REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 17 de julio de 2024.
213º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001401
ASUNTO : LP01-P-2021-001401

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.

Concluido el debate oral y público en fecha 03-07-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.290, natural de Mérida, nacido en fecha 11-10-1992, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Soraida Lourdes de Parra (f) y Manuel de Jesús Parra (v), con domicilio en Los Llanitos de Tabay, sector La Vega, calle 2 El Zamuro, casa sin número de color blanco, cerca de la bodega de Brayan, jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-715.14.02.

Defensa: Abogado HUMBERTO DÍAZ (Defensor Técnico).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 33 al 39) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 13-04-2023 (f. 61 al 63) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 15-09-2023 (f. 64 al 68); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…)En fecha 20125/2021, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO RICHARD ZAMBRANO, OFICIAL JEFE IVAN HERNANDEZ Y OFICIAL JEAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial 11 Mucuchíes, estación Policial Mucuchíes, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, de Mucuchíes, específicamente en el Cafetín Tinjaca, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuando visualizan a un ciudadano que subía caminando con un niño agarrado de la mano, y que al percatarse de la presencia policial apresuro el paso, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y le preguntan si tiene o posee adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, no manifestando nada, inmediatamente le realizan la inspección corporal logrando incautarle dentro del bolsillo trasero de! pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente, el cual contenía en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebolla, de material sintético transparente, atados en sus extremo en sus extremos con trozos del mismo material contentivo en su interior de semilla y restos vegetales presunta droga, en la cintra de la parte delantera y pretina del pantalón le incautaron un arma de fuego tipo pistola cromada, con empuñadura de material plástico, color negro, con seriales 273651, y un facsímil de cargador de proyectiles de material plástico color negro, todo lo antes mencionado fue colectado como evidencia de interés criminalística, siendo el ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA, notificado de los motivos de su aprehensión, le hicieron lectura de los derechos que le asisten y fue puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en fecha 21 de Diciembre de 2021, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido se remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por el imputado de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal.
El 23/12/2021, Se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTAÑA, oportunidad en la cual el Tribunal precalificó los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se calificó como flagrante la aprehensión del imputado supra mencionado conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3°, se acuerda la destrucción del arma de fuego de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acuerda la destrucción de la Droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 20-12-2021 a eso de las 10:20 de la noche, los funcionarios policiales supervisor agregado Richard Zambrano, oficial jefe Iván Hernández y oficial Jean Rangel, todos del Centro de Coordinación Policial N° 11 de Mucuchíes, ser encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de Mucuchíes, cerca del cafetín Ticanjá, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que subía caminando con un niño agarrado de la mano, y que al percatarse de la presencia policial apresuró el pasó, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y le preguntaron si tenía algo oculto en el cuerpo o entre sus ropas, no manifestándole nada, de inmediato al realizarle la inspección corporal le hallaron dentro del bolsillo trasero del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 34 envoltorios tipo cebollita, de material sintético transparente, atados en sus extremos con trozo del mismo material, contentivo en su interior de semilla y restos vegetales de presunta droga, mientras que en la cintura, parte delantera y pretina del pantalón le hallaron un arma de fuego tipo pistola cromada, con empuñadura de material plástico, color negro, seriales 273651 y un facsímil de cargador de proyectiles de material plástico color negro, por lo que de inmediato le leyeron los derechos al ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana y el motivo de la aprehensión (…)”.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, como autor material en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 07-03-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar al procesado. Por su parte, la Defensa del ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Humberto Díaz rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, señalando que el hecho no ocurrió en la fecha que indica el Ministerio Público. Solicitó desde esa oportunidad que se dictara una sentencia absolutoria e invocó el principio de comunidad de las pruebas. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:
 MARÍA TERESA BALZA CARRILLO (Senamecf): sobre Experticia Botánica N° LAB 330 y Experticia Toxicológica IN Vivo N° LAB 331.
 JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ (CPNB), sobre Inspección técnica N° 0851.
 DAVID RODRÍGUEZ (CPNB), MARIO ABCHI (Senamecf), MANUEL MATHEUS y JESÚS CASTRO (del CICPC), sobre registro de cadena de custodia N° CCP11-076.
 JHOAN NIETO (CICPC), sobre Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888.
 RICHARD ZAMBRANO, IVÁN HERNÁNDEZ y JEAN RANGEL (del Centro de Coordinación Policial N° 11 de Mucuchíes), sobre acta policial del 20-12-2021.
 ENYERBERT MORENO (CICPC), sobre acta de investigación penal del 17-12-2021.

Pruebas Documentales
 Experticia Botánica N° LAB 330.
 Experticia Toxicológica IN Vivo N° LAB 331.
 Inspección técnica N° 0851.
 Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888.
 Registro de cadena de custodia N° CCP11-076.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

Iniciado el juicio el 07-03-2024, continuó el día 19-03-2024, luego los días 01, 09 y 23 de abril de 2024, prosiguió los días 03, 15 y 27 de mayo de 2024, también durante los días 07 y 20 de junio de 2024, y luego el 03 de julio de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal, abogado Jerry Larry Sánchez, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que al haber acudido los funcionarios actuantes que demostraron la incautación de la sustancia y del arma, fueron contestes, y que quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita. Solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Humberto Díaz solicitó se dictara una sentencia absolutoria, pues argumentó que al no haber sido practicado el raspado de dedos, por lo que no está demostrado que su defendido tuviera la sustancia, también señaló que en el procedimiento no hubo testigos y que uno de los funcionarios manifestó que no ubicaron testigos porque había mucho frío y las personas se iban a dormir temprano, lo que en su criterio no es un argumento válido.

En la réplica el Fiscal manifestó que el tipo penal era de ocultamiento de sustancias estupefacientes, independientemente que hubiese consumido sustancia o no, es otro ilícito el que se estaba debatiendo, y que la falta de testigo tenía su justificación en que Mucuchíes es una zona muy fría y las personas se resguardan a esa hora. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el Defensor indicó que se mantenía el principio de presunción de inocencia, por la falta de testigos. Solicitó nuevamente se dictara una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 15-05-2024 el tribunal prescinde de oficio de la declaración del funcionario José Daniel Santos Pérez, visto que al folio 126 se recibió resulta de mandato de conducción del CPNB, en el que informan que dicho funcionario no se encuentra en dicha institución desconociéndose su ubicación.

En fecha 07-06-2024 el Tribunal prescindió de las declaraciones de David Rodríguez, Jesús Castro, Manuel Matheus y Mario Abchi, en virtud que ninguno de estos funcionarios suscribió acta o informe pericial, conforme se evidencias de las actuaciones.

En fecha 20-06-2024 se prescindió del testimonio del funcionario Richard Zambrano, vista la resulta del mandato de conducción que consta al reverso del folio 122, en el que informan que dicho ciudadano se encuentra fuera del país.

Conforme se evidencia de las actuaciones que anteriormente fueron señaladas, el tribunal de oficio prescindió de dichas pruebas en virtud que a pesar de haberse citado y agotado los mandatos de conducción, fue imposible la ubicación de cada uno de estos testigos, aunado a que con respecto a los funcionarios actuantes no pudo entablarse comunicación para evacuarlos por medios telemáticos, todo ello con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 19-03-2024, en el siguiente orden: María Teresa Balza Carrillo (experta Senamecf), Enyerbert Moreno (funcionario del CICPC), Iván de Jesús Hernández Díaz (funcionario policial), Jean Carlos Rangel Vega (funcionario policial), José Alexander Medina (experto ad hoc por Jhoan Nieto), Yorman Parra (experto ad hoc), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, de profesión Farmacéutica con mención en Toxicología, PHD en Toxicología y el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al laboratorio del Senamecf, credencial N° 2.770, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica N° LAB 330, de fecha 21-12-2021 (f. 18), y la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331, de fecha 21-12-2021 (folio 16).

Sobre la Experticia Botánica N° LAB 330, de fecha 21-12-2021 (f. 18), manifestó: “Ratifico firma y contenido, se recibe con cadena de custodia CCP-11-0076, la persona investigada es el ciudadano Jesús Parra Pestana, una bolsa de material sintético traslúcido, contentivos de treinta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente y arroja un peso bruto de 36 gramos. La segunda evidencia era un pantalón tipo blue jean, se toma barrido en todas sus áreas y arroja como resultado fragmentos vegetales de color verde. Se toman las muestras, se hace maceración, como conclusión arroja como peso 31 gramos con 300 miligramos de marihuana. En la muestra número 02 residuos de cannabis y suciedad. La muestra fue recibida por el funcionario Jean. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique el número de la planilla de custodia? R. CCP-11-076. P. ¿La segunda evidencia que usted mencionó deja constancia en qué área le hizo el barrido y arrojo positivo? R. En el bolsillo del pantalón. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo vio los cinco bolsillos del pantalón? R. Eran bolsillos adelante y atrás. P. ¿Para los cinco bolsillos arrojó positivo? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique cuántos envoltorios eran? R. 34 envoltorios elaborados en material sintético transparente a manera de cebollita. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331, de fecha 21-12-2021 (folio 16), expuso: “Ratifico firma y contenido se le practica al ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana, en fecha 21/12/2022 se le toma muestra de sangre y orina, arroja como resultado negativo en ambas muestras para todo tipo de sustancias. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Se le tomó muestra de raspado de dedos? R. No, porque no había reactivo. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Por qué es factible que haya salido positivo la prueba de los bolsillos y en el cuerpo negativo? R. Es totalmente independiente a la experticia anterior porque si carga droga encima y si estaba consumiendo es muy diferente. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique cuánto tiempo permanece una sustancia en el cuerpo para arrojar positivo o negativo? R. Depende del organismo de la persona, depende de cómo le funcionan los riñones y si ingiere líquido. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, este Tribunal pudo conocer que fue la encargada de realizar en fecha 21-12-2021 dos experticias, la primera fue practicada para determinar el tipo de sustancias en dos evidencias colectadas en cadena de custodia N° CCP-11-0076, la primera de ellas una bolsa de material sintético traslúcido, contentivos de treinta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de 36 gramos, y concluyó que tenía un peso neto de 31 gramos con 300 miligramos de marihuana; mientras que la segunda evidencia fue un pantalón blue jean, al que le realizó barrido en todas sus áreas concluyendo que tenía residuos de cannabis y suciedad, indicando que arrojó positivo en el bolsillo del pantalón. A preguntas indicó que arrojó positivo para los cinco bolsillos, de adelante y atrás. Con respecto a la segunda experticia, manifestó que fue practicada al ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana, en fecha 21-12-2022 arrojando negativo en muestras de sangre y orina, para todo tipo de sustancias.

Al analizar el testimonio de la ciudadana María Teresa Balza Carrillo, se advierte que se trata del dicho calificado de una experta forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, así como también la determinación de alguna sustancia en el pantalón que tenía la persona detenida, y desde el punto de vista forense si la persona detenida había consumido algún tipo de sustancia, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.

En tal sentido, el tribunal valora el testimonio de la experta María Teresa Balza Carrillo como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de dos evidencias recibidas en cadena de custodia N° CCP-11-0076, esto es, la primera evidencia correspondiente a una bolsa de material sintético traslúcido contentivo de treinta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, que resultó ser marihuana cannabis sativa, con un peso neto de 31 gramos con 300 miligramos, la segunda evidencia, que resultó ser un pantalón blue jean que arrojó positivo para marihuana, en los bolsillos. Asimismo, acredita que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana, determinando que dio negativo para cualquier sustancia en muestras de sangre y orina, lo que determina que no había consumido ninguna sustancia -llámese alcohol, estupefaciente y psicotrópico. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano ENYELBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.257.013, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 37.810, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 17-12-2021 (f. 22 y vto.), de lo cual expuso: “Es un procedimiento realizado en el estado Mérida en la localidad de Mucuchíes, por la comisión de un delito de drogas y porte de arma de fuego, como a las cinco de la tarde se recibe el procedimiento y como a las seis de la tarde se traslada la comisión a la calle Miranda, vía pública, frente a un cafetín de la parroquia de Mucuchíes, con la finalidad de realizar inspección técnica y la aprehensión del ciudadano, me trasladé en compañía de un técnico para realizar la inspección y no se logró encontrar evidencias de interés criminalístico y luego regresamos al despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la dirección? R. Mucuchíes, calle Miranda, vía pública. P. ¿Era frente al cafetín? R. Sí. P. ¿Qué función cumplió usted? R. Acompañante del técnico. P. ¿Con qué técnico se trasladó? R. Detective agregado Carlos Zerpa, fue el técnico. P. ¿Incautaron evidencia? R. No se logró incautar evidencia de interés criminalístico. P. ¿En esa acta dejó constancia del procedimiento? R. Esta es el acta de inspección. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En el entorno de esa calle habían más viviendas o algún centro asistencial? R. Si habían más viviendas, es una calle muy transitada. P. ¿Usted solo fue acompañar al técnico? R. Si y realizar acta policial. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Por medio de la declaración del ciudadano ENYELBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, quien dijo ser Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que a eso de las cinco de la tarde recibió un procedimiento y siendo las seis de la tarde se trasladó a la calle Miranda vía pública, frente a un cafetín, en la parroquia Mucuchíes, con el objeto de realizar inspección técnica y la aprehensión del ciudadano, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas indicó que fue en Mucuchíes, calle Miranda, vía pública, frente a un cafetín, que él acompañó al técnico Carlos Zerpa, que había más vivienda, y era una calle muy transitada.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Enyelbert Alberto Moreno Camacho, se precisa que es un funcionario del CICPC, que se trasladó junto al técnico Carlos Zerpa a practicar inspección técnica en Mucuchíes, en razón de haber recibido un procedimiento policial. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicho testigo fue coherente, consistente y genuino, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que, con su dicho, se obtiene el pleno convencimiento que una comisión del CICPC integrada por el técnico Carlos Zerpa y él se trasladó hasta Mucuchíes, calle Miranda, vía pública, frente a un cafetín, a realizar la inspección técnica, describiéndolo como un sitio donde había más viviendas y era una calle muy transitada. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano IVÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.545, quien se identificó como Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes N° 11 de la Policía del estado, actualmente desempeñándose en la comisaría de Tabay, con veinticuatro (24) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 20-12-2021, (folio 08 y vto.), exponiendo lo siguiente: “El día 20-12-2021 a las 10:30 de la noche nos encontrábamos el funcionario Richard Zambrano, Jean Rangel y yo, adscritos a la estación Policial de Mucuchíes, nos encontrábamos por la avenida Bolívar frente a un hotel de nombre Tinjacá, había un hombre que subía con un niño y se puso nervioso, quien quedó identificado como Jesús Manuel Parra Pestana, al cual se le preguntó si tenía algo que tuviera que ver con un hecho punible a lo que contestó que no, luego procedimos a revisarlo y tenía en su bolsillo unas bolsas de material sintético de color azul presuntamente droga, en su bolso tenía un arma de fuego y un facsímil y se le informó que sería detenido, el niño fue entregado a sus familiares mediante acta y se llevó al médico de Mucuchíes a los fines de realizar el procedimiento. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted participó en la inspección al ciudadano? R. Solo observé. P. ¿Recuerda la ropa? R. Un pantalón jean azul, con gorra, suéter. P. ¿Tenía correa? R. Sí. P. ¿Qué incautaron primero? R. Los envoltorios que tenía atrás en el pantalón en el lado izquierdo. P. ¿Puede describir el arma? R. Un cargador de facsímil de plástico, un arma de fuego. P. ¿En qué parte tenía el facsímil y el arma? R. El cargador dentro del arma de fuego. P. ¿Qué sostenía el arma de fuego? R. Lo tenía dentro de la pretina del pantalón. P. ¿Ilustre cómo es la actitud sospechosa que vio? R. El ciudadano subía, una zona oscura y al ver a la comisión policial se puso nervioso y caminó rápido. P. ¿Qué edad tenía el niño con el que iba caminando? R. Como tres años. P. ¿Qué nexo tenía el con el niño? R. Creo que era sobrino o familiar no recuerdo. P. ¿Revisaron al niño? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué sitio se encontraban? R. En la avenida Bolívar adyacente a la calle Miranda. P. ¿Qué hacían ustedes ahí? R. Estábamos ahí parados porque durante la noche hacemos patrullaje por la plaza de Mucuchíes. P. ¿Andaban en vehículo? R. A pie, ya que es adyacente al puesto policial. P. Del sitio donde hubo la aprehensión al hospital ¿qué distancia hay? R. Hay que cruzar la plaza, como 120 metros. P. ¿Cómo determina usted que la presunta droga eran 34 envoltorios? R. Porque uno cuenta la cantidad de envoltorios y las características. P. ¿Cómo estaba confeccionada la evidencia? R. En bolsa de material sintético transparente, cerrada con la misma bolsa. P. ¿Rutinariamente hacen el recorrido? R. Sí, es un recorrido de rutina. P. ¿A qué se refiere con que estaba oscuro? R. Es una zona oscura con poca visibilidad de luz, no hay bombillos. P. ¿Cuál fue su función específica? R. Realicé la lectura de los derechos del imputado. P. ¿Por qué no hubo testigos? R. Porque era de noche, es una zona de mucho frío y no hay personas en la calle. P. ¿Por qué tiene esa presunción? R. Porque uno se levantaba en la mañana y veía en el piso de la plaza Bolívar envoltorios de esos. P. ¿Quién realizó la inspección del procedimiento? R. Oficial Jean Rangel. P. ¿Cómo revisó el pantalón? R. De la cintura hacia abajo. P. ¿Manifestó que venía con un niño? R. Sí, teníamos alrededor de quince minutos cuando subía el señor. P. ¿La actitud del infante cómo fue? R. Nervioso, con miedo. P. ¿Cuál fue la actitud de Pestana? R. Obtusa. P. Cuando finaliza el procedimiento ¿cómo se van a la casilla policial? R. Caminando. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos envoltorios hallaron? R. Treinta y cuatro de material sintético transparente. P. ¿En cuanto al arma hay una característica particular? R. Color negra, con empuñadura de plástico color negro. P. ¿Alrededor de ese sitio había viviendas? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano IVÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, quien se identificó como Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes N° 11 de la Policía del estado, se pudo conocer que el día 20-12-2021 a eso de las 10:30 de la noche, se encontraba junto con los funcionarios Richard Zambrano, Jean Rangel y él, adscritos a la estación Policial de Mucuchíes, por la avenida Bolívar frente al hotel Tinjacá, que observaron a un hombre que subía con un niño, se puso nervioso, y le preguntaron si tenía algo que ver con un hecho punible contestando que no, y al revisarlo le hallaron en su bolsillo unas bolsas de material sintético de color azul presuntamente droga, en su bolso tenía un arma de fuego y un facsímil, quedando identificado como Jesús Manuel Parra Pestana a quien le informaron que quedaba detenido, y que entregaron al niño a los familiares. A preguntas de las partes indicó que solo observó la inspección, que tenía un pantalón jean azul, gorra, suéter y correa, que incautaron primero los envoltorios atrás en el pantalón, lado izquierdo, que había un cargador de facsímil de plástico y un arma de fuego, que el cargador estaba dentro del arma de fuego, que el arma estaba dentro de la pretina del pantalón, que el ciudadano subía en una zona oscura y al ver a la comisión policial se puso nervioso y caminó rápido, que el niño tenía como tres años, que ellos (los funcionarios) se encontraban en la avenida Bolívar adyacente a la calle Miranda, parados haciendo patrullaje por la plaza Mucuchíes, a pie, que contó la cantidad de envoltorios, confeccionados en bolsa de material sintético transparente, cerrada con la misma bolsa, que era un recorrido de rutina, que era una zona oscura porque no había bombillos, que le leyó los derechos al imputado, que no hubo testigos porque era de noche, que es una zona de mucho frío y no hay personas en la calle, que en la mañana el piso de la plaza Bolívar tiene envoltorios de esos, que la inspección la realizó el oficial Jean Rangel, que revisó de la cintura para abajo, que el niño estaba nervioso, con miedo, que la actitud del imputado fue obtusa, que el arma era color negra, con empuñadura de plástico color negro, que había viviendas alrededor.

Al analizarse el testimonio que rindió el ciudadano Iván de Jesús Hernández Díaz, observa esta juzgadora que se trata del testimonio de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, que aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión realizada por la Policía del estado, así como también la sustancia, el arma y facsímil incautados, entre otros detalles, ello por haber atestiguado con respecto al acta policial.

Así pues, se observarse que dicho testigo fue coherente y sincero, no apreciándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en tanto que, acredita que el día 20-12-2021 a eso de las 10:30 de la noche, los funcionarios policiales Richard Zambrano, Jean Rangel y él, se encontraban por la avenida Bolívar frente al hotel Tinjacá, cuando observaron a un hombre que subía con un niño, se puso nervioso y le preguntaron si tenía algún objeto y éste manifestó que no, pero al revisarlo le hallaron en su bolsillo de atrás del pantalón, lado izquierdo, unas bolsas de material sintético de color azul presuntamente droga, en su bolso tenía un arma de fuego con su cargador y un facsímil, por lo cual lo aprehendieron, quedando identificado como Jesús Manuel Parra Pestana y entregaron al niño a sus familiares. Acreditó también que el sitio era oscuro porque no había bombillos y tampoco hubo testigos pues era de noche, señalando que era una zona fría y no había personas en la calle, que el arma era de color negra con empuñadura de plástico color negro y que había viviendas alrededor. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS RANGEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.221, quien dijo tener el rango de Primer Oficial de la Policía del estado Mérida, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 20-12-2021, (folio 08 y vto.), de lo cual manifestó: “El procedimiento fue el 20, nosotros tenemos un servicio que es por la plaza Bolívar, ya que a veces hay personas ingiriendo alcohol, ese día no había nadie, pero hicimos el recorrido y el ciudadano subía con un niño y se puso nervioso, cuando lo reviso tenía una bolsa de color azul y un arma de fuego, previo a eso estaban los abuelos del niño, a quien se les hizo entrega mediante acta del menor y el oficial jefe Iván Hernández le indica que queda detenido por las evidencias recolectadas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha ocurrió el hecho? R. 20-12-2021. P. ¿Dónde ocurre específicamente? R. En la esquina de la plaza Bolívar, cafetín Tinjacá, Mucuchíes, municipio Rangel. P. ¿Cuál es el motivo por el que abordan al ciudadano? R. El nerviosismo, al ver a la comisión aceleró el paso, por eso lo abordamos. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Supervisor agregado Richard Zambrano, oficial jefe Iván Hernández y oficial agregado Jean Rangel. P. ¿Quién colecta la evidencia? R. Mi persona, Jean Rangel. P. ¿Qué colecta? R. Una bolsa sintética con treinta y cuatro envoltorios del mismo material, contentivo de restos vegetales, un jean color azul y un arma de fuego. P. ¿Con quién se encontraba el niño? R. Con el ciudadano presente. P. ¿Qué edad tenía? R. Como seis años. P. ¿Por qué estaba con el ese niño? R. Porque es el tío. P. ¿Por qué no habían testigos? R. No, porque después de las ocho de la noche, por el frío descomunal la gente se retira a sus viviendas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo infiere que tiene una conducta nerviosa? R. Porque quiso desviarse de la comisión. P. En el momento que llegan al sitio ¿cómo era la visualización del lugar? R. Nosotros salimos del comando, a la esquina izquierda está la Iglesia del municipio, a escasos diez metros está el cafetín Tinjacá, ahí se visualiza toda la plaza, en ese momento se va la luz y él quiso desviarse y le dimos la voz de alto. P. ¿Ya estaba en el sitio? R. Coincidimos. P. ¿Por qué no toman precaución y buscan testigo? R. A las personas de Mucuchíes les da temor servir como testigos en un procedimiento policial. P. ¿Únicamente consiguieron droga y arma de fuego? R. Sí. P. ¿Describa el arma de fuego? R. Era de color metálico, empuñadura de plástico, la corredera de plástico, un facsímil de cargador de plástico no tenía municiones, corredera dañada. P. ¿Qué tipo de arma era? R. Una Jensin .380 con corredera cromada. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Richard Zambrano. P. ¿Dónde estaba el arma? R. En la parte delantera del pantalón. P. ¿Tenía correa? R. No recuerdo. P. ¿Quién quedó con la cadena de custodia? R. Mi persona. P. ¿Quién le dio la orden para revisar el ciudadano? R. Richard Zambrano. P. ¿Hacia dónde se dirigen luego de la actuación? R. Hacia la estación policial. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué las personas de Mucuchíes les da temor servir de testigo? R. Primero por no poseer recursos y que los estén llamando y les da temor hablar con jueces y abogados. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano JEAN CARLOS RANGEL VEGA, quien se identificó como Primer Oficial de la Policía del estado Mérida, este Tribunal pudo conocer que el procedimiento fue el 20, que se encontraban de servicio por la plaza Bolívar, porque a veces hay personas ingiriendo alcohol pero ese día no había nadie, que observaron a un ciudadano que subía con un niño, se puso nervioso y cuando él lo revisa tenía una bolsa de color azul y un arma de fuego, y que previo a eso estaban los abuelos del niño, haciéndole entrega mediante acta, y que el oficial Iván Hernández le informó que quedaba detenido. A preguntas indicó que fue el 20-12-2021, en la esquina de la plaza Bolívar, cafetín Tinjacá, Mucuchíes, municipio Rangel, que el ciudadano estaba nervioso y al ver la comisión aceleró el paso, que la comisión la conformaban el supervisor agregado Richard Zambrano, oficial jefe Iván Hernández y oficial agregado Jean Rangel, que él colectó la evidencia, que era una bolsa sintética con treinta y cuatro envoltorios del mismo material, contentivo de restos vegetales, un jean color azul y un arma de fuego, que el niño tenía como seis años, que el ciudadano era el tío, que no había testigos porque después de las ocho de la noche, por el frío descomunal la gente se retira a sus viviendas, que el ciudadano quiso desviarse de la comisión, que en ese momento se va la luz y él quiso desviarse, le dieron la voz de alto, que a las personas de Mucuchíes les da temor servir como testigos en un procedimiento policial, que consiguieron un arma de fuego color metálico, empuñadura de plástico, la corredera de plástico, un facsímil de cargador de plástico no tenía municiones, corredera dañada, una Jensin .380 con corredera cromada, que el jefe de la comisión era Richard Zambrano, que el arma fue hallada en la parte delantera del pantalón, que no recordaba si tenía correa, que él (el testigo) fue el encargado de la cadena de custodia, que las personas no quieren ser testigos por no poseer recursos y les da temor hablar con jueces y abogados.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jean Carlos Rangel Vega, se precisa que es otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien aporta datos para el esclarecimiento de los hechos, como lo es la fecha, al señalar que fue el 20-12-2021, después de las ocho de la noche, que se encontraban los funcionarios Richard Zambrano, Iván Hernández y él de servicio en la esquina de la plaza Bolívar, cafetín Tinjacá, en Mucuchíes, municipio Rangel, y observaron al ciudadano que subía con un niño, se puso nervioso y cuando lo revisó él (el testigo), le halló una bolsa de color azul con 34 envoltorios de restos vegetales y un arma de fuego, pero que previo a eso los abuelos del niño estaban allí, y le entregaron al niño, y que el funcionario Iván Hernández le informó que quedaba detenido. También de su testimonio se obtiene que él (el testigo) fue quien colectó la evidencia, los 34 envoltorios en una bolsa sintética, un jean color azul y un arma de fuego color metálico, empuñadura de plástico, la corredera de plástico, un facsímil de cargador de plástico no tenía municiones, corredera dañada, una Jensin .380 con corredera cromada, que no hubo testigos porque fue después de las ocho de la noche y por el frío la gente se va a su vivienda, que el imputado quiso desviarse. Así pues, dada su coherencia y contesticidad, el Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, quien se identificó con el cargo de Inspector Jefe, y Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.575 con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Jhoan Nieto, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888, de fecha 22-12-2021 (folios 20 y 21), seguidamente expuso: “El funcionario Johan Nieto realiza la experticia a los fines de determinar si dicha arma funciona o no, arma de fuego tipo pistola deja constancia del calibre, deja constancia del cañón, un serial, deja constancia de un facsímil, le realiza disparo, donde se coloca dos municiones para determinar si funciona o no, no se pudo realizar prueba ya que se encontraba desprovista de aguja percutora, solo sirve para amedrentar a una persona, hace entrega a la Policía del estado y plasma su respectiva firmas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique si a simple vista se aprecia la ausencia de la aguja percutora? R. No porque es interna. P. ¿El arma se puede usar para coaccionar a cualquier persona? R. Sí. P. ¿Indique el serial de esa arma experticiada? R. 273651, está ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos. P. ¿Se dejó constancia en dicha experticia que se encontraban dichas evidencias resguardadas en cadena de custodia? R. Sí, CCP11-0077. P. ¿Indique la fecha exacta de la experticia? R. 21-12-2021, bajo 9700-510-DC-0888. P. ¿El procedimiento realizado cumple los parámetros para realizar dicha experticia? R. Sí. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Si reconozco método realizado. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Con la ausencia de esa aguja, igual puede ser considerada un arma semi automática? R. Se deja constancia que es semi automática. P. ¿Guarda relación el facsímil con esa arma? R. Él deja constancia del arma y un facsímil de cargador para municiones, deja constancia del cargador, pero no se le realiza prueba de disparo porque se encuentra desprovisto de la aguja percutora. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique las características del arma? R. Arma de fuego de uso individual portátil, recibe el nombre de pistola, marca Gennings Firearins, modelo 38.32 auto, calibre 380 de fabricación usa y es de color niquelado y el serial es 273651 ubicado en el lado izquierdo. P. ¿Alguna característica del facsímil? R. Deja constancia que es un cargador de color negro. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó como Inspector Jefe, y Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto sustituto de Jhoan Nieto, se pudo conocer que éste experto practicó experticia de mecánica y diseño, describiendo un arma de fuego tipo pistola, señalando que no pudo realizarse la prueba correspondiente porque estaba desprovista de aguja percutora, concluyendo que dicha arma sirve para amedrentar a una persona. A preguntas de las partes indicó que la aguja percutora es interna, que el serial es el 273651 ubicado en la parte izquierda de la caja de mecanismo, que la cadena de custodia es CCP11-077, que fue realizada el 21-12-2021, que es un arma semi automática, que el experto deja constancia del arma y de un facsímil de cargador para municiones, que el arma de fuego es de uso individual portátil, tipo pistola, marca Gennings Firearins, modelo 38.32 auto, calibre 380 de fabricación usa y es de color niquelado y el serial es 273651 ubicado en el lado izquierdo, que el cargador era de color negro.

Así pues, al analizarse el testimonio que rindió el funcionario José Alexander Medina Sánchez, se precisa que se trata de un experto calificado, quien explicó de manera sencilla la metodología utilizada en la experticia, no observándose ninguna contradicción, con lo cual el Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad que permite determinar la existencia del arma de fuego uso individual portátil, tipo pistola, marca Gennings Firearins, modelo 38.32 auto, calibre 380 de fabricación usa y es de color niquelado y el serial es 273651 ubicado en el lado izquierdo, y un cargador era de color negro, ambos colectados en cadena de custodia N° CCP11-077, y que a dicha arma no se le pudo practicar prueba por cuanto no tenía aguja percutora. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663 con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0851, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-12-2021 (folios 23 y vto., y 24), luego de lo cual manifestó: “En fecha 21-12-2021 siendo las ocho horas de la noche se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective jefe Enyerbert Moreno, detective agregado Carlos Zerpa hacia la siguiente dirección: Mucuchíes avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública adyacente al cafetín signado con el nombre Tinjacá, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Mérida, lugar en el cual procedió esa comisión a realizar inspección técnica del lugar, siendo un sitio abierto, expuesto a la vía del pública, al libre acceso peatonal y vehicular, así como a la intemperie, iluminación artificial temperatura fresca y poca visibilidad, una vez la comisión en dicho sector deja constancia de que la vía se encontraba para el momento con pavimento en su totalidad, la cual es utilizada para el libre tránsito vehicular en un solo sentido, así mismo a los extremos de la vía se visualizan aceras de cemento rústico utilizadas para el libre tránsito peatonal, igualmente postes con tendidos eléctricos, los mismos utilizados para el alumbrado del sector de los diferentes negocios y casa del referido lugar, el funcionario Carlos Zerpa deja constancia como punto de referencia el restaurant de nombre Tinjacá, la cual es de un solo nivel construida con bloques de cemento de color amarillo, techos de machimbrado, tejas, presentando en su entrada principal una puerta de madera tipo batiente la cual presenta sistema de seguridad a base de cilindro y candado, en el lugar la comisión procede a ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia de la fecha y número de la inspección? R. 0851 de fecha 21-12-2021 a las ocho horas de la noche. P. ¿Quién funge como técnico? R. El detective agregado Carlos Zerpa. P. ¿Se encontró evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Indique la dirección de la inspección realizada? R. Mucuchíes, avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública, restaurant Tinjacá. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué había poca visibilidad? R. Porque era de poca intensidad, iluminación artificial y era de noche. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663 y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, este Tribunal pudo conocer que el 21-12-2021 a eso de las ocho de la noche los funcionarios Enyerbert Moreno y Carlos Zerpa del CICPC se dirigieron a Mucuchíes avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública adyacente al cafetín signado con el nombre Tinjacá, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Mérida, a practicar inspección, describiéndolo como un sitio abierto, expuesto a la vía del pública, al libre acceso peatonal y vehicular, así como a la intemperie, iluminación artificial temperatura fresca y poca visibilidad, dejando constancia que había una vía de tránsito vehicular en un solo sentido, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal, postes con tendido eléctrico, y que el restaurant de nombre Tinjacá era una edificación de un solo nivel construida con bloques de cemento de color amarillo, techos de machimbrado, tejas, con puerta de madera tipo batiente.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Yorman Parra Márquez, se precisa que es un experto calificado en el área técnica quien vino a deponer en sustitución de Carlos Zerpa, acreditando que el 21-12-2021 a eso de las ocho de la noche, los funcionarios Enyerbert Moreno y Carlos Zerpa del CICPC realizaron inspección técnica en Mucuchíes avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública adyacente al cafetín signado con el nombre Tinjacá, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Mérida, describiéndolo como un sitio abierto, expuesto a la vía del pública, al libre acceso peatonal y vehicular, así como a la intemperie, iluminación artificial temperatura fresca y poca visibilidad, dejando constancia que había una vía de tránsito vehicular en un solo sentido, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal, postes con tendido eléctrico, y que el restaurant de nombre Tinjacá era una edificación de un solo nivel construida con bloques de cemento de color amarillo, techos de machimbrado, tejas, con puerta de madera tipo batiente, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia Botánica N° LAB 330, de fecha 21-12-2021 (f. 18), suscrita por la experta María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf, en la cual se lee:

EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO
PROCEDENCIA:
JEFE DE LA DELEGACION POLICIAL MUCUCHIES
Cadena Custodia: CCP11-0076
MP: 253280-21 NUMERO DE LABORATORIO;
LAB 330
OFICIO:
CCP-11-079-2021 FECHA:
21-12-21 DELITO:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS FECHA DE RECEPCIÓN: 21-12-21 HORA DE RECEPCIÓN:
04:00 PM
IMPUTADO (S) Nº M. DESCRIPCIÓN MUESTRAS



1.-
JESUS MANUEL PARRA PESTAÑA
C.I. V.-22655290.

1-





2. UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDA, EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) envoltorios elaborados en material sintético TRANSPARENTE ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CON UN PESO BRUTO DE: TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.


UN (01) PANTALÓN ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR AZUL TIPO BLUE JEANS, MODELO BACIE ASPHALT, TALLA XX, PRESENTA CINCO (05) BOLSILLOS. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS.

BALANZA EUROP C.
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIcAS - ESPETROFOTOMETRÍA IR. - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

1.-




2.-
Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color.-

Residuos de restos vegetales y polvo..
TREINTA Y UN (31) GRAMO CON SETECIENTOS (700) (100) MILIGRAMOS


---------
MARIHUANA
(CANNABIS SATIVA)


RESIDUOS VEGETALES DE CANNABIS SATIVA Y RESIDUOS DE SUCIEDAD


OBSERVACIONES
Se toman 500mg de la muestra, se devuelve el restante, las evidencias y los embalajes, al funcionario JEAN RANGEL, CIV-24195221 adscrito A LA POLICIA DE MUCUCHIES para su resguardo en ese Despacho hasta el momento de su incineración, esta muestra puede perder peso por deshidratación. LA EVIDENCIA ANTES MENCIONADA FUE ENTREGADA EN EL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA AL FUNCIONARIO SIN PRECINTO DE SEGURIDAD PARA SUS ANALISIS.
INFORME QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LA EXPERTO

Al analizar la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 330, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 21-12-2021, la experta practicó experticia botánica-barrido a evidencias colectadas en cadena de custodias N° CCP11-0076, específicamente a una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida, en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material, que resultó ser marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos, identificada como evidencia 1, también determinó que en la evidencia número 02, un (01) pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul tipo blue jeans, modelo Bacie Asphalt, talla XX, con cinco (05) bolsillos, le fue practicado un barrido en todas sus partes, arrojando como resultado que presentaba residuos de suciedad y positivo para marihuana (cannabis sativa).

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio, con lo cual queda determinado que la evidencia número 01 resultó ser una (01) bolsa elaborada en material sintético traslucida, en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material, que resultó ser marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos, mientras que la evidencia número 02, esto es, un pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul tipo blue jeans, modelo Bacie Asphalt, talla XX, con cinco (05) bolsillos, arrojó positivo para marihuana (cannabis sativa) en todas sus partes y con residuos de suciedad. Y así se declara.

2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331, de fecha 21-12-2021 (folio 16), suscrita por la experta María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf, en la cual Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331se lee:
TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE JESUS MANUEL PARRA PESTAÑA V-22.655.290 MP-253280
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLÓGICO IN VIVO PROCEDENCIA: JEFE DE LA DELEGACION POLICIAL MUCUCHIES

Nº DE LAB: 331 Nº OFICIO CCP-11-079-2021 HORA RECEPCION
04:00 p.m. FECHA OFICIO 21-12-21
FOLIOS
(01) DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGA
FECHA DE RECEPCION 21-12-21
METODOLOGIA ANALÍTICA.
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS
1-2 VOL/ml
C/U ALCOHOL COCAINA METABOLITO MARIHUANA
METABOLITO HEROÍNA METABOLITO
SANGRE 5CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 20ML NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS --- -------- ---------- ---- ---------
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas en el laboratorio de toxicología adscrito al SENAMECF en la sede del C.I.C.P.C. Delegación Estatal Mérida. Las muestras fueron consumidas en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LA EXPERTO.

Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 21-12-2021, la experta practicó experticia toxicológica al encartado de autos, arrojando como resultado negativo en muestras de orina y sangre, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana y heroína metabolitos.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual queda determinado que el encartado de autos arrojó negativo en muestras de orina y sangre, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana y heroína metabolitos. Y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 0851, con fijaciones fotográficas, de fecha 21-12-2021 (folios 23 y vto., y 24), suscrita por el funcionario Carlos Zerpa, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ENYELBERTH MORENO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS (TECNICO), adscritos a esta Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, ESQUINA DE LA CALLE MIRANDA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL CAFETIN DE NOMBRE “TINJACA” PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, El lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 41° y 51° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca y regular visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la avenida antes citada de conformación de asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía, la cual es una zona urbana que permite el libre baso vehicular en un solo sentido y paso peatona] constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado Público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados adyacente al cafetín de nombre “TINJACA”, la cual está constituida por una edificación de un solo nivel, con techo de machihembrado y tejas, paredes elaboradas en bloques de cemento revestidas en pintura de color amarrillo, en la parte superior del referido establecimiento comercial se logra visualizar un aviso elaborado en madera donde se puede leer “CAFETIN TINJACA, DESAYUNOS Y ALMUERZOS”, su entrada principal protegida por dos puertas elaboradas en madera, del tipo batiente de dos hojas, las cuales poseen un sistema de seguridad a base de pasador de metal, candados y llaves, Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar evidencias de ¿interés criminalístico, siendo dicha búsqueda infructuosa, así mismo se consigna montaje fotográfico del sitio antes mencionado. “Es todo por cuanto tenemos que informar”. Terminó se leyó y estando Conforme firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0851, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 21-12-2021, el experto Carlos Zerpa realizó inspección en la siguiente dirección: “AVENIDA BOLIVAR, ESQUINA DE LA CALLE MIRANDA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL CAFETIN DE NOMBRE “TINJACA” PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA”, el cual se trataba de un sitio abierto, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, con piso de asfalto y paso peatonal de cemento rústico, con viviendas alrededor y como punto de referencia el cafetín “Tinjacá”, que era una edificación de un solo nivel, elaborado con paredes de cemento revestidas con pintura color amarillo, techo de machihembrado, con un aviso donde se lee “Cafetín Tinjacá, desayunos y almuerzos”, con dos puertas de madera tipo batiente.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por el experto Yorman Parra, con lo cual queda determinado el sitio del suceso, específicamente en la avenida Bolívar, esquina de la calle Miranda, vía publica, adyacente al cafetín “Tinjacá” parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y paso peatonal, viviendas alrededor y como punto de referencia el cafetín Tinjacá, siendo ésta una edificación de un solo nivel pintado de color amarillo, techo de mahihembrado, con dos puertas de madera tipo batiente y con un aviso que dice “Cafetín Tinjacá, desayunos y almuerzos”. Y así se declara.

4°. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888, de fecha 22-12-2021 (folios 20 y 21), suscrita por el experto Jhoan Nieto, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito funcionario: Detective Jefe Jhoan Nieto, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia Mecánica y Diseño a la evidencia suministrada bajo planilla de registro de cadena de custodia N° CCP11-0077, ya que guarda relación con la Averiguación N° MP-253280-2021. Rindo a usted y a los fines que juzgue pertinentes el siguiente dictamen pericial.
MOTIVO: Practicar experticia Mecánica y Diseño, a las piezas suministradas y descrita en la Planilla de Registro de cadena de custodia N°: N° CCP11-0077.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada para la práctica de la presente Experticia lo constituye:
1.Un (01) arma de fuego, cuyas características son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca: gennings firearins, Modelo: 38 .32 auto, calibre 380, fabricada en U.S.A, acabado superficial niquelado, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos y cañón (de ánima estriada) el mismo tiene una longitud de cuarenta y siete (47,00) milimetros, presenta un alza y guion los cuales forman parte de su conjunto de mira, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas y unidas entre sí por medio de un tornillo metálico, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, serial de orden: “273651”, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, es de hacer referencia que el cañón se encuentra sujeto a la corredera por medio de pegamento del tipo traslucido lo cual impide el movimiento natural de dicha arma.
2.Un (01) facsímil de cargador para municiones elaborado en material sintético de color negro, con una longitud de diez centímetros (10cm).
PERITACIÓN: - La pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observación:
1.- PRUEBAS DE DISPARO: Al arma de fuego antes descrita NO le efectuó disparo de prueba, motivado a que se encuentra desprovisto de aguja percutora constatando el mal estado de uso y funcionamiento.-
Así mismo en virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
1.-El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirve para amedrentar y someter a una persona.-
4.-El arma de fuego y el cargador antes descrito son entregadas al funcionario de la Policía del Mérida Estación Policial Mucuchíes Jean Rangel C.I.V24.195.221 bajo planilla de registro de cadena custodia N° CCP11-0077, quien recibe conforme.
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales constante de un (01) folio útil (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888, que fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 22-12-2021, el experto Jhoan Nieto, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, practicó experticia de mecánica y diseño a dos evidencias colectadas en cadena de custodia N° CCP11-0077, específicamente, a un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca: gennings firearins, modelo: 38 .32 auto, calibre 380, fabricada en U.S.A, con acabado superficial niquelado, con una longitud de 47 milímetros, con empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas y unidas entre sí por medio de un tornillo metálico, modalidad de accionamiento simple y doble acción, semiautomática, serial de orden: “273651”, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, y que el cañón se encuentra sujeto a la corredera por medio de pegamento traslúcido que impide el movimiento natural del arma, y un facsímil de cargador para municiones elaborado en material sintético color negro, con longitud de 10 cms., dejando constancia el experto que no pudo efectuar prueba de disparo, motivado a que se encuentra desprovisto de aguja percutora constatando el mal estado de uso y funcionamiento.

Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que coincide con lo señalado por el experto José Alexander Medina en el juicio, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, con lo cual el tribunal obtiene el convencimiento de la existencia de dos evidencias colectadas en cadena de custodia N° CCP11-0077, específicamente, a un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca: gennings firearins, modelo: 38 .32 auto, calibre 380, fabricada en U.S.A, con acabado superficial niquelado, con una longitud de 47 milímetros, con empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas y unidas entre sí por medio de un tornillo metálico, modalidad de accionamiento simple y doble acción, semiautomática, serial de orden: “273651”, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, y que el cañón se encuentra sujeto a la corredera por medio de pegamento traslúcido que impide el movimiento natural del arma, a la cualel experto no pudo efectuar prueba de disparo, motivado a que se encuentra desprovisto de aguja percutora constatando el mal estado de uso y funcionamiento, y como segunda evidencia un facsímil de cargador para municiones elaborado en material sintético color negro, con longitud de 10 cms. Y así se declara.

5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CCP11-076, inserta al folio 12, en cuyo texto se lee:
“DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA.
Evidencias: un arma de fuego tipo pistola cromada con empuñadura de material plástica color negro, seriales 273651, con letras que lee “jennings fireanins, by brico arms Irvine.ca.usa, model 38,32aut en malas condiciones. Un facsímil de cargador de pistola de material plástico de color negro (…)”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CCP11-076, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, observa esta Juzgadora que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia en el que dejan constancia que fueron colectadas un arma de fuego tipo pistola, seriales 273651, con letras que lee “jennings fireanins, by brico arms Irvine.ca.usa, model 38,32aut en malas condiciones, y un facsímil de cargador de pistola de material plástico de color negro, ahora bien, tales registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por lo que resulta ajustado no darle valor probatorio, debiendo este Tribunal desechar la presente documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 07-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

En fecha 27-05-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado Jesús Manuel Parra Pestana fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Soy inocente, esa noche fui a la plaza porque estaba en el hospital viendo un compadre, me fui con el niño y subiendo me detuvieron y me pidieron la cédula, luego me dijeron que me pegara en la pared para hacerme una requisa, luego nos caímos al suelo los tres, y se le cayó la pistola al policía, el niño se puso a llorar y luego me dijeron que me detenido por abigeato y por arma y droga. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A quién estaba visitando? R. A un compadre. P. ¿Cómo se llama? R. José Gregorio. P. ¿Hasta qué hora es la visita en el ambulatorio? R. De 7 a 10pm. P. ¿Qué tenía su compadre? R. La mamá era la que estaba hospitalizada. P. ¿Entró a ver a la señora? R. No, estuve en la puerta con el compadre. P. Luego cuándo va a llevar al niño y los funcionarios le realizaron la requisa, ¿por qué se cayeron? R. Porque me echaron los brazos hacia atrás y el muro es alto, el otro me agarró de los brazos y nos caímos. P. ¿Estaban sobre un muro? R. Sí, porque la acera es alta. P. ¿De quién era el arma? R. Del policía. P. ¿Había luz? R. No. P. ¿Cómo sabe dónde tenía la pistola? R. Me imagino que en la bota. P. Cuando lo llevan a la estación ¿le dicen que estaba privado de libertad? R. Sí, me esposaron. P. ¿Qué pasó con el niño? R. Llamaron a mi mamá y papá para retirar al niño y pregunté porqué me detenían y me dijeron que por abigeato. P. ¿Conocía usted a los funcionarios? R. No. P. ¿Había tenido problemas con la justicia? R. No. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Lo maltrataron? R. Cuando estaba en el comando. P. ¿Qué le hicieron? R. Me daba patadas Rangel. P. ¿Recuerda el día? R. 21 de diciembre.

Luego, en fecha 20-06-2024, el encartado de autos se declaró inocente, continuándose el juicio con la recepción de las pruebas.

Finalmente, en fecha 03-07-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, ello por cuanto al analizarse su declaración, si bien manifestó que lo detuvieron funcionarios de la Policía, lo amenazaron, en un presunto hecho ocurrido el 21 de diciembre, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano, ello ante las inconsistencias halladas en los testimonios de los funcionarios actuantes y la falta de testigos en el procedimiento que ratificaran lo manifestado por dichos funcionarios. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Iván de Jesús Hernández Díaz, dio a conocer que el día 20-12-2021 a eso de las 10:30 de la noche, los funcionarios policiales Richard Zambrano, Jean Rangel y él, se encontraban por la avenida Bolívar frente al hotel Tinjacá, cuando observaron a un hombre que subía con un niño, se puso nervioso y le preguntaron si tenía algún objeto y éste manifestó que no, pero al revisarlo le hallaron en su bolsillo de atrás del pantalón, lado izquierdo, unas bolsas de material sintético de color azul presuntamente droga, en su bolso tenía un arma de fuego con su cargador y un facsímil, por lo cual lo aprehendieron, quedando identificado como Jesús Manuel Parra Pestana y entregaron al niño a sus familiares. Acreditó también que el sitio era oscuro porque no había bombillos y tampoco hubo testigos pues era de noche, señalando que era una zona fría y no había personas en la calle, que el arma era de color negra con empuñadura de plástico color negro y que había viviendas alrededor.

Al comparar este testimonio del funcionario Iván de Jesús Hernández Díaz, con el del funcionario Jean Carlos Rangel Vega, ambos concuerdan en que fue en la avenida Bolívar de Mucuchíes, se observan que no fueron del todo contestes en este aspecto. El funcionario Iván de Jesús Hernández manifestó que fue en la avenida Bolívar adyacente a la calle Miranda, “frente a un hotel de nombre Tinjacá”, mientras que el funcionario Jean Carlos Rangel, manifestó que fue en “la esquina de la plaza Bolívar, cafetín Tinjacá, Mucuchíes, municipio Rangel”, lo que se corresponde con lo manifestado por el experto Yorman Parra, quien en su testimonio señaló que la inspección fue realizada en el “Mucuchíes avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública adyacente al cafetín signado con el nombre Tinjacá, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Mérida”, siendo concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0851, en la cual el experto dejó constancia que fue realizada en “AVENIDA BOLIVAR, ESQUINA DE LA CALLE MIRANDA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL CAFETIN DE NOMBRE “TINJACA” PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA”. Este testimonio de Yorman Parra y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0851, es concordante con el testimonio del funcionario Enyelbert Moreno, quien manifestó que se trasladó junto a Carlos Zerpa hasta la calle Miranda, vía pública, frente a un cafetín de la parroquia de Mucuchíes, con la finalidad de realizar inspección técnica.

De otra parte, también se observa discrepancia entre los testimonios de los funcionarios Iván de Jesús Hernández Díaz y Jean Carlos Rangel, en cuanto al sitio donde fue hallada la sustancia, pues el funcionario Iván de Jesús Hernández Díaz indicó que fue hallada en el bolsillo de atrás del pantalón, lado izquierdo, no obstante, el funcionario Jean Carlos Rangel Vega no señaló el sitio donde se hallaba la sustancia, a pesar que fue el encargado de inspeccionar al encartado de autos.

Si bien concuerdan ambos testimonios en las características donde se encontraba la sustancia, al manifestar ambos funcionarios –Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel- que la bolsa era de material sintético color azul, no menos cierto es que, al ser comparados con lo señalado por la experta María Teresa Balza, no concuerdan en las características de esa bolsa, pues dicha experta indicó que realizó experticia a la evidencia 1 que era “una bolsa de material sintético traslúcido, contentivos de treinta y cuatro envoltorios”, siendo coherente dicha experta con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 330, donde la experta dejó constancia que era “una (01) bolsa elaborada en material sintético traslúcida, en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético transparente…”. De igual manera, se observa contesticidad entre el funcionario Iván de Jesús Hernández y la experta María Teresa Balza, en cuanto a la existencia del pantalón, al precisar el funcionario Iván de Jesús Hernández que el encartado de autos vestía un pantalón de jean azul, y los envoltorios fueron hallados en la parte de “atrás en el pantalón en el lado izquierdo”, siendo concordante con lo señalado por la experta María Teresa Balza, quien indicó que experticia a una segunda evidencia que describió como “un pantalón blue jean, al que le realizó barrido en todas sus áreas concluyendo que tenía residuos de cannabis y suciedad, indicando que arrojó positivo en el bolsillo del pantalón”, siendo concordante con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 330, en el que consta que la segunda evidencia era un pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul tipo blue jeans, modelo Bacie Asphalt, talla XX, con cinco (05) bolsillos, y dicha evidencia arrojó positivo para marihuana (cannabis sativa) en todas sus partes y con residuos de suciedad.

Pero además de ello, el funcionario Iván de Jesús Hernández manifestó que “en su bolso tenía un arma de fuego y un facsímil”, contradiciéndose el mismo funcionario cuando a la pregunta de la fiscalía “¿Qué sostenía el arma de fuego?”, respondió “Lo tenía dentro de la pretina del pantalón”, por su parte el funcionario Jean Carlos Rangel manifestó que el arma estaba “En la parte delantera del pantalón”, no señalando en ningún momento el bolso.

También se observa que no concordaron los funcionarios Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel con el experto José Alexander Medina, en cuanto al arma de fuego, pues en el caso del funcionario Iván de Jesús Hernández manifestó que era un “arma era de color negra con empuñadura de plástico color negro”, mientras que el funcionario Jean Carlos Rangel al ser preguntado por la defensa que describiera el arma, manifestó que “Era de color metálico, empuñadura de plástico, la corredera de plástico”, mientras que el experto José Alexander Medina precisó que el arma era de “de color niquelado”, teniendo correspondencia con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888, en cuyo análisis se determina que una de las evidencias colectadas era un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca: gennings firearins, modelo: 38 .32 auto, calibre 380, fabricada en U.S.A, con acabado superficial niquelado, con una longitud de 47 milímetros, con empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas y unidas entre sí por medio de un tornillo metálico, modalidad de accionamiento simple y doble acción, semiautomática, serial de orden: “273651”.

Ambos funcionarios –Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel- concuerdan en la fecha del procedimiento, ya que ambos fueron contestes en indicar que fue el 20-12-2021, precisando el funcionario Iván de Jesús Hernández que fue a las 10:30 de la noche, mientras que el otro funcionario Jean Carlos Rangel no precisó la hora, sólo manifestó a preguntas de la fiscalía del porqué no ubicaron testigos que “No, porque después de las ocho de la noche, por el frío descomunal la gente se retira a sus viviendas”.

Finalmente, es necesario relacionar el testimonio de la experta María Teresa Balza con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331, observándose contesticidad, en tanto que dicha experta precisó que practicó experticia toxicológica in vivo a muestras biológicas del ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana, en fecha 21-12-2022 arrojando negativo en muestras de sangre y orina, para todo tipo de sustancias, lo que se corresponde con el resultado de la mencionada prueba pericial, con la cual queda determinado que el encartado de autos arrojó negativo en muestras de orina y sangre, para las sustancias alcohol, cocaína, marihuana y heroína metabolitos.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la hora específica del hecho y si el ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana era el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo y lugar, no pudiendo ser aclaradas tales circunstancias por cuanto el tercer funcionario Richard Zambrano no pudo ser ubicado, a pesar que el tribunal agotó la citación y los mandatos de conducción correspondientes, aunado a que no hubo testigo en el procedimiento que ratificara lo expresado por los dos funcionarios que comparecieron al debate, específicamente, los funcionarios Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, incurrió en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, establece:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”. [Subrayado del Tribunal].

Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, a que se contrae el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga exceda de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley pero que no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas.

A los fines de profundizar en el término “ocultamiento de sustancias estupefacientes”, la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3, define el término “ocultación” de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por:
(…)
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 del 07-03-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado:

“(…) el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros (…)”.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presupone la posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, que exceda de los límites establecidos en la misma ley para tomarla como posesión, pero que, en definitiva, tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito de estas sustancias.

Por otra parte, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece:
“(…) Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública (…)”. [Subrayado del Tribunal].

Con respecto a este tipo penal, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el sujeto activo es cualquier persona, cuya acción es portar un arma de fuego sin la permisología.

Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Que en el presente caso, quedó probado que el procedimiento fue realizado el día 20-12-2021 en horas de la noche, toda vez que aun cuando el funcionario Iván de Jesús Hernández manifestó que fue a las 10:30 de la noche, el otro funcionario del procedimiento Jean Rangel no precisó la hora, teniéndose como probable que haya ocurrido en horas de la noche al señalar el mismo funcionario Jean Rangel, que no hubo testigos porque era de noche y las personas se iban temprano a sus viviendas.

-Quedó probada la existencia del sitio donde ocurrió presuntamente la aprehensión, esto es, avenida Bolívar, esquina de la calle Miranda, vía pública, adyacente al cafetín “Tinjacá” de la parroquia Mucuchíes, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y a esta convicción se llega luego de haber analizado los testimonios de los funcionarios Iván de Jesús Hernández Díaz y Jean Carlos Rangel Vega, quienes concordaron que fue en la avenida Bolívar de Mucuchíes, correspondiéndose tal sitio con lo manifestado por el experto Yorman Parra, quien en su testimonio señaló que la inspección fue realizada en el “Mucuchíes avenida Bolívar con calle Miranda, vía pública adyacente al cafetín signado con el nombre Tinjacá, parroquia Mucuchíes del municipio Rangel del estado Mérida”, y que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0851, siendo concordante con el testimonio del funcionario Enyelbert Moreno, quien manifestó que se trasladó junto a Carlos Zerpa hasta la calle Miranda, vía pública, frente a un cafetín de la parroquia de Mucuchíes, con la finalidad de realizar inspección técnica.

-Quedó probado que el ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana no había consumido ni alcohol, cocaína, marihuana, ni heroína, ello al haber correspondencia entre el testimonio de la experta María Teresa Balza con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB-331.

-Quedó probada la existencia de un pantalón jean azul que vestía el encartado de autos, al precisar el funcionario Iván de Jesús Hernández que el encartado de autos vestía un pantalón de jean azul, y los envoltorios fueron hallados en la parte de “atrás en el pantalón en el lado izquierdo”, siendo concordante con lo señalado por la experta María Teresa Balza, quien indicó que experticia a una segunda evidencia que describió como “un pantalón blue jean, al que le realizó barrido en todas sus áreas concluyendo que tenía residuos de cannabis y suciedad, indicando que arrojó positivo en el bolsillo del pantalón”, siendo concordante con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 330, en el que consta que la segunda evidencia era un pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul tipo blue jeans, modelo Bacie Asphalt, talla XX, con cinco (05) bolsillos, y dicha evidencia arrojó positivo para marihuana (cannabis sativa) en todas sus partes y con residuos de suciedad.

-Quedó acreditada la existencia de un facsímil de cargador para municiones de material sintético de color negro, conforme lo precisó el experto José Alexander Medina y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888.

-No quedó probado el sitio exacto donde fueron halladas las sustancias al encartado de autos, pues el funcionario Iván de Jesús Hernández Díaz indicó que fue hallada en el bolsillo de atrás del pantalón, lado izquierdo, no obstante, el funcionario Jean Carlos Rangel Vega no señaló el sitio donde se hallaba la sustancia, a pesar que fue el encargado de inspeccionar al encartado de autos.

-No quedó probado con precisión cómo era el objeto que contenía las sustancias si era de material sintético color azul o transparente, pues aun cuando los funcionarios Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel concuerdan que la bolsa era de material sintético color azul, no menos cierto es que, al ser comparados con lo señalado por la experta María Teresa Balza, no concuerdan en las características de esa bolsa, pues dicha experta indicó que realizó experticia a la evidencia 01, que era “una bolsa de material sintético traslúcido, contentivos de treinta y cuatro envoltorios”, y que resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso de treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos, siendo coherente dicha experta con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 330, donde la experta dejó constancia que era “una (01) bolsa elaborada en material sintético traslúcida, en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético transparente…”.

-No quedó probada la existencia de un bolso que supuestamente contenía el arma de fuego y el facsímil, de acuerdo a lo señalado por el funcionario Iván de Jesús Hernández, pues en un principio dicho funcionario manifestó que “en su bolso tenía un arma de fuego y un facsímil”, no obstante, se contradijo cuando la fiscalía le preguntó “¿Qué sostenía el arma de fuego?”, y este funcionario respondió que “Lo tenía dentro de la pretina del pantalón”, mientras que el funcionario Jean Carlos Rangel indicó que el arma estaba “En la parte delantera del pantalón”.

-Tampoco hubo congruencia en cuanto al arma de fuego, pues el funcionario Iván de Jesús Hernández manifestó que era un “arma era de color negra con empuñadura de plástico color negro”, mientras que el funcionario Jean Carlos Rangel al ser preguntado por la defensa que describiera el arma, manifestó que “Era de color metálico, empuñadura de plástico, la corredera de plástico”, siendo descrita dicha arma por el experto José Alexander Medina que era “de color niquelado”, teniendo correspondencia con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-510-DC-0888, en cuyo análisis se determina que una de las evidencias colectadas era un arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca: gennings firearins, modelo: 38 .32 auto, calibre 380, fabricada en U.S.A, con acabado superficial niquelado, con una longitud de 47 milímetros, con empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas y unidas entre sí por medio de un tornillo metálico, modalidad de accionamiento simple y doble acción, semiautomática, serial de orden: “273651”.

Ahora bien, si bien quedó probada la existencia de la sustancia ilícita, con el testimonio de la experta María Teresa Balza al señalar que practicó experticia a “treinta y cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente y arroja un peso bruto de 36 gramos”, que resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso de treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos, testimonio que se compagina con la Experticia Botánica-Barrido N° LAB 330, con lo cual pudiéramos estar en presencia de un delito, no menos cierto es que, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar cómo fueron realmente los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Jesús Manuel Parra Pestana es el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo y lugar, no pudiendo ser aclaradas tales circunstancias por cuanto el tercer funcionario Richard Zambrano no pudo ser ubicado, a pesar que el tribunal agotó la citación y los mandatos de conducción correspondientes, aunado a que no hubo testigo en el procedimiento que ratificara lo expresado por los dos funcionarios que comparecieron al debate, específicamente, los funcionarios Iván de Jesús Hernández y Jean Carlos Rangel.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también ratificara lo dicho por los funcionarios actuantes, o aclarara las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 22-12-2021 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Una vez firme la presente sentencia, se ordena la destrucción del arma de fuego y del facsímil de cargador de pistola, ampliamente descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CCP11-0077, inserta al folio 12. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS MANUEL PARRA PESTANA, ya identificado, de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 22-12-2021 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem, oportunidad en la cual se deberá oficiar lo conducente a fin de que sean destruidas tanto el arma de fuego como el facsímil de cargador de pistola, ampliamente descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CCP11-0077, inserta al folio 12.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.