REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 29 de julio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000590
ASUNTO : LP01-P-2023-000590

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía

Concluido el debate oral y público en fecha 26-07-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.209.056, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, nacido el 22-09-1984, de 39 años, de estado civil concubino, de profesión comerciante, hijo de Edilia Hortencia Chacón (v) y Luis Vega (f), con domicilio en Santa Cruz de Mora, sector Los Pepos, calle Ayacucho, casa N° 45, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, teléfono celular. 0412-070.50.06.

Defensa: Abogados THAMARA PUENTES DE TAVIRA y RICARDO TAVIRA (Defensa Técnica).

Acusadora: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado LUIS DÍAZ.

Víctima: ORDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 111/122, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 01-09-2023 (f. 195-200, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 29-09-2023 (f. 12-16, P. 02); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) Los hechos en el presente caso se refieren específicamente a que en fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07-06-2023), siendo las doce y treinta horas de la noche (12:30pm), se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios PRIMER OFICIALES (CPNB) RODRIGUEZ ANGELO, CHIRINO JOSE, BULLONES JOHNER, HERRERA JAIVER y los Oficiales (CPNB) ESCALONA EDIXON Y MORENO ROINER, los cuales se trasladaron a bordo de dos (02) vehículos de uso particular, dirigiéndose los mismos al Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa de la Palmas Jel Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de realizar trabajos de investigación de Campo con el propósito de verificar la información sobre un (01) ciudadano conocido con el seudónimo “EL PESCADOR”, quien se dedica a la fabricación y comercialización ilícita de Armas de Fuego y Municiones, donde mediante información obtenida por personas habitantes del sector, los cuales se negaron a aportar Información de sus datos filiatorios en virtud del temor por posibles represarias (sic) en contra de ellos o de sus familiares, entre la información recabada esta que este ciudadano recibe con frecuencia personas ajenas a la comunidad, a las cuales este le suministra o hace venta de municiones de diferentes calibres al igual que armas de fuego, es cuando continúan con el trabajo de investigación en el mencionado sector avistando en el momento al ciudadano apodado “El PESCADOR”, el cual portaba un bolso de color rojo, donde también logran visualizar que a la altura de la cintura entre sus prendas de vestir llevaba un objeto similar a un arma de fuego, en ese momento los funcionarios procedieron a seguirlo hasta que este se detiene al frente de una vivienda donde se encontraba otro ciudadano, en ese preciso momento los funcionarios descienden de los vehículos, los mismos se encontraban plenamente identificados con los chalecos, gorras y credenciales alusivas al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica DAET-DIE-MERIDA, procediendo en el acto a darle voz de alto al ciudadano que le fue visualizada el arma de fuego, donde el ciudadano apodado “El PESCADOR” hace caso omiso al llamado y emprende una veloz huida, ingresando a una vivienda, identificada con el número 43 y ubicada específicamente en el sector los pepos parte baja, calle Ayacucho, Parroquia Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida.
Posteriormente, en virtud de lo antes expuesto procede el Primer Oficial JOSÉ CHIRINO a realizarle una serie de preguntas al ciudadano que se encontraba en la vivienda donde llego "EL PESCADOR”, manifestando que él se encontraba allí ya que se disponía a comprar pescado en ese momento y que no era mi conocido ni familiar del ciudadano que había huido, posteriormente a esto se identifica el ciudadano quien funge como testigo ya que se le solicito (sic) si podía serlo ya que se encontraban ante la presencia de un presunto hecho delictivo, para lo cual acepta de manera voluntaria a colaborar con la precitada comisión y proceden Mediante Vía de Excepción de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 196 del Código Organice Procesal Penal con el fin de evitar de que el ciudadano se fugara de manera definitiva es por ello que proceden a ingresar a la vivienda donde se encontraba oculto el ciudadano conocido con el seudónimo de “EL PESCADOR”, es cuando al realizar la revisión corporal logran colectar un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido el cual contenía en su interior la cantidad de ochenta (80) municiones de diferentes calibres y seis (06) cajas de fulminantes, de igual fana logran incautar en la pretina del lado derecho del pantalón del referido ciudadano un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, ante el hallazgo le preguntan al ciudadano si la vivienda es de su piedad respondiendo que sí y manifestó que el entregaba todo lo que tenía, es cuando conduce a los funcionarios hasta una de las habitaciones en compañía del testigo, estando en la habitación logran incautar doce(12) armas de fuego de diferentes formas y calibres, ciento sesenta (160) municiones, seis (06) envoltorios de diferentes tamaños elaborados en material sintética traslucido, contentivas en su interior de esferas de plomo para recarga de municiones de escopeta, tres (03) envoltorios de diferentes tamaños elaborados en material sintético traslucido contentivo en su interior de una presunta sustancia explosiva denominada pólvora, todo esto encontrado específicamente sobre la superficie del suelo de la habitación, y es cuando se procede a darle aprehensión definitiva en Flagrancia al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el ART. 234° del código orgánico Procesal Penal, por encontrarse vinculado en unos de los delitos Previstos y Sancionados en La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación Fiscal dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal en fecha 08 de junio de 2023, quedando signada bajo el N* MP-117245-2023, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a testigos, para así lograr el esclarecimiento de los hechos y presentar en este acto y en tiempo útil el acto conclusivo que hoy se presenta. Es de hacer mención que principalmente la tesis fiscal fue la comisión de los delitos Previstos y Sancionados en La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, es por esta razón que perfectamente encuadran los hechos en el derecho, quedando los tipos penales de la siguiente forma LUEDY GREGORIO MARQUEZ CHACON, antes identificado, por ser responsable penalmente, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, perjuicio del Estado Venezolano y Contra el Orden Publico , y el delito de FA. , CA I+N 1] CITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la misma Ley.
Es así, como quedó en evidencia que el ciudadano up supra identificado, ejercio (sic) la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina para poder atribuirle la presunta comisión de los delitos descritos, siendo que portando ilícitamente armas de fuego y municiones, es así como se demuestra con los suficientes elementos de convicción presentados por este representante fiscal. Considerando que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia al Estado Venezolano se presenta FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar la culpabilidad del autor del hecho (…)”. [Folios 111 al 122, pieza n° 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 07-06-2023, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando una comisión integrada por los funcionarios Angelo Rodríguez, José Chirino, Johner Bullones, Jaiver Herrera, Edixon Escalona y Roiner Moreno, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaban a bordo de dos vehículos por el municipio Antonio Pinto Salinas, realizando trabajos de investigación, a fin de verificar información sobre un ciudadano apodado “el pescador”, quien presuntamente se dedicaba a la fabricación y comercialización ilícita de armas de fuego y municiones, y es cuando avistan en el sector a dicho ciudadano que portaba un bolso de color rojo, visualizándose a la altura de su cintra que llevaba un arma de fuego, por lo cual procedieron a perseguirlo hasta que se detiene frente a una casa donde se encontraba otro ciudadano, en ese preciso momento los funcionarios lo interceptan, procediendo a darle la voz de alto, y dicho ciudadano apodado “el pescador” hace caso mismo y emprende veloz huida ingresando a la vivienda número 43 ubicada en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, parroquia Santa Cruz e Mora del estado Bolivariano de Mérida, de inmediato el oficial José Chirino le pregunta al ciudadano que se encontraba en la vivienda donde llegó el pescador y éste le indicó que se disponía a comprar pescado, le informaron que debía ser testigo, y procedió la comisión a ingresar por vía de excepción a la vivienda, donde se encontraba oculto el ciudadano apodado “el pescador”, al realizarle la inspección personal le hallan un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido que contenía en su interior 82 municiones de distintos calibres, seis cajas de fulminante, y en la pretina del pantalón le hallaron un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, le preguntan si es de su propiedad manifestando que sí, y los conduce hasta una de las habitaciones donde se encontraban doce armas de fuego de diferentes formas y calibres, ciento sesenta municiones, seis envoltorios de diferentes tamaño elaborados en material sintético traslúcido, contentivos en su interior de esferas de plomo para recargas de municiones de escopeta, tres envoltorios de diferentes tamaños elaborados en material sintético traslúcido contentivo en su interior de una presunta sustancia explosiva denominada pólvora, por lo cual le leyeron sus derechos y el motivo de su aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 24-05-2023, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, como autor material en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 21-03-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa manifestó que nunca ha dudado de la inocencia de su defendido, argumentando que fue detenido arbitrariamente en una vivienda signada con el número 43, de un hombre llamado Francisco, que no se corresponde con la de su representado, también manifestó que el Ministerio Público no investigó de manera adecuada y que los hechos no se corresponden con lo plasmado en las actas. También indicó que el ciudadano Luedy Chacón no fabrica, ni vende, ni exporta armas, por lo cual solicita desde ya que la sentencia a dictar sea absolutoria. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:

Pruebas Testimoniales:

1) JESÚS RONDÓN (experto del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 00197.
2) RAÚL ROA (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 00197 y acta de investigación penal del 09-06-2023.
3) CLAUDIMAR DÍAZ (experta médico-forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 1428-1315-2023.
4) LAURA SANTIAGO BRUGNOLI (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-0418.
5) NEIBOR JESÚS GIL (testigo particular).
6) FRANCISCA MARÍA GUERRIDO DE GUERRERO (testigo particular).
7) TERESA DEL VALLE DÍAZ PEÑA (testigo particular).
8) MILLY LAY QUINTERO RONDÓN (testigo particular).

Pruebas documentales:

1) Acta policial del 07-06-2023.
2) Inspección Técnica N° 00197.
3) Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-0418.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 1428-1315-2023.
5) Informe médico del 07-06-2023.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 042-2023.
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 043-2023.
8) Experticia de Mecánica y Diseño N° 149-2023.
9) Acta de investigación penal del 09-06-2023.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA DEFENSA:

Pruebas Testimoniales

1) FRANCISCA MARÍA GUERRIDO DE GUERRERO (testigo particular).
2) TERESA DEL VALLE DÍAZ PEÑA (testigo particular).
3) MILLY LAY QUINTERO RONDÓN (testigo particular).
4) MARÍA ESTER GUZMÁN (testigo particular).
5) HERIC JESÚS RAMÍREZ RANGEL (testigo particular).

Iniciado el juicio el 21-03-2024, continuó los días 05 y 18 de abril de 2024, prosiguió los días 03, 16 y 23 de mayo de 2024, siguió los días 07 y 20 de junio de 2024, asimismo, continuó los días 04, 19 y 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante de la Fiscalía Octava en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad del acusado. Solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa manifestó que hubo varios errores en el procedimiento y que afloraron en el juicio, pues según la Fiscalía el procedimiento lo realizaron en la vivienda número 43 pero según testigos el acusado se encontraba en la pescadería, de igual manera, indicó que hubo insuficiencia probatoria por cuanto la Fiscalía por omisión no promovió el testimonio de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y el experto que practicó la experticia de las armas, y además, de las pruebas se evidencia que las armas eran de un ciudadano Francisco, que no tiene relación alguna con su representado. En tal sentido, consideró que lo ajustado es que el Tribunal absuelva a su defendido, y así lo solicitó.

Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a réplica, ni la Defensa a la contrarréplica.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 07-06-2024, se prescindió del testimonio del ciudadano Heric Jesús Ramírez Rangel, previa solicitud de la Defensa, a la cual no se opuso la Fiscalía, visto que se recibió resulta de mandato de conducción, inserta al folio 154 pieza n° 02 de las actuaciones, en la cual la comisión policial informa que dicho ciudadano se encuentra en la ciudad de Caracas. Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de dicho testimonio, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En fecha 26-07-2024, se prescindió de las pruebas documentales que no se habían incorporado hasta esa fecha, previa solicitud de la defensa, y de la cual no se opuso la Fiscalía. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 21-03-2024, en el siguiente orden: Jesús Rondón (experto), Raúl Roa (funcionario CICPC), Teresa Díaz (testigo particular), María Ester Guzmán (testigo particular), Laura Santiago Brugnoli (experta), Milly Quintero (testigo particular), Francisca María Guerrido de Guerrero (testigo particular), Neibor Gil (testigo particular), Claudimar Díaz (experta-médico forense), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.159, quien dijo ser Detective Agregado adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, credencial n° 49.174, con más de cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 00197, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-06-2023, (folio 40, 41 y 42 y vtos., pieza n° 01). Al respecto, manifestó: “Es un acta de inspección técnica del 09-06-2023, la cual se realizó a la una de la tarde en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, se trataba de un sitio de acceso cerrado, se realizó peritaje, casa color blanco con techo machimbrado, una reja de tubo de metal, se deja constancia que para el momento se encontraba cerrada, se apreció espacio físico que funge como porche, se apreció una habitación y el sitio se encontraba en total desorden. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿A qué se refiere sitio cerrado? R. No cualquiera puede tener acceso. P. ¿Se trata de una vivienda? R. Sí. P. ¿Tenía varios pisos? R. Una sola planta. P. ¿Esa habitación que funge como depósito es parte de la vivienda? R. Sí. P. ¿A qué se refiere con total desorden? R. Había bolsas, ropa sucia, cosas de agricultura. P. ¿Dejaron constancia si había una cama? R. Había una cama, pero el colchón estaba dañado. P. ¿Indique la dirección exacta? R. Sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas. P. ¿Indique la razón por la cual realizaron la inspección técnica? R. Por una orden de inicio de la Fiscalía Octava y se deja constancia que el procedimiento fue realizado por la PNB, Delincuencia Organizada de El Vigía. P. ¿Confirma la existencia de sitio? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada privada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Indique el número de investigación de la fiscalía? R. MP-117-243-2023. P. ¿Indique qué evidencias de interés criminalístico encontraron? R. Ninguna. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Ricardo Tavira no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico? R. No porque fue un procedimiento de la PNB y ellos visitaron el lugar primero y vi en el expediente las cadenas de custodia. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, quien dijo ser Detective Agregado adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que el 09-06-2023 a la una de la tarde, realizó inspección técnica en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43, de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, describiéndolo como un sitio de acceso cerrado, a una casa color blanco con techo de machimbrado, reja de tubo de metal, dejando constancia el experto que estaba cerrada, y que aprecio un espacio físico descrito como porche, una habitación y que estaba en total desorden. A preguntas indicó que no pudieron tener acceso, que era una vivienda de una sola planta, que esa habitación fungía como depósito parte de la vivienda, que realizaron inspección por orden de la Fiscalía, en razón de un procedimiento realizado por la PNB Delincuencia Organizada de El Vigía, que la investigación era el número MP-117-243-2023, que no hallaron evidencia de interés criminalístico.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Manuel Rondón González, se aprecia que se trata de un experto calificado en el área técnica del CICPC, quien de manera sencilla y técnica explicó la inspección que practicó en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43, de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, lugar que describió como sitio de suceso cerrado, que se trataba de una vivienda de un solo nivel, de color blanco con techo de machimbrado, reja de tubo de metal, que apreció un espacio físico descrito como porche, una habitación desordenada, que fungía como depósito, siendo realizada la misma por orden de la fiscalía en razón del procedimiento realizado por la PNB Delincuencia Organizada de El Vigía, en investigación número MP-117-243-2023, no hallando evidencia.

Así pues, dado que no se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, aunado a dicho testigo fue coherente, no hallando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, se valora este testimonio como un indicio que determina la existencia real de la vivienda número 43, ubicada en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano RAÚL ARMANDO ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.629, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al Departamento de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial n° 50.840, con más de dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 09-06-2023, (folio 39 y vto., pieza n° 01), y la Inspección Técnica N° 00197, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-06-2024, (folio 40, 41 y 42 y vtos., pieza n° 01).

Sobre el acta de investigación penal de fecha 09-06-2023, (folio 39 y vto., pieza n° 01), manifestó: “Ese día se presentó una comisión a la delegación con una orden de inicio de investigación de la fiscalía solicitando la inspección técnica, asistí con el funcionario Jesús Rondón a la siguiente dirección: sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas y posteriormente el lugar de la aprehensión solo hice el acompañamiento de esas inspecciones. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Cuál fue su función? R. Acompañar al funcionario a realizar la inspección. P. ¿Indique a qué sitio se dirigieron? R. Sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas. P. ¿Ingresó usted en compañía del técnico? R. No, solo se hizo inspección a la fachada. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Ustedes ingresaron o no? R. No se ingresó, se hizo inspección de la fachada. P. ¿Qué comisión practicó este procedimiento? R. DCO de la PNB. P. ¿De dónde son? R. De aquí de Mérida. P. ¿Indique el número de investigación fiscal? R. MP-117245-2023. P. ¿Realizaron recorrido a fin de encontrar elementos de interés criminalístico? R. Sí. P. ¿Qué encontraron? R. Nada, ya que anteriormente había estado una comisión del DCO de la PNB. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Ricardo Tavira, no realizó preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿A qué horas se dirigieron al lugar? R. A la una de la tarde. No hubo más preguntas.

En fecha 19-07-2024, se recibió nuevamente la declaración del mencionado ciudadano Raúl Armando Roa Contreras, por medio de video llamada desde la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia. Luego que fue juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 00197, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-06-2023, (folio 40, 41 y 42 y vtos., pieza n° 01), de la cual expuso: “Buenos días a todos los presentes, el técnico dejó constancia que se realizó por un pedimento del Ministerio Público, yo lo que hice fue acompañar al técnico con un acta de investigación, buscar una persona que nos permitiera el ingreso a la vivienda, Jesús Rondón dejó constancia de todo en una inspección, yo lo que vi es que era una vivienda unifamiliar, casa con su habitaciones. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Cuál fue el motivo por el cual se realizó la inspección? R. Porque se presentó una comisión de otro organismo, nosotros no colectamos nada porque esa comisión ya la habían hecho, nosotros fuimos a hacer la fijación fotográfica. P. ¿Reconoce que usted estuvo presente en esa actuación? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Usted suscribe esa inspección técnica? R. No. P. ¿Puede indicar el MP de esa investigación? R. 117243-2023 P. ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R. No, porque la comisión lo había colectado. P. ¿Cuál era la comisión que la realizó? R. Una comisión de la Policía Nacional DAES acá en Mérida. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

De la declaración del ciudadano RAÚL ARMANDO ROA CONTRERAS, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al Departamento de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se presentó una comisión ante la delegación, con orden de inicio de investigación de la fiscalía solicitando inspección técnica, que asistió con el funcionario Jesús Rondón al sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas y posteriormente el lugar de la aprehensión. A preguntas respondió que acompañó al técnico a realizar la inspección, hasta el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, que dicha inspección se hizo de la fachada, que el procedimiento lo realizó la PNB de Mérida, número de investigación MP-117245-2023, que no hallaron evidencia de interés criminalístico, que fue a la una de la tarde. También dio a conocer que él acompañó al técnico Jesús Rondón a realizar la inspección técnica, que no colectaron nada porque la comisión ya lo había hecho, que el número de investigación era 117243-2023.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Raúl Armando Roa Contreras, este Tribunal advierte que se trata de un funcionario del CICPC, que acompañó como investigador al técnico Jesús Rondón que realizó la inspección, luego que una comisión de la PNB compareciera al despacho con orden de inicio de investigación de la fiscalía, específicamente sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas y posteriormente el lugar de la aprehensión, no hallando evidencia. A pesar de la incongruencia al indicar el número de investigación del Ministerio Publico, sí se aprecia que fue conteste con lo manifestado por el funcionario Jesús Rondón, en cuanto al sitio donde fue realizado dicha inspección, por lo cual se valora su testimonio como un indicio que determina la existencia del sitio del suceso, específicamente sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa N° 43, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana TERESA DEL VALLE DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.071, de profesión Docente, de cuarenta y dos (42) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Ese día yo salí de mi casa a llevar a mi hija a tarea dirigidas que queda a cinco casas de la venta de pescado, que es del señor Goyo y yo pasé por ahí con mi niña y dije Tere en ese momento estaba el señor Goyo y Teresa con uno de los hijos cuando regresé pregunté Tere y estaba un señor taxista y dos personas, uno parado y uno sentado, y él respondió ella no está viene más tarde, me retiré y fui hacia la esquina y Mariela, que es hija de la señora Tere, me dijo que hay unos funcionarios por las armas de tío Paco, cuando vi salir a los funcionarios de la casa anexa no de la pescadería sino de la otra parte. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿A qué horas sale usted a llevar a su hija? R. A las dos de la tarde. P. ¿A qué distancia vive usted de la casa de donde salen los funcionarios? R. En frente, de hecho, lo llamamos vecindad. P. ¿Cuándo usted le preguntó a la señora dijo que iban por las armas de tío Paco? R. Sí. P. ¿Usted tiene conocimiento si en esa casa había armas? R. No, porque la casa donde consiguen las armas es la casa del señor Paco. P. Cuando usted indica que vio al señor Goyo en la pescadería ¿es en esa casa? R. No, el señor vive al lado de mi casa y el señor Paco es en la número 43. P. ¿De qué casa vio salir a los funcionarios? R. De la casa de Paco. P. ¿Usted estuvo presente o solo vio? R. Solo vi y cuando regresé el funcionario me dijo que regresaba más tarde. P. ¿Cómo reconoce que eran funcionarios? R. Porque las camisas eran iguales, pero no detallé más. P. ¿Tenían armas de reglamento en su mano? R. Ellos salieron con unas cobijas, no vi armas sino unas cobijas envueltas. P. ¿Logró observar cuántas eran? R. Era un solo rollo. P. ¿Llegó a escuchar si ahí vendían pólvora o municiones? R. No, yo tengo tiempo conociendo al señor Paco y doy fe de que ese señor fue militar y fabricaba armas, es un señor respetado, nunca entré a su casa, pero el señor trabajaba con eso. P. Cuando usted indica que fabricaba ¿a qué se refiere? R. Esas armas eran del señor Paco porque él era conocido por eso. P. ¿Qué vínculo familiar tiene el señor Paco con Goyo? R. Ninguno. P. ¿Desde cuánto tiempo conoce al señor Goyo? R. 23 años. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Sabe el número de la casa donde vive el señor Luedy y el señor Paco? R. Donde vive Goyo es la 45 y la del señor Paco es la 43, lo sé porque una pertenece al consejo comunal y la otra no. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Ricardo Tavira, no realizó preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No, creo que fue hace como nueve meses. P. ¿Puede dar su dirección? R. Calle La Guaira sector Los Pepos casa N° 02. P. ¿Puede indicar quién es Goyo? R. El vecino, una persona que ha sido un buen vecino no es problemático, se dedica a su trabajo, están en la pescadería, yo no tengo nada que decir y por eso estoy aquí para dar fe que eso no era de él. P. ¿Sabe el nombre de la persona apodada Goyo? R. Luedy. P. ¿Puede indicar en qué vivienda vive el señor Luedy? R. Sector Los Pepos, casa 45 y el señor Paco vive en la casa 43. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana TERESA DEL VALLE DÍAZ PEÑA, de profesión Docente, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa, este Tribunal pudo conocer que pasó con su hija por la venta de pescado que es del señor Goyo, y cuando regresó preguntó por Tere, estaba un señor taxista y dos personas, una parada y una sentada, le respondió que ella no estaba y venía más tarde, se retiró y fue hacia la esquina y Mariela, hija de Tere, le informó que había unos funcionarios por las armas del tío Paco, cuando vio salir a los funcionarios de la casa anexa, no de la pescadería. A preguntas de las partes indicó que fue a las dos de la tarde, que ella vive enfrente y lo llaman vecindad, que en la casa del señor Paco es donde consiguen las armas, que el señor Goyo vive al lado de su casa y la casa del señor Paco es la número 43, que vio salir a los funcionarios de la casa de Paco, que salieron con unas cobijas pero no vio las armas, que el señor Paco fue militar y fabricaba armas, que el señor Paco y Goyo no tienen ningún vínculo familiar, que Goyo vive en la casa 45 y la del señor Paco es la 43, que no recordaba la fecha, que fue hace como nueve meses, que ella vive en la calle La Guaira, sector Los Pepos, casa número 02, que Goyo se dedica a su trabajo en la pescadería, que su nombre es Luedy.

Al analizarse el testimonio que rindió la ciudadana Teresa del Valle Díaz Peña, observa este Tribunal que su testimonio es consistente, preciso y sincero, no observándose que dicha testigo sea preparada o haya mentido al Tribunal, de cuya declaración se obtienen varios datos de interés. Uno de ellos es que observó cuando unos funcionarios salieron con unas cobijas de la casa anexa, no de la pescadería. Otro dato de interés es que ocurrió en horas de la tarde, y esto se precisa cuando el Fiscal le pregunta a qué horas fue a llevar a su hija y ella responde que a las dos de la tarde, y al regresar ve a dichos funcionarios. También de su testimonio se obtiene otro dato de importancia y es que afirma que fue de la casa n° 43, del señor Paco de donde salen los funcionarios con unas cobijas, y que dicho ciudadano fue un militar que fabricaba armas. Como último dato de interés es que la vivienda del Luedy a quien identificó como Goyo, es la número 45. Si bien no precisó la fecha indicó que hacía aproximadamente nueve meses. En razón de su congruencia y firmeza en su testimonio, este Tribunal lo valora a favor del acusado, en tanto que desvirtúa la tesis fiscal, según el cual el procedimiento policial fue realizado en la vivienda del acusado de autos, y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana MARÍA ESTER GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.591, jubilada, de sesenta y cinco (65) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Defensa. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Yo estaba ese día comprando un queso, cuando vi que llegó la Policía a donde venden pescado y lo llevaron a la casa donde vivía el finado Paco y se lo llevaron y no sé qué llevaban. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Quién estaba en la pescadería? R. Gregorio. P. ¿En esa casa vive el señor Luedy? R. No, él vive en la 45, que es en la parte de abajo. P. ¿Eso es dónde? R. En Santa Cruz de Mora, Mérida. P. ¿Usted observó al señor Luedy Gregorio Márquez con un bolso? R. No, él estaba trabajando y de ahí lo sacaron a donde vivía el finado Paco. P. ¿Quién lo saca? R. La Policía. P. ¿Qué sacaron? R. Algo tapado, pero no sé qué era. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado Ricardo Tavira, respondió: P. ¿Sabe usted si él tiene un sobrenombre? R. No, lo conocemos como Gregorio. No hubo más preguntas. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Sabe los hechos por los cuales se lleva el presente juicio? R. Sé que es por unas armas y solo sé que se lo llevaron y sacaron de la casa algo en unas sábanas. P. ¿Recuerda el día? R. No. P. ¿Recuerda la hora? R. Como 2 y 30 a tres. P. ¿Recuerda cómo estaban identificados los funcionarios? R. No. P. Cuando usted escuchó que eran unas armas ¿es por comentarios de la gente? R. Lo vi, sé que sacaron algo envuelto en unas sábanas y luego escuché que eran unas armas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted habló de una pieza, ¿a qué se refiere? R. Ahí vivía el finado Paco, hay varias habitaciones alquiladas. P. ¿Explíqueme eso? R. Le dicen la vivienda el chama porque vive mucha gente. P. ¿Quién vive ahí? R. El finado paco. P. ¿De cuántos pisos es esa vivienda? R. Es una casa vieja y no hay pisos hacia arriba, sino que hay muchas habitaciones. P. ¿Usted vio a funcionarios entrar a esa pieza? R. Si y sacaron algo envuelto en las sábanas. P. ¿Cuánto tardaron esos funcionarios adentro de la vivienda? R. Como media hora. P. ¿De esa habitación sacaron de ahí a alguna persona detenida? R. Si, a Gregorio. P. ¿En esa habitación había alguien ocupándola? R. No, porque el señor murió. P. ¿Quién era ese señor? R. yo lo conozco como Paco, pero él era el que vivía ahí. P. ¿Qué relación tenía con el señor Gregorio? R. Ninguna. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana MARÍA ESTER GUZMÁN, jubilada, quien compareció como testigo particular promovida por la Defensa, este Juzgado pudo conocer que dicha ciudadana se encontraba comprando queso, que vio a la Policía a donde venden pescado y se llevaron (al acusado) a la casa donde vivía el finado Paco y se lo llevaron. A preguntas de las partes indicó que en la pescadería estaba Gregorio (el acusado), que él vive en la casa 45, parte de abajo, en Santa Cruz de Mora, que le vio un bolso a Luedy, que él estaba trabajando y de ahí la Policía lo saca a la casa del finao Paco, que sacaron algo tapado, pero no sabía qué era, que de los hechos sabía que eran por unas armas, que no recordaba el día, que fue a eso de las 2:30 a tres de la tarde, que vio que sacaron algo envuelto en unas sábanas y luego escuchó que eran armas, que en la pieza vivía el finao Paco, que es una casa vieja y no hay pisos hacia arriba sino muchas habitaciones, que vio a funcionarios entrar a esa pieza y sacaron algo envuelto en las sábanas, que tardaron como media hora, que no había nadie ocupando la habitación porque el señor Paco falleció, que no tenía relación con Gregorio.
Al analizar el testimonio que rindió la ciudadana María Ester Guzmán, testigo particular de la Defensa, se precisa a una testigo coherente, precisa y de la cual no se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, obteniéndose la convicción que a eso de las 2:30 a 3:00 p.m., el ciudadano Luedy estaba en la pescadería y la Policía lo sacó de allí a la casa del finao Paco, y luego los funcionarios sacaron algo envuelto en una sábanas, que el acusado no tenía bolso porque estaba trabajando, que el sitio donde vivía el finao Paco era una pieza, de una casa vieja, que nadie ocupaba dicha vivienda, y que los funcionarios tardaron media hora. Así pues, dada su congruencia y contesticidad, este testimonio se valora a favor del acusado, en tanto que desvirtúa la tesis fiscal, según el cual el procedimiento policial fue realizado en la vivienda del acusado de autos y que a dicho ciudadano le hallaron las armas en su posesión dentro de un bolso, toda vez que dicha testigo afirmó no haber visto el bolso y que el acusado se encontraba trabajando cuando lo sacaron a la ‘pieza’ del finao Paco, de donde sacaron algo envuelto en sábana, y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.745.625, de profesión Licenciada en Química con Doctorado en Química Analítica y PHD en Química Orgánica, con el cargo de Experta Profesional adscrita al Laboratorio de Química de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial n° 33.915, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00418, de fecha 09-06-2023, (folio 16, pieza n° 01), exponiendo de seguidas: “Ratifico contenido y firma de la experticia inserta al folio 16, se recibe cadena de custodia N° 9700-314-2023CCL-0418, se trataba de tres envoltorios con material sintético flexible transparente, de cada uno de ellos, se tomaron 100 mgs de cada y una de ellas, luego de reacciones químicas se llegó a la conclusión de pólvora, debo hacer una acotación ya que se deja constancia qué en la cadena existe un error involuntario en la fecha ya que dice que fue recibida en mayo, siendo lo correcto junio. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Indique el número? R. 9700-314-2023-CCL-0418. P. ¿De qué fecha es? R. 09-06-2023. P. ¿Estas sustancias que determinaron como pólvora, de qué se trata? R. Es pólvora, al ver las características físicas se compara con patrones definidos en el laboratorio. P. ¿Es una sustancia explosiva? R. Sí. P. ¿En qué se utiliza? R. Para fuegos artificiales, morteros hay infinidades de cosas, para hacer bombas. P. ¿Esta sustancia examinada es completamente apta para ser utilizada y ser una sustancia explosiva? R. Sí, ya que no se vence y siempre tendrá la característica explosiva. P. ¿Usted ha examinado el compuesto de un proyectil, es compatible con este caso? R. Es difícil hacer la comparación. P. ¿Usted ha examinado un arma de fuego ha conseguido pólvora? R. Solo tomamos muestra con un hisopo, nunca he desarmado un proyectil. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Le fue presentado un proyectil para experticiar? R. Si hubiese recibido un proyectil lo hubiese dejado constancia. P. ¿Algún arma de fuego? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Ricardo Tavira, ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Con la declaración de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, de profesión Licenciada en Química con Doctorado en Química Analítica y PHD en Química Orgánica, con el cargo de Experta Profesional adscrita al Laboratorio de Química de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia a evidencia recibida en cadena de custodia, específicamente tres envoltorios con material sintético flexible transparente, y que concluyó que se trataba de pólvora. A preguntas de las partes indicó que el número de la experticia era 9700-314-2023CCL-0418, que fue realizada el 09-06-2023, que dicha sustancia no se vence y siempre tendrá la característica de explosiva, que al momento de practicar una experticia solo toma muestra con un hisopado peor nunca ha desarmado un proyectil, que no le fue presentado ningún proyectil ni arma de fuego, que de haberlo recibido hubiese dejado constancia.

Al analizar el testimonio de la ciudadana Laura Vanessa Santiago Brugnoli, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área de la química, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, además, que no fue observada ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento de la existencia de una evidencia recibida en cadena de custodia y que al serle realizado los debidos análisis resultó ser pólvora, dejando claro que no recibió ni proyectiles ni armas de fuego para su peritaje. En tal sentido, este Tribunal valora dicho testimonio como una prueba que determina la práctica de experticia química a evidencia colectada en cadena de custodia y que resultó ser pólvora, no realizándole análisis a ningún proyectil ni arma de fuego, siendo así valorado. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana MILLY LAY QUINTERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.263, de ocupación u oficio Comerciante, de cuarenta y nueve (49) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Esa tarde nos encontrábamos en mi negocio que queda frente a la pescadería donde trabaja el señor Luedy, se bajaron varias personas de un carro y se lo llevaron para la parte de arriba de la casa de señor Paco y luego bajaron junto con él, una de las personas que llegaron en el carro y bajan algo enrollado en sábanas, eso fue lo que yo vi. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y la hora? R. Después de las tres de la tarde y creo que fue el 09 de junio. P. ¿Estas personas que vio traían alguna vestimenta de algún organismo de seguridad? R. No, estaban de civil. P. ¿Usted estaba cuando abordaron al ciudadano Luedy? R. En frente. P. ¿Dónde estaba el señor Luedy? R. En la pescadería. P. ¿Dónde queda? R. Calle Ayacucho. P. ¿Quiénes ingresan a la parte de arriba? R. Vi al señor Luedy con otras personas de las que entraron. P. ¿Se enteró en ese momento de qué se trataba? R. No. P. ¿Escuchó posteriormente por qué quedó detenido? R. Por armas y también sé que era del señor Paco y no de José Gregorio. P. ¿Vive el señor? R. No, falleció. P. ¿Lo conoció? R. Sí. P. ¿Qué parentesco tenían Luedy y Paco? R. Paco era el tío de la esposa de Luedy. P. ¿Indique cuál es la casa del señor Luedy? R. El señor Luedy vive en la 45 y Paco en la 43. P. ¿La casa esta enumerada? R. No. P. ¿Cómo sabe el número? R. Porque lo sabemos los que vivimos ahí. P. ¿Cuál es el número de su casa o local? R. 41. P. ¿Sabe por qué el señor Luedy tiene el negocio en ese lugar? R. Eso se lo dieron a él para que trabajara, debe ser prestado. P. ¿La parte de arriba es independiente o tiene acceso por la pescadería? R. Independiente. P. ¿Cuántos años tiene conociendo al señor? R. Muchos. P. ¿Sabe en qué ha trabajado el señor Luedy? R. Vendiendo pescado. P. ¿Llegó a escuchar si en esas instalaciones vendían armas de fuego? R. Nunca. P. ¿Llegó a observar a personas extrañas al sector preguntando por esa dirección? R. Nunca. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Por qué señala usted las armas fuego de Paco? R. Él las utilizaba para cacería de ellos. P. ¿En esa oportunidad él sale de la pescadería para ir a la parte de atrás donde salen con unos objetos? R. Él sale con los funcionarios que entraron. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado Ricardo Tavira, respondió: P. ¿La pescadería queda en plena avenida y la entrada de la casa queda dónde? R. Hacia arriba. P. ¿Son independientes? R. Sí. P. ¿Vio al señor Luedy en algún momento con un bolso? R. No. P. ¿Con un arma? R. No. P. ¿A qué se dedicaba el señor Paco? R. Tenía una bodega. P. ¿Sabe el nombre de Paco? R. Francisco. P. ¿Tenía algún sobrenombre? R. Paco. No hubo más preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿Quién más estaba con usted cuando llegó el vehículo? R. Mi esposo. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana MILLY LAY QUINTERO RONDÓN, Comerciante, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa, este Tribunal pudo conocer que se encontraba esa tarde en su negocio que queda frente a la pescadería donde trabaja Luedy, que se bajaron varias personas de un carro, se lo llevaron para la parte de arriba de la casa del señor Paco y luego bajaron junto con él, y una de esas personas bajaba algo enrollado en sábanas. A preguntas indicó que fue a eso de las tres de la tarde un 09 de junio, que las personas estaban de civil, que ella estaba enfrente cuando abordaron al acusado, quien estaba en la pescadería, ubicada en la calle Ayacucho, que luego escuchó que quedó detenido por armas, que eran del señor Paco y no del señor Gregorio, que el señor Paco falleció y era tío de la esposa de Luedy, que el señor Luedy vive en la casa 45 y Paco en la 43, que su local es el número 41, que la parte de arriba es independiente, que el señor Luedy vende pescado, que nunca observó que vendían armas de fuego o que personas extrañas preguntaran por esa dirección, que el señor Paco utilizaba las armas para cacería, que no vio al señor Luedy con bolso ni armas, que el señor Paco se llamaba Francisco, que ella estaba con su esposo.

Al analizar el testimonio que rindió la ciudadana Milly Lay Quintero Rondón, testigo particular de la Defensa, se precisa a una testigo congruente, precisa y de la cual no se observó que haya sido una testigo preparada o que estuviera mintiendo, obteniéndose de su testimonio que funcionarios llegaron a la pescadería, en horas de la tarde, se llevaron al acusado a la casa del señor Paco y luego bajaron con ‘algo’ enrollado en sábanas. Pero, además, su testimonio ratifica que tal procedimiento fue realizado en horas de la tarde, al precisar que fue después de las tres de la tarde del día 09 de junio, también ratifica la circunstancia que ingresaron a la vivienda número 43 donde vivía el ciudadano Paco, determinándose con su dicho que era el tío de la esposa de Luedy. Finalmente, de su testimonio, también se determina que el ciudadano Luedy estaba trabajando y no tenía ni bolso ni armas. Así pues, dada su congruencia y contesticidad, este testimonio se valora a favor del acusado, en tanto que echa por tierra la tesis acusatoria, pues conforme se analizó a dicho acusado no le fue hallada ningún bolso ni arma, dado que estaba trabajando en la pescadería, y los funcionarios se lo llevaron a la vivienda del señor Paco, de donde salieron con algo enrollado en sábanas, y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana FRANCISCA MARÍA GUERRIDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.451, de ocupación u oficio ama de casa, de sesenta y cinco (65) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, quien compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Yo iba a comprar carne y pescado, entré a la carnicería cuando escucho el alboroto y nos asomamos y vimos mucha gente, nos sorprendimos cuando sacaron al muchacho y me sorprendió porque es un muchacho sano, no entendimos porqué se lo llevaban, los señores que estaban o los policías no sé, me dio muchos nervios porque él está enfermo del estómago y lo operaron y bajaban los señores con el muchacho con algo que no vimos que era, nos dolió que se llevaron al muchacho que es padre de familia lo conocemos de hace tiempo y eso no nos gustó. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. Cuando sacaron al señor Luedy ¿logró observar qué se llevaron algo junto al señor Luedy? R. No vi que era, jamás, es un muchacho enfermo y trabajador. P. ¿Usted escuchó por qué se lo llevaron? R. Cuando vi que se lo llevaban me dio nervios. P. ¿De dónde se lo llevaron? R. En la pescadería, vendiendo pescado, cuando vimos que se lo llevaron a la casa de Paco. P. ¿De quién es el negocio de pescado? R. Sé que es de la esposa y el muchacho. P. ¿Desde qué tiempo sabe que tiene esa pescadería? R. Desde hace mucho tiempo, es un muchacho sano y nunca lo vemos en cosas raras. P. ¿Tiempo aproximado? R. Mucho tiempo. P. ¿Escuchó si en ese barrio alguien vendía armas? R. Que yo sepa que usaba eso era el finao que se ponía a arreglar armas viejas. P. ¿Qué vínculo familiar tenía Paco con Luedy? R. La esposa es sobrina, pero el muchacho no. P. ¿El señor Luedy vivía en la pescadería o en otro sitio? R. En la 43 vivía el señor Paco. P. ¿Tienen número visible las casas? R. Unas sí, otras no. P. ¿Dónde el señor Luedy tiene número en la fachada? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿En esa oportunidad observó al señor Luedy con un bolso o arma de fuego? R. No. P. Cuando lo sacan de la pescadería ¿va voluntariamente o lo sacan? R. Lo sacaron. P. ¿Hasta dónde lo llevan? R. A la casa del señor Paco. P. ¿Y cuando salen de la casa? R. Llevaban algo, pero no sé y con toda responsabilidad digo que es un muchacho sano. P. ¿La casa del señor Luedy es la misma del procedimiento? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado Ricardo Tavira, respondió: P. ¿Usted dijo que el finao se dedicaba a cosas de esas, a quién se refiere con ese finao? R. Al señor Paco. P. ¿Tiene conocimiento a qué se dedicaba el señor Paco? R. Él no hacía nada malo. P. ¿Usted como jefe de calle, si hubiesen comercializado con armas usted se hubiese enterado? R. Claro que sí, ahí conocemos a todo el mundo. No hubo más preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Indique desde hace cuánto conoce a Luedy? R. Desde hace tiempo. P. ¿Desde pequeño? R. No. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio de la ciudadana FRANCISCA MARÍA GUERRIDO DE GUERRERO, ama de casa, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía y Defensa, este Tribunal pudo conocer que fue a comprar carne y pescado, entró a la carnicería y escuchó un alboroto, se asomó y vio mucha gente, se sorprendió cuando sacaron al muchacho, refiriéndose que era sano, que bajaban los señores con el muchacho con algo que no vio que era. A preguntas de las partes indicó que no vio que se llevaban junto a Luedy, que se lo llevaron de la pescadería vendiendo pescado, cuando vio que se lo llevaron de la casa de Paco, que la pescadería es de la esposa y del muchacho, que sabía que el finao se ponía arreglar armas viejas, que la esposa de Luedy es sobrina de Paco y que éste vivía en la casa 43, que no vio a Luedy con un bolso o arma de fuego, que conocía a Luedy desde hace tiempo.

Al analizar el testimonio que rindió la ciudadana Francisca María Guerrido de Guerrero, se observó a una ciudadana que fue precisa, clara, coherente y concordante al indicar que entró a la carnicería a comprar carne y pescado, escuchó un alboroto, se asomó y vio mucha gente, y vio cuando sacaron al muchacho de la casa de Paco, tío de la esposa de Luedy, que no lo vio con bolso o arma de fuego, precisando que el ciudadano Paco vivía en la casa 43. Así pues, dada su contesticidad con las anteriores testigos, ciudadanas María Ester Guzmán, Teresa del Valle Díaz y Milly Lay Quintero Rondón, se valora a favor del ciudadano Luedy Márquez, en tanto que echa por tierra la tesis fiscal, con respecto a la presunta aprehensión del acusado en su vivienda, con armas de fuego y municiones, y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano NEIBOR JESÚS GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.930, de ocupación u oficio Mototaxista, de cuarenta y tres (43) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocado, expuso: “Yo llegué a comprar pescado, como a las tres de la tarde y en eso llegaron los funcionarios y me agarraron de testigo preguntaron que tenía en el bolso, y de ahí me dijeron que no me podía ir porque era testigo y más nada. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No. P. ¿Indique al tribunal dónde se encuentra esa pescadería? R. Calle Ayacucho. P. ¿Cómo supo que las personas eran funcionarios? R. Estaban de civil. P. ¿Se identificaron? R. Si dijeron que era del FAES. P. ¿Le explicaron del procedimiento? R. Si me explicaron y me dijo que me quedara quieto y me quedé sentado. P. ¿Qué observó? R. El procedimiento más nada, que llegaron ahí y no miré más nada. P. ¿Ingresó a la vivienda con ellos? R. No. P. Cuando habla de allanamiento y que sacaron algo ¿a qué se refiere? R. Dicen que unas armas. P. ¿Vio las armas? R. No, estaba en bolsa. P. ¿De dónde sacaron eso exactamente? R. De la parte de atrás de arriba. P. ¿Observó cuántas armas? R. No solo se veía la cabeza. P. ¿Identificó el arma? R. Era como una escopeta. P. ¿Conocía al señor que estaba ahí? R. No. P. ¿Siempre compraba ahí? R. Sí. P. ¿Observó la detención del señor que atendía la pescadería? R. Sí. P. ¿Indique el sitio exacto de la pescadería? R. Más acá de la casilla y los chinos. P. ¿Qué municipio? R. Pinto Salinas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Thamara Puentes, respondió: P. ¿Usted observó unos sacos? R. Sí, pero más nada. P. ¿De dónde sacaron eso? R. De arriba. P. ¿Sabe dónde estaban esas presuntas armas? R. En la parte de arriba y luego la bajaron. P. ¿Usted habita esa población? R. No. P. ¿Sabe dónde vive el señor Luedy? R. Ahí en una casa. P. ¿Dónde estaban las presuntas armas? R. En otro sitio. P. ¿Dónde venden pescado es donde encontraron las armas o en otro sitio? R. En otro sitio. P. ¿Observó si el señor Luedy tenía un arma de fuego? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado Ricardo Tavira, respondió: P. Usted manifiesta que los funcionarios le manifiestan quédese aquí, ¿en qué lugar fue? R. Dentro de la pescadería. P. ¿Usted vio si el ciudadano que aprehendieron salió corriendo? R. No, estuvo tranquilo. No hubo más preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda la fecha? R. No. P. ¿La hora? R. Como a las tres de la tarde. P. ¿Recuerda cómo vestía la persona detenida? R. No. P. ¿Recuerda si había más gente en el lugar? R. No había. P. ¿Cómo sacaron las armas? R. Envueltas en un saco. P. ¿Fue el único testigo? R. Sí. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano NEIBOR JESÚS GIL GUTIÉRREZ, quien dijo ser mototaxista y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Juzgado pudo conocer que llegó a comprar pescado, que vio cuando llegaron los funcionarios, lo ‘agarraron’ de testigo y le dijeron que no se podía ir. A preguntas de las partes indicó que no recordaba la fecha, que la pescadería estaba en la calle Ayacucho, que eran funcionarios del FAES de civil, que le explicaron el procedimiento y lo observó, pero no miró más nada, que no ingresó con ellos, que no vio las armas pero estaba en bolsa, que la sacaron de la parte de atrás de arriba, que solo vio la cabeza de las armas, identificó una escopeta, que no conocía al acusado, que observó la detención del señor, que vio unos sacos, que sabía donde vivía Luedy pero las armas estaban en otro sitio, que no vio arma de fuego al acusado, que fue a eso de las tres de la tarde, que no había más gente en el lugar, que él (el testigo) fue el único testigo.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Neibor Jesús Gil Gutiérrez, si bien se precisa que fue conteste en algunos aspectos con respecto a los demás testigos, se observa algunas discrepancias. En efecto, dicho ciudadano es conteste con el testimonio de las ciudadanas María Guzmán, Teresa Díaz, Milly Quintero y Francisca Guerrido en lo que respecta a que la aprehensión del ciudadano fue en la vivienda, lo que él señaló de la parte de atrás de arriba, que no vio las armas y que fue en horas de la tarde, específicamente señaló que a las tres de la tarde, no obstante, difiere en cuanto al objeto que presuntamente sacaron los funcionarios policiales, pues éste testigo indicó que eran unos sacos, mientras las demás testigos indicaron que sacaron algo envueltos en unas sábanas. También se observa falta de congruencia con respecto a la testigo Francisca María Guerrido, pues dicho testigo indicó que no había más nadie, no obstante, la ciudadana Francisca Guerrido precisó que había mucha gente, con lo cual no se obtiene la certeza de ambas circunstancias. En razón de estas incongruencias detectadas, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado, y así se declara.

9°. Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.416, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 00863, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1315-2023, de fecha 20-06-2023 (folio 10, pieza n° 01), manifestando de seguidas: “Expediente N° 356-14281315-2023, reconocimiento médico legal realizado el día 09 de julio del 2023, a las 10:30 am al señor Luedy Gregorio Márquez Chacón, al examen físico no hay lesiones, solo se observó una eventración por una cirugía previa a este examen físico. No hay lesiones recientes ni antiguas. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. Cuando deja constancia de la lesión, ¿no guarda relación que el hecho? R. Es una lesión de un acto quirúrgico previo, cuando hablo de eventración por cirugía abdominal, es debido a que no cierran bien los músculos abdominales, y los órganos hacen presión hacia el exterior, entonces queda una bolsa producida por las asas intestinales tratando de salir, se debe operar para cerrar ese defecto de la otra cirugía. P. ¿Para el momento de realizar el examen de como la vio? R. Está a simple vista. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. sí. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hay algún riesgo que se contamine por esa eventración? R. No, porque todo está dentro de la región abdominal, pero el deber ser es se corrija ese defecto. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, dio a conocer que practicó valoración médica-forense al ciudadano Luedy Gregorio Márquez, el día 09-07-2022 a las 10:30 a.m., no hallándole ninguna lesión ni reciente ni antigua, que solo observó una eventración por una cirugía previa a este examen físico.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Claudimar Díaz, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de una valoración médico legal al ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón el día 14-07-2022 a eso de las 10:30 a.m., no presentando ningún tipo de lesión antigua o reciente, solo una eventración por una cirugía previa, siendo así valorado. Y así se declara.

B. VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1°. Acta policial de fecha 07-06-2023, inserta a los folios 04 al 06, pieza n° 01, suscrita por los funcionarios Edgardo Biarreta, Angelo Rodríguez, José Chirino, Johner Bullones Jaiver Herrera, Edixon Escalona y Roiner Moreno, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las Veintitrés (23:00) horas, comparece a té este despacho, el OFICIAL JEFE (CPNB) BIARRETA EDGARDO, Adscritoa.14 División de Inteligencia Estratégica del Estado Bolivariano de Mérida (DIEMERIDA) de este cuerpo policial, legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 al 119,153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal”, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las Doce y Treinta (12:30) horas me constituye comisión en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIALES (CPNB) RODRIGUEZ ANGELO, CHIRINO JOSE, BULLONES JOHNER, HERRERA JAIVER y los OFICIALES (CPNB) ESCALONA EDIXON y MORENO ROINER, a bordo de dos (02) Vehículos de Uso Particulares, con dirección al MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS PARROQUIA MESA LAS PALMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con la finalidad de realizar Trabajo de investigación de Campo con el Propósito de Verificar una Información sobre Un (01) Ciudadano conocido con el Seudónimo: “EL PESCADOR”, quien se dedica a la Fabricación y comercialización ilícita de Armas de Fuego y Municiones, donde mediante información obtenida por fuentes vivas habitantes del sector quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de ellos o sus familias, que este ciudadano recibe en la comunidad muy frecuentemente personas ajenas y sospechosas a las cuales este les suministra o les hace venta de municiones de diferente calibres al igual que armas de fuego, progresivamente en claridad -de estos hechos delictivos se ha venido realizando trabajos de campo para la obtención de datos e información de los presuntos hechos irregulares en el sector, donde se han venido confirmando las visitas de personas extrañas a la vivienda del ciudadano, al llegar al sitio antes nombrado, específicamente en la AVENIDA PRINCIPAL AYACUCHO del referido municipio, se logra observar a un Ciudadano con las características fisionómicas suministradas por algunos habitantes de la zona quien vestía para el momento; Camisa de color Gris, Pantalón Jean color Azul Zapatos deportivos color negro, quien portaba un Bolso de Color Rojo donde se le logra visualizar a la altura de la cintura entre sus prendas de vestir un objeto similar a un arma de fuego, a continuación se procede a seguir al ciudadano, hasta que éste se detiene frente a una vivienda donde se encontraba otro ciudadano Testigo), momento en el cual los uniformados descienden de los vehículos encontrándose plenamente identificados con chalecos, gorras y credenciales alusivas a nuestra institución (CPNB), proceden a darle la voz de alto al ciudadano que le fue visualizada la presunta arma de fuego, haciendo caso omiso y emprende la veloz huida, ingresando a una vivienda, identificada con el numero 43 ubicada específicamente en el sector Los Pepos parte baja calle Ayacucho Parroquia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Saunas del Estado Bolivariano Mérida en virtud de lo antes expuesto, procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) CHIRINO JOSE, a realizarle una serie de preguntas al Ciudadano Testigo pata indagar que se encontraba haciendo en esa vivienda manifestando el mismo que allí venden pescado y él se disponía a comprar pescado en ese momento, y que no era ni conocido ni familiar del ciudadano que había huido, posterior a esto se identifica al ciudadano testigo de la siguiente manera como: N.J.G.G DEMÁS DATOS EN RESERVA Y PERMANECEN EN PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ESTA BRIGADA PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DE COMPETENCIA SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 4°, 5° 7° Y 11° DE LA LEY DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES y se le manifestó que si podría fungir como “Testigo” de un posible hecho delictivo, donde éste acepta de manera inmediata a colaborar con la precitada comisión y se procede MEDIANTE VÍA DE EXCEPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) con el único propósito de evitar que el ciudadano se fugara de manera definitiva a ingresar a la morada donde se encontraba oculto el ciudadano en huida, dejando constancia expresa del ingreso a la vivienda por parte de la comisión en presencia del (TESTIGO), y el OFICIAL CPNB ESCALONA EDIXON, se acerca junto al testigo y le indican al sujeto perseguido que se despojara del bolso y mostrara lo que llevaba en su interior y al abrirlo pudimos colectar un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior la cantidad de ochenta (88) municiones de diferentes Calibres y seis (06) Cajas de Fulminante, por lo que procede el OFICIAL (CPNB) ESCALONA EDIXON, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), a realizar la inspección Corporal al mismo, logrando incautar el funcionario Escalona Edixon, en la pretina del lado derecho del pantalón del referido ciudadano: Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta cañón Corto. Er este sentido, ante tal hallazgo se le pregunta a dicho sujeto si el inmueble era de su propiedad respondiendo que sí y que él nos entregaba todo, conduciéndonos a una de las habitaciones de la señalada vivienda en compañía del testigo, donde una vez allí el funcionario ESCALONA EDIXON, logra incautar de igual manera Doce (12) Armas de Fuego de Diferentes formas y Calibres, las cuales reposaban de manera vertical del lado izquierdo de la pared de la habitación, Ciento Sesenta (160) Municiones, Seis (06) envoltorios de diferentes tamaños elaboradas en Material sintético traslucido, contentivas en su interior de esferas de Plomo para Recarga de Municiones de escopeta, Tres (03) Envoltorios de diferentes tamaños elaboradas en material sintético traslucido contentivo en su interior de una presunta Sustancia explosiva denominada Pólvora, todo esto encontrado específicamente sobre la superficie del suelo, Acto seguido, en vista de los hechos antes expuestos se procede a darle la aprehensión definitiva en Flagrancia al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), por encontrase inmerso en unos de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES de igual manera no sin antes hacerle saber al ciudadano el motivo que la origino y siendo las Diecinueve (19:00) horas de la noche de la fecha antes descrita (07-06-2023) el funcionario: OFICIAL CPNB MORENO ROINER procede a leerles sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127” del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado), se procedió a identificar plenamente ADO ciudadano aprehendido de la siguiente manera: LUEDY GREGORIO CHACÓN MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.209.056, DE 38 AÑOS DE EDAD Natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/1984, residenciado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora, Sector Los Pepos, AVENIDA PRINCIPAL AYACUCHO, Casa #43 del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características fisionómicas: Piel Blanca, cabello Corto de color Castaño, de contextura Delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, en este mismo orden de ideas, se procedió a trasladó al ciudadano aprehendido a nuestro despacho ubicado en el MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA JJ OZUNA (sic) RODRÍGUEZ, SECTOR LOS CUROS, ZONA INDUSTRIAL previo conocimiento de nuestros jefes directos a fin de realizar las diligencias pertinentes al caso, al retornar a nuestra prestigiosa Institución se le efectuó llamada Vía Telefónica al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL SIPOL, con el propósito de verificar el estatus del aprehendido, siendo ineficaz la comunicación con el operador de Guardia de dicho Sistema. cabe destacar, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio conocimiento vía telefónica al ABOG LUIS DIAZ FISCAL PROVISORIO OCTAVO (°8) EN DELITOS COMUNES COMPETENCIA PLENA BEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA TELEFONO: 0416-5762388, quien ordenó que se realizarán las actuaciones y experticias correspondientes para la presentación ante el Ministerio Público, dando así inicio a las actas procesales con el número de nomenclatura: CPNB-004-10ME-INT-SPGD-000627-2023, de igual forma se deja en resguardo las evidencias físicas colectadas quedando bajo número de cadena de custodia: 042-2023 y 043-2023, con las siguientes características: Trece (13) armas de Fuego (13) Armas de Fuego descritas de la siguiente manera: (1.-) SIETE 07 ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.UN 91 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 531168, CALIBRE 20 2.UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO SERIAL: 1625 CALIBRE 22 3.UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 55387 CALIBRE 20 4.UN OT ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 53857 CALIBRE 20 £UN 0171 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SERIAL: 8357 CALIBRE 44 6.UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN CORTO SERIAL: 5940136 CALIBRE 44 7.UN 01 ARMA DE_ FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN MARCA WINCHESTER, SERIAL: 55016 CALIBRE 44 SEIS 06 ARMAS DE FUEGO TIPO AVANCARGA DE UN DISPARO 2.TRES O3 ENVOLTORIOS _DE DIFERENTES TAMAÑOS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO Y TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA EXPLOSIVA DENOMINADA PÓLVORA PARA UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA 360 GRAMOS, 3.SEIS 00) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMANOS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO 1RASLUCIDO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ESFERAS DE PLOMO PARA RECARGA DE MUNICIONES DE ESCOPETA PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO MIL TRECIENTOS 5.300 GRAMOS 4.SLIS 06 CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN TOTAL DE QUINIENTAS SETENTA Y TRES 573 FULMINANTES O ¡NICIADORES DE MUNICIONES — 5.. DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO 248 MUNICIONES DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ 10 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO SIETE 07 MARCA ARAUDA, UNO U1 MARCA: ARMUSA Y DOS 02 SIN MARCA VISIBLE TREINTA Y DOS 32 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE LOS CUALES CATORCE 14 DE LA MARCA: ARAUCA CUATRO 04 SIN MARCA VISBLE TRES 03 MARCA ARMUSA CUATRO 04 MARCA FIOCCHI CUATRO 04 CLOBALSHOT Y TRES 03 CAVIN ONCE 11 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO _DE COLOR NEGRO MARCA CAVIN TRES 03 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE UNO 01 MARCA PETERS REMINGTON Y DOS SIN MARCA VISIBLE UN 91 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS MARCA PB UN 01 CARTUCHOS — CALIBRE 12, ELABORADOS EN MATERIAL SIN1ETICO DE COLOR VINOTINTO MARCA MADE IN USA UN 071 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA SAGA CATORCE 14 CARTUCHOS CALIBRE 28, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VINOTIN1O DOCE 12 MARCA: WINCHESTER Y DOS 02 GAUGE W-W,_ CUARENTA Y UN 41 CARTUCHOS CALIBRE 28, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO TRECE 13 MARCA: FIOCCHI UNO 01 MARCA: IMPERIAL UNO 01 GAUGE W-VW UNO 01 FEDERAL INPOWER Y VEINTICINCO 25 SIN MARCA VISIBLE UN 01 CARTUCHOS CALIBRE 28 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MARCA SBC, VEINTICINCO 25 CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARRILLO ONCE 11 MARCA; TROUSF UNA 01 MARCA: CHEDDIIE UNA 01 MARCA: FRKT ESPANA UNA 07 C5C UNA 01 SOVEREIGN Y DIEZ 10 SIN MARCA VISIBLE UN 01) CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINIETICO DE COLOR VINOTINTO, MARCA: WINCHESTER DOS 02 CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, UNO 01 MARCA: FNCC Y UNO 01 ESPAÑA DIEZ 10 CARIUCHOS CALIBRE 16 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, NUEVE 09 SIN MARCA VISIBLE Y UNO 01 MARCA; VOUZELANOD, TRES 03 CARTUCHOS CALIBRE 16 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DOS 02 MARCA: IMPERIAL CANADÁ Y UNO “01 MARCA; CHEDOITE CINCUENTA 50 CARTUCHOS CALIBRE 44 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO DIEZ 10 MARCA; CA! 36. UNO 07 MARCA: AGUH DIECIOCHO 18 MARCA: FIOCCH! DIEZ 10 MARCA: 1MM SEIS 06 MARCA: FC CINCO 05 SIN MARCA VISIBLE, CUARENTA Y DOS 42 MUNICIONES CALIBRE 38 VEINTIDÓS 22 MARCA: CAVIM 38SPL SIETE 07 MARCA: CC/38SPL CUATRO 04 MARCA: RP 38SPL UNA 01) MARCA: WINCHESTER UNA 01 MARCA: MFS SPECIAL DOS 02 MARCA; SAW 3ST MAG UNA 01 MARCA: GEL SPECIAL UNA 01 MARCA: WCC47 y UNA 01 MARCA: SPEER 38 SPL +P UNA 01 MARCA: FEDERAL Y UNA 01 MARCA: WRA SPECIAL - 6.UN 01 BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA CON DOS COMPARTIMIENTOS DE COLOR ROJO, Se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue trasladado al Nosocomio Ambulatorio Urbano Los Curos , ubicado en el municipio libertador, parroquia JJ osuna del sector los Curos, con el fin de realizarle una valoración médica, siendo atendido por el galeno de guardia: JOSÉ LUIS MARQUINA, titular de la cedula de identidad V-13.096.570 MPPS: 97057, Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Al analizar esta prueba documental, Acta policial de fecha 07-06-2023, inserta a los folios 04 al 06, pieza n° 01, suscrita por los funcionarios Edgardo Biarreta, Angelo Rodríguez, José Chirino, Johner Bullones Jaiver Herrera, Edixon Escalona y Roiner Moreno, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha por las siguientes razones: la primera de ellas, es que en nuestro proceso penal rige la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona, observándose que no fue promovido el testimonio de ninguno de los funcionarios que la suscribieron. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido esta prueba documental, ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 00197, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-06-2023, (folio 40, 41 y 42 y vtos., pieza n° 01), suscrita por el detective agregado Jesús Rondón, experto adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo la una horas (01:00) de la tarde, se trasladó y constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios; DETECTIVE AGREGADO JESÚS RONDÓN CREDENCIAL 49.174 TÉCNICO DETECTIVE RAUL ROA INVESTIGADOR CREDENCIAL 50.840, adscritos a la Delegación Municipal Tovar, a bordo de unidad identificada, a la siguiente dirección: “SECTOR LOS PEPOS PARTE BAJA CALLE AYACUCHO CASA NUMERO 43 PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA”, lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 186° Y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un Sitio de Suceso CERRADO acceso restringido, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas de la zona, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica; una vez presentes en la referida dirección se logra apreciar la calzada principal elaborada en cemento rustico y rocas, para el libre tránsito vehicular y de los transeúntes de la zona, así como también se observan postes metálicos para el sistema de energía eléctrica y alumbrado público del sector, seguidamente se logra visualizar de lado derecho de la vía una vivienda multifamiliar elaborada en bloques de cemento frisado revestidos en pintura de color blanca, su techo elaborado en amachimbrado y tejas elaboradas en arcillas de color naranja y como medio da acceso una reja del tipo batiente elaborada en tubos de metal revestida en Pintura 3 de color negro, con su sistema de seguridad “CERRADURA” en buen estado de y uso y conservación (SE DEJA CONSTANCIA que dicha puerta de acceso encontraba cerrada), una vez traspuesta la misma se logra apreciar un espacio físico que funge como porche, de igual forma se aprecian diferentes habitaciones, seguidamente del lado derecho vista al observador se observan una puerta de acceso elaborada en metal revestida en pintura de color negro con su sistema de seguridad CERRADURA en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesta la misma se observa un espacio físico el cual funge como depósito así mismo se deja constancia que el lugar se encontraba en total desorden. Contiguamente se procede a fijar fotográficamente el lugar de los hechos, así mismo se procede a realizar una amplia, minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Es todo”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 00197, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-06-2023, (folio 40, 41 y 42 y vtos., pieza n° 01), la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 09-06-2023, en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43 de la parroquia santa Cruz de Mora, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, sitio éste que fue descrito como un sitio cerrado, de acceso restringido, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas de la zona, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, dejando constancia de una calzada principal en cemento rústico y rocas para el libre tránsito vehicular y transeúntes de la zona, postes metálicos para suministro de energía eléctrica y alumbrado público, observando al lado derecho de la vía una vivienda multifamiliar construida en bloques de cemento frisados revestidos en pintura de color blanca, techo de machimbrado, como medio de acceso una reja tipo batiente elaborada en tubos de metal pintada de negro, con cerradura, dejando constancia el experto que se encontraba cerrada, al traspasar apreció un espacio físico que funge como porche, diferentes habitaciones, y del lado derecho vista al observador, una puerta de metal pintada en color negro y con cerradura, que al ser traspuesta se observa un depósito y en total desorden, no hallando el experto ninguna evidencia de interés criminalístico. Se valora dicha prueba dado que tiene su correspondencia con lo señalado por el experto en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43 de la parroquia santa Cruz de Mora, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, donde se visualiza una calzada principal, y una vivienda multifamiliar con el número 43, en la cual había un depósito en total desorden y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico. Y así se declara.

3°. Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00418, de fecha 09-06-2023, (folio 16, pieza n° 01), suscrita por la experta Laura Santiago Brugnoli, adscrita al CICPC, en la cual se lee:

“(…) La suscrita, Experto Profesional III, Dra/PhD. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje al material que más adelante se especifica, pedimento formulado según Oficio N° CPNB/DIE/SG N2 150-2023 de fecha 08 de Junio de 2023, recibido el 09 de junio de 2023, el cual guarda relación con la averiguación número MP-117245-2023, instruido ante este despacho por la presunta comisión de los delitos LEY PARA El DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA QUÍMICA a la evidencia colectada por el funcionario: Oficial ESCALONA EDIXON, CI V-29.561.242; a las evidencias descritas en Planilla de Cadena de Custodia N°: 942-2023.
EXPOSICIÓN: Se ha recibido el día 09 de mayo de 2023, junto con el Oficio N° CPNB/DIE/SG N° 150-2023 y planilla de cadena de custodia N° 042-2023, las siguientes evidencias:
1.- Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de polvo de color negro-grisáceo con un peso total aproximado de trescientos sesenta (360) gramos.
Muestra: se tomaron cien (100) miligramos de cada uno de los envoltorios para los análisis.
PERITACIÓN: Las muestras suministradas fueron sometidas al siguiente análisis cualitativo:
1. ANÁLISIS QUÍMICO:
METODOLOGÍA: Las muestras fueron sometidas a los siguientes análisis: examen físico, observaciones microscópicas y reacciones químicas (química húmeda) con el reactivo de Lunge, dando como resultado lo que se indicará en las conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto se llegó a las siguientes:
CONCLUSIONES: En base al análisis practicado a las muestras descritas, en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-Las muestras analizadas, dieron como resultado POSITIVO ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos a: (pólvora).-
2.-El restante de las evidencias, se devuelven al funcionario OFICIAL ESCALONA EDIXON Cl V-29.561.242, según planilla de custodia N° 042-2023.-
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante un (01) folio útil (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00418, de fecha 09-06-2023, (folio 16, pieza n° 01), suscrita por la experta Laura Santiago Brugnoli, se aprecia que se trata de un informe con ocasión de haber realizado experticia química a evidencia colectada en Planilla de Cadena de Custodia N° 942-2023, específicamente tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de polvo de color negro-grisáceo con un peso total aproximado de trescientos sesenta (360) gramos, de los cuales la experta tomó 100 miligramos de cada uno de estos envoltorios para analizarlos, concluyendo del análisis que se trataba de pólvora, por haber arrojado positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos.

En tal sentido, de esta prueba pericial se observa congruencia con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, siendo procedente darle valor a dicha prueba pericial por acreditar que el 09-06-2023 la experta Laura Santiago practicó experticia química a los tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de polvo de color negro-grisáceo con un peso total aproximado de trescientos sesenta (360) gramos, arrojando que la sustancia que contenía era pólvora, en virtud de que al análisis arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos. Y así se declara.

4°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1315-2023, de fecha 20-06-2023 (folio 10, pieza n° 01), practicada por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Senamecf, al ciudadano Luedy Gregorio Márquez, en cuyo texto se lee:

“(…) 1.- No se observa lesiones recientes relacionadas con el hecho actual.
2.- Eventración en región abdominal producto de acto quirúrgico por patología abdominal hace un año.
Conclusión: Para el momento de la valoración médico legal no se aprecia lesiones externas que calificar”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1315-2023, de fecha 20-06-2023 (folio 10, pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, este Tribunal aprecia que se trata de la valoración médica que realizó la Dra. Claudimar Díaz, adscrita al Senamecf, al encartado de autos, en la cual concluyó que no tenía ninguna lesión reciente que calificar, sólo observó una eventración en región abdominal no relacionada con el hecho.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella que el ciudadano Luedy Márquez no presentaba ninguna lesión reciente que calificar para el momento en que fue evaluado, esto es, 20-06-2023, solo una eventración en región abdominal no relacionada con el hecho, siendo así valorado, y así se decide.

5°. Informe médico del 07-06-2023, suscrito por el médico José Luis Marquina, del Ambulatorio Urbano Los Curos del estado Bolivariano de Mérida (folio 09, pieza n° 01), en el cual se lee:

“(…) El presente médico de guardia hace constar que el ciudadano Luedy Chacón Márquez se encuentra en aparente condiciones clínicas estables (…)”.

Al analizar esta prueba documental, Informe médico de fecha 07-06-2023, inserto al folio 09 de la pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura conforme lo promovió la Fiscalía, este Tribunal desecha la misma, toda vez que no fue promovido el testimonio del médico José Luis Marquina, a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, pues en apego a los principios de oralidad y contradicción, que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, citado anteriormente. Así pues, en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.

6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 042-2023, de fecha 07-06-2023, inserta al folio 13, pieza n° 01, en cuyo texto se lee: “TRES ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA EXPLOSIVA DENOMINADA PÓLVORA PARA UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA (360) GRAMOS”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 042-2023, de fecha 07-06-2023, inserta al folio 13, pieza n° 01, se aprecia que la misma se trata de una planilla de registro de cadena de custodia donde consta la colección de tres envoltorios de diferentes tamaños elaboradas en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de una presunta sustancia explosiva denominada pólvora para un peso aproximado de trescientos sesenta (360) gramos; no obstante, tales registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 043-2023, de fecha 07-06-2023, inserta a los folios 21 al 24, pieza n° 01, en cuyo texto se lee:

“1.- SIETE (07) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: (1.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 531165 CALIBRE 20, (2.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO SERIAL: 1625 CALIBRE 22, (3.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 55387 CALIBRE 20, (4.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER SERIAL: 53857 CALIBRE 20, (5.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SERIAL: 8357 CALIBRE 44, (6.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN CORTO SERIAL: 5940136 CALIBRE 44, (7.-) UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑÓN MARCA WINCHESTER SERIAL: 55016 CALIBRE 44 SEIS 06 ARMAS DE FUEGO TIPO AVANCARGA DE UN DISPARO, DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO 248 MUNICIONES DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ 10 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO SIETE 07 MARCA ARAUDA, UNO 01 MARCA: ARMUSA Y DOS (02) SIN MARCA VISIBLE TREINTA Y DOS 32 CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE LOS CUALES CATORCE 14 DE LA MARCA: ARAUCA CUATRO (04) SIN MARCA VISIBLE, TRES (03) MARCA ARMUSA, CUATRO (04) MARCA FIOCCHI, CUATRO (04) CLOBALSHOT Y TRES (03) CAVIN, ONCE (11) CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA CAVIN, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, UNO (01) MARCA PETERS REMINGTON Y DOS SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS MARCA P.B. UN (01) CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VINOTINTO MARCA MADE IN USA, UN (01) CARTUCHOS CALIBRE 12 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA SAGA, CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 28 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VINOTINTO, DOCE (12) MARCA: WINCHESTER Y DOS (02) GAUGE W-W, CUARENTA Y UN (41) CARTUCHOS CALIBRE 28 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, TRECE (13) MARCA: FIOCCHI, UNO (01) MARCA: IMPERIAL, UNO (01) GAUGE W-W, UNO (01) FEDERAL IN-POWER Y VEINTICINCO (25) SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CARTUCHOS CALIBRE 28 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA SBC, VEINTICINCO (25) CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRILLO, ONCE (11) MARCA: TRUST, UNA (01) MARCA: CHEDDITE, UNA (01) MARCA: ERT ESPAÑA, UNA (01) CBC, UNA (01) SOVEREIGN Y DIEZ (10) SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VINOTINTO MARCA: WINCHESTER DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 20 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO UNO (01) MARCA: FNCC Y UNO (01) ESPANA EP DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 16 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, NUEVE (09) SIN MARCA VISIBLE Y UNO (01) MARCA: VOUZELAND, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 16 ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DOS (02) MARCA: IMPERIAL CANADÁ Y UNO (01) MARCA: CHEDOITE, CINCUENTA (50) CARTUCHOS CALIBRE 44, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, DIEZ (10) MARCA: CAL 36 UNO (01) MARCA: AGUH, DIECIOCHO (18) MARCA: FIOCCHI, DIEZ (10) MARCA: 1MM, SEIS (06) MARCA: FC, CINCO (05) SIN MARCA VISIBLE, CUARENTA Y DOS (42) MUNICIONES CALIBRE 38, VEINTIDÓS (22) MARCA: CAVIM 38SPL, SIETE (07) MARCA: CC/38SPL, CUATRO (04) MARCA: RP 38SPL, UNA (01) MARCA: WINCHESTER, UNA (01) MARCA: MFS SPECIAL, DOS (02) MARCA: SAW 3ST MAG, UNA (01) MARCA: GEL SPECIAL, UNA (01) MARCA: WCC47, UNA (01) MARCA: SPEER 38 SPL+P, UNA (01) MARCA: FEDERAL Y UNA (01) MARCA: WRA SPECIAL, Y (6.-) UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA CON DOS COMPARTIMIENTOS DE COLOR ROJO SEIS 06 ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE ESFERAS DE PLOMO PARA RECARGA DE MUNICIONES DE ESCOPETA PARA UN PESO APROXIMADO DE CINCO MIL TRECIENTOS 5.300 GRAMOS SEIS (06) CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN TOTAL DE QUINIENTAS SETENTA Y TRES (573) FULMINANTES O INICIADORES DE MUNICIONES (…)”.

Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 043-2023, de fecha 07-06-2023, inserta a los folios 21 al 24, pieza n° 01, se observa que la misma se trata de una planilla de registro de cadena de custodia donde consta la colección de siete (07) armas de fuego tipo escopeta, de doscientos cuarenta y ocho (248) municiones, un bolso tipo morral elaborado en tela, seis (06) envoltorios contentivos en su interior de esferas de plomo; no obstante, dichas planillas de registro de cadena de custodia no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

8°. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-314-dcm-0415-2023, de fecha 09-06-2023, inserta a los folios 27 al 36, pieza n° 01 de las actuaciones, practicada por el experto Kleber Rivas, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe, el funcionario INSPECTOR JEFE ING. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, designado para practicar peritaje de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, según lo establecido en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la Ley del estatuto de la función de la Policía de Investigación, a las siguientes evidencias: TRECE (13) ARMAS DE FUEGO, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CARTUCHOS, QUINIENTOS SETETENTA (sic) Y TRES FULMINANTES, según oficio N° 0149, de fecha 09-06-23, ya que guarda relación con el expediente N° MP-11724-2023, que se instruye por ante este Despacho. En tal sentido rindo a usted el siguiente dictamen pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales que juzgue convenientes.
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS:
1.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, calibre 410, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHESTER CAL 410 S 5014”, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañones (yuxtapuesta) de ánima lisa de setenta (70,0) centímetros de longitud, acabado superficial color negro con signos de desgaste, presenta su guardamano y culata, elaboradas en madera de color vinotinto presenta en ambas unas argollas, cantonera sintética de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de sus martillos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de sus cañones, dejando al descubierto É las recamaras para colocar las municiones de turno y 8: posteriormente llevar el cañón a su posición original, -montar los martillos y ejercer la presión en los disparadores.
2.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga, por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, calibre 20, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHESTER MADE IN USA S 3857 CAL 20“, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone» de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de ochenta y seis (86,0) centímetros de longitud» sin acabado superficial y con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón presenta en ambas unas argollas, cantonera sintética de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual: forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de su martillo, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de 'su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
3.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, calibre 20, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHESTER MADE IN USA S 3165 CAL 20“, en el lado izquierdo de la caja de los Mecanismos, “su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de setenta y tres (73,0) centímetros de longitud, acabado superficial color negro con signos de desgaste, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón presenta en ambas unas argollas, cantonera sintética de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de su martillo, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar 1l.munición de turno y posteriormente llevar el cañón a s posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
4.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, calibre 20, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHESTER MADE IN USA S 5387 CAL 20”, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, “su Cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y Cañón de ánima lisa de ochenta (80,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón presenta en ambas unas argollas, cantonera sintética de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de su guardamonte, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
5.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, calibre 410, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHESTER S 8557 410”, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón: de ánima lisa de treinta y ocho (38,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón presenta en ambas unas argollas, cantonera sintética de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de su martillo, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turne y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
6.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, - cuyas Características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, Calibre 410, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “WINCHSESTER CAL 410 S 40136”, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y Cañones (yuxtapuesta) de ánima lisa de veinticinco (25,0) centímetros de longitud, acabado superficial color negro con signos de desgaste, presenta su guardamano y empuñadura tipo pistola, elaboradas en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza .mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de su caja de los mecanismos, la cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de sus cañones, dejando al descubierto las recamaras para colocar las municiones de turno y posteriormente llevar los cañones a su posición original, montar los martillos y ejercer la presión en los disparadores.
7.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, calibre .22, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “CAL 22 1625, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de veinticinco (25,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, presenta su guardamano y empuñadura tipo Pistola, elaborada en madera de color marrón presenta en su guardamano una argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior de su disparador, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
8.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de sesenta Y nueve (69,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el Cañón en referencia se encuentra sobre ¡una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta y culata, cantonera sintética de color negro, en su culata presenta un argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al momento de efectuar la carga de la misma.
9.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas Características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y Cañón de ánima lisa de setenta Y nueve (70,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta y culata, cantonera sintética de color negro, en su culata presenta un argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la « parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al g momento de efectuar la carga de la misma.
10.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y Cañón de ánima lisa de setenta y cinco (75,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta y culata, cantonera sintética de color negro, en su culata presenta un argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al momento de efectuar la carga de la misma.
11.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil; larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de ochenta (80,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta y culata, cantonera sintética de color negro, en su culata presenta un argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al momento de efectuar la carga de la misma.
12.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de ochenta (80, 0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o mixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta y culata, cantonera sintética de color negro, en su culata presenta un argolla, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al momento de efectuar la carga de la misma.
13.UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Escopeta, tipo Avancarga, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, y cañón de ánima lisa de veintiséis (26,0) centímetros de longitud, sin acabado superficial con signos de oxidación, se halla provista en su extremo posterior de un dispositivo denominado (chimenea o fixto), el cual sirve para alojar la capsula de fulminante; el cañón en referencia se encuentra sobre una pieza elaborada en madera de color marrón, la cual cumple la función de la caja de los mecanismos, guardamano garganta empuñadura tipo pistola, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, presenta guión el cual forma parte de su conjunto de mira, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual, en la parte inferior de su cañón presenta su baqueta utilizada al momento de efectuar la carga de la misma.
14.VEINTIOCHO (28) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 20, de fuego central, de las marcas: once sin marca aparente, once “Trus Eibar”, dos “España”, una “Winchester”, una “EN”, una “Cheddite”, una “Sovereion”, sus cuerpos se componen de manto del cilindro de color amarillo y rojo, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y 5 cápsula de fulminante.
15. CINCUENTA (50) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo % Escopeta, Calibre 410 (12mm), de fuego central, de las marcas: diecinueve “Fiocchi”, una “Aguila”, y las restantes sin marca aparente, sus Cuerpos se componen de manto del cilindro de color rojo, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante.
16. CINCUENTA Y SEIS (56) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 28, de fuego central, de las marcas: veintisiete sin marca aparente, doce “Fiocchi”, doce “Winchester”, tres “W-%W", una “Federal”, una “Imperial”, sus cuerpos se componen de manto del cilindro de color rojo, vinotinto y azul, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante,
17. CINCUENTA Y OCHO (58) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 12, de fuego central, de las marcas: veinte “Arauca”, trece "Cavim”, doce sin marca aparente, cuatro “Fiocchi”, cuatro "Globalshot”, cuatro “Armusa”, uno “Remington”, sus cuerpos se componen de manto del cilindro de color rojo, vinotinto y azul, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante.
18. CATORCE (14) CARTUCHOS, para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, de fuego central, de las marcas: diez sin marca aparente, dos “Imperial”, uno “Cheddiiie”, uno “Brou” sus cuerpos se componen de manto del cilindro de color rojo, vinotinto y azul, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante.
19. CUARENTA (40) BALAS, para arma de fuego calibre .38 Special, de fuego central, de las marcas: veintidós “Cavin”, siete “CC1”, cuatro “RP”, una “WRA”, una "Winchester”, una “speer”, una “MFS”, una “Federal”, una GFL”, una “WCC”,' de estructura raso de plomo y blindada, de forma cilindro ojival y cilindro conica, el cuerpo de cada una de ella compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
20. DOS (02) BALAS, para arma de fuego calibre .357 Magnum, de fuego central, de la marca: “S&W”", estructura semi blindada, de forma cilindro ojival truncado, el cuerpo de cada una de ella compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
21. SEIS (06) receptáculos de forma cuadrada, de la marca ccI 500, contentivo en su interior de quinientos setenta y tres Capsulas de fulminantes (primers) para municiones de arma de fuego, de forma cilindros truncados de color plateado.
22.SEIS (06) receptáculos de material sintético traslucidas, contentivo en su interior de (postas, perdigones, y ojivas), de forma esférica y cilindro truncado, de estructura raso de plomo, para municiones de arma de fuego, para un peso de 5 kg con 300 gr.
23. UN (01) receptáculo de material sintético de los comúnmente denominados bolso, de color rojo y negro el mismo consta de dos cavidades, con mecanismo de cierre a través de cremalleras sintéticas, con dimensiones de treinta y cinco de longitud por veinticinco de ancho y quince de espesor aproximadamente.
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos de las Armas de fuego de fabricación artesanal y de avancarga, descritas en el texto de esta experticia, se constató que la descrita en el literal 03 se encuentra en mal estado de funcionamiento, todas las restantes se encuentran en Buen estado de funcionamiento.
CONCLUSIONES:
1.- Cinco de las armas de fuego artesanales, antes descrita, se le efectuaron disparos de prueba.
2.- El arma de fuego de fabricación artesanal del calibre 22, antes descrita, no se le efectuaron disparos de prueba, motivado a que no contamos con municiones en este Departamento.
3.- Diez de los cartuchos para descritos arma de fuego, antes fueron utilizados en los disparos de prueba, los restantes se devuelven.
4.- Las armas de fuego, los cartuchos, las balas, las postas, perdigones, ojivas, capsulas de fulminante, y el bolso ante descritos, quedan depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Mérida, bajo la planilla de registro de cadena de custodia N° 0043-2023.
De esta manera concluyo, mis actuaciones periciales (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-314-dcm-0415-2023, de fecha 09-06-2023, inserta a los folios 27 al 36, pieza n° 01 de las actuaciones, practicada por el experto Kleber Rivas, adscrito al CICPC, la cual fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, se observa que se trata de un peritaje a varias armas de fuego y cartuchos, colectados en cadena de custodia N° 0043-2023, no obstante, evidencia esta Juzgadora que el testimonio del experto Kleber Rivas no fue recepcionado en el juicio, toda vez que la Fiscalía no lo promovió. Si bien este tipo de experticias se basta por sí sola, no menos cierto es que es necesario escuchar el testimonio del experto en el debate que ratifique el informe pericial, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de oralidad que rige nuestro proceso penal además, del derecho a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, y que fue previamente nombrada, según la cual “establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.

Así pues, en virtud que en atención a los principios de oralidad y contradicción, que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar cualquier experticia si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, citado anteriormente, por lo cual este Juzgado se encuentra impedido esta prueba documental, ello por cuanto se vulneraría el principio de oralidad y derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

9°. Acta de investigación penal de fecha 09-06-2023, (folio 39 y vto., pieza n° 01), suscrita por los funcionarios, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Raúl Roa, Credencial 50.840 adscrito a esta Coordinación de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia de los artículos 17°, 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Estando en el presente turno de guardia, se presenta comisión integrada por los funcionarios Oficial Jhon Ortiz CI-V29.805.172 y el Agente Raniero Soto Cl:V-24.350.777, adscritos Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET), sede Los Curos el estado Mérida, trayendo consigo Oficio de Orden de Inicio N” MP-117245-2023, instruido por uno de los Delitos Previstos Y Sancionados en la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, emanado por el Abg. Luis Díaz Fiscal Provisorio de la Fiscalía (Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando 1: inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos y 2: inspección técnica al sitio donde se produjo la aprehensión, quien luego de previa autorización de los jefes naturales de este Despacho, me constituí en comisión, en compañía del funcionario Detective A:re«ado Jesús Rondón Técnico Credencial: 49.174, a bordo de vehiculó particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS PEPOS PARTE BAJA CALLE AYACUCHO CASA N° 43 PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA. con la finalidad de practicar inspección técnica y fijación fotográfica del lugar antes mencionado, una vez encontrándonos en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este honorable cuerpo Detectivesco, mueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de genero femenina quien dijo ser y llamarse CARMEN_TERESA CEBALLOS GUZMÁN, DE NACIONAL DAD VENEZOLANA, NATURAL DE TOVAR ESTADO MERIDA, EDAD 41 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 16/07/1981 ESTADO CIVIL SOLTERA PROFES ÓN U OFICIO COMERCIANTE RESIDENCIADA EN EL SECTOR OS PEPOS PARTE BAJA CASA N* 43 PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA NUMERO TELEFÓNICO 0412-0705006 CÉDULA DE IDENTIDAD V14 936 487, quien luego de explicarle de nuestra presencia dijo ser la conyugue del ciudadano investigado, seguidamente siendo las 01:00 horas de la tarde procedió el funcionario Detective Agregado Jesús Rondón, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 41 y 51, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, luego de dicha diligencia realizamos un recorrido por las adyacencias a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa, Una vez culminada dicha diligencias, retornamos a la sede de este Despacho. Es todo cuanto tengo que informar. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES (…)”.

Al analizar la prueba documental Acta de investigación penal de fecha 09-06-2023, (folio 39 y vto., pieza n° 01), se aprecia que se trata de un acta suscrita por el funcionario Raúl Roa, adscrito al CICPC, relacionado con el procedimiento recibido en dicho despacho, no obstante, dicha prueba no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, aunado a que en atención a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, siendo que, en el presente caso, se escuchó el testimonio del funcionario Raúl Roa, el cual ya fue valorado ut supra, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 21-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano LUEDY GREGORIO CHACÓN MÁRQUEZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “Soy inocente, no tengo nada que ver. Es todo”.

Luego, en fecha 05-04-2024, previa solicitud de la Defensa, el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución que la exime de declarar en contra de sí mismo, manifestando de seguidas lo siguiente: “Me declaro en contumacia”.

Finalmente, en fecha 26-07-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar la existencia de algún hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de dicho ciudadano. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en primer término, al comparar los testimonios de los ciudadanos Teresa Díaz Peña, María Ester Guzmán, Milly Quintero, Francisca María Guerrido y Neibor Gil, este Tribunal aprecia que los mismos fueron contestes en indicar que el ciudadano Luedy Márquez se encontraba en la pescadería, llegaron unos funcionarios y lo llevaron a la vivienda del señor Paco, no obstante, también se aprecia ciertas inconsistencias.

La ciudadana Teresa Díaz Peña si bien precisó que observó a unos funcionarios que salieron con unas cobijas de la casa anexa, señalando que ésta vivienda era la número 43, por su parte, la ciudadana María Ester Guzmán precisó que los funcionarios sacaron algo envuelto en unas sábanas, lo que también afirmó la ciudadana Milly Quintero Rondón, mientras que la ciudadana Francisca Guerrido de Guerrero solo indicó que los funcionarios llevaban algo, pero no sabía qué era, y finalmente, el ciudadano Neibor Jesús Gil Gutiérrez manifestó que no vio las armas pero que estaban en una bolsa, que solo vio la cabeza de las armas e identificó una escopeta, y vio unos sacos, con lo cual esta juzgadora no obtiene certeza plena del hallazgo de las armas señaladas por la fiscalía en el escrito acusatorio, dado que no hubo contesticidad entre estos testigos.

Pero además de ello, la ciudadana Teresa Díaz Peña al ser preguntada del día y hora de los hechos, solo se limitó a indicar que hacía como nueve meses, y que ella salió a llevar a su hija a las dos de la tarde. La señora María Ester Guzmán, por su parte, no recordó el día, solo que fue entre las 2:30 a tres de la tarde, mientras que la ciudadana Milly Quintero Rondón indicó que fue a eso de las tres de la tarde de un 09 de junio. Finalmente, la ciudadana Francisca Guerrido no precisó fecha ni hora, mientras que el ciudadano Neibor Gil solo recordó que fue a eso de las tres de la tarde.

Concuerdan los ciudadanos María Ester Guzmán, Milly Quintero Rondón, Francisca Guerrido, concuerdan en que no vieron el bolso, que según la acusación fiscal tenía el acusado.

También concuerdan las ciudadanas Milly Quintero y Francisca Guerrido en que no observaron las armas, contrastando con el testimonio del ciudadano Neibor Gil, quien aun cuando negó haber visto las armas sí manifestó que vio la cabeza de una escopeta y que estaban en una bolsa.

Sí concuerdan los María Ester Guzmán, Milly Quintero Rondón y Francisca Guerrido de Guerrero, en que los funcionarios salieron de la vivienda del ciudadano Paco, identificada con el número 43, y que el ciudadano Luedy Márquez vivía en la número 45, mientras que el ciudadano Neibor Gil solo precisó que no ingresó a la vivienda, y que quedaba arriba.

Estos testimonios de María Ester Guzmán, Milly Quintero Rondón y Francisco Guerrido de Guerrero que concuerdan en que, de esa vivienda número 43 fue que salieron los funcionarios, la misma vivienda que describió el experto Jesús Manuel Rondón, quien manifestó haber practicado inspección técnica el día 09-06-2023 a la una de la tarde, realizó inspección técnica en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43, de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, siendo ésta una habitación en desorden de la que no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, y concuerda con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00197, así como también con lo manifestado por el funcionario Raúl Roa, quien manifestó que acompañó al técnico a practicar inspección en la mencionada dirección.

No obstante, a pesar que concuerdan tanto el funcionario Jesús Manuel Rondón y Raúl Roa en la práctica de dicha inspección, difieren en cuanto al ingreso a dicho sitio, pues el experto Jesús Manuel Rondón describió la habitación que era un depósito donde había bolsas, ropa sucia, cosas de agricultura, y una cama con el colchón dañado, mientras que el funcionario Raúl Roa al ser preguntado si ingresaron a la vivienda, contestó que “No, solo se hizo inspección a la fachada”.

Finalmente, el testimonio de la experta Laura Santiago Brugnoli manifestó que practicó experticia el 09-06-2023 a evidencia recibida en cadena de custodia, específicamente tres envoltorios con material sintético flexible transparente, y que concluyó que se trataba de pólvora, dejando claro que de haber tenido un proyectil o arma de fuego hubiese dejado constancia en la experticia, siendo su testimonio congruente con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00418, en la cual consta que la experta practicó experticia química a tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de polvo de color negro-grisáceo con un peso total aproximado de trescientos sesenta (360) gramos, arrojando que la sustancia que contenía era pólvora, en virtud de que al análisis arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, el tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los testigos y funcionarios del CICPC, pero además, ante la evidente insuficiencia probatoria, ello por cuanto la Fiscalía obvió promover el testimonio del experto que practicó la experticia de mecánica y diseño relacionada con las presuntas armas y municiones incautadas, y tampoco promovió los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, para que señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, debiendo resaltar esta Juzgadora que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que concluye quien aquí decide que el principio de presunción de inocencia no pudo ser derribado. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece:

“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años (…)”.

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, el verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C.T. VIII 16° Edición; P. 157), significa “Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita”.

En consonancia con esta acepción, se colige que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial, teniéndose como sujeto activo cualquier persona “quien” ejecute la acción, mientras que el objeto material es armas de fuego y municiones. Finalmente, dicha acción, sea importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones conlleva a que el agente activo sea consciente de tal actividad, siendo tal delito doloso.

Así pues, lo que persigue dicha norma es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Así las cosas, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Quedó probada la existencia de un sitio, específicamente, el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, casa número 43, de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, según lo que señaló el experto Jesús Manuel Rondón, quien manifestó haberse dirigido hasta esa dirección el día 09-06-2023 a la una de la tarde para practicar la inspección técnica, y la prueba pericial Inspección Técnica N° 00197, cuyo resultado concuerda con lo declarado por el experto en el juicio, así como también con lo manifestado por el funcionario Raúl Roa, quien manifestó que acompañó al técnico a practicar inspección en la mencionada dirección, siendo ésta la dirección que indicaron los ciudadanos María Ester Guzmán, Milly Quintero Rondón y Francisca Guerrido de Guerrero quienes concordaron en que fue la vivienda número 43 de la que salieron los funcionarios, y que el ciudadano Neibor Gil señaló cuando indicó que quedaba arriba.

-Quedó probado que esa vivienda número 43, ubicada en el sector Los Pepos parte baja, calle Ayacucho, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, era la vivienda del ciudadano Paco y no del ciudadano Luedy Márquez, y que dicho ciudadano era el tío de la esposa de Luedy, de acuerdo con lo que manifestaron las ciudadanas María Ester Guzmán, Milly Quintero Rondón y Francisca Guerrido de Guerrero.

-Quedó acreditado que el procedimiento fue realizado a eso de las 2:00 a tres de la tarde, de acuerdo con lo manifestado por las ciudadanas Teresa Díaz Peña, María Ester Guzmán y Milly Quintero Rondón, pues en el caso de la ciudadana Teresa Díaz Peña al ser preguntada del día y hora de los hechos, manifestó que fue a llevar a su hija a las dos de la tarde cuando vio a los funcionarios, mientras que la ciudadana María Ester Guzmán indicó que fue entre las 2:30 a tres de la tarde, y la ciudadana Milly Quintero Rondón precisó que fue a las tres de la tarde. No obstante, no quedó determinada la fecha exacta del hecho, pues ésta última testigo (Milly Quintero) manifestó que había sido hace como nueve meses mientras que los ciudadanos Teresa Díaz Peña, María Ester Guzmán, Francisca Guerrido y Neibor Gil no recordaron la fecha, siendo la ciudadana Milly Quintero la única que indicó que fue el 09 de junio, mas no señaló el año.

-Quedó acreditada la existencia tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de polvo de color negro-grisáceo con un peso total aproximado de trescientos sesenta (360) gramos, arrojando que la sustancia que contenía era pólvora, por haber arrojado positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos, y a este convencimiento se llega luego de haber analizado testimonio de la experta Laura Santiago Brugnoli, quien manifestó que practicó experticia el 09-06-2023 a evidencia recibida en cadena de custodia, específicamente tres envoltorios con material sintético flexible transparente, y que concluyó que se trataba de pólvora, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00418, en la cual consta que la evidencia eran tres envoltorios, elaborados en material sintético flexible transparente, contentivos de polvo color negro grisáceo que resultó ser pólvora, en virtud de que al análisis arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos.

Ahora bien, a pesar que las ciudadanos Teresa Díaz, María Ester Guzmán y Francisca Guerrido que los funcionarios ingresaron a la vivienda número 43 y sacaron algo, no se tuvo la certeza de qué fue lo que ‘sacaron’ pues ninguna precisó qué tipo de objetos eran, además que no fueron contestes en la forma cómo llevaban esos objetos, pues la ciudadana Teresa Díaz manifestó que salieron con una cobijas, mientras que María Ester Guzmán y Milly Quintero manifestaron que llevaban algo en unas sábanas, siendo contrastante con lo que manifestó que el ciudadano Neibor Jesús Gil Gutiérrez quien indicó en el juicio que no vio las armas pero que estaban en una bolsa, que solo vio la cabeza de las armas e identificó una escopeta, y vio unos sacos, con lo cual esta juzgadora no obtiene certeza plena del hallazgo de las armas señaladas por la fiscalía en el escrito acusatorio, dado que no hubo contesticidad entre estos testigos.

Así pues, al haberse analizado las anteriores pruebas, a pesar de haberse evacuado y analizado debidamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales, este Tribunal no pudo determinar que el acusado haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y tampoco quedó determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de esos hechos, y ello se debe a la inconsistencia de los dichos de los testigos particulares y funcionarios del CICPC, pero además, ante la evidente insuficiencia probatoria, ello por cuanto la Fiscalía obvió promover el testimonio del experto que practicó la experticia de mecánica y diseño relacionada con las presuntas armas y municiones incautadas, y tampoco promovió los funcionarios que realizaron el procedimiento policial para que señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, debiendo resaltar esta Juzgadora que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que concluye quien aquí decide que el principio de presunción de inocencia no pudo ser derribado, al no poder obtener esta Juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 10-06-2023, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Una vez firme la presente sentencia, se ordena la destrucción de las armas y municiones incautadas en el presente proceso, y que constan en las planillas de registro de cadena de custodia Nos. 042-2023 y 043-2023. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 10-06-2023, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena la destrucción de las armas y municiones incautadas en el presente proceso, y que constan en las planillas de registro de cadena de custodia Nos. 042-2023 y 043-2023.

QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.