REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 22 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO : LP01-P-2021-001352
Por cuanto se recibió escrito suscrito por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, Defensor de confianza del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, y que corre agregado a los folios 3.636 al 3.638, de la pieza n° 14, este Tribunal pasa a publicar auto decisorio de conformidad con los artículos 157, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS se encontraba sujeto a una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem, y las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, , 6 y 9 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos Danny Marina Urdaneta Borjas, Belkis Gutiérrez, Jessica Nataly Troncoso Calderón, Dayana José García Donmmar, Jorge Eduardo Noguera Rodríguez, Orlando Alberto Monsalve Torres, Yohama Beatriz Oviedo Ricas, Daniel Eduardo Monsalve Torres, María Teresa Marrufo, Reycar del Valle Flores Salas, Gerson Yobany Contreras Ramírez, Teresa del Carmen Camacho Baptista, Vanessa Andreína de la Inmaculada Castro Araque, Marvella Avendaño Torres, Anaida Dugarte Uzcátegui, José Gregorio Cañizales Morales, Carlos Fidel Villegas Ramírez, Hugo Alberto Briceño Herize, Carhumma Josefina Linares de Briceño, Tulio Miguel Gudiño Briceño, Moisés Alfredo Briceño Valera, Marco Miguel Daza Briceño, Arquímedes Antonio Valera Álvarez, Jesús Enrique Mills Torres, Antonio José Quintero Albornoz, Ligia Gutiérrez Forero, Beatriz Adriana Nava Quintero y Jorge Eduardo Noguera Rodríguez.
Ahora bien, fue recibido por este Tribunal, escrito suscrito por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, Defensor de confianza del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, en el que consigna copia certificada de acta de defunción, expedida en fecha 06-05-2024, inserta a los folios 3.637 y 3.638 (pieza n° 14) de las actuaciones, en la cual se constata que la Registradora Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida certifica que el contenido del documento es copia fiel y exacta del acta original que reposa en los archivos de dicho Registro Civil, acta que se encuentra identificada con el N° 667, con fecha 03-05-2024, en la cual consta que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus falleció en fecha 03-05-2024, y la causa del deceso fue “hemorragia digestiva superior, enfermedad renal”, tal como lo certifica la Dra. Evelyn Velásquez.
Considera esta juzgadora que desde el punto de vista legal se ha acreditado el fallecimiento del acusado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, tal como se evidencia de la certificación del acta de defunción ya descrita, que viene a constituir el instrumento idóneo para tales efectos, pues dicha certificación del acta de defunción presentada es un documento público al que la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.
Así pues, como quiera que la muerte del acusado de autos RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS produce como consecuencia inmediata la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal y no susceptible de traslado a otras personas, y al no existir físicamente la persona imputada, para que responda penalmente por los hechos ilícitos cometidos, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción.
Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, este Tribunal de Juicio decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte del acusado de autos, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente término a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con respecto a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 22-03-2022, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, constituidos por dos (02) parcelas de terreno, específicamente, la Parcela N° 06, con una superficie aproximada de un mil quinientos cuatro metros con diez decímetros cuadrados (1.504,10M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la parcela N° 7 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50 ml), y OESTE: Con la avenida 2 con una longitud aproximada de 40 metros lineales con 75 metro lineales (40,75ml); y la Parcela N° 07, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44,50ml), y OESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50ml), que integran la parcela denominada “H” (…), este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La investigación en el presente caso se inició el 06-11-2017, en razón de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por los ciudadanos Ligia Gutiérrez Forero, Danny Marina Urdaneta Borjas, Belkis Gutiérrez, Jessica Nataly Troncoso Calderón, Dayana José García Dommar; Jorge Eduardo Noguera; Orlando Alberto Monsalve Torres; Emilio Monsalve Torres; Yohana Beatriz Oviedo Ricas, Daniel Eduardo Monsalve Torres, Maria Teresa Marrufo, Reycar del Valle Flórez Salas; Gerson Yobany Contreras Ramirez, Teresa del Carmen Camacho Baptista; Vanessa Andreina Castro Araque, Marvella Avendaño Torres y Anaida Dugarte, quienes manifiestan tener la figura de optantes en un contrato de que suscriben con la empresa " SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MON, C.A. (INVERMONCA)", entre los años 2011 y 2012, dicha empresa denunciada se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Estado Mérida, bajo el nº 42, tomo A-11, de fecha 29 de julio del 2003, representado por el ciudadano Rafael Jacob Uzcátegui Calanche, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad 15.517.255, autorizado por el ingeniero Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, titular la cedula de identidad V-660. 183 presidente de la mencionada empresa conformada en un proyecto en construcción de dos torres identificadas como "H1 y H2" destinadas a vivienda principal, las cuales serían construidas en la avenida las Américas frente al conjunto residencial las Marías, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Si bien consta al folio 3.643 de la pieza n° 14, oficio presentado por el Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita sea ratificada la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre la empresa “Sociedad Mercantil Inversiones Mon, C.A. (Invermonca”, por cuanto existe una nueva imputación sobre la ciudadana Rosa Elena Calanche de Uzcátegui, y solicita además, que una vez decretado el sobreseimiento por muerte al ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, se remitan las actuaciones al mencionado Despacho fiscal, no menos cierto es que en fecha 05-02-2020 el Tribunal de Control N° 03 admitió la querella presentada por los Abgs. Omar Eliécer Ávila y Melny Bencomo, en contra de los ciudadanos Gilberto José Mejía Portillo, Marianella Mejía Portillo, Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y Rafael Jacob Uzcátegui Calanche, por el delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por lo que –en criterio de este Tribunal, debe mantenerse la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, descritos ut supra, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice lo conducente, conforme a las facultades conferidas en la Ley, a fin de determinar si hay alguna responsabilidad penal o no en las otras personas que se encuentran investigadas.
Considera este Tribunal que el presente proceso se sigue por un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de alguna de las personas contra las cuales se querellaron, dado que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus ya falleció. Además de ello, de las actuaciones se evidencia la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las múltiples víctimas señaladas por la Fiscalía en su escritorio acusatorio, siendo tal presunción de daño exigida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar y mantener una medida cautelar innominada, -lo que fue advertido por el Tribunal Quinto de Control Estadal-, con cuya medida se pretende evitar que se sigan causando daños graves, irreparables e irreversibles a las víctimas que presuntamente sufrieron la comisión de un hecho punible, protección ésta que constituye el objetivo del proceso penal durante el desarrollo del mismo hasta su total culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 Constitucional.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado es declarar sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas que fuese presentada por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, y acordar con lugar la solicitud que realizó el Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a las víctimas, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183, natural de Caracas, nacido el 03-09-1930, por haber ocurrido su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de levantamiento de medidas que fuese presentada por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a las víctimas, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud que realizó el Abg. Franklin Cecilio Rozo Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 49, 157, 264, 300, 304 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.