persona adulta sin signos vitales, pantalón de color negro y accesorio de vestir cinturón de color negro, piel trigueña, color negro, nariz grande perfilada, boca grande de 1.60 de estatura, el cadáver presenta dieciséis heridas cortantes, así mismo once heridas cortantes parte posterior e izquierdo, múltiples heridas. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía ni la Defensa Público no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: ¿Usted dijo que el occiso presentaba dieciséis heridas? R. Sí. ¿Esas dieciséis heridas dónde estaban localizadas? R. Seis en la región posterior, dos heridas en región parietal y ambos parietales, tres heridas región parietal, una región parietal lado derecho, herida de forma longitudinal, herida región supra mamaria derecho, una en costado interior izquierdo, una herida cara dorsal brazo izquierdo, dos heridas brazo izquierdo. P. ¿Qué significa Heridas contusa cortantes y punzo cortante? R. Punzo cortante arma con punta contusa cortante que lleva un impacto con fuerza no con penetración. No hubo más preguntas.

Con relación a la Inspección Técnica 00076, de fecha 21-04-2022 (folio 42 y vto., pieza n° 02), expuso: “Inspección 076, realizada 21-04-2022, hora: 7:30 pm en Ejido sector Santa Eduviges, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, se trataba de un sitio cerrado ni a su libre acceso, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la intemperie, vivienda multifamiliar, ladrillos barrotes de metal, color blanco, entrada principal, con su puerta de metal color blanco, sin signos de violencia, espacio físico mediana dimensiones, espacio mediano, techo estructura metálica, techo de acerolit verde, habitaciones provistas de puertas. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Hora que se practica la inspección? R. 7:30. P. ¿Lugar donde se realizó? R. Ejido, parroquia Matriz, casa N° 10. P. Se encontró evidencias de interés criminalístico? R. No. P. ¿Puede describir las características? R. Unifamiliar, elaborado de ladrillo, color blanco, paredes de color rosado, techo láminas de zinc. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Para ingresar en esa vivienda había llave de la cerradura? R. No deja constancia solo del enrejado. No hubo más preguntas.

Respecto a la Inspección Técnica N° 00077, de fecha 21-04-2022 (folio 47, pieza n° 01 de las actuaciones), manifestó: “Inspección Técnica N° 077 realizada 21-04-2022 a las 8:30 pm, en Ejido Invasiones La Gran Victoria, calle 10, casa N° 3-20 sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a las condiciones climáticas, se aprecia edificación de un nivel, confeccionado de láminas de zinc y alambre, medio de acceso puerta de metal, sin signos de violencia, se detalla espacio de mediana dimensiones, presenta suelo natural de tierra, cableado eléctrico, enseres como cama, mesas, receptáculo pote plástico contentivo de diferentes prendas de vestir, se haya un suéter con sustancia hemática y pantalón impregnado de sustancia hemática, sandalias con sustancia hemática y fueron resguardadas en cadena de custodia para su respectiva experticia. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Fecha que se realizó la inspección? R. 21-04-2022 a las 8:30 pm. P. ¿Qué evidencia logran incautar? R. Suéter, pantalón y par de sandalias talla 37. P. ¿En qué estado se encontraban? R. Solo indica que las prendas se encuentran impregnadas de sustancia hemática. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde estaba ubicado ese pote? R. En el interior del recinto. P. ¿Era un espacio pequeño? R. Sí. P. ¿Tenía divisiones? R. No, se deja constancia si había cama, mueble. P. ¿Era un rancho? Sí. P. ¿Dirección dónde se practicó la inspección? R. Dirección invasiones La Gran Victoria, casa n° 3-20, Ejido. No hubo más preguntas.

Con respecto a la declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Mérida, y compareció como experta ad hoc en sustitución de Yonathan Molina, se pudo conocer que dicho funcionario practicó cuatro inspecciones técnicas el día 21-04-2022. La primera de ellas fue realizada el 21-04-2022 a las 09:30 a.m. en Ejido sector Santa Eduviges, municipio Campo Elías del estado Mérida, identificándolo como un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a las condiciones climáticas, que había una vivienda unifamiliar de un solo nivel, de paredes de bloque de obra limpia, portón negro, y que era un espacio físico de pequeñas dimensiones, que en el suelo había sustancia de color pardo rojizo, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con extremidades extendidas y múltiples heridas, y se hallaba un arma blanca tipo machete, y una llave, así como una puerta de metal color rojo con sustancia hemática por contacto, que se realiza experticia para huellas dactilares y macerado de sustancia hemática. A preguntas indicó que era un machete que estaba en el suelo, que hicieron investigaciones en la chapa de la puerta y llave. De igual manera, dio a conocer que a eso de las 08:00 a.m. del mismo día 21-04-2022, fue realizada inspección en la morgue del Iahula, describiéndolo como un sitio cerrado, no expuesto al libre acceso, y que en una camilla metálica se encontraba una persona adulta sin signos vitales, vestida con pantalón color negro, cinturón color negro, y tenía dieciséis heridas cortantes, y once heridas cortantes. A preguntas indicó que las seis heridas estaban en la región posterior, dos heridas en región parietal y ambos parietales, tres heridas región parietal, una región parietal lado derecho, herida de forma longitudinal, herida región supra mamaria derecho, una en costado interior izquierdo, una herida cara dorsal brazo izquierdo, dos heridas brazo izquierdo, que las heridas punzo cortantes son producidas con arma blanca con punta contusa cortante que lleva un impacto con fuerza no con penetración. También precisó que en fecha 21-04-2022 a eso de las 07:30 p.m. fue realizada inspección en Ejido sector Santa Eduviges, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, que se trataba de un sitio cerrado ni a su libre acceso, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la intemperie, vivienda multifamiliar, ladrillos barrotes de metal, color blanco, entrada principal, con su puerta de metal color blanco, sin signos de violencia, espacio físico mediana dimensiones. A preguntas indicó que fue en Ejido, parroquia Matriz, casa número 10, no fue hallada evidencia de interés criminalístico, que las paredes eran color rosado. De otra parte, también dio a conocer que el día 21-04-2022 a las 08:30 p.m. fue realizada inspección técnica en Ejido Invasiones La Gran Victoria, calle 10, casa N° 3-20 sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a las condiciones climáticas, dejando constancia el experto que era una edificación de un nivel con láminas de zinc y alambre, y puerta de metal, descrito como un sitio de medianas dimensiones, con suelo de tierra, donde fue hallado un receptáculo pote plástico contentivo de diferentes prendas de vestir, entre estas un suéter con sustancia hemática y pantalón impregnado de sustancia hemática, sandalias con sustancia hemática, que fueron resguardadas en cadena de custodia. A preguntas de las partes indicó que el pote estaba en el interior del recinto, que fue en las Invasiones La Gran Victoria, casa n° 3-20, Ejido.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Keilyn Parra, se aprecia que se trata de una experta calificada del CICPC, quien declaró en sustitución del experto Yonathan Molina, cuyo testimonio no fue impugnado y del que tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento que el experto Yonathan Molina practicó cuatro experticias en sitios distintos, en Ejido sector Santa Eduviges, municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se encontraba en el suelo sustancia de color pardo rojizo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con extremidades extendidas y múltiples heridas, y un arma blanca tipo machete, llave, y la puerta principal tenía sustancia hemática por contacto, también acreditó la existencia de la morgue del Iahula, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien tenía puesto un pantalón, correa color negro, cinturón color negro, y tenía dieciséis heridas cortantes, y once heridas cortantes, asimismo, acreditó la existencia de la existencia de la vivienda número 10 de color rosado, ubicada en el sector Santa Eduviges, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y también de la existencia de una vivienda con el número 3-20, ubicada en Ejido sector las Invasiones la Gran Victoria, calle 10, donde fue colectado un pote plástico contentivo de diferentes prendas de vestir, entre estas un suéter con sustancia hemática y pantalón impregnado de sustancia hemática, sandalias con sustancia hemática, que fueron resguardadas en cadena de custodia, siendo valorado como una prueba que determina la existencia del cadáver en el sitio del suceso, esto es, en Ejido sector Santa Eduviges, municipio Campo Elías del estado Mérida, donde también fueron halladas sustancia hemática, arma blanca tipo machete, llave, así como también determina que el cadáver le fue realizada inspección ocular en la morgue del Ihaula, y la existencia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano Rainer Rivas, en vivienda número 10 de color rosado, ubicada en el sector Santa Eduviges, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la existencia de la vivienda donde fueron aprehendidos los dos encartados de autos Luis Albornoz y Milagros Rivas, en la vivienda con el número 3-20, ubicada en Ejido sector las Invasiones la Gran Victoria, calle 10, y así se declara.

17°. Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, de profesión Farmaceuta, con PHD en toxicología, con el cargo de Toxicólogo adscrita al laboratorio de toxicología del Senamecf, credencial N° 27.706, con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocada, específicamente como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22, de fecha 26-04-2022 (folio 135, pieza n° 02), manifestando de seguidas: “Se realiza una experticia post mortem donde se reciben muestras de sangre como 4cc al ciudadano Rubén Santiago Castro en fecha 26-04-2022, la sangre se sometió a maceraciones y arroja negativo para todo tipo de sustancias químicas estupefacientes y psicotrópicas, ratifico firma y contenido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Para todo tipo de sustancia a que se refiere? R. Alcohol, droga, todo. P. ¿De haber consumido sustancias habría salido? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuánto dura el alcohol en sangre? R. Dura entre 8 o 10 horas más o menos, dependiendo de la persona. P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R. El 26-04-2022. P. Cuando realiza la experticia ¿en qué la recibe? R. Se recibe en un recolector de orina, o frasco de vidrio. P. ¿La sustancia hemática pierde su composición cuando transcurre un tiempo? R. En sangre no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La experticia la realizó el mismo día? R. No recuerdo si la realicé el mismo día, pero por lo generalmente a lo que no los traen en lote, la realizamos. P. ¿Eso es una prueba de certeza? R. Sí, para alcohol. No hubo más preguntas.

Con la declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien dijo ser de profesión Farmaceuta, con PHD en toxicología, con el cargo de Toxicólogo adscrita al laboratorio de toxicología del Senamecf, se pudo conocer que practicó experticia toxicológica post mortem a muestras de sangre como 4cc del ciudadano Rubén Santiago Castro en fecha 26-04-2022, arrojando negativo para todo tipo de sustancias químicas estupefacientes y psicotrópicas. A preguntas indicó que dio negativo para toda sustancia, alcohol, droga.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada en el área de toxicología forense, con amplia experiencia en su profesión, quien acredita que el ciudadano Rubén Santiago Castro no había consumido ninguna sustancia, esto es, alcohol ni sustancia estupefaciente, siendo así valorado. Y así se declara.

18°. Declaración del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.267, con el cargo Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con ocho (08) años en la institución, credencial N° 43.972, quien debidamente juramentado manifestó no conocer ni tener parentesco con las partes, tampoco tener interés en el juicio, haciéndole del conocimiento el motivo por el cual fue convocado, específicamente como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le puso a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 04 al 06, pieza n° 01 de las actuaciones); acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01); acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01); acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01); y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-00016, en fecha 21-04-2022, inserta al folio 138 y vuelto de las actuaciones.

Sobre el acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, (folios 04 al 06, pieza n° 01 de las actuaciones), luego de lo cual manifestó: “Buenos días, tengo como finalidad deponer del día jueves 21-04-2022 donde nos encontrábamos de guardia, recibimos una llamada de emergencia en donde en Ejido se encontraba dentro de una vivienda un cuerpo sin vida, donde recibiendo órdenes de Céspedes nos trasladamos en comisión tres funcionarios actuantes en compañía del médico que se encontraba de guardia para el momento, un policía allí nos informó que habían recibido una llamada que estaba un cuerpo sin vida de una persona y por estado de necesidad guardo algunas evidencias, los funcionarios fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser la hija de la persona fallecida, se realizó inspección técnica al lugar de los hechos, se realizó la recolección de evidencias y se resguardaron bajo cadena de custodia, así mismo se encontraba un cuerpo sin vida, hicimos la remoción del cadáver en compañía de la médico de guardia en ese momento, vecinos del sector manifestaron que tres ciudadanos azotaban el sector, luego nos fuimos al HULA para resguardar el cuerpo sin vida del fallecido, se constató que presentaba múltiples heridas punzo cortantes, punzo penetrantes, y múltiples lesiones anatómicas, luego nos dirigimos al despacho a realizar las investigaciones necesarias, pues el presente fue un delito de homicidio por terceros. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué evidencias se colectaron? R. Un cuerpo sin vida de una persona con múltiples lesiones anatómicas, sustancia hemática en el lugar de los hechos, colección de objetos denominadas llaves, una herramienta de mano denominada machete, con sustancia hemática, una prenda de vestir chemise, así mismo múltiples rasgos en el lugar de los hechos. P. ¿Qué heridas tenía el cadáver? R. De 33 a 37 heridas de diversas formas y longitudes, de varias dimensiones en cuanto a profundidad, a nivel faciales, región pectoral, escapular, región palmar, región antebrazo y extremidades inferiores. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué hora llegan al sitio indicado en la llamada 171? R. Aproximadamente 9 am. P. ¿Qué hicieron en el sitio? R. Realizar las investigaciones y tuvimos comunicación con los policías del estado. P. ¿Qué recibió la Policía del estado? R. Que habían recibido una llamada de un cuerpo sin vida de una persona. P. ¿Luego de comunicarse con la policía que hicieron? R. Nos comunicamos con una hija que manifestó ser la hija de la persona fallecida. P. ¿Describieron físicamente a la persona? R. No. P. ¿Qué manifestó la víctima? R. Que dentro de la vivienda se encontraba su progenitor, posteriormente lo que haya dicho en entrevista queda en el procedimiento. P. ¿Quién colectó las evidencias? R. Mi persona realizó la colección de la mayoría de las evidencias, como se encontraron varias huellas dactilares y se llamó a los superiores para que mandaran a los funcionarios necesarios. P. ¿A qué funcionario enviaron? R. Amílcar Vielma. P. ¿Cuántas armas se lograron incautar? R. Un machete según su uso puede ser para cualquier fin, que puede ser para cualquier uso dependiendo del uso que le dé la persona, bien sea como arma blanca o herramienta de trabajo. P. Luego de ingresar a la vivienda ¿qué otra actuación realizan? R. Proceso de investigación y trasladar el cuerpo a la morgue para hacer la necropsia de ley. P. ¿Quién lo acompaña a la morgue? R. El médico forense y dos funcionarios. P. ¿En dónde trasladan al cadáver? R. El cadáver se trasladó en una unidad del CICPC. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P ¿Recuerda quién conformaba la comisión? R. Inspector jefe Albert Parra, detective jefe Jeferson Paredes, mi persona y la médico forense de guardia Quintero. P. ¿Quién era el investigador? R. Jeferson Paredes y él es quien suscribe el acta. No hubo más preguntas.

Con respecto al acta de investigación penal de fecha 21-04-2022 (folios 39-41, p. 01), manifestó: “La presente tiene como finalidad sobre las actuaciones de K-220069, la misma siendo realizadas por mi persona, se realizaron labores de campo, donde figuraba como víctima un masculino en el sector Santa Eduviges en Ejido, nos trasladamos Céspedes, Parra, mi persona, ubicados en el lugar, varios moradores del sector quienes no se quisieron identificar por represalias estaban en desacuerdo porque habían sido víctimas de vociferaciones de personas del lugar, nos indicaron que el presunto ocasionador de los hechos se encontraba en una vivienda, así mismo nos dirigimos al sitio y visualizamos una persona y al ver a la comisión tomó actitud nerviosa y al decirle la voz de alto, éste salió corriendo, llamamos a dos testigos, al hacerle la inspección corporal al ciudadano aprehendido se le colectó un teléfono que contenía evidencia de los hechos señalados, se le indicó que iba a ser puesto a la orden del Ministerio Público, las personas que se encontraban en la casa de esta persona aprehendida nos fuimos al lugar donde frecuentaban unas Invasiones San Rafael la Gran Victoria municipio Campo Elías, en el lugar verificamos que la vivienda se encontraba cerrada y ubicamos a dos personas y rodeamos la vivienda, realizamos varias llamadas y al toque de la puerta salió un masculino, aportó sus datos de identificación y manifestó que su pareja se encontraba en la residencia, se colectaron varias evidencias de presunta sustancia hemática, y luego fueron trasladados al despacho, fue buscado en el sistema SIIPOL coincidiendo con los datos aportados. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué persona le señaló dónde se ubicaban estos dos ciudadanos? R. Un familiar. P. ¿Cómo llegan a la determinación que estas dos personas estaban involucradas en el hecho? R. Porque en la vivienda habían prendas impregnadas de sustancia hemática. P. ¿Cómo llegan ustedes a determinar que estas personas estaban en el hecho? R. Por información de una persona. P. ¿De quién era el teléfono? R. Según previa entrevista que el teléfono le pertenecía al hoy occiso. P. ¿Usted hizo las entrevistas? R. Negativo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál fue la actitud de nerviosismo en la primera casa? R. Porque el ciudadano vio la comisión y emprende huida y se mete en la vivienda. P. ¿Cuánto duró la persecución? R. Una distancia corta. P. ¿Cuánto es corta? R. De 1 a 5 metros o 10 metros. P. Luego que el ciudadano entra a la vivienda ¿qué realizan? R. Le solicitamos la identificación y le hicimos una inspección corporal. P. ¿Cuántos funcionarios ingresan a esa vivienda? R. Dos, el investigador y mi persona. P. ¿Solo ingresan los funcionarios? R. Dos personas, una femenina y un masculino. P. ¿Dónde ubican a esas personas? R. Cercanas al sector. P. ¿Usted recuerda las características de la vivienda? R. Someramente, un muro de baja altura protegido por unas rejas sobre el muro, un corredor, una puerta para el momento era de color verde, una sala, un corredor pasillo, cocina, baño. P. ¿Realizan la inspección de la casa? R. Primero el abordaje del sujeto y luego se hace la inspección de la casa. P. En el segundo momento manifiesta que van a otro lugar ¿qué distancia hay de este lugar al otro lugar? R. Como de 15 minutos a 20 minutos. P. ¿Es una distancia corta, mediana o larga? R. Es una distancia mediana. P. ¿Para la segunda vivienda llevan testigos diferentes a los del primer sitio? R. Sí. P. Cuando el ciudadano abre la puerta ¿qué hacen? R. Se le solicita la identificación, posterior se realiza la inspección corporal y luego una inspección del sitio. P. ¿El testigo se encontraba cuando hacen la inspección? R. Estaba en el sector. P. ¿Quién realizó la inspección a la femenina? R. Una funcionaria. P. ¿Se logró colectar alguna evidencia? R. Prendas con sustancia de presunta naturaleza hemática. P. ¿Qué se colectó? R. Dos sandalias de diferentes marcas, dos monos uno femenino y otro masculino, un suéter. P. ¿En el primer lugar se colecta un teléfono y en el segundo lugar solo las prendas? R. Positivo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En el primer momento tienen contacto con quien salió huyendo? R. Los funcionarios actuantes fueron el investigador y mi persona, le colectamos en el bolsillo del mono un teléfono celular descrito en cadena de custodia. P. ¿Qué bolsillo era? R. Uno delantero. P. ¿Cuál fue su función? R. Realizar las inspecciones técnicas en los lugares. P. ¿Usted realizó las inspecciones en los tres sitios? R. Sí. P. ¿Qué recuerda de los hechos? R. Era una casa rural de construcción, su fachada principal frisada en obra limpia cemento gris, una ventana en lateral izquierda, un portón en lado derecho, en zona trasversal se encontraba una puerta que había sido derribada y estaba en el suelo, luego se encontró una persona sin vida en posición sedante en reducidas dimensiones en donde se puede determinar que el sitio era dormitorio, cocina y lugar de estar. P. ¿Qué significa posición sedante? R. Es una posición que se encuentra extendida en el suelo y sus articulaciones semiflexionadas, su posición no es totalmente recta. P. ¿Dónde se encontraba el cuerpo? R. Estaba descansando sobre la pared. P. ¿Qué puede decir de la puerta? R. La puerta tenía sustancia hemática de color rojo y tipo corrugada. P. ¿Qué se colectó en la puerta? R. Rasgos dactilares, sustancia hemática. P. ¿En el segundo momento cuánta distancia había de una vivienda a la otra? R. Como a 15 o 25 minutos en camioneta. P. ¿En el segundo sitio había libre acceso? R. Tenía una reja principal y una puerta para la protección del interior. P. ¿Dónde interceptan a esta persona que huyó? R. Dentro de la parte interna de la vivienda. No hubo más preguntas.

Sobre el acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 56 y vto., p. 01), expuso: “Un acta donde se deja constancia en la vivienda sector Aguas Calientes de Ejido, municipio Campo Elías, se deja constancia del acta de allanamiento a la vivienda en donde se intervino una persona en conjunto con dos moradores del sector, se colectó un equipo telefónico, según entrevistas a familiares del hoy occiso. Es todo”. La Fiscalía no preguntó. A preguntas de la Defensa, respondió. P. ¿Qué es un allanamiento? R. Una visita domiciliaria, se hace al abordar un recinto ajeno para ubicar evidencias que competen a la investigación penal. P. ¿Qué funcionarios actúan en este allanamiento? R. Céspedes, el inspector Albert Parra, José Hernández, Jeferson Paredes y mi persona. P. ¿Este allanamiento se aplicó a toda la casa? R. Al cuerpo. P. ¿Este allanamiento a qué obedece? R. Ingresamos al lugar motivado a que una persona trató de resguardarse en un sitio o morada que no es orden de nosotros. P. ¿A qué horas practican el allanamiento? R. A las 09:30 pm. P. ¿Los testigos suscriben el allanamiento? R. No, solo los funcionarios. P. ¿Qué incautaron en ese allanamiento? R. Un teléfono. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda cómo era ese teléfono? R. Un teléfono analógico, no táctil, de botones, era marca Blu color blanco. P. ¿Quién colectó esa evidencia? R. Mi persona. P. ¿A qué obedeció ese allanamiento? R. A la necesidad que una persona se evadió la comisión actuante e ingresó a la morada. No hubo más preguntas.
Con respecto al acta de allanamiento de fecha 21-04-2022 (folio 57 y vto., p. 01), manifestó: “Acta de allanamiento realizada a las 8:30 en Invasiones la Gran Victoria, se deja constancia que era una vivienda, tipo rural, donde se realizó la misma porque en la misma se colectaron cinco evidencias de interés criminalístico denominadas prendas de vestir y luego se llevaron a ser experticiadas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál fue su función? R. El inspector técnico. P. ¿Usted era el investigador? R. Negativo; No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Hora exacta? R. 08:30 pm. P. ¿Qué colectaron? R. Un suéter, un pantalón, una braga femenina y dos sandalias de sexo femenino. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. Céspedes, Albert Parra, mi persona, Jeferson Paredes y una femenina. P. ¿En ese sitio resultaron personas aprehendidas? R. Sí, dos masculinos y una femenina. P. ¿Esos dos allanamientos se realizaron el mismo día? R. Sí, por la premura. P. ¿Qué distancia hay de una casa a la otra? R. Como de 25 minutos en camioneta. No hubo más preguntas.

Respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-00016, en fecha 21-04-2022, inserta al folio 138 y vuelto de las actuaciones, expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, el reconocimiento técnico se realizó a un objeto de estudio, un teléfono celular descrito en el numeral 1, bajo cadena de custodia N° 00208-2022 en el eje de Homicidios Mérida, se dejó constancia del objeto, siendo un teléfono celular Blu, descrito con sus seriales imei 1 y imei 2, con su batería, se describió que estaba en mal estado de uso y conservación, así mismo se dejó como conclusión que el mismo se usa para comunicación, enviar y recibir mensajes de texto, se reconoce contenido y firma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Se recibe la evidencia con cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R. Dejar constancia de las evidencias físicas. P. ¿Se puede indicar huellas en la experticia? R. No depende de mí, eso queda a la parte a de la criminalística. No hubo más preguntas. El Tribunal no preguntó.

Con relación al testimonio del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien se identificó con el cargo Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que conformó comisión del CICPC, al manifestar que el día jueves 21-04-2022, encontrándose de guardia recibieron llamada de emergencia de Ejido, que en una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, recibieron órdenes de Céspedes, se trasladaron tres funcionarios actuantes junto a la médico de guardia, que un policía les informó que habían recibido una llamada que estaba un cuerpo sin vida de una persona y por estado de necesidad guardó algunas evidencias, que luego fueron abordados por una ciudadana que manifestó ser la hija de la persona fallecida, que fue realizada inspección técnica al lugar de los hechos, se colectaron las evidencias y se resguardaron bajo cadena de custodia, que hicieron la remoción del cadáver en compañía de la médico de guardia en ese momento, y que vecinos del sector manifestaron que tres ciudadanos azotaban el sector, luego se dirigieron al HULA para resguardar el cuerpo sin vida del fallecido, constatando que presentaba múltiples heridas punzo cortantes, punzo penetrantes, y múltiples lesiones anatómicas, y luego se dirigieron al despacho a realizar las investigaciones necesarias. A preguntas de las partes indicó que el colectaron el cuerpo sin vida con múltiples lesiones, sustancia hemática, las llaves, un machete, sustancia hemática, una chemise, que el occiso presentaba de 33 a 37 heridas a nivel facial, pectoral, escapular, palmar, antebrazo y extremidades inferiores, que se comunicaron con la hija del fallecido, que él colectó las evidencias, que incautaron un machete, que la comisión la conformó el inspector jefe Albert Parra, detective jefe Jeferson Paredes como investigador, la médico forense de guardia Quintero, y su persona quien suscribió el acta. De la misma manera, dio a conocer, que en investigaciones de campo en la causa K-220069,se trasladaron hasta el sector Santa Eduviges en Ejido, se entrevistaron con varias personas, que no quisieron ser identificadas, que le indicaron que el presunto ocasionador de los hechos se encontraba en una vivienda, una vez en el sitio visualizaron una persona quien al ver a la comisión, tomó actitud nerviosa y al decirle la voz de alto, éste salió corriendo, llamaron a dos testigos, y al hacerle la inspección corporal al ciudadano aprehendido se le colectó un teléfono que contenía evidencia de los hechos señalados, leyéndole los derechos, y que esta persona les informó donde podían ser ubicados, fueron al lugar en las Invasiones San Rafael la Gran Victoria municipio Campo Elías, hicieron el llamado y salió un masculino quien les manifestó que su pareja estaba en la residencia, colectaron varias evidencias de presunta sustancia hemática y fueron trasladados. A preguntas indicó que determinaron las personas involucradas por información de una persona, que el teléfono le pertenecía al occiso, que la persecución fue a una distancia corta de 1 a 10 metros, que el ciudadano vio la comisión y emprendió huida metiéndose a la vivienda, que él y el investigador ingresan a la vivienda, que a la segunda vivienda llevan otros testigos, que la inspección a la femenina la realizó la funcionaria, que fueron colectadas dos sandalias de diferentes marcas, dos monos uno femenino y otro masculino y un suéter, que le hallaron el teléfono al acusado en el bolsillo delantero, que de los hechos recordaba que era una casa rural en construcción, que la puerta había sido derribada y estaba en el sitio y se encontró a una persona sin vida en posición sedante en reducidas dimensiones en donde se puede determinar que el sitio era dormitorio, cocina y lugar de estar, descansando sobre la pared, que la puerta tenía sustancia hemática color rojo y se colectaron rastros dactilares, que a la persona que interceptaron dentro de la vivienda, que fueron acompañados por Céspedes, el inspector Albert Parra, José Hernández, Jeferson Paredes y su persona, a eso de las 09:30 pm., e incautaron un teléfono analógico, marca Blu color blanco, que el allanamiento obedeció a la necesidad que una persona se evadió la comisión actuante e ingresó a la morada. Asimismo, dio a conocer que a las 08:30 p.m. realizaron allanamiento en una vivienda en las Invasiones la Gran Victoria, colectando varias prendas de vestir, esto es, un suéter, un pantalón, una braga femenina y dos sandalias de sexo femenino que él era el inspector técnico, que la comisión la conformaban Céspedes, Albert Parra Jeferson Paredes, una femenina y su persona, que resultaron aprehendidos dos masculinos y una femenina. Finalmente, dio a conocer que fue el encargado de realizar el reconocimiento técnico a un teléfono celular, marca Blu, colectado en cadena de custodia N° 00208-2022, concluyendo que estaba en mal estado de uso y conservación, que su uso es para la comunicación sea por llamadas y envío y recibimiento de mensajes de texto.

Al analizar el testimonio rendido por el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez, se precisa que se trata de uno de los funcionarios actuantes de la comisión del CICPC que intervino en varias actuaciones, con el cual se obtienen datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, que al tener conocimiento el día 21-04-2022 del hecho en Ejido, se trasladaron hasta la vivienda por órdenes de Céspedes, junto a la médico de guardia, donde se encontraba la Policía resguardando el sitio y procedió la comisión a colectar las evidencias como lo fue una chemise, sustancia hemática, llaves, y el machete, y realizaron la remoción del cadáver, trasladándolo al Iahula. Como segundo dato, indicó que en el Iahula constató de las múltiples heridas punzo cortantes, punzo penetrantes que presentaba el occiso, manifestando que eran entre 33 a 37 heridas a nivel facial, pectoral, escapular, palmar, antebrazo y extremidades inferiores. Como tercer dato, acreditó que se entrevistaron con la hija del fallecido y con moradores quienes les indicaron dónde podían ser ubicados los responsables. Como cuarto dato, acredita el procedimiento de allanamiento y la aprehensión del encartado de autos, luego que lo visualizaran y éste al ver a la comisión salió corriendo ingresando a la vivienda, que tal persecución fue de 1 a 10 metros, que en presencia de dos testigos le hicieron la inspección hallándole el teléfono marca Blu color blanco analógico en el bolsillo delantero, siempre aprehendido dentro de la vivienda, y colectado el teléfono en cadena de custodia N° 00208-2022, y que dicho ciudadano les informó donde podían ser ubicados los responsables, en las Invasiones San Rafael la Gran Victoria municipio Campo Elías. Como quinto dato, que realizaron la aprehensión de los dos ciudadanos en las Invasiones San Rafael La Gran Victoria, donde fueron halladas evidencia scon presunta sustancia hemática específicamente un suéter, un pantalón, una braga femenina y dos sandalias de sexo femenino, siendo acompañados de otros testigos y que la funcionaria revisó a la femenina. Como dato adicional, precisó que el occiso fue hallado en posición sedante, que la puerta estaba en el piso con sustancia hemática y fueron colectadas huellas dactilares, y que la comisión fue conformada por Céspedes, el inspector Albert Parra, José Hernández, Jeferson Paredes y su persona.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio que rindió Yonathan Franklin Molina Pérez como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, toda vez que acredita no solo el sitio donde ocurrió el hecho, al indicr que fueron hallados allí el occiso, sustancia hemática, llave y machete, sino además porque acredita la aprehensión del ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, luego que éste saliera corriendo al ver a la comisión, y que al ser interceptado le hallaron el teléfono celular marca Blu que era de la víctima, siendo éste el que les manifestó donde podían ser ubicados los otros dos ciudadanos, colectando dicha comisión evidencia relacionada con el hecho, siendo así valorado, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica N° 0074, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (f. 09 y 10, y de los folios 12 al 15, pieza n° 01), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por tos funcionarios: INSPECTOR AGREGADO ALBERT PARRA DETECTIVES AGREGADOS JEFERSON PAREDES YONATHAN MOLINA (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a esta Coordinación de Investigaciones, en la siguiente dirección: EJIDO SECTOR SANTA EDUVIGES CALLE CIEGA CASA NUMERO 12 PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la vista del público, ni a su libre acceso peatonal, con iluminación artificial de baja intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección Técnica; lugar donde se observa un tramo de la precitada vía donde se observa en sentido Sur una caminería de conformación natural lugar que da acceso a la vivienda número 12, observando una edificación de un nivel de tipo unifamiliar, orientada en sentido cardinal Noreste, presentando su fachada principal elaborada en bloques frisados y revestidos de cemento en obra limpia, apreciándose hacia el lado derecho (vista al observador), una portón elaborado en metal matizada en pintura de color negro de tipo batiente de una hoja, una vez apostados frente al mencionado recinto se logra apreciar que la misma se encuentra desprovista de su sistema de acceso (Puerta) visualizando fractura en las bases que soportan el mencionado sistema de cerramiento, una vez ahí se logra apreciar, sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre y posterior contacto por escurrimiento hacia la zona en declive, procediendo a realizar técnica de macerado siendo colectado, embalado, rotulado y fijado como evidencia A, seguidamente al ingresar se logra apreciar un espacio físico de reducidas dimensiones, su suelo en conformación rustica de cemento pulido, paredes de cemento conformado a la estructura de la vivienda en obra limpia, techa con soporte de vigas en tubo pulido y cabillas de metal con signos de oxidación y sobre este láminas de acerolic en tonalidad verde, observando que el espacio se encuentra con signos de desorden en su totalidad, divisando a una distancia de un metros con cincuenta centímetros (1mts,50cm) de la entrada principal y sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de género masculino en posición sedente con sus extremidades superiores totalmente extendidas reposando sobre la superficie del suelo, con su extremidad inferior derecha en un ángulo de 90”, con su extremidad inferior izquierda semi-flexionada ambas reposando sobre la superficie del suelo, apoyado de la parte posterior de su cuerpo hacia la pared ubicada del lado izquierdo (vista el observados), presentando las siguientes características fisonómicas. contextura delgada, piel blanca y cabello corto de color negro, a quien se le observa múltiples heridas cortantes, presentando sobre su región anatómica sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el mismo portaba como vestimenta. 4.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de comúnmente denominado pantalón, de color negro y un accesorio de vestir denominado cinturón elaborado en fibras sintéticas de color negro, desprovisto de franela y calzado, siendo este fijado fotográficamente en carácter general y particular siendo signado con el testigo alfanumérico B; contiguo a este orden de ideas aplicando técnica de búsqueda y recorrida de tipo zigzag, se logra apreciar sobre la superficie de una estructura de mallas y madera que funge como cama improvisada hacia superficie del suelo, 1.Una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada CHEMISSE, elaborada en fibras naturales de color blanco y azul con líneas horizontales, marca: TECHNO, con inscripciones en su parte anteriores donde se lee "A19,ATH DEPT”, talla: M, impregnada de urna sustancia de opios pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, contigua a esta reposa sobre la superficie del suelo una lámina de metal tipo acanalada con marco de tubo pulido, matizada en color rojo la cual funge como sistema de acceso (Puerta), presentando sujetador de metal elaborado platina contentiva de cilindro de cerradura a base de llave, con las medidas comprendidas en un meto con noventa y un centímetros (1,91Mtrs) de largo por noventa y cinco centímetros (95cm) de ancho, la misma con signos de derribo y violencia, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por contacto la misma queda fijada fotográficamente como elemento de interés criminalístico con el numeral E, seguidamente en sentido Este de la referida lámina, se observa como evidencia de interés criminalístico Un (01) segmento de metal en tonalidad plateado, fraccionado de forma circular, con inscripciones en año releve donde se lee "OYES", con un costado exponiendo un riel inicial para cerraduras contiguo a este se visualiza Un (01) segmento de metal en tonalidad plateado fraccionado de forma rectangular, exponiendo en el bajo relieve y combinación para inserción de cerraduras siendo este fijado, embalado y colectado como evidencia D. En este mismo orden de rastreo y busque de evidencias de interés criminalístico se logra la ubicación sobre una estructura improvisada que funge como cama, elaborada con soportes de madera y malla circular adheridas a un marco de metal, Una (01) herramienta de uso manual comúnmente denominada Machete, con su empuñadura elaborada en material sintético de color naranja, cubierta con material sintético de color gris, con una longitud de doce centímetros (12cm), su hoja elaborada en acero metálico, de bisel cortante, con una longitud de cincuenta y cuatro centímetros (54cm) y cuatro centímetros (4cm) de ancho en su parte más prominente, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otras cosas "GAVILÁN 8-05", impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática siendo este fijado, embalado y colectado como evidencia F; observando la orientación para el momento de realizarla presente inspección se observa sobre las superficies de las paredes en sentido Sureste y Noreste, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, salpicadura, arrastre y escurrimiento, procediendo a realizar técnica de macerado siendo colectado, embalado, rotulado y fijado fotográficamente con el numeral 1 y 2 respectivamente según planillas de Cadenas de Custodia signadas con el número 00102-HM-2022 y 00103-HM-2022, con la finalidad de ser trasladadas al departamento de Criminalística del estado Mérida, para que las mismas sea sometidas a su experticias reglamentaria. Seguidamente y el orden de las actividades que nos ocupan se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas de la referida vivienda, observando que la misma se encuentra dota de enseres propios del uso doméstico donde se logra aprecias en sentido derecho con vista al observador un artefacto denominado cocina de color beige y tonalidad plateada, observando que la misma se encuentra en mal estado de conservación, provista de cuatro quemadores con hornillas para la expansión de fuego, presentando cinco perillas de tipo circular elaboradas en material sintético, dotada de vidrio traslucido en su parte superior, efectuando de manera precisa sobre la superficie del descrito artefacto, técnica de activaciones especiales con reactivos útiles y necesarios para la realización de la misma, logrando reactivar y trasplantar una tarjeta contentiva de rastros dactilares, siendo estos embalados y rotulados, con la finalidad de ser sometidos a su experticia de rigor, En este mismo orden de ideas, prosiguiendo con la presente inspección técnica, se observa en la zona posterior del espacio físico como objeto de estudio, una puerta que conduce a la parte posterior de la vivienda, donde al ser traspuesta se observa de forma general un espacio físico desprovisto de techo, expuesto a los factores climáticos de la zona, suelo de conformación natural y vegetación herbácea, seguidamente se ostenta una edificación de un único nivel presentando su facha elaborada en bloques y cemento a obra limpia, apreciado cuadrantes de tipo ventanas rejas de tipo barrotes matizadas en color negro, la edificación con sistema de protección para su acceso por puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en material sintético con cerradura de tipo cilindro a base de llave, procediendo a realizar sobre la superficie de la puerta, técnica de activaciones especiales con reactivos útiles y necesarios para la realización de la misma, logrando reactivar y trasplantar una tarjeta contentiva de rastros dactilares, observando en el enchapado de la cerradura, siendo estos embalados y rotulados, con la finalidad de ser sometidos a su experticia de rigor; al trasponer la entrada principal, se logra observar que el interior de la edificación se encuentra en construcción, desprovisto de enseres propios del lugar, contentivo de materiales primarios para el ejercicio y labores de la construcción, tales como arena gris, bloques, cemento, logrando identificar el techos de tablones de arcilla en tonalidad naranja, en tal sentido y apreciando las dimensiones del lugar, se deja constancia que las superficies no son actas para realizar activaciones especiales, asimismo se deja constancia que los rastros dactilares activados y colectados como evidencias de interés criminalístico fueron resguardados según planilla única de cadena de custodia número 00104-HM2022, con la finalidad de ser trasladadas hacia la sede de este despacho para ser sometidas a futuras experticias de rigor. Acto seguido amparados en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a remover el cadáver de su posición original con la finalidad de ser trasladado hasta la sala de Anatomopatología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y ser expuesto a su respectiva necropsia de Ley, continuamente se procede a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico por los alrededores del lugar siendo infructuosa la misma, así mismo se procede a fijar fotográficamente el sitio de suceso en carácter general y a detalle, el cadáver en carácter general, particular y de manera identificable. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0074, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (f. 09 y 10, y de los folios 12 al 15, pieza n° 01), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, se aprecia que se trata de una inspección técnica realizada en la vivienda N° 12 ubicada sector Santa Eduviges calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, sitio éste descrito como un sitio de suceso cerrado, por no estar expuesto a los fenómenos climáticos, ni a la vista del público ni a su libre acceso, siendo ésta vivienda una edificación de un nivel tipo unifamiliar, elaborada en bloques frisados y revestidos de cemento en obra limpia, con portón tipo batiente de una hoja de metal pintado de color negro, que una vez frente al mencionado recinto se encontraba sin puerta, visualizando fractura en las bases que soportan el mencionado sistema de cerramiento, y que al trasponer fueron hallado no solo el cuerpo sin vida de la víctima en el presente caso, que se encontraba reposando sobre la superficie del suelo, en posición sedente, que presentaba múltiples heridas provisto de pantalón color negro y cinturón de color negro, mas no tenía franela ni calzado, sino además fueron halladas otras evidencias de interés criminalístico tales como la puerta de la vivienda en el piso, una chemise de color blanco y azul con líneas horizontales marca Techno, con inscripciones donde se lee “A19, ATH DEPT”, talla M, impregnada de sustancia color pardo rojizo, sobre el suelo la puerta de la vivienda con sujetador de metal, impregnada de sustancia color pardo rojizo, una llave con la inscripción “Oyes”, sobre la cama una herramienta de uso manual denominada machete con empuñadura elaborada en material sintético de color naranja, cubierta con material sintético de color gris, con una longitud de 12cms, su hoja elaborada en acero metálico, de bisel cortante, con una longitud de 54cms y 4cms de ancho en su parte más prominente, con inscripciones en bajo relieve donde se lee entre otras cosas "GAVILÁN 8-05", impregnada de sustancia de color pardo rojizo, así como también sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, salpicadura, arrastre y escurrimiento, siendo colectadas todas estas evidencias en planillas de cadena de custodia números 00102-HM-2022 y 00103-HM-2022, así como también fijadas fotográficamente, asimismo, el técnico procedió a realizar técnica de activaciones especiales sobre la puerta, quedando en cadena de custodia N° 00104-HM-2022, y procedieron a remover el cadáver. Se valora dicha prueba dado que tiene su correspondencia con lo señalado por la experta sustituta Keilyn Parra en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio por su lectura, determinándose con ella la existencia de la vivienda N° 12 ubicada sector Santa Eduviges calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Rubén Santiago Castro y las evidencias de interés criminalístico como lo son la puerta en el piso, la sustancia hemática, prendas de vestir, la llave y el machete. Y así se declara

2°. Inspección Técnica N° 0075, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (folios 16 al 18, pieza n° 02), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las once (11 00) horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO ALBERT PARRA, DETECTIVES AGREGADOS JEFERSON PAREDES Y YONATHAN MOLINA(TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a esta Coordinación de investigación, hacia la siguiente dirección: SALA DE ANATOMOPATOLOGÍA FORENSE DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR SAN JOSÉ DE OBRERO PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica. Correspondiente al interior de la Sala de resguardo de cadáveres, ubicado en la precitada dirección, observando una edificación de un solo nivel, con su fachada principal elaborada en material de bloques y cemento revestido en pintura de color beige, presentando como único medio de acceso una (01) puerta de una sola hoja del tipo corredizo, elaborada en rejas de material metálico, pintada y revestida en pintura de color gris, una vez traspuesta la misma se observa un lugar que funge como sala de resguardo de cadáveres; apreciando sobre una (01) de las camillas de acero inoxidable de las cuales son utilizadas para practicar necropsias de Ley en los estudios correspondientes a la anotomía forense: 1.-El cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, presentando el hoy inerte las siguientes características físicas y rasgos fisionómicos: Contextura REGULAR, piel TRIGUEÑA, cabello CORTO de color NEGRO, cejas SEMI-POBLADAS y SEPARADAS, frente AMPLIA, nariz GRANDE Y PERFILADA, boca GRANDE, labios GRUESOS, orejas ADOSADAS, con una medida de un metro y sesenta centímetros (1.60mts) de estatura, provisto de la siguiente vestimenta 01.-Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como PANTALÓN, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin marca, ni talle aparentes, 02.-Una(01) prenda accesoria de uso masculino de la comúnmente denominada como SINTURON (sic), elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin marca aparente, contento de cinco ojales para la inserción de su respectiva hebillas siendo estas prendas de vestir despojadas del cadáver descritos, procediendo a ser colectadas, embaladas, rotuladas, según registro de planillas de cadenas de custodia número 00105-HM-2022, con la finalidad de trasladarlas a la sede de este despacho para ser sometidas a futuras experticias de rigor, seguidamente se procede a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: apreciando lo siguiente:1.-) Tres (03) heridas contuso cortantes de bordes lisos en región frontal derecha y media anterior, 2.-) Dos (02) heridas contuso cortantes de bordes lisos en región ambos parietales, 3.-) Tres (03) heridas contuso cortantes de bordes lisos en región temporal parietal, 4.-) Una (01) herida contuso cortante de bordes lisos en región occipital lado derecho, 5.-) Una (01) herida contuso cortante de bordes lisos profunda que permite visualizar cartílago de tabique nasal, 6.-) Una herida contuso cortante de bordes lisos de forma lineal longitudinal que expone tejido celular subcutáneo desde surco nasogeneano hasta labio superior en ángulo izquierdo, 7.-) Una herida cortante superficial con bordes lisos horizontal en región supra mamaria derecha, 8.-) Una herida contuso cortante localizada en borde costal inferior izquierdo, 9.-) Dos (02) heridas contuso cortantes con profundidad hasta musculo en región posterior de hombro izquierdo, 10.-) Una herida lineal cortante en cara dorsal del tercio medio del ante brazo izquierdo, 14.-) Dos (02) heridas contuso cortantes que expone fractura de cubito y sección de flexores localizados en tercio distal de cara dorsal del ante brazo izquierdo y dorso de mano izquierda, 12.-) Once (11) heridas punzo cortantes en sentido horizontal localizadas en región de tórax posterior, y lateral izquierda, 13.-) Una (01) herida punzo cortante en región lumbar con profundidad no determinada, 14.-) Un (01) hematoma de color violáceo en región frontal izquierda, 15.-) Múltiples escoriaciones en tórax posterior lateral izquierdo, en este sentido se procedió a realizar técnica de macerado sobre las heridas expuestas del cuerpo sin vida, siendo colectadas y rotuladas como evidencia de interés criminalístico para ser sometida a futuras experticias. De igual manera se realizó la respectiva necrodactilia (planilla R-17) para su posterior verificación de identidad, asimismo queda el cadáver bajo resguardo e identificado en los libros de ingreso de la Sala Anatomopatología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como: RUBÉN SANTIAGO CASTRO, titular de la identidad número E-81.917.730, según lo expuesto en la Planilla de Cadena de Custodia número 00101-HM-2022. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”. Terminó, se leyó y estando conforme firman (…)

Con respecto a la prueba pericial Inspección Técnica N° 0075, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-04-2022, (folios 16 al 18, pieza n° 02), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, se aprecia que se trata de una inspección técnica realizada en la sala de anatomopatología forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre sector San José de Obrero, parroquia Domingo Peña, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo interior se encontraba una camilla y sobre ella el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como Rubén Santiago Castro, dejando constancia el experto que se encontraba en posición decúbito dorsal con sus extremidades extendidas provisto de pantalón color negro y de un cinturón color negro, y que al hacer la inspección ocular, observó múltiples heridas en su humanidad, específicamente, tres heridas contuso cortante en región frontal derecha y media anterior, dos heridas cortantes en ambos parietales, tres heridas contuso cortantes en región temporal parietal, una herida contuso cortante en región occipital lado derecho, una herida contuso cortante en tabique nasal, una herida cortante desde surco nasogeneano hasta labio superior en ángulo izquierdo, una herida cortante superficial en región supra mamaria derecha, una herida contuso cortante localizada en borde costal inferior izquierdo, dos heridas contuso cortante con profundidad hasta músculo en región posterior del hombro izquierdo, una herida lineal cortante en cara dorsal del tercio medio del antebrazo izquierdo, dos heridas contuso cortantes que expone fractura de cúbito y sección de flexores localizados en tercio distal de cara dorsal del antebrazo izquierdo y dorso de mano izquierda, once heridas punzo cortantes en sentido horizontal localizadas en región del tórax posterior y lateral izquierda, una herida punzo cortante en región lumbar con profundidad no determinada, un hematoma en región frontal izquierda, y múltiples escoriaciones en tórax posterior lateral izquierdo, procediendo a realizar la necrodactilia y dejándolo plasmado en cadena de custodia N° 00101-HM-2022.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta Keilyn Parra en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano Rubén Santiago Castro, que se encontraba en el interior de la morgue del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, y que para el momento estaba provisto de pantalón negro y cinturón negro, y presentaba múltiples heridas contuso cortantes, punzo cortantes y hematomas en su humanidad, siendo colectado dicho cadáver en cadena de custodia N° 00101-HM-2022, y así se decide.

3°. Inspección Técnica 00076, de fecha 21-04-2022 (folio 42 y vto., pieza n° 02), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTORES AGREGADOS DICKSON CESPEDES ALBERT PARRA DETECTIVES AGREGADOS JEFERSON PAREDES YONATHAN MOLINA (TÉCNICO DE GUARDIA) Y DETECTIVE ANDREINA CHACON, adscritos a esta Coordinación de Investigaciones, en la siguiente dirección: EJIDO, SECTOR SANTA EDUVIGEN (sic), CALLE CIEGA CASA NUMERO 10 PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presente para el momento de realizar la presente inspección técnica, observándose en sentido cardinal Noroeste, una edificación de un único nivel, correspondiente a una vivienda residencial unifamiliar ubicada en la dirección antes precitada, elaborada en concreto debidamente revestida con pintura de color rosado, apreciando en su parte anterior un muro de baja altura conformado por ladrillos de tonalidad rojizo, sobre este una estructura de tipo rejas en barrotes elaborada en metal de revestida en color blanco con signos de oxidación y pérdida parcial de su pintura, protegido su medio de acceso por un puerta de una hoja de tipo batiente, elaborado en metal de tipo canalada matizada con pintura de color blanco, con sistema de cerrada de tipo cilindro a base de llave, sin presentar signos de violencia, al trasponer la misma se observa un espacio de regulares dimensiones el cual funge como sala, presentando su diseño con su piso de cemento pulido, paredes revestidas de color rosado y verde, y Su techo con estructura metálica y láminas de acerolic de tonalidad verde, se aprecia en sentido cardinal sur, un pasillo que conduce a las áreas comunes del interior da la vivienda, los mismos desprovistos de puertas, los cuales fungen como Cocina y Habitaciones, dotados de enseres propios del uso doméstico con signos de desorden y mal estado de conservación. Acto seguido, se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo en las adyacencias del lugar, en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica 00076, de fecha 21-04-2022 (folio 42 y vto., pieza n° 02), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, se aprecia que se trata de una inspección técnica practicada en la vivienda número 10 ubicada en el sector Santa Eduviges, calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue descrito como un sitio de suceso cerrado, por no estar expuesto a las condiciones climáticas ni al libre acceso de las personas, y que además se trataba de una vivienda de un solo nivel, unifamiliar, elaborada en concreto revestida de pintura color rosado, sobre éste una estructura de tipo rejas en barrotes de color blanco, y puerta tipo batiente de color blanco, al transponer el experto dejó constancia de un espacio de regulares dimensiones que funge como sala, con piso de cemento pulido y paredes pintadas de rosado y verde, techo de acerolic color verde, no hallando evidencia de interés criminalístico.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta Keilyn Parra en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público, determinándose con ella la existencia de la vivienda número 10 ubicada en el sector Santa Eduviges, calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

4°. Inspección Técnica N° 00077, de fecha 21-04-2022 (folio 47, pieza n° 01 de las actuaciones), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTORES AGREGADOS DICKSON CESPEDES ALBERT PARRA DETECTIVES AGREGADOS JEFERSON PAREDES YONATHAN MOLINA TÉCNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE ANDREINA CHACON, adscritos a esta Coordinación de Investigaciones, en la siguiente dirección: EJIDO INVACIONES (sic) LA GRAN VICTORIA CALLE 10 VEREDA CASA 3-B PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la vista del público, ni a su libre acceso peatonal, con iluminación artificial de baja intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica; observándose una edificación de un nivel de tipo rural, correspondiente a una vivienda unifamiliar, orientada en sentido cardinal Sureste, presentando su fachada principal elaborada, láminas de acerolic adheridas conjuntas con ebrillas de alambres de tipo galvanizado la misma presentando signos de oxidación, protegido su medio de acceso con una puerta de tipo batiente elaborada en metal revertida de pintura de color negro, la misma no presenta signos de violencia para el momento de la presente inspección técnica, al transponer la misma se observa un espacio reducido en cual funge como habitado, la misma presenta su diseño con suelo de conformación natural y sedimentación geográfica, paredes y techo, con su conformación de láminas y materiales útiles para la medida de protección de los factores climáticos de la zona, apreciando estructuras de madera como bases para el soporte del techo, dotado de cableados para la distribución del fluido eléctrico de la vivienda, el espacio físico dotado de enseres propios del uso doméstico, mobiliarios en mal estado de orden, observándose un camas provista de colchón en regular estado de orden y conservación, una mesa elaborada en material sintético de color verde, dos muebles revestidos de fibras naturales de color marrón, observándose asimismo, prendas de vestir en regular estado, desorden, lugar donde se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, logrado observar cómo evidencia de interés criminalístico en la zona posterior de un cimiento elaborada en cemento a obra limpia donde Se localiza un receptáculo de material sintético de color verde con tapa de color negra y entre láminas de acerolic que forman parte la estructura principal de la vivienda y la superficie del suelo, 1.una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada SWETHER, elaborada en fibras naturales de colores azul marino, sin marca, ni talla, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 2.una (01) prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada pantalón, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, marca AUTOGRAPH, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 3.una (01) prenda de vestir de tipo calzado denominada sandalia, elaborada en material sintético de tonalidad blanco, con accesorios de color gris, marca: FEMINI, talle número 37, de orientación a su uso de lado derecho; impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 4.una (01) prenda de vestir de tipo calzado denominada sandalia, elaborada en material sintético de tonalidad blanco, con accesorios de color negro, marca: FEMINI, talle número 37, de orientación a su uso de lado izquierdo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo estas evidencias, fijadas, colectadas, embaladas y rotuladas, según planilla de cadena de custodia y resguardos de evidencias físicas número 00107-HM-2022, con la finalidad de ser trasladadas hacia la sede de este despacho para ser sometidas a futuras experticias de rigor. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 00077, de fecha 21-04-2022 (folio 47, pieza n° 01 de las actuaciones), suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, se aprecia que se trata de una inspección técnica practicada en la vivienda número 3-B, ubicada en el sector Invasiones La Gran Victoria, calle 10, vereda, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sitio que fue descrito como un sitio de suceso cerrado, por no estar expuesto a las condiciones climáticas ni al libre acceso de las personas, y que además se trataba de una vivienda unifamiliar de un solo nivel del tipo rural, elaborada en láminas de acerolic adheridas con ebrillas de alambre tipo galvanizado, con puerta tipo batiente elaborada en metal de color negro, y en cuyo interior , específicamente en la zona posterior en un cimiento de cemento de obra limpia, fue localizado un receptáculo de material sintético de color verde con tapa negra y entre láminas de acerolic y la superficie del suelo, un suéter color azul marino un pantalón color negro marca “Autograph”, unas sandalias marca Femini talla 37 (lado derecho e izquierdo), todas estas prendas impregnadas de sustancia color pardo rojizo, siendo colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2022.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta Keilyn Parra en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público, determinándose con ella la existencia de la vivienda número 3-B, ubicada en el sector Invasiones La Gran Victoria, calle 10, vereda, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y en cuyo interior fue hallado un receptáculo de material sintético color verde con tapa negra y también varias prendas de vestir (suéter color marino, pantalón color negro marca “Autopgrah”, unas sandalias marca Femini talla 37 (lado derecho e izquierdo) que tenían sustancia color pardo rojizo y que fueron colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2022, y así se decide.

5°. Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022, de fecha 21-04-2022, inserta a los folios 24 y 25, y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico anatomopatólogo forense Sandra Medina, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RUBEN SANTIAGO CASTRO Titular de la Cedula de Identidad; E-81.917.730 en la morgue del I.A.H.U.L.A, en la cual se aprecio (sic)
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
SEXO: MASCULINO EDAD: 69 AÑOS TALLA: 1,60 CM NACIONALIDAD: Colombiano
SOLICITADO POR: HOMICIDIOS BASE MERIDA
FECHA MUERTE: 21/04/2022 HORA: ?
FECHA AUTOPSIA: 21/04/2022 HORA: 02:40 PM
MÉDICO PATÓLOGO FORENSE: DRA. SANDRA MEDINA
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: DRA. LELIS QUINTERO
AUXILIAR DE MORGUE: TECN: IVAN PAREDES
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: Por sus familiares.
Cicatrices: No.
Tatuajes: No.
Vestimenta: Desprovisto de la misma.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento: Si, rigidez: En fase de Estado Livideces: Dorsales Móviles.
Data aproximada de la muerte: 06 - 12 HORAS.
HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADAVER
Cadáver masculino de 69 años de edad, de contextura normosomica, con estatura de 1,60 cm de raza blanca, cabellos corto color negro, cejas pobladas, ojos cerrados a la apertura color marrón claro, nariz simétrica, boca cerrada a la apertura dentadura completa, pabellones auriculares normo implantados, cuello simétrico móvil, tórax simétrico, abdomen plano, genitales masculinos acorde a edad y género, extremidades pares y simétricas, quien presenta los siguientes signos abióticos: enfriamiento, livideces dorsales móviles, rigidez en fase de estado para una data de muerta de 06-12 horas.
Quien presenta 30 heridas producidas por arma blanca de tamaño y características variables localizada de la siguiente forma:
(03) tres heridas contuso cortantes de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal que miden 5cm cada una localizadas (02) dos en paralelo en región frontal derecha y (01) una en región frontal entre ambas cejas
(03) tres heridas contuso cortante de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal con exposición de tejido óseo que miden 5cm cada una localizadas (02) dos en región parietal derecha (01) una en región parietal izquierda.
01) una herida contuso cortante de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal con exposición de tejido muscular y óseo que mide 6 cm localizada en región temporal derecha.
(04) cuatro heridas contuso cortante de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal que miden 5 cm cada una con exposición de tejido óseo localizado en región occipital izquierda.
(01) una herida contuso cortante de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal que mide 4cm localizado en puente nasal.
(01) una herida contuso cortante de bordes irregulares y equimoticos de forma de semiluna que mide 5 cm localizada en región naso geniana izquierda.
(01) una herida inciso cortante de bordes limpios bien definidos de forma lineal que mide 5 cm localizada en región del tórax anterior a nivel del 5to arco costal.
(07) siete heridas inciso cortantes de bordes limpios bien definidos de forma lineales que mide la mayor 2 cm y la menor 1 cm cada una localizada en cara lateral de tórax izquierdo.
(01) una herida punzo corto penetrante que mide 2cm de espesor y una profundidad de 4 cm localizada en tórax posterior a nivel del quinto espacio intercostal que lesiona a su paso tejido celular subcutáneo aponeurosis con perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con trayecto de atrás hacia delante de derecha a izquierda de arriba hacia abajo.
(01) una herida punzo corto penetrante que mide 2cm de espesor y una profundidad de 4 cm localizada en región lumbar izquierda que lesiona a su paso tejido celular subcutáneo aponeurosis con perforación de la capsula renal izquierda con trayecto de atrás hacia delante de derecha a izquierda de arriba hacia abajo.
(02) dos heridas de contuso cortantes de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal que mide S£5cm con exposición muscular localizada en cara lateral del brazo derecho.
(01) una herida de contuso cortantes de bordes irregulares y equimoticos de forma lineal que mide S5cm con exposición muscular localizada en cara posterior de hombro izquierdo.
(02) dos heridas de defensa contuso cortantes de bordes irregulares y equimoticos de forma irregular con exposición de tejido muscular y óseo que mide S5cm localizada en muñeca y dorso de la mano izquierda.
(01) una excoriación reciente color rojiza de forma redondeada que mide 2 x 2 cm localizada en región frontal izquierda.
(01) una excoriación reciente color rojiza de forma lineal que mide 4 cm localizada en hemitórax anterior izquierdo.
Múltiples excoriaciones recientes de color rojiza de formas irregular que mide la mayor 1 cm y la menor 0,5 cm localizadas en cara anterior de ambas rodillas.
CABEZA: normo céfalo, Planos musculares con hemorragia recientes, (03) tres hematomas subgaleales de color rojizo forma ovaladas que mide el mayor 5x3 cm y el menor 1 x 05 cm localizados en región frontal izquierda, región occipital izquierda y parietal derecho, bóveda de cráneo sin lesiones. Duramadre y leptomeninges congestivas Cerebro: Con circunvalaciones anchas y aplanadas surcos estrechos edema moderado. Cerebelo y tallo encefálico: congestivos. fosa craneal media con infiltración hemorrágica a nivel de alas menores del esienoide bilateral.
CUELLO: móvil, simétrico, piel tejido celular y muscular sin lesiones, Hueso hioides sin fractura Paquete vascular sin lesiones, laringe, tráquea, tiroides sin lesiones, columna cervical sin lesiones.
TORAX: simétrico, Planos musculares con hemorragia a nivel del tercer, cuarto, sexto y séptimo arco costal izquierdo con, fractura del tercer arco costal izquierdo, Clavícula, esternón sin lesiones, hemotórax de 2500cc Se aprecian ambos pulmones, color violáceo congestivo, brillante con aumento de tamaño, al corte del parénquima se observa edema pulmonar. Con contusión y perforación en lóbulo inferior y región interlobar izquierdo. Corazón: Con saco pericardio líquido claro a la apertura sin lesiones, Diafragma: Sin lesiones. Columna dorsal sin fracturas.
ABDOMEN: simétrico plano, piel y planos musculares sin lesiones cavidad abdominal libre de contenido líquido y hemático. Estomago sin contenido gástrico con fuerte olor etílico, asas intestinales sin lesiones, Hígado congestivo, bazo, páncreas, riñón derecho sin lesiones riñón izquierdo con perforación de capsula renal, columna lumbar sin fracturas.
PELVIS: Partes óseas y blandas sin lesiones. Vejiga vacía sin lesiones.
GENITALES: Masculino de aspecto y configuración normal.
EXTREMIDADES: Simétricas, pares.
MUESTRAS TOXICOLOGICAS: 20 cc de sangre.
TOXICO A INVESTIGAR: Alcohol y alcaloides.
CONCLUSIONES: Masculino de 69 años de edad, quien hipovolémico debido a una hemorragia externa e interna por una perforación renal y pulmonar izquierda causa directa herida por arma blanca en cabeza, tórax y miembros superiores.
CAUSA DE MUERTE:
1.SHOCK HIPOVOLEMICO
2. HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA
3. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO
4 HERIDA POR ARMA BLANCA (…)”.

Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022, de fecha 21-04-2022, inserta a los folios 24 y 25, y sus vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico anatomopatólogo forense Sandra Medina, se aprecia que se trata de un informe con ocasión de la autopsia realizada al cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como RUBÉN SANTIAGO CASTRO, con fecha de muerte del 21-04-2022, y data de muerte de 06 a 12 horas, cuyos hallazgos médico-legales fueron “30 heridas producidas por arma blanca de tamaño y características variables”, apreciando “ambos pulmones, color violáceo congestivo, brillante con aumento de tamaño, al corte del parénquima se observa edema pulmonar. Con contusión y perforación en lóbulo inferior y región interlobar izquierdo, y concluye que dicho ciudadano fallece por shock hipovolémico debido a hemorragia externa e interna por una perforación renal y pulmonar izquierda, siendo la causa directa una herida por arma blanca en cabeza, tórax y miembros superiores, dejando constancia que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico, hemorragia externa e interna, perforación de pulmón izquierdo, herida por arma blanca.

En tal sentido, de esta prueba pericial se observa congruencia con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, siendo procedente darle valor a dicha prueba pericial por acreditar que el 21-04-2022, falleció el ciudadano Rubén Santiago Castro y que para el momento de la autopsia tenía una data de muerte de 6 a 12 horas, hallándole treinta heridas producidas por arma blanca, de distinto tamaños y características variables, no quedándole duda a este tribunal que dicho ciudadano fallece como consecuencia de shock hipovolémico debido a hemorragia interna y externa, como consecuencia de haber sido herido por arma blanca tanto en cabeza, tórax y miembros superiores, siendo la herida letal la perforación pulmonar izquierda, y así se declara.

6°. Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0854-14, de fecha 22-04-2022 (folio 64 y vto., pieza n° 01), suscrita por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Ricardo Rangel Albornoz, en cuyo texto se lee:
“(…) 1°. Herida cortante lineal fina de 1,5 cm de longitud localizada en la cara lateral izquierda del cuello, de bordes lineales definidos.
2°. Escoriación irregular localizada en el tercio proximal de la cara lateral interna del brazo izquierdo.
3°. Escoriación arciforme en tercio medio de cara lateral interna del antebrazo derecho.
Conclusiones: lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica susceptible de curación en un lapso de cinco (05) días no incapacita sus actividades (…)”.

Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0854-14, de fecha 22-04-2022 (folio 64 y vto., pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 22-04-2022 la médico forense Carolina Barrios practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Ricardo Rangel Albornoz, quien para el momento presentaba una herida cortante lineal fina de 1,5 cms de longitud en la cara lateral izquierda del cuello, también escoriación irregular irregular localizada en el tercio proximal de la cara lateral interna del brazo izquierdo y escoriación arciforme en tercio medio de cara lateral interna del antebrazo derecho, concluyendo que se trataba de lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de curación en un lapso de cinco (05) días no incapacitándolo en sus labores.

Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, pues es consistente con lo señalado en la experta en el juicio, aunado a que dicha prueba fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público, acreditando que el ciudadano Ricardo Rangel Albornoz presentaba una herida cortante lineal fina de 1,5 cms de longitud en la cara lateral izquierda del cuello, y dos escoriaciones (una en el tercio proximal de la cara lateral interna del brazo izquierdo y otra en tercio medio de cara lateral interna del antebrazo derecho), siendo tales lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de cinco días que no ameritaron asistencia médica y no lo incapacitaron. Y así se declara.

7°. Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0855-14, de fecha 22-04-2022 (folio 63 y vto., pieza n° 01), suscrita por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, en cuyo texto se lee:

“(…) 1.- Sin lesiones corporales recientes ni antiguas para el momento de la evaluación (…)”.

Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0855-14, de fecha 22-04-2022 (folio 63 y vto., pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 22-04-2022 la Dra. Carolina Barrios, adscrita al Senamecf, practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cotte, quien para el momento no presentó ningún tipo de lesión superficial ni secuela de lesiones recientes. Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que es consistente con lo señalado en la experta en el juicio, aunado a que esta prueba fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público, acreditando que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote no tenía ningún de lesión ni antiguas ni recientes. Y así se declara.

8°. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 65 y 66, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Senamecf, practicada a la ciudadana Milagros de Jesús Rivas Cote, en cuyo texto se lee:
“(…) 1.- Examen físico:
1.- 02 Excoriaciones arciformes paralelas entre sí, con excoriaciones lineales finas periféricas, que se corresponde con huella de mordedura humana localizada en tercio medio de antebrazo izquierdo.
2.- Múltiples excoriaciones lineales de 2 cms de longitud verticales localizada infraescapular derecha.
3.- Mamas simétricas turgentes, secretantes compatibles con lactancia mamaria.
2.- Examen ginecológico:
2.1. Genitales externos acorde a edad y sexo.
2.2. Vello pubiano escaso de distribución ginecoide.
2.3. Labios mayores y menores sin lesiones.
2.4. Clítoris y meato uretral sin lesiones.
2.5. Himen transformado en carúncula por paridad anterior.
2.6. Vestíbulo vaginal sin lesiones.
2.7. Horquilla y rafe vulvoperineal sin lesiones.
3.- Examen ano-rectal:
3.1. Estrías anales presentes sin lesiones.
3.2. Esfinter anal tónico.
3.3. Ano sin lesiones.
4. Se toman (04) muestras con hisopos de cavidad vaginal y cavidad ano-rectal para examen.
Conclusiones:
1.- Examen físico: lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar sus actividades diarias.
1.1. Femenina de 18 años quien actualmente se encuentra en lactancia activa.
2. Desfloración antigua.
3. Ano-rectal sin lesiones (…)”.

Por medio de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, de fecha 22-04-2022 (folios 65 y 66, pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 22-04-2022 la médico forense Adriana Bravo practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Milagros de Jesús Rivas Cote, quien para el momento presentaba dos excoriaciones arciformes paralelas entre sí, con excoriaciones lineales finas periféricas, que se corresponde con huella de mordedura humana localizada en tercio medio de antebrazo izquierdo, y múltiples excoriaciones lineales de 2 cms de longitud verticales localizada infraescapular derecha, siendo tales lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de seis días que no ameritaron asistencia médica y no la incapacitaron, no presentando ningún tipo de lesión en sus genitales.

Al analizar dicha prueba, este Tribunal le da valor no solo por ser congruente con el testimonio de la médico forense Adriana Bravo, sino porque además fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, con lo cual queda acreditado que la ciudadana Milagros Rivas Cote presentaba dos excoriaciones arciformes paralelas entre sí, con excoriaciones lineales finas periféricas, correspondiéndose con huella de mordedura humana localizada en tercio medio de antebrazo izquierdo, y múltiples excoriaciones lineales de 2 cms de longitud verticales localizada infraescapular derecha, siendo tales lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de seis días que no ameritaron asistencia médica y no la incapacitaron, y así se declara.

9°. Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, de fecha 22-04-2022, inserta al folio n° 67 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, adscrito al Senamecf, practicada a la ciudadana Milagros de Jesús Rivas Cote, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe Médico Psiquiatra, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal informo que he practicado en SENAMECF - MÉRIDA el 22-04-22 a las 12:35 p.m., un Reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS RIBAS COTE, Cédula de Identidad NO PORTA, en el cual se apreció:
RESUMEN DEL CASO:
De la entrevista practicada a la ciudadana Milagros De Jesús Ribas Cote, pudo obtenerse los siguientes datos: Se trata de adulta de 18 años, natural y procedente de la localidad, soltera vive en pareja, madre de 01 hijo, de ocupación ama de casa y de religión católica, quien es referida por CICPC HOMICIDIOS - Mérida, a fin de determinar su estado de salud mental, ya que funge: como investigada por delitos Contra Las Personas. Durante la entrevista manifestó “Estoy: aquí por el homicidio del señor Rubén. Yo fui a su casa y estábamos tomando y hablando y me dice que quería tener relaciones conmigo y le dije que no porque estaba con mi bebe ahí. Le dije que otro día y él se me vino encima y le pegué con una piedra para defenderme y me mordió, ahí llegó mi esposo y él se asustó, yo me vestí y salí corriendo, mi esposo tumbó la puerta y entró con un cuchillo, luego yo le di como 08 machetazos y nos fuimos. Le di muchos machetazos porque tenía mucha rabia, porque intentó abusar de mi". La misma no presenta antecedentes patológicos. Refiere consumo de alcohol desde los 14 años, cannabis desde los 15 años, derivados de cocaína desde los 18 años. De frecuencia semanal para base de cocaína, a disponibilidad económica. Vive con su pareja e hijo. Es ama de casa.
EXAMEN MENTAL: Se valora a Milagros De Jesús en área de psiquiatría forense. Luce consciente y orientada, colaboradora. Lenguaje en tono de voz moderado. Juicio crítico, Inteligencia impresiona promedio, Pensamiento sin ideas patológicas. Afectividad indiferente al narrar los hechos. Sensopercepción adecuada. Memoria y Atención voluntarias. Psicomotricidad normal.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Milagros De Jesús Ribas Cote, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad en estructuración, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de Enfermedad Mental o Emocional, siendo su juicio capaz de discernir (…)”.

Por medio de la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22 (folio n° 67 y vto., pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 22-04-2022 el psiquiatra forense Javier Piñero practicó experticia psiquiátrica a la ciudadana Milagros Rivas Cote, apreciando que dicha ciudadana lucía consciente, orientada y colaboradora, con afectividad indiferente, concluyendo que se trataba de una adulta de personalidad en estructuración que no presentaba enfermedad mental o emocional, con juicio capaz de discernir.

Ahora bien, al analizar dicha prueba, se aprecia que al momento de ser valorada la ciudadana Milagros Rivas Cote, dicha ciudadana manifiesta en la entrevista que ella y su esposo hirieron a la víctima, descartando que su hermano estuviese en el hecho. Así pues, este Tribunal valora dicha prueba en tanto que determina el estado mental de la ciudadana Milagros Rivas Cote, que estaba en su sano juicio, y en el que manifiesta que ella y su esposo fueron los que hirieron a la víctima, y así se declara.

10°. Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 69 y 70, y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por la experta Osmeily Hernández, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, Experto Profesional I, Leda. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, Funcionaria designada para practicar peritaje a las evidencias que se describen en la Planilla de Cadena de 3 Custodia N°: 10 12-HM-2022 11 0 -HM-2122 10 17-HM-2122 emitido por ese despacho, | con memorándum Nro, 9700-384-BH-00035 de fecha: 21 de Abril del año 2022, relacionado con < ja Investigación Nro. K-22-0384-00069, por la presunta comisión de uno delitos Contra las : Personas (Homicidio), en tal sentido se rinde a usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: YONATHAN MOLINA, credencial: 43.972, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
PRCC: 00102-HM-2022.
1-. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHEMISSE, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco y azul con diseño de franjas dispuestas de manera horizontal, marca “TECHNO” talla “M”; presenta en su parte anterior a nivel del pectoral derecho inscripciones donde se lee “A19 ATH DEPT ”. Mecanismo de ajuste a nivel del cuello constituido por tres (03) botones elaborados en material sintético de color blanco, con sus respectivos ojales. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis-.
2.-Cinco (05) SEGMENTOS DE GASA, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (05) SOBRES, elaborados en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: “K22-0384-00069”. Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.
3.-Una (01) herramienta de trabajo agrícola del comúnmente denominada: MACHETE. constituida por una empuñadura elaborada en material sintético de color naranja de doce (12) centímetros de longitud aproximadamente y a su vez cubierta por material sintético (tirro) de color gris; y una hoja metálica de corte de cincuenta y cuatro (54) centímetros de longitud por cuatro (04) centímetros de ancho en su parte más prominente aproximadamente, amolada en Doble bisel, con terminación distal en punta aguda, la misma presenta en su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee “GAVILAN 8-05”. Esta evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos «de Suciedad oxidación así como costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
PRCC:00105-HM-2022.
1.-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: PANTALON de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin marca ni talla aparente; mecanismo de ajuste constituido por broche metálico y cremallera sintética de color negro de trece (13) centímetros de longitud aproximadamente, presenta dos (01) bolsillos en su parte anterior y uno en su parte posterior, en su pretina se observan cinco (05) trabillas. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su Superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
2.-Un (01) accesorio de lucir del comúnmente denominado: CORREA o CINTURON, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con su respectiva hebilla metálica. Dicha evidencia no presenta marca ni talla aparente, posee una longitud de noventa y seis (96) centímetros aproximadamente y sobre su superficie se observan cinco (05) ojales de inserción con remaches metálicos a su alrededor, La prenda se encuentra en regular estado de uso y A. conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y munchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para Sus respectivos análisis.
3.-Un (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (01) SOBRE, elaborado en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: “K-22-038400069. SITIO DEL SUCESO”, Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.
PRCC; 00107 -HM-2022
1.Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: SUETER cuello redondo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul marino, sen marca ni talla aparente, El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
2.-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: PANTALON tipo jeans confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro marca “AUTOGRAPH" sin talla aparente. Presenta en su parte anterior tres (03) bolsillos y dos (02) en su parte posterior. Mecanismo de ajuste y cierre conformado por botón con su respectivo ojal y cremallera metálica «de catorce (14) centímetros de longitud aproximadamente. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, Se realizaron macerados para Sus respectivos análisis.
3.- Una prenda de vestir de uso preferiblemente femenino de la comúnmente denominada: BRAGA larga, del tipo pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de jeans de color azul, sin marca ni talla aparente. Presenta en su parte anterior tres (03) bolsillos ubicados a ambos lados. A nivel de la pretina se observan dos (02) trabillas. Mecanismo de ajuste en la cintura constituido por cuatro (04) botones metálicos con sus respectivos ojales, dos a cada lado de la prenda. En su parte superior (pechera) se observa un (01) bolsillo; mecanismo de ajuste en su parte superior constituido por dos (02) tiras de largo regulable con sus respectivas hebillas de inserción a cada lado de la prenda.
4.Una (01) prenda de calzado de uso preferiblemente femenino de la comúnmente denominada: SANDALIA, confeccionada por una suela de material sintético de color blanco y su parte superior por dos (02) tiras de ajuste en color plateado, con dos (02) hebillas y sus respectivos ojales de. inserción en cada tira, marca “FEMINI" talla “37”, perteneciente a la orientación de uso en el pie derecho. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
5.- Una (01) prenda de calzado de uso preferiblemente femenino de la comúnmente denominada; SANDALIA, confeccionada por una suela de material sintético de color blanco y su parte superior por tira de ajuste en color negro, marca “FEMINI” talla “37”, perteneciente a la orientación de uso en el pie izquierdo. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.
1.-ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGAICÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los cortes y macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.
1-METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los cortes y macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
III.- INVESTIGACION DE ESPECIE PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los cortes y macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
IV.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: la AUSENCIA de los aglutinógenos “A y B”, en los cortes y macerados realizados a las evidencia, descritas en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los cortes y macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los cortes y macerados realizados a las evidencias descrita. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”.-
2.- Los segmentos de gasa, así como los cortes realizados a los mismos, fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.
3.-Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (05) folios útiles, dejando constancia que las evidencias sobrantes son devueltas a funcionarios adscritos a la División de Homicidios Mérida, con planilla de registro de cadena de custodia 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 Y 00107-HM-2022 (…)”.

Por medio de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 69 y 70, y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, este Tribunal advierte que al revisar las actuaciones en el presente caso, que dicha prueba se trata de la misma “prueba hematológica practicada a sangre colectada en autopsia”, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación fiscal tal como se evidencia al folio 111, pieza n° 01, advirtiéndose que dicha prueba fue promovida en una doble oportunidad y, por consecuencia, fue evacuada doblemente e incorporada dicha documental en iguales circunstancias. Así pues, a los fines de evitar vicios que afecten el fondo de la presente decisión, se procede a dejar expresa constancia que es ésta Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, de fecha 22-04-2022, inserta a los folios 69 y 70, y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, la que se procede a valorar en tanto que acredita que las evidencias colectadas en planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022, esto es, una chemise colores blanco y azul con franjas de manera horizontal marca “Techno”, talla “M”, cinco segmentos de gasa colectados en cinco sobres, una herramienta de trabajo agrícola denominada machete, un pantalón de color negro sin talla ni marca aparente, una correa o cinturón de fibras naturales y sintéticas color negro, un segmento de gasa, un suéter cuello redondo de color azul marino, un pantalón tipo jeans color negro marca “Autograph” sin talla, una braga larga tipo pantalón de jean color azul, un par de calzados tipo sandalias (lado izquierdo y lado derecho), talla 37, marca Femini, fueron sometidas a experticia hematológica, arrojando que todas estas prendas que tenían sustancia color pardo rojizo resultaron ser de sangre humana del tipo sanguíneo “O”, lo que es consistente con lo declarado por el experto José Alexander Medina Sánchez en el juicio, siendo así valorado. Y así se declara.

11°. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-00016, en fecha 21-04-2022, inserta al folio 138 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Yonathan Molina, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito DETECTIVE AGREGADO YONATHAN MOLINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Municipal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, a la evidencia descripta en la planilla de cadena de custodia N” 001083-HM-2022, solicitud según memorándum N° 9700-0384-HM-00040, de fecha 21-04-2022, la cual guarda relación con el expediente número K-22-0384-00069, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal, a la evidencia descripta en la planilla de cadena de custodia N° 00108-HM-2022
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
1. Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo analógico, elaborado en material sintético de color Blanco; marca BLU, modelo: JENNY II, seriales: IMEI 1: 356621065192927; IMEI 2: 35356621065192935, contentivo de batería de litio, marca: NOKIA, serial: 0670398380257M42162GS06776, desprovisto de tarjeta SIN CARD y DS presentando signos de suciedad en su carcasa, en mal estado de uso y conservación.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo analógico; marca BLU, modelo: JENNY II, el cual tienen su uso especifico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, asi mismo según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado.
Es todo. De esta forma se dan por concluidas las actuaciones periciales, constante de (01) folio útil (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-00016, (folio 138 y vto.), este Tribunal aprecia que se trata de un reconocimiento legal a un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo analógico; marca BLU, modelo: JENNY II, que fue colectado en cadena de custodia N° 00108-HM-2022, el cual estaba en mal uso de estado y conservación.

Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que es consistente con lo señalado por el experto Yonathan Molina en el juicio, aunado a que esta prueba fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió la Fiscalía del Ministerio Público, acreditando la existencia de un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo analógico; marca BLU, modelo: JENNY II, que fue colectado en cadena de custodia N° 00108-HM-2022, y que se encontraba en mal uso de estado y conservación, y así se declara.

12°. Experticia hematológica, practicado a sangre colectada en autopsia.

Al revisar este Tribunal las actuaciones en el presente caso, se advierte que se trata de la misma experticia hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, observándose que en la acusación fiscal la Fiscalía promovió la declaración de la experta Osmeily Hernández, para que declarara sobre la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022 (punto 8 de los medios de prueba ofrecidos, Capítulo V), y adicionalmente, en la misma acusación fue promovido el testimonio del experto que practicaría experticia hematológica (f. 111, p. 01), advirtiéndose que dicha prueba fue promovida en una doble oportunidad y, por consecuencia, fue evacuada doblemente e incorporada dicha documental en iguales circunstancias. Así pues, a los fines de evitar vicios que afecten el fondo de la presente decisión, se procede a dejar expresa constancia que la presente documental que se encuentra identificada como “prueba hematológica practicada a sangre colectada en autopsia”, tal como se evidencia al folio 111, y que fue incorporada por su lectura el 25-10-2023, se procede a desecharla, toda vez que es la misma prueba documental incorporada el 20-04-2023, y que ya fue valorada ut supra, y así se declara.

13°. Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22, de fecha 26-04-2022 (folio 135, pieza n° 02), suscrita por la toxicóloga forense María Teresa Balza, en cuyo texto se lee:

“DATOS PERSONALES: SANTIAGO CASTRO RUBEN
SEXO: M
EDAD: 60 AÑOS EXPEDIENTE: K-22-0384-0069
NÚMERO DE LABORATORIO: A102-22 PROCEDENCIA: MEDICATURA FORENSE
EXPERTICIA SOLICITADA: POST-MORTEM N° AUTOPSIA: A-102-21
N° DE OFICIO: REM-095-2022 FECHA DE OFICIO: 21-04-22
FECHA DE RECEPCIÓN: 26-04-22
CAUSA DEL DECESO: HERIDA X ARMA BLANCA
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADAS CON PATRONES
Micro difusión Conway x Ensayo de Haldone - Cromatografía fase Gaseosa -
Reacciones Químicas x Cromatografía de papel x Cromatografía líquida AP -
Espectrofotometría U.V. x Cromatografía capa fina x Espectrofotometría de masa -
Espectrofotometría IR. - Pruebas de orientación x Métodos de Ryan y Nolan x
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS
MUESTRA RECIBIDA VOL/mL ALCOHOL COCAINA
MARIHUANA MARIHUANA
METABOLITOS OTROS
SANGRE 04ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
CONTENIDO GÁSTRICO 1cc - - - -
OBSERVACIONES: LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS FUERON CONSUMIDAS EN SU TOTALIDAD EN RAZON DE LA DETERMINACION ANALITICA TOXICOLOGICA.
INFORME QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, EL EXPERTO (…)”.

Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22, de fecha 26-04-2022 (folio 135, pieza n° 02), toda vez que es consistente con lo señalado por la experta María Teresa Balza en el juicio, aunado a que esta prueba fue incorporada por su lectura, con lo cual acredita que el ciudadano Rubén Santiago Castro no había consumido ningún tipo de sustancia, llámese alcohol, sustancia estupefaciente y psicotrópica, Y así se declara.

14°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 000102-HM-2022, inserta al folio 11, en cuyo texto se lee:
“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
UNA (01) PRENDA DE VESETIR DE USO MASCULINO COMÚNMENTE DENOMINADA SHEMIS E, LABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES BLANCO Y AZUL CON LINEAS HORIZONTALES, MARCA: TECHNO, CON INSCRIPCIONES ANTERIORES DONDE SE LEE “A19,ATH DPT” TALLA: M; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.
CINCO (05) SEGMENTOS DE GASA EN MACERADOS IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.
UNA (01) HERRAMIENTA DE USO MANUAL COMUNMENTE DENOMINADA MACHETE, CON SU EMPULÑADURA (sic) ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, CUBIERTA CON MATRIAL (sic) SINTETICO DE COLOR GIRS CON UNA LONGITUD DE 12CM, SU HOJA ELABORADA EN ACERO METALICO, DE BISEL CORTANTE, CON UNA LONGITUD DE 54CM Y 4CM EN (sic) DE ANCHO EN SU PARTE MAS PROMINENTE, CON INSCIRPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE ENTRE OTRAS COSAS “GAVILAN 8-05”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 000102-HM-2022, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, observa esta Juzgadora que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia en el que dejan constancia que fueron colectadas una chemise de colores blanco y azul, cinco (05) segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojizo, una herramienta de uso manual denominada machete, ahora bien, tales registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por lo que resulta ajustado no darle valor probatorio, debiendo este Tribunal desechar la presente documental. Y así se declara.

15°. Planilla de registro de cadena de custodia N° 000105-HM-2022, inserta al folio 20, en cuyo texto se lee:

“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADO PANTALÓN ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.-
2.- UNA (01) PRENDA ACCESORIA DE USO MASCULINO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA CINTURON ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PROVISTA DE5 HOJALES PARA LA INSERCIÓN DE SU EVILLA (sic) CON UNA LONGITUD DE 96CM, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.
3.- UN (01) SEGMENTO DE GASA EN MACERADO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HERMATICA (sic)”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 000105-HM-2022, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, observa esta Juzgadora que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia en el que dejan constancia que fueron colectadas: un pantalón de color negro impregnado de sustancia color pardo rojizo, un cinturón de color negro impregnado de sustancia color pardo rojizo y un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, ahora bien, tales registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por lo considera esta Juzgadora procedente desechar la presente documental. Y así se declara.

16°. Planilla de registro de cadena de custodia N° 000108-HM-2022, inserta al folio 45, en cuyo texto se lee:

“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
UN (01) Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominado TELEFONO CELULAR, tipo analógico, elaborado en material sintético de color Blanco; marca BLU, modelo: JENNY II, seriales: IMEI 1: 356621065192927; IMEI 2: 35356621065192935, contentivo de batería de litio, marca: NOKIA, serial: 0670398380257M42162GS06776, desprovisto de tarjeta SIN CARD y DS (…)”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 000108-HM-2022, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, se observa que se trata de la colección del teléfono celular marca Blu modelo Jenny II, no obstante, se advierte que, al igual que las anteriores planillas, no se corresponde con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco es una prueba documental, siendo obligatorio para este Tribunal desechar la misma. Y así se declara.

17°. Planilla de registro de cadena de custodia N° 000107-HM-2022, inserta al folio 49, en cuyo texto se lee:

“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:
UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO COMÚNMENTE DENOMINADA SWETHER, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES AZUL, MARINO, SIN MARCA, NI TALLA; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.-
UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO COMÚNMENTE DENOMINADA PANTALÓN, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLORES NEGRO, MARCA AUTOGRAPH, SIN TALLA APARENTE; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.-
UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO COMÚNMENTE DENOMINADA BRAGA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS CARACTERIZADA COMO BLUE JEANS, SIN MARCA, NI TALLA APARENTES, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PREUSNTA NATURALEZA HEMÁTICA.-
UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE TIPO CALZADO DENOMINADA SANDALIA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE TONALIDAD BLANCO, CON ACCESORIOS DE COLOR GRIS, MARCA: FEMINI, TALLE NUMERO 37, DE ORIENTACIÓN A SU USO DE LADO DERECHO; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA.
UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE TIPO CALZADO DENOMINADA SANDALIA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE TONALIDAD BLANCO, CON ACCESORIOS DE COLOR GRIS, MARCA: FEMINI, TALLE NUMERO 37, DE ORIENTACIÓN A SU USO DE LADO IZQUIERDO; IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA (…)”.

Al igual que las anteriores planillas de cadena de custodia, este Tribunal advierte que la presente prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 000107-HM-2022, en cuyo contenido el funcionario dejó constancia que colectaba un suéter de uso masculino denominado suéter, colores azul marino, sin talla, un pantalón de uso masculino color negro marca Autograph, sin talla, una braga de uso femenino de blue jean, y un par de sandalias (lados derecho e izquierdo), de material sintético color blanco con accesorios en gris, marca Femini, no obstante, dicha planilla no se encuentra de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la garantía que efectivamente se colectó, fijó y resguardó la evidencia, ni tampoco se corresponde con una prueba documental, siendo ajustado, por ende, desechar la presente prueba pericial, y así se declara.

18°. Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022 (folio 29, pieza n° 01), suscrita por la médico anatomopatólogo forense Sandra Medina, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Se realiza experticia de acoplamiento físico de arma blanca colectada según planilla de custodia 00102-HM-2022, solicitud realizada en el oficio N9700-0384-00178 de fecha de 21 de abril del 2022. Las heridas por arma blanca encontradas en el occiso quien en vida respondía al nombre de RUBEN SANTIAGO CASTRO, portador de la Cédula de Identidad E-81.917.730 las cuales fueron descritas con detalles en el INFORME DE AUTOPSIA A-102-22, Corresponden con el arma blanca colectada, ya que las heridas fueron contuso cortantes con bordes irregulares y equimoticos con exposición de partes blandas y óseas, lo cual indica que fue con un instrumento de hoja cortante con un ancho que oscila entre 4cm y 5 cm de espesor, con el que es posible realizar las heridas que presento el occiso. El instrumento colectado se trata de una herramienta denominada machete cuya hoja mide 4 cm de ancho con 54 cm de longitud, con su mango elaborado en material sintético de color naranja. Experticia que se realiza con fines pertinentes (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022 (folio 29, pieza n° 01), se precisa que fue realizada por la médico anatomopatólogo forense Sandra Medina, determinando que las heridas halladas en el ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Santiago Castro, ampliamente descritas en el informe de autopsia A-102-22, corresponden con el arma blanca colectada en cadena de custodia N° 00102-HM-2022. Así pues, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que se corresponden con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que la mencionada prueba fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual se obtiene el convencimiento que las heridas ocasionadas al occiso Rubén Santiago Castro fueron ocasionadas por el arma colectada en cadena de custodia N° 00102-HM-2022.

Prueba documental promovida como prueba complementaria por la Defensa y admitida en el debate:

1°. Acta de la audiencia preliminar del 07-07-2022, donde declararon los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Ricardo Rangel, inserta a los folios 127 al 131, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:

“(…) Declaración del Imputado. Seguidamente, el Juez le informó at imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 52 del Constitución Je la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo pajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del pecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al Imputado el alcance y contenido de tas Medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de hechos, contenida en el artículo 375 de) Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procede a identificar al ciudadano acusada MILAGROS DE JESUS RIVAS COTE, dijo ser llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano natural de Mérida Edo. Mérida nacido en fecha 04/10/2003, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V31.436.540, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato de profesión u oficio ama de casa residenciada Aguas Calientes Santa Eduviges casa 10 Ejido Mérida edo Mérida número de teléfono 0414-7123469 pertenece a la suegra, quien expuso: “si deseo declarar. “yo vengo de un hogar disfuncional drogas alcohol vicio, nunca tuve valores educación, no tuve afecto a los 8 años fui violada seguí el mal camino consumí marihuana cigarro lo último la base fue lo peor y vendía mi cuerpo para consumir yo iba a donde Rubén me daba plata para la droga y alcohol, yo me defendí lo golpee, me decía que si yo lo dejaba me iba a matar o matar a mi hijo, mi esposo llego se cegó le metió la puñalada me cegué agarre (sic) un machete y le di le quite (sic) la vida, él tenía antecedentes penales por violación, yo lo hice me cegué se me vino recuerdos de mi vida desde niña caí en la droga y fue lo peor es todo seguidamente se procede a realizar preguntas por parte de la representación Fiscal: 1-cuando fuiste a la casa del Señor Rubén quien te obligo? R: no me obligo yo fui el me ofreció droga y vicio, el me ofreció droga, 2-fue a tener encuentros sexuales con el señor Rubén? R: No, yo fui a tomar pero no más, 3-el la obligo (sic) a tener relaciones? R: estaba agresivo me quería obligar y me mordió en el brazo, 4-Sabia su esposo que estaba en esa casa. R: mi esposo no sabía que iba para allá, 5-cuando ingreso (sic) tu esposo tenía arma? no sé no lo vi estaba muy oscuro, 6-que hizo su pareja cuando ingreso (sic) a la casa? R: mi esposo lo agarro (sic) lo golpeo (sic), el señor salió corriendo a la puerta principal ,7-que hizo el señor Rubén? no conseguía las llaves, estaba nervioso por mi esposo que hace se quedo (sic) asustado , 8-que hizo su esposo con el señor Rubén? R: mí esposo entro (sic) con rabia, forcejearon, 9-que hicieron con el teléfono del Señor? R: mí esposo lo agarro (sic) y se lo llevo (sic). 10-Que hizo usted? Yo estaba cegada y agarre (sic) un machete que estaba encima de la cocina. -Conoce usted la casa por dentro? R: una sola vez me quede (sic) allá, 11-tenía tiempo con el señor? nosotros teníamos poco tiempo tratándonos, que él quería estar conmigo yo fui cuando estaba consumiendo yo estuve con él y me dio plata como fue la invitación, 12- como fue que acordaron verse? R. me lo conseguí aquí llevo el miche y nos vemos en la casa, drogas no él me daba la plata. Seguidamente procede la defensa pública hacer preguntas: 1-cuando estás en la casa y tu esposo entra va con quien? R: el solo quien se lleva el teléfono de casa mi esposo el solo. Seguidamente se procede hacer preguntas por parte del tribunal: en manos de quien estaba el teléfono? en las manos de mi esposo. Seguidamente se procede a identificar al imputado LUIS RICARDO RANGEL ALBORNOZ. dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano natural de Mérida Edo. Mérida nacido en fecha 02/01/1995, de 27 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-23.499.406, grado de instrucción Bachiller de profesión u oficio obrero residenciado en Ejido Inrevi invasiones del Padre Jhon, calle 10, casa sin número Mérida Edo Mérida, número de teléfono 0414-7123469 propiedad de mi suegra quien expuso: “Si deseo declarar, quien expone. “Buenas tardes en la madrugada me levante y mi mujer no estaba con mi hijo fui a la casa lancé tres piedras a ver si salían, me asomo por el portón vienen corriendo se meten a mano izquierda que el señor no la deja salir, y la está manoseando, empiezo a patear la puerta, se me vino encima el señor yo me cegué y le caí a puñaladas”. Seguidamente se procede a realizar preguntas por parte de la representación Fiscal: y su esposa había estado en esa casa? R: ya me lo habían dicho eso, 2-porque llevaba el cuchillo? R: por tentación, 3-ya había hablado con su esposa que iba a esa casa? R. había hablado si, usted sabía que Estaba su esposa allá? R: si y sabía. 5-apuñaleo al señor. R: si. 6-cuantas veces? R: no sé cuantas. 7-vio armas en mano del señor? R: no vi. 8-forcejeo (sic) -no. Seguidamente procede la defensa pública hacer preguntas cuando ingresas quien estaba -mi esposa y el señor, 2-estabas solo -si estaba solo. Seguidamente procede el Tribunal hacer preguntas: Donde encontraron el teléfono del señor Rubén? El teléfono lo encontraron en el rancho b2. -a quien se lo dio? no se lo di a nadie es todo (…)”.

Al analizar la presente prueba documental, que fue incorporada al debate como prueba complementaria, este Tribunal observa que se trata del acta de la audiencia preliminar celebrada el 07-07-2022, en cuya oportunidad los dos coacusados Milagros de Jesús Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel rindieron declaración, libre de apremio y coacción, manifestando que ambos fueron los responsables de los hechos en el que resultó fallecido el ciudadano Rubén Santiago Castro y que el teléfono se lo quitó el ciudadano Luis Ricardo Rangel a la víctima. Así pues, en virtud que tal prueba no fue impugnada y la misma fue incorporada por su lectura, este Tribunal aprecia los resultados de la misma, en tanto que acredita que los ciudadanos Milagros de Jesús Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel declararon libre de apremio y coacción, que fueron los responsables de los hechos en el que resultó fallecido el ciudadano Rubén Santiago Castro y que el teléfono se lo quitó el ciudadano Luis Ricardo Rangel a la víctima, valorándose dicha prueba a favor del acusado, ciudadano Rainer Rivas Cote, y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 15-11-2022, oportunidad en la cual el ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE podía declarar, no obstante, dicho ciudadano se declaró en contumacia en fecha 29-09-2022, previa imposición del del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en acta de esa misma fecha y que corre inserta al folio 172, renunciando estar presente en el juicio, así como a que se le impusiera del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón de ello, el Tribunal lo declaró en contumacia e inició el juicio en fecha 15-11-2022, en ausencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Luego, en fecha 15-09-2023, en la oportunidad en que el Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, oportunidad en que el tribunal se comunicó por medio de video llamada por WhatsApp con el Internado Judicial de Trujillo, procediendo de inmediato este Tribunal a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, informándosele de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó a cada uno que el derecho que tienen de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se les preguntó si quería declarar y manifestando dicho ciudadano que sí, expresando de seguidas:

“Yo estaba en mi casa durmiendo, y llegaron los funcionarios sin motivo ni nada, no tenía conocimiento de nada, se llevaron a mi cuñado y a mi hermana, y me dijeron que yo era cómplice y yo no tengo nada que ver, y no sé lo que me dicen, cuando ellos asumieron, a mí me agarraron solo en mi casa, y a ellos los agarraron en la casa de ellos, siendo que a mí me agarraron primero, que tenía un teléfono y que yo era cómplice de ellos y no tengo nada que ver. Es todo”. Ni la Fiscalía ni la Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se metieron en su casa? R. Sí, se metieron sin orden y sin nada. P. ¿Quiénes se metieron en su casa? R. Los funcionarios. P. ¿Eso fue qué día? R. No recuerdo. P. ¿Puede repetir lo del teléfono? R. Sí, porque los funcionarios dijeron que yo le había robado el teléfono a la víctima y yo no tenía ningún teléfono, el teléfono lo tenía mi cuñado. No hubo más preguntas.

Finalmente, en fecha 29-11-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene de ser oído, sino también con base en la garantía del principio de presunción de inocencia contenido igualmente en el texto constitucional.

Ahora bien, del testimonio rendido por el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, si bien su finalidad en esencia es declararse inocente de los hechos que se le imputan, no menos cierto es que de las pruebas traídas al debate quedó determinada la responsabilidad penal en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, mas no quedó probado que tuviese responsabilidad en lo que concierne a los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, como Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Santiago Castro (occiso). Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, esta juzgadora comienza el análisis en conjunto de las pruebas con el testimonio del funcionario Jeferson Paredes González, funcionario del CICPC, quien manifestó que suscribió acta de investigación penal de fecha 21-04-2022, donde dejó constancia de haber recibido llamada del 171en la que informaban que se encontraba una persona muerta en Ejido, por lo que se conformó comisión y se trasladó hasta el sitio del hecho. En esencia, manifestó que sostuvo coloquio con personas del sector, quienes le indicaron que fueron tres personas, los hijos de la señora Gloria, Luis y Milagros y su pareja sentimental, también que una ciudadana escuchó golpes como partiendo una puerta y luego vio salir a los tres ciudadanos de la vivienda, y que la víctima por extensión le indicó que se habían llevado el teléfono de su papá. También precisó que al llegar a la vivienda ubicada en Ejido sector Aguas Calientes morada 12, parroquia Matriz observó al cadáver y colectaron sustancia hemática, machete y huellas del sitio del suceso, que luego observó el cadáver en la camilla del Iahula y que le observó 33 heridas punzo penetrante y 11 cortantes, siendo en total 33 heridas. De igual manera, dio a conocer que estando cerca del sitio observaron a una persona del sexo masculino que salió corriendo a la vivienda, buscaron dos testigos e ingresaron a la vivienda, quedando identificado como Rainer Cote, y que Jonathan Molina al realizarle la inspección le halló un teléfono celular marca Blu,, propiedad de la víctima, quedando todo colectado en cadena N° 00108-HM-2022 y reflejado en acta de allanamiento, que la vivienda estaba frente a la del occiso y la persecución fue como de 40 metros, que dicho ciudadano les indicó dónde estaban los otros dos ciudadanos y se dirigieron a Las Invasiones con los dos testigos, al hacer el llamado salió Luis, ingresaron al rancho identificado con el número B10 a eso de las 08:30 p.m. y hallaron a una persona del sexo femenino, hallando a mano derecha consiguieron un tobo de color verde, sobre unas láminas de zinc, hallando en su interior un suéter de color verde impregnado de sustancia de color pardo rojizo, dos sandalias con rastros de sangre, quedando colectadas en cadena de custodia N° 107-2022 y aprehendidos dichos ciudadanos.

Sobre este particular, advierte esta juzgadora que se trata de la declaración de uno de los funcionarios que conformó la comisión del CICPC, y en particular, el investigador del caso, al manifestar que una vez tuvieron conocimiento del hecho se dirigieron hasta Ejido, sector Aguas Calientes, y realizaron las primeras pesquisas, donde obtuvieron información de la ubicación y personas presuntamente responsables, y luego realizaron la aprehensión del encartado de autos y de las otras dos personas involucradas en el hecho.

Tal testimonio es de importancia no solo por los pormenores de la investigación, sino porque los detalles suministrados son congruentes en muchos aspectos, con lo manifestado por los otros funcionarios que conformaron la comisión, específicamente José Gregorio Hernández Hernández, Andreína Jasmín Chacón Mora, Albert Jesús Parra Erazo, Dickson Rafael Céspedes Merentes, Alberto Daniel Valero Fernández, Keilyn Michel Parra y Yonathan Franklin Molina Pérez.

En efecto, el testimonio del funcionario Jeferson Paredes es congruente con lo declarado por el funcionario Alberto Daniel Valero Fernández, pues éste manifestó que fue el funcionario quien se encargó de realizar una transcripción de novedad, donde dejó constancia de la llamada recibida por el 911, realizada por el supervisor Julio Sánchez, informando que en el sector Santa Eduviges se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y también es coherente con el testimonio del funcionario Yonathan Molina, quien manifestó que encontrándose de guardia recibieron llamada de emergencia informándoles que en Ejido se encontraba el cuerpo sin vida de una persona.

Pero además de ello, el testimonio del funcionario Jeferson Paredes, quien indicó que se trasladó la comisión hasta Ejido, es congruente con lo señalado por el funcionario José Gregorio Hernández, quien en esencia manifestó que el 21 de abril del año en curso tuvieron conocimiento de un homicidio ocurrido en Ejido, y efectuaron entrevistas a testigos y levantamiento del hecho, procedieron a buscar a tres personas y los abordaron en la vivienda, y que el acusado fue aprehendido en la vivienda que quedaba frente al sitio donde ocurrieron los hechos, incautándole un celular de la víctima, y que tal certeza la tenían porque el funcionario que llevaba el caso -Jeferson Paredes- se había entrevistado con familiares.

Ambas declaraciones -de Jeferson Paredes y José Gregorio Hernández- coinciden con la rendida por el funcionario Dickson Céspedes, quien dio a conocer que integró una comisión y se dirigieron a Ejido a fin de indagar sobre los hechos del hecho que investigaban, preguntaron a moradores del sector y se entrevistaron con una ciudadana quien les indicó donde vivía el responsable de la muerte del señor Raúl, y estando en el sitio observaron a una persona de sexo masculino quien al ver la comisión notó actitud evasiva, entraron a la vivienda en la persecución, e identificaron al ciudadano con el nombre de Rainer Rivas, procedieron a revisarlo y le hallaron en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, con las mismas características que dio la víctima, por lo cual le leyeron los derechos y lo aprehendieron, le preguntaron de su hermana y esposo, y éste les informó donde se encontraban, se dirigieron a Las Invasiones de la Victoria en Ejido en compañía de dos testigos, entraron a la vivienda por haber sido atendidos por Luis Rangel y realizaron la aprehensión de éste ciudadano y de la ciudadana Rivas Cote, colectando varias prendas de vestir impregnadas de sustancia color pardo rojizo.

Estos testimonios rendidos por José Gregorio Hernández y Jeferson Paredes, tienen su correspondencia con lo señalado por el funcionario Yonathan Molina, quien precisó que se entrevistaron con la hija del fallecido y con moradores quienes les indicaron dónde podían ser ubicados los responsables, y que realizaron un allanamiento y aprehensión del encartado de autos, luego que lo visualizaran y éste al ver a la comisión salió corriendo ingresando a la vivienda, que tal persecución fue de 1 a 10 metros, que en presencia de dos testigos le hicieron la inspección hallándole el teléfono marca Blu color blanco analógico en el bolsillo delantero, siempre aprehendido dentro de la vivienda, y colectado el teléfono en cadena de custodia N° 00208-2022, y que dicho ciudadano les informó donde podían ser ubicados los responsables, en las Invasiones San Rafael la Gran Victoria municipio Campo Elías, ubicando en esa vivienda a los otros dos responsables y prendas con sustancia hemática, manifestando que la comisión fue conformada por Céspedes, el inspector Albert Parra, José Hernández, Jeferson Paredes y su persona. Este hallazgo del teléfono celular marca Blu, conforme lo indicó Yonathan Molina, tiene su congruencia con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-00016, con la cual quedó acreditada la existencia de un teléfono celular tipo analógico; marca BLU, modelo: JENNY II, que fue colectado en cadena de custodia N° 00108-HM-2022.

Estos testimonios de los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández, Dickson Céspedes y Yonathan Molina, se corresponden con el testimonio de la ciudadana Daniluz Valenzuela Peñaloza, quien manifestó en el juicio que se dirigió con la comisión a una casa, que entraron y al hacerle la inspección al ciudadano le hallan un teléfono blanco, deteniéndolo en el sitio, luego que le leyeran sus derechos, siendo también congruente con la declaración del ciudadano Agustín José Peña, quien indicó que fue a la vivienda donde encontraron el teléfono y que solo recordaba al que tenía el teléfono, precisando también que vio al fallecido dentro de la vivienda.

El testimonio del funcionario Jeferson Paredes quien precisó que se llevaron el cadáver en la unidad Tacoma, también coincide con lo relatado por el funcionario Yonathan Molina, en tanto que éste último precisó que por órdenes de Céspedes se trasladaron hasta el sitio del hecho el 21-04-2022, colectaron una chemise, sustancia hemática, llaves, y el machete, y realizaron la remoción del cadáver, trasladándolo al Iahula, donde constató las heridas que presentaba el occiso, siendo reafirmada tal inspección con el testimonio de la experta Keilyn Parra, quien acreditó la existencia de la morgue del Iahula, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien tenía puesto un pantalón, correa color negro, cinturón color negro, y tenía dieciséis heridas cortantes, y once heridas cortantes, lo que concuerda con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0075, en la que se determinó la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano Rubén Santiago Castro, que se encontraba en el interior de la morgue del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, y que para el momento estaba provisto de pantalón negro y cinturón negro, y presentaba múltiples heridas contuso cortantes, punzo cortantes y hematomas en su humanidad, siendo colectado dicho cadáver en cadena de custodia N° 00101-HM-2022. Estos testimonios resultan pertinentes relacionarlos con el de José Alexander Medina, experto ad hoc por Osmeily Hernández, quien precisó que al pantalón de color negro y cinturón negro le fue realizada experticia hematológica por encontrarse con rastros de sustancia color pardo rojizo, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”, lo que se corresponde con la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

De igual manera, estos testimonios -de Yonathan Molina, José Gregorio Hernández, Jeferson Paredes y Dickson Céspedes- concuerdan con el del funcionario Alberto Parra Erazo, al señalar que acompañó al funcionario Jeferson Paredes al levantamiento del cadáver en Santa Eduviges en Ejido, que indagaron sobre lo ocurrido y tuvieron conocimiento de tres personas, que cuando llegan a la vivienda y una persona de sexo masculino salió corriendo a la vivienda, buscaron dos testigos para ingresar a la vivienda, al realizar inspección corporal hallaron un teléfono y les indica donde estaban las otras dos personas, se trasladaron y al ingresar a la vivienda donde les permitieron ingreso hallaron vestimenta impregnada con sangre, haciendo la detención. También precisó que en ese sitio la funcionaria Andreína Chacón fue la que realizó la inspección de la aprehendida.

Este testimonio rendido por el funcionario Alberto Parra Erazo, concuerda también con el de la funcionaria Andreína Chacón, quien manifestó que le pidieron apoyo y se trasladó hasta Ejido, que estuvo presente cuando le incautaron el teléfono al acusado Rainer Yasef Rivas Cote, y también se trasladó hasta la otra vivienda en Las Invasiones donde fueron aprehendidos los ciudadanos Luis y Milagros, haciéndole ella la inspección corporal a la ciudadana.

A pesar que los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández, Dickson Céspedes, Albert Parra, Yonathan Molina y Andreína Chacón fueron contestes en cuanto a la investigación llevada y las dos aprehensiones realizadas, no todos precisaron la hora que recibieron la llamada, ni la hora de aprehensión del acusado. En efecto, el funcionario Alberto Valero fue quien recibió la novedad, no obstante, no precisó ni fecha ni hora, en el caso del funcionario Jeferson Paredes -investigador del caso- solo indicó que fue a las 08:00 a.m. cuando reciben la llamada, mientras que los demás funcionarios no precisaron la hora ni fecha, siendo aclarada la fecha por el funcionario Yonathan Molina quien manifestó que el día jueves 22-04-2022 se encontraban de guardia cuando recibieron llamada, mientras que la ciudadana Anaminta Santiago Verjel indicó que fue a las siete de la mañana cuando recibió llamada de su hermana informándole del fallecimiento de su padre.

En similares circunstancias está la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, pues en el caso del funcionario José Gregorio Hernández manifestó que se dirigieron a Ejido, sin precisar dirección, los funcionarios Andreína Chacón y Albert Parra Erazo manifestaron que se dirigieron hasta Ejido, Aguas Calientes, mientras que el funcionario Jeferson Paredes precisó que se dirigieron hasta Ejido sector Aguas Calientes, morada 12, parroquia Matriz, y el funcionario Alberto Daniel Valero indicó que el hecho había ocurrido en el sector Santa Eduviges, mientras que Yonathan Molina solo señaló que fue en Ejido. A pesar de imprecisión del sitio del suceso, el funcionario Albert Parra Erazo manifestó que en el sitio observa al cadáver y sangre por todos lados, el funcionario Jeferson Paredes por su parte manifiesta que hallaron la puerta en el piso, el suelo lleno de sangre, la vivienda desordenada, el cuerpo sin vida y colectaron el machete, una llave, prenda de vestir, huellas dactilares, siendo congruente con el del funcionario Yonathan Molina, quien indicó que colectaron el cuerpo sin vida “con múltiples lesiones anatómicas, sustancia hemática en el lugar de los hechos, colección de objetos denominadas llaves, una herramienta de mano denominada machete, con sustancia hemática, una prenda de vestir chemise, así mismo múltiples rasgos en el lugar de los hechos”, y sustancia hemática, sitio que también fue señalado por la ciudadana Anaminta Santiago Verjel, cuando manifestó que vio a su padre ensangrentado en circunstancias horribles, quedando corroborado dicho sitio con el testimonio de la experta Keilyn Parra, quien acreditó que fue realizada inspección técnica en Ejido sector Santa Eduviges, municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se encontraba en el suelo sustancia de color pardo rojizo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con extremidades extendidas y múltiples heridas, y un arma blanca tipo machete, llave, y la puerta principal tenía sustancia hemática por contacto, siendo concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0074, con la cual quedó determinada la existencia de la vivienda N° 12 ubicada sector Santa Eduviges calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Rubén Santiago Castro y las evidencias de interés criminalístico como lo son la puerta en el piso, la sustancia hemática, prendas de vestir, la llave y el machete, siendo éste el sitio del suceso.

Tales evidencias halladas en el sitio del suceso, esto es, sustancia hemática, prenda de vestir (chemise) y machete, que estaban impregnadas de sustancia color pardo rojizo según lo señalaron Yonathan Molina, Jeferson Molina, Keilyn Parra, fueron debidamente colectadas en cadena de custodia y experticiadas conforme lo indicó José Alexander Medina, resultando que dicha sustancia color pardo rojizo resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

Ahora bien, el testimonio del funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez, quien manifestó que el occiso “presentaba múltiples heridas punzo cortantes, punzo penetrantes, y múltiples lesiones anatómicas”, así como también la declaración del funcionario Jeferson Paredes, quien señaló que el cadáver “presentaba treinta y tres heridas punzo penetrantes y once cortantes, en total fueron treinta y tres heridas”, por su parte, el funcionario Albert Parra, quien manifestó que observó “un ciudadano de la tercera edad fallecido y sangre por todos lados”, se corresponde con lo indicado por la experta médico anatomopatólogo forense Sandra Medina, al precisar que practicó necropsia de ley al ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Santiago Castro, quien presentaba “treinta heridas producidas por arma blanca de características variables”, identificando cada una de ellas, y concluyendo que dicho ciudadano falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, perforación del pulmón externo, como consecuencia de herida por arma blanca.

Con relación a esta declaración de la experta Sandra Medina, quien fue la médico anatomopatólogo forense encargada de realizar la autopsia al cadáver, este tribunal considera que la experticia realizada por ella (Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022), la cual fue reconocida por la experta en su declaración, unida a su testimonio, acredita suficientemente la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de Rubén Santiago Castro ocurrida en un hecho violento (lo indica así la causa de la muerte: “1. shock hipovolémico / 2. hemorragia externa e interna / 3. perforación de pulmón izquierdo / 4. herida por arma blanca”), lo que en el entendimiento de esta juzgadora ha de entenderse como una hemorragia masiva producto de las múltiples lesiones efectuadas con arma blanca que recibió la víctima, siendo la letal la producida en el pulmón izquierdo.

De acuerdo con la descripción de las múltiples heridas ocasionadas a la víctima, que fueron puestas de manifiesto por la experta médico anatomopatólogo forense Sandra Medina en el juicio oral y público y que son congruentes con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° A-102-2022, aunado a que dicha experta Sandra Medina realizó el acoplamiento del arma blanca tipo machete y que es congruente con la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022, permiten establecer que el arma blanca tipo machete hallada en el sitio según lo señaló Jeferson Paredes y Yonathan Molina, fue el arma utilizada para infligir las heridas a la víctima, quedando reafirmado por la experta Keilyn Parra, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0074.

De la misma manera, es necesario enlazar el testimonio de la experta María Teresa Balza, quien manifestó que practicó experticia toxicológica post mortem al occiso, arrojando negativo para alcohol y estupefacientes, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22, con la cual queda determinado que el occiso no había consumido ningún tipo de sustancias químicas, estupefacientes y psicotrópicas, esto al haber arrojado negativo en muestras de sangre para alcohol, cocaína, marihuana y otros.

De otra parte, si bien los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Albert Parra Erazo, Dickson Céspedes y Yonathan Molina, fueron contestes en cuanto al modo que aprehendieron al acusado Rainer Yasef Rivas Cote, no fueron precisos en el sitio, pues el funcionario Jeferson Paredes solo indica que era “casa está ubicada enfrente”, y a preguntas de la Fiscalía responde en “Ejido sector Aguas Calientes, morada 12 de Ejido”, mientras que el funcionario Yonathan Molina solo manifestó a pregunta de la defensa, que someramente recordaba las características de la vivienda, “un muro de baja altura protegido por unas rejas sobre el muro, un corredor, una puerta para el momento era de color verde, una sala, un corredor pasillo, cocina, baño”, no obstante a ello, el sitio exacto queda acreditado con el testimonio de la experta Keilyn Parra, al manifestar que fue realizada inspección técnica en la vivienda número 10 de color rosado, ubicada en el sector Santa Eduviges, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que es coherente con la prueba pericial Inspección Técnica 00076, con la cual quedó determinado la existencia de la vivienda número 10 ubicada en el sector Santa Eduviges, calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, descrita como una vivienda de un solo nivel, unifamiliar, elaborada en concreto revestida de pintura color rosado, sobre éste una estructura de tipo rejas en barrotes de color blanco, y puerta tipo batiente de color blanco.

Con respecto a la hora y día de la aprehensión del acusado, los funcionarios José Gregorio Hernández y Andreína Chacón manifestaron en su declaración que fue el día 21-04-2022, mas no señala la hora, a diferencia del funcionarios Albert Parra Erazo, Dickson Céspedes y Jeferson Paredes, quienes señalaron que la hora de la aprehensión fue las 07:30 p.m., mientras que el funcionario Yonathan Molina indicó que fue a las 09:30 p.m., no precisando ninguno de ellos el día. Por su parte, la ciudadana Daniluz Valenzuela Peñaloza precisó que ingresaron a la vivienda fue a eso de las 6:50 a 07:00 p.m., lo que contrasta con lo señalado por el testigo Agustín Peña, quien precisó que fue a las 09:00 a.m.

De otra parte, los testimonios rendidos por los funcionarios Dickson Céspedes, Alberto Parra Erazo, Yonathan Molina, José Gregorio Hernández y Jeferson Paredes, concuerdan grosso modo en lo atinente a la aprehensión de los ciudadanos Milagros Rivas Cote y Luis Albornoz, en la vivienda ubicada en Las Invasiones, donde fueron halladas las prendas de vestir, específicamente un suéter, un pantalón y sandalias con sustancia color pardo rojizo, y también concuerdan con el testimonio de la experta Keilyn Parra toda vez que la experta manifestó que fue realizada inspección técnica en una vivienda con el número 3-20, ubicada en Ejido sector las Invasiones la Gran Victoria, calle 10, donde fue colectado un pote plástico contentivo de diferentes prendas de vestir, entre estas un suéter con sustancia hemática y pantalón impregnado de sustancia hemática, sandalias con sustancia hemática, que fueron resguardadas en cadena de custodia, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00077, con la cual quedó determinada la existencia de la vivienda número 3-B, ubicada en el sector Invasiones La Gran Victoria, calle 10, vereda, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y en cuyo interior fue hallado un receptáculo de material sintético color verde con tapa negra y también varias prendas de vestir (suéter color marino, pantalón color negro marca “Autopgrah”, unas sandalias marca Femini talla 37 (lado derecho e izquierdo) que tenían sustancia color pardo rojizo y que fueron colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2022. Estas prendas de vestir también fueron sometidas a experticia hematológica, conforme lo señaló el experto ad hoc José Alexander Medina, quedando determinado que la sustancia color pardo rojizo resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

Este hallazgo tiene su correspondencia con lo señalado por las médicos forenses Adriana Bravo y Carolina Barrios, en los ciudadanos Luis Albornoz y Milagros Rivas, pues en el caso de la médico forense Adriana Bravo manifestó que el día que evaluó a la ciudadana Milagros Rivas, esto es, el 21-04-2022, presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el antebrazo izquierdo, reciente de 24 a 48 horas, correspondiéndose su testimonio con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, en cuyo análisis quedó determinado que la ciudadana Milagros Rivas presentaba dos excoriaciones arciformes paralelas entre sí, con excoriaciones lineales finas periféricas, correspondiéndose con huella de mordedura humana localizada en tercio medio de antebrazo izquierdo, y múltiples excoriaciones lineales de 2 cms de longitud verticales localizada infraescapular derecha, siendo tales lesiones de naturaleza contusa. Pero, además, tiene coherencia con lo manifestado por la ciudadana Milagros Rivas en el momento que declaró en la audiencia preliminar, tal como se observa en la prueba documental acta de audiencia preliminar de fecha 07-07-2022 (folios 127 al 131).

Con respecto a los hallazgos médico legales expuestos por la médico forense Carolina Barrios, con relación al ciudadano Luis Ricardo Rangel Albornoz presentaba herida cortante y una escoriación en el borde interno y una escoriación antiforme en el antebrazo derecho, que no ameritaban asistencia médica, lo que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0854-14, con la cual quedó acreditado que el ciudadano Luis Ricardo Rangel Albornoz presentaba una herida cortante lineal fina de 1,5 cms de longitud en la cara lateral izquierda del cuello, y dos escoriaciones (una en el tercio proximal de la cara lateral interna del brazo izquierdo y otra en tercio medio de cara lateral interna del antebrazo derecho), siendo tales lesiones de naturaleza contusa.

Respecto al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, dicha médico forense Carolina Barrios manifestó que dicho ciudadano no presentaba ninguna lesión antigua ni reciente, siendo consistente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-ML-0855-14, con la cual quedó determinado que ciudadano Rainer Yasef Rivas Cotte, para el momento no presentó ningún tipo de lesión superficial ni secuela de lesiones recientes.

Finalmente, debe relacionarse el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero, con la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, en tanto que el mencionado experto señaló que en fecha 22 de abril practicó una experticia psiquiátrica a una persona -cuya identidad no especificó- quien tenía una personalidad en estructuración por tener 18 años, que sabía lo que hizo, pues tenía discernimiento, y no irradiaba ni dolor ni arrepentimiento, siendo congruente con la mencionada prueba pericial, en tanto que acredita que al momento de ser valorada la ciudadana Milagros Rivas, dicha ciudadana manifiesta en la entrevista que ella y su esposo hirieron a la víctima, descartando que su hermano estuviese en el hecho, y determina el estado mental que la ciudadana Milagros Rivas Cote estaba en su sano juicio, siendo consistente con la prueba documental acta de audiencia preliminar de fecha 07-07-2022 (folios 127 al 131), en la cual los ciudadanos Milagros de Jesús Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel declararon libre de apremio y coacción, y manifestaron que fueron los responsables de los hechos en el que resultó fallecido el ciudadano Rubén Santiago Castro y que el teléfono se lo quitó el ciudadano Luis Ricardo Rangel a la víctima.

Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:

-Quedó acreditado que el ciudadano Rubén Santiago Castro fue herido múltiples oportunidades con un arma blanca tipo machete en varias partes de su cuerpo, falleciendo como consecuencia de un shock hipovolémico producto de esas heridas, en especial una ocasionada en el pulmón izquierdo, el día 21-04-2022 en horas de la madrugada, y ello quedó determinado con la declaración de los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández, de la médico anatomopatólogo forense Sandra Carolina Medina García, la experta ad hoc Keilyn Parra y de las documentales Informe de Autopsia Forense N° A-102-2020, Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022 e Inspección Técnica N° 0075.

-Quedó acreditado que las evidencias colectadas en cadenas de evidencias de custodia Nos. 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022, específicamente, una chemise con manchas de color pardo rojizo, cinco segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojizo, machete con costras color pardo rojizo, un pantalón, un suéter, una correa, una braga, unas sandalias y un segmento de gasa impregnados de color pardo rojizo, le fueron realizada experticia hematológica determinándose que las manchas color pardo rojizo eran sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”. Esto quedó determinado al haberse escuchado el testimonio del funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien declaró como experto ad hoc por Osmeily Hernández, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

-Quedó determinado en juicio que el occiso no había consumido ningún tipo de sustancias químicas, estupefacientes y psicotrópicas, esto al haber arrojado negativo en muestras de sangre para alcohol, cocaína, marihuana y otros, conforme quedó acreditado con el testimonio de la experta María Teresa Balza y la prueba documental Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22.

-Quedó acreditado el sitio del suceso, que fue en Ejido, sector Santa Eduviges, calle ciega, casa número 02, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, ello al haberse escuchado a los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Keilyn Parra Zerpa (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, y haber analizado la prueba pericial Inspección Técnica N° 0074, y que en dicho lugar se encontraba el cadáver del ciudadano que fue identificado como Rubén Santiago, también colectaron sustancia de color pardo rojizo y un machete. Lo cual fue ratificado por la ciudadana Anaminta Santiago Verjel.

-Quedó acreditado que una comisión del CICPC se presentó al sitio del suceso en fecha 21-04-2022, en Ejido sector Santa Eduviges, luego que tuviera conocimiento del hecho a eso de las 08:30 a.m., que se entrevistaron con personas quienes indicaron que fueron tres sujetos, y dicha comisión se presentó en la vivienda donde residía Rainer Rivas Cote, ubicándolo afuera de la vivienda, y que al abordarlo, sale corriendo e ingresa a la misma, por lo cual dichos funcionarios ingresaron a la vivienda, a esta convicción se llega luego de analizar las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón Mora, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Parra (como experta ad hoc), y Yonathan Molina.

-Quedó acreditado que la ciudadana Milagros Rivas sostuviera discusión con dicho ciudadano y el Luis Ricardo Rangel tumbara la puerta principal y luego ambos hirieran al ciudadano Rubén Santiago Castro en múltiples oportunidades, en hecho ocurrido en la vivienda N° 12 ubicada sector Santa Eduviges calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, esto queda acreditado no solo con el testimonio de los funcionarios actuantes Yonathan Molina, Jeferson Paredes, Alberto Parra Erazo, Keilyn Parra, sino también con las pruebas periciales Inspecciones Técnicas Nos. 0074, 0075, 0077, Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nos. 356-1428-ML-0853-14 y 356-1428-ML-0854-14, Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, y la prueba documental acta de audiencia preliminar de fecha 07-07-2022 (folios 127 al 131, pieza n° 01).

-Quedó acreditado que en la vivienda número 3-20, de la calle 20, sector Invasiones La Gran Victoria en Ejido, fue realizado otro allanamiento, donde se hallaban los ciudadanos Milagros Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel Albornoz (acusados que ya admitieron los hechos), y donde fueron halladas varias prendas de vestir (pantalón, camisa, braga, sandalias), impregnadas de sangre del occiso, esto al valorarse las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Parra Zerpa (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, y la prueba documental Inspección Técnica N° 0077.

-Quedó acreditado con la declaración del experto Javier Piñero y la prueba documental Experticia Psiquiátrica de fecha 22-04-2022, que la ciudadana Milagros Cote no presentaba ningún signo de enfermedad mental, no irradiaba dolor ni arrepentimiento.

-Quedó acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, específicamente en la vivienda número 3-20, calle 10 del sector Santa Eduviges, Ejido, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías, la cual era una edificación de un solo nivel, con paredes revestidas en color rosado, barrotes en color blanco y techo de láminas de zinc, que la persecución fue de 10 a 50 metros aproximadamente, y que en el ínterin buscaron dos testigos, realizándole la inspección dentro de la vivienda, y hallándole al acusado el teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón, a eso de las 06:50 a 07:30p.m. del día 21-04-2022, y este convencimiento se llega luego de analizarse los testimonios de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Parra (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, y el testimonio de los ciudadanos Danily Valenzuela Peñaloza y Agustín José Peña, así como también con la prueba documental Inspección Técnica N° 0076, pues en el caso de los funcionarios José Gregorio Hernández y Andreína Chacón, éstos manifestaron que fue el día 21-04-2022, sin precisar la hora, a diferencia del funcionarios Albert Parra Erazo, Dickson Céspedes y Jeferson Paredes, que señalaron que fue las 07:30 p.m., mientras que el funcionario Yonathan Molina indicó que fue a las 09:30 p.m., no precisando ninguno de ellos (Albert Parra, Dickson Céspedes, Jeferson Paredes y Yonathan Molina) el día. Por su parte, la ciudadana Daniluz Valenzuela Peñaloza precisó que ingresaron a la vivienda fue a eso de las 6:50 a 07:00 p.m., lo que contrasta con lo señalado por el testigo Agustín Peña, quien precisó que fue a las 09:00 a.m. Si bien los funcionarios y estos testigos no fueron del todo conteste con respecto a la hora y en el sitio donde fue hallado el teléfono celular al acusado, tales diferencias no son de relevancia, pues es entendible dado el tiempo que ha transcurrido, pero que en definitiva dan certeza que efectivamente al acusado le fue hallado el teléfono celular, lo que es señalado por el otro testigo ciudadano Agustín José Peña, cuando fue preguntado por el tribunal a cuántas viviendas fue y señaló que dos, donde hubo el homicidio y donde encontraron el allanamiento, y que solo recordaba al que tenía el teléfono.

-Quedó acreditada la existencia del teléfono celular marca Blu, color blanco, modelo Jenny II, seriales 1: 356621065192927, imei 2: 35356621065192935, con batería marca Nokia, que era de la víctima, luego de habert analizado los testimonios de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes González y Dickson Céspedes, así como la prueba documental Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0016.

-No quedó acreditado que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya estado junto a los ciudadanos Milagros Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel en el momento en que ocurrieron los hechos, a pesar que los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández y Dickson Céspedes, indicaron que personas del sector les manifestaron que tres personas ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos, oyeron ruidos y luego salieron del sitio, pues no hubo otra testimonial que ratificara el dicho de dichos funcionarios, pero además, de las declaraciones de dichos funcionarios y de Andreína Chacón y José Medina, así como de las pruebas documentales Inspección Técnica N° 077 y la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, se puede colegir que quienes estaban en el sitio fueron los ciudadanos Milagros Cote y Luis Rangel Albornoz, pues en la vivienda que ellos estaban ocupando fueron halladas las prendas de vestir, esto es un suéter, un pantalón, una braga (de uso femenino), unas sandalias (de uso femenino), que estaban impregnadas de manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”, y que es consistente con los hallazgos médicos legales en los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel, pues en el caso de la ciudadana Milagros Rivas, de acuerdo con lo atestiguado por la médico forense Adriana Bravo y el resultado de la prueba documental Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, ella presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el brazo izquierdo, múltiples escoriaciones en la zona infraescapular derecha, al igual que el ciudadano Luis Rangel, quien presentaba una herida cortante y una escoriación en el borde interno y escoriación antiforme en el brazo derecho, según lo señalado por la médico forense Carolina Barrios y lo arrojado en la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0855-14; a diferencia del acusado Rainer Yasef Rivas Cote que no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, de acuerdo con lo que declaró la experta médico forense Carolina Barrios y el resultado de la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0855-14, con lo cual surgen dudas acerca de la presencia de dicho joven en el sitio del suceso.

Considera esta juzgadora que no existen pruebas, ni siquiera indicios, que entrelazados entre sí, permitan llegar a la plena convicción que el ciudadano Rainer Rivas Cote haya estado en el sitio del suceso y participara en el homicidio, ello por el resultado de las pruebas testimoniales y documentales evacuados. Sí queda determinado que dicho ciudadano tenía en su poder el teléfono celular marca Blu, que era del occiso, con lo cual queda acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, mas no que haya tenido participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, y tampoco quedó acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, y así se declara.

Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro; ello por cuanto del análisis de las pruebas no quedó probado que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya estado en el sitio del suceso al no tener ninguna lesión -a diferencia de los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel-, y tampoco ninguna sustancia de color pardo rojizo en su vestimenta, quedando sí determinado que el ciudadano Rainer Rivas Cote tenía el teléfono de la víctima en su poder en el momento de la aprehensión, subsumiéndose la conducta del ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, siendo por ende ajustado, dictar SENTENCIA CONDENATORIA con respecto a este delito. Y así se declara.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, no menos cierto es que no se pudo determinar que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya tenido participación en el mismo, pues a pesar que los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández y Dickson Céspedes, indicaron que personas del sector les manifestaron que tres personas ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos, oyeron ruidos y luego salieron del sitio, no hubo otra testimonial que ratificara el dicho de dichos funcionario, además de las resultas de las distintas pruebas técnicas y hallazgos médico-legales, que permiten colegir que dicho ciudadano no estuvo en el sitio de los hechos, amparando al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, el principio in dubio pro reo, con respecto a este delito, siendo ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, con respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso). Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE, incurrió en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso),.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, establece:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque. Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.

Por su parte, el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.

Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, debe concurrir que el sujeto activo ejecute el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, y que el motivo sea irrelevante o de poca significancia.

Con respecto a la participación, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal establece:

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Por otra parte, el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, establece:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
(…)
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años (…)”.

A fin de que se configure el delito de Hurto, es menester precisar que la acción a desplegar el sujeto activo debe ser “apoderarse de algún objeto mueble” que pertenezca a otra persona, con el fin de aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, debiendo advertirse que el delito será Calificado cuando se cometa en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 453, ya sea por aprovecharse de las facilidades que le ofrecía algún desastre o calamidad, que haya sido cometido de noche, que haya demolido o trastornado los cercados, o sea cometido por tres personas o más reunidas, entre otros supuestos, debiendo resaltar este Juzgado que en el presente caso, la Fiscalía imputó el delito de Hurto Calificado, por considerar que se encontraba ante la presencia de los numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal.

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Quedó acreditado el sitio del suceso, que fue en Ejido, sector Santa Eduviges, calle ciega, casa número 02, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, ello al haberse escuchado a los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Keilyn Parra (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, y haber analizado la prueba pericial Inspección Técnica N° 0074, y que en dicho lugar se encontraba el cadáver del ciudadano que fue identificado como Rubén Santiago, también colectaron sustancia de color pardo rojizo y un machete. Lo cual fue ratificado por la ciudadana Anaminta Santiago Verjel.

-Quedó acreditado que la ciudadana Milagros Rivas sostuviera discusión con dicho ciudadano y el Luis Ricardo Rangel tumbara la puerta principal y luego ambos hirieran al ciudadano Rubén Santiago Castro en múltiples oportunidades, en hecho ocurrido en la vivienda N° 12 ubicada sector Santa Eduviges calle ciega, de la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, a esta convicción se llega no solo con el testimonio de los funcionarios actuantes Yonathan Molina, Jeferson Paredes, Alberto Parra Erazo, Keilyn Parra, sino también con las pruebas periciales Inspecciones Técnicas Nos. 0074, 0075, 0077, Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nos. 356-1428-ML-0853-14 y 356-1428-ML-0854-14 y Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0392-22, así como con lo arrojado en la prueba documental acta de audiencia preliminar de fecha 07-07-2022 (folios 127 al 131).

-Quedó acreditado que el ciudadano Rubén Santiago Castro fue herido múltiples oportunidades con un arma blanca tipo machete en varias partes de su cuerpo, falleciendo como consecuencia de un shock hipovolémico producto de esas heridas, en especial una ocasionada en el pulmón izquierdo, el día 21-04-2022 en horas de la madrugada, y ello quedó determinado con la declaración de los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández, de la médico anatomopatólogo forense Sandra Carolina Medina García, la experta ad hoc Keilyn Parra y de las documentales Informe de Autopsia Forense N° A-102-2020, Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 21-04-2022 e Inspección Técnica N° 0075.

-Quedó determinado que el ciudadano Rubén Santiago Castro (occiso) no había consumido ningún tipo de sustancias químicas, estupefacientes y psicotrópicas, al haber resultado negativo en muestras de sangre para alcohol, cocaína, marihuana y otros, conforme quedó acreditado con el testimonio de la experta María Teresa Balza y la prueba documental Experticia Toxicológica Post Mortem N° A102-22.

-Quedó acreditado que en la vivienda número 3-20 de la calle 20, sector Invasiones La Gran Victoria en Ejido, fue realizado otro allanamiento, donde se hallaban los ciudadanos Milagros Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel Albornoz (acusados que ya admitieron los hechos), y donde fueron halladas varias prendas de vestir (pantalón, camisa, braga, sandalias), impregnadas de sangre del occiso, esto al valorarse las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Michel Parra Zerpa (como experta ad hoc), Yonathan Molina, José Alexander Medina Sánchez (como experto ad hoc), y las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0077 y Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

-Quedó acreditado que las evidencias colectadas en cadenas de evidencias de custodia Nos. 00102-HM-2022, 00105-HM-2022 y 00107-HM-2022, específicamente, una chemise con manchas de color pardo rojizo (que era del occiso), cinco segmentos de gasa impregnados de sustancia color pardo rojizo (recabados en el sitio del suceso), machete con costras color pardo rojizo, un pantalón una correa (ambos del occiso), un suéter, una braga, unas sandalias y un segmento de gasa impregnados de color pardo rojizo, le fueron realizadas experticia hematológica determinándose que las manchas color pardo rojizo eran sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”. Esto quedó determinado al haberse escuchado el testimonio del funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien declaró como experto ad hoc por Osmeily Hernández, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022.

-Quedó acreditado con la declaración del experto Javier Piñero y la prueba documental Experticia Psiquiátrica de fecha 22-04-2022, que la ciudadana Milagros Cote no presentaba ningún signo de enfermedad mental, no irradiaba dolor ni arrepentimiento.

-Quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, específicamente en la vivienda número 3-20, calle 10 del sector Santa Eduviges, Ejido, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías, la cual era una edificación de un solo nivel, con paredes revestidas en color rosado, barrotes en color blanco y techo de láminas de zinc, que la persecución fue de 10 a 50 metros aproximadamente, y que en el ínterin buscaron dos testigos, realizándole la inspección dentro de la vivienda, y hallándole al acusado el teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón, a eso de las 06:50 a 07:30p.m. del día 21-04-2022, y este convencimiento se llega luego de analizarse los testimonios de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Parra (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, y el testimonio de los ciudadanos Danily Valenzuela Peñaloza y Agustín José Peña, así como también con la prueba documental Inspección Técnica N° 0076, pues en el caso de los funcionarios José Gregorio Hernández y Andreína Chacón, éstos manifestaron que fue el día 21-04-2022, sin precisar la hora, a diferencia del funcionarios Albert Parra Erazo, Dickson Céspedes y Jeferson Paredes, que señalaron que fue las 07:30 p.m., mientras que el funcionario Yonathan Molina indicó que fue a las 09:30 p.m., no precisando ninguno de ellos (Albert Parra, Dickson Céspedes, Jeferson Paredes y Yonathan Molina) el día. Por su parte, la ciudadana Daniluz Valenzuela Peñaloza precisó que ingresaron a la vivienda fue a eso de las 6:50 a 07:00 p.m., lo que contrasta con lo señalado por el testigo Agustín Peña, quien precisó que fue a las 09:00 a.m. Si bien los funcionarios y estos testigos no fueron del todo conteste con respecto a la hora y en el sitio donde fue hallado el teléfono celular al acusado, tales diferencias no son de relevancia, pues es entendible dado el tiempo que ha transcurrido, pero que en definitiva dan certeza que efectivamente al acusado le fue hallado el teléfono celular, lo que es señalado por el otro testigo ciudadano Agustín José Peña, cuando fue preguntado por el tribunal a cuántas viviendas fue y señaló que dos, donde hubo el homicidio y donde encontraron el allanamiento, y que solo recordaba al que tenía el teléfono.

-Quedó acreditada la existencia del teléfono celular marca Blu, color blanco, modelo Jenny II, seriales 1: 356621065192927, imei 2: 35356621065192935, con batería marca Nokia, que era de la víctima, luego de habert analizado los testimonios de los funcionarios José Gregorio Hernández, Andreína Chacón, Jeferson Paredes González y Dickson Céspedes, así como la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0016.

-No quedó acreditado que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya estado junto a los ciudadanos Milagros Rivas Cote y Luis Ricardo Rangel en el momento en que ocurrieron los hechos, a pesar que los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández y Dickson Céspedes, indicaron que personas del sector les manifestaron que tres personas ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos, oyeron ruidos y luego salieron del sitio, pues no hubo otra testimonial que ratificara el dicho de los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández y Dickson Céspedes, quienes manifestaron que eran tres personas las involucradas en el hecho, pero además, de las declaraciones de dichos funcionarios y de los funcionarios Andreína Chacón y José Medina, así como de las pruebas documentales Inspección Técnica N° 077 y la Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0309-2022, se puede colegir que quienes estaban en el sitio fueron los ciudadanos Milagros Cote y Luis Rangel Albornoz, pues en la vivienda que ellos estaban ocupando fueron halladas las prendas de vestir, esto es un suéter, un pantalón, una braga (de uso femenino), unas sandalias (de uso femenino), que estaban impregnadas de manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza humana del grupo sanguíneo “O”, y que es consistente con los hallazgos médicos legales en los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel, pues en el caso de la ciudadana Milagros Rivas, de acuerdo con lo atestiguado por la médico forense Adriana Bravo y el resultado de la prueba documental Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0853-14, ella presentaba lesiones compatibles con mordedura humana en el brazo izquierdo, múltiples escoriaciones en la zona infraescapular derecha, al igual que el ciudadano Luis Rangel, quien presentaba una herida cortante y una escoriación en el borde interno y escoriación antiforme en el brazo derecho, según lo señalado por la médico forense Carolina Barrios y lo arrojado en la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0855-14; a diferencia del acusado Rainer Yasef Rivas Cote que no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, de acuerdo con lo que declaró la experta médico forense Carolina Barrios y el resultado de la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0855-14. Estos hallazgos científicos se compaginan con lo arrojado en la prueba documental audiencia preliminar celebrada el 07-07-2022 (folios 127 -131, p. 01), que se valoró ut supra, y de la cual queda determinado que la ciudadana Milagros Rivas discutió con el occiso, mordiéndola éste ciudadano, y que el ciudadano Luis Rangel tumbó la puerta, manifestando ambos ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel que solo estuvieron ellos en el sitio, con lo cual surgen dudas acerca de la presencia de dicho joven en el sitio del suceso.

Considera esta juzgadora que no existen pruebas, ni siquiera indicios, que entrelazados entre sí, permitan llegar a la plena convicción que el ciudadano Rainer Rivas Cote haya estado en el sitio del suceso y participara en el homicidio, ni menos aún que les haya facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realizara tal hecho, sea antes de su ejecución o durante ella, ello por el resultado de las pruebas testimoniales y documentales evacuados. Sí queda determinado que dicho ciudadano tenía en su poder el teléfono celular marca Blu, que era del occiso, con lo cual queda acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, mas no que haya tenido participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, y tampoco quedó acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, y así se declara.

Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro; ello por cuanto del análisis de las pruebas no quedó probado que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya estado en el sitio del suceso al no tener ninguna lesión -a diferencia de los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel-, y tampoco ninguna sustancia de color pardo rojizo en su vestimenta, quedando sí determinado que el ciudadano Rainer Rivas Cote tenía el teléfono de la víctima en su poder en el momento de la aprehensión, subsumiéndose la conducta del ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, siendo por ende ajustado, dictar SENTENCIA CONDENATORIA con respecto a este delito. Y así se declara.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas que acreditaron la existencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Rubén Santiago Castro, no menos cierto es, que no se pudo determinar que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote haya tenido participación en el mismo, ni menos aún que les haya facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realizara tal hecho, sea antes de su ejecución o durante ella, pues a pesar que los funcionarios Jeferson Paredes, José Gregorio Hernández y Dickson Céspedes, indicaron que personas del sector les manifestaron que tres personas ingresaron a la vivienda donde ocurrieron los hechos, oyeron ruidos y luego salieron del sitio, no hubo otra prueba testimonial que ratificara el dicho de dichos funcionario, además de las resultas de las distintas pruebas técnicas y hallazgos médico-legales, que permiten colegir que dicho ciudadano no estuvo en el sitio de los hechos, amparando al ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote, el principio in dubio pro reo, con respecto a este delito.

Sobre este particular, observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se obtuvo el pleno convencimiento que el ciudadano RAYNER YASEF RIVAS COTE incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, ello al quedar determinado que dicho ciudadano tenía en su poder el teléfono celular marca Blu, de la víctima, al momento de ser aprehendido, conforme lo señalaron los funcionarios actuatnes del procedimiento: José Gregorio Hernández, Andreína Chacón Mora, Jeferson Paredes, Dickson Céspedes, Keilyn Michel Parra Zerpa (como experta ad hoc), y Yonathan Molina, así como del testimonio de los ciudadanos Danily Valenzuela Peñaloza y Agustín José Peña, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0076, no obstante, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora con respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso), ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para llegar a este convencimiento, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad, ante la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en estos delitos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que el ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE haya estado en el sitio del suceso y participara en el homicidio, ni menos aún que les haya facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio a los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel para que se realizaran tal hecho, sea antes de su ejecución o durante ella, ello por el resultado de las pruebas testimoniales y documentales evacuados, y menos aún quedó determinado que dicho ciudadano se haya apoderado del teléfono de la víctima en el momento en que ocurrió el hecho, pues quedó probado que el ciudadano Rainer Yasef Rivas Cote no tenía ninguna lesión -a diferencia de los ciudadanos Milagros Rivas y Luis Rangel-, no quedando acreditado que su vestimenta tuviera alguna sustancia de color pardo rojizo, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso), y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-09-2023, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal. Así pues, advertido el cambio de calificación jurídica, y probado dicho delito, se procede a imponer la pena correspondiente.

En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 470 del Código Penal, tiene prevista una sanción corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Dichos términos (03 a 05 años de prisión) se suman, obteniéndose ocho (08) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado cuatro (04) años de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable.

Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, resultando ajustado, por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo, es decir, tres (03) años.

Partiendo del límite inferior, este Tribunal debe aplicar lo señalado en el último aparte del artículo 470 del mencionado Código, que indica: “…en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte”, por lo cual resulta necesario agravar dicha pena a una tercera parte, es decir, un (01) año de prisión, lo que sumados a los tres (03) años de prisión, arroja una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa menor de cinco años, y que el sentenciado se encontraba sometido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acordó sustituir dicha medida por una menos gravosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 eiusdem, consistente en atender los llamados al tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 15-07-2028, y así se declara.

Finalmente, se ordena notificar a las partes, en razón que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE, identificado ut supra, como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por cuanto se trata de una menor de cinco años, se acuerda sustituir dicha medida por una menos gravosa, específicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 eiusdem, consistente en atender los llamados al tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 15-07-2028.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano RAINER YASEF RIVAS COTE, ya identificado, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN SANTIAGO CASTRO (Occiso), en aplicación al principio in dubio pro reo.

TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

QUINTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que dicho sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________ y boleta de traslado N° ________________________________.
Conste, Sría.