REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 04 de julio de 2024.
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001462
ASUNTO : LP01-P-2018-001462

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.

Concluido el debate oral y público en fecha 12-07-2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.476, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido el 05-09-1985, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Bibliotecario en la Universidad de Los Andes hijo María del Carmen Avendaño y su padre José Gregorio Avendaño, domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, residencias Los Frailejones, torre D-2 apartamento 02-01, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-733.66.80 y teléfono fijo: (0274) -244.37.37.

Defensa: Abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ (Defensa Técnica Privada).

Acusador: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada DAYANA GONZÁLEZ.

Acusador Particular Propio: Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CERRADA (Apoderado Judicial de la Víctima).

Víctima: EUCARIS DAYANA MÁRQUEZ.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 33/50, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 12-04-2022 (f. 163 al 166, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 20-04-2022 (f. 169-171, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 10-05-2018, siendo las (07:00 pm) horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Sub-Delegación Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Santa Ana, Vista Hermosa, Calle Principal, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron abordados por una persona quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra, manifestándoles que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS GARCIA VILLARREAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.075.972, quien además de ser uno de los azotes del sector, y que residía en el sector Vista Hermosa, Calle Principal, casa sin número, con fachada de color amarillo y puerta principal de color blanco, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16-04-2018, había introducido un vehículo Color Gris, Placa AB210FA al garaje de la casa y que desde esa fecha, se escuchaba en altas horas de la noche mucho ruido como si estuvieran desarmando algo en la referida vivienda. En ese sentido los funcionarios procedieron a indagar en el sistema (SIIPOL) sobre los datos de la matrícula del vehículo, logrando constatar que registraba un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: AB210FA; y que estaba SOLICITADO según expediente el expediente K-18-0262-00764, de fecha 15-04-2018 por uno de los Delitos de Hurto de Vehículo Automotor.
Acto seguido, los funcionarios se dijeron a la dirección antes señalada, logrando sostener conversación con la ciudadana: Marisol Villarreal, quien les indicó que Alexis era su hijo, procediendo a llamarlo, en ese mismo instante, salió el referido ciudadano identificándose como: ALEXIS DE JESÚS GARCIA VILLARREAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.075.972 quien manifestó estar en compañía del ciudadano: OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.476, y al explicarles los funcionarios el motivo de su presencia, dichos sujetos voluntariamente les dijeron que en el garaje de su vivienda tenían un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, que se habían hurtado en el centro de Mérida: En ese sentido, los funcionarios al observar la comisión de un hecho punible en caliente, procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento, siendo infructuosa la acción.
En virtud de ello, y con la autorización de la ciudadana: Marisol Villarreal, madre de uno de los imputados y propietaria del inmueble, procedieron a realizar realizar (sic) la respectiva revisión de la vivienda, logrando encontrar en el garaje de la misma Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Gris, Placa: AB210FA, en gran parte desvalijado, así mismo encontraron varias piezas del vehículo entre ellas: Un (01) tablero, una (01) cara de vaca, cuatro (04) puertas, el asiento trasero, un (01) capot, una (01) compuerta de maletero, un (01) parachoque delantero, un (01) parachoque trasero, dos (02) guardafangos, por lo que procedieron a incautar las evidencias, realizando la aprehensión de los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS GARCIA VILLARREAL y OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, para luego dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público, donde les fue solicitado presentar las actuaciones correspondientes a los fines de ser presentados los ciudadanos, ante el Tribunal Penal de Control. (…)”. [f. 33/50, P. 01]

Asimismo, de acuerdo con la acusación particular propia (f. 64-70, p. 01), presentada por el apoderado judicial de la víctima, abogado Alfredo Enrique Paredes Cerrada, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 12-04-2022 (f. 163 al 166, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 20-04-2022 (f. 169-171, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 15-04-2018, el hijo de mi poderdante, ciudadano Alfredo Alejandro Hernández Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.724.784, comerciante, de estado civil, soltero, residenciado en campo claro, en Residencia Loma Linda, Torre “H” Apartamento 3-3, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo aproximadamente las 8 PM, se hizo presente por ante el centro nocturno denominado Gradas a los fines de compartir con un grupo de amigos para darle la despedida a uno de ellos el cual se residenciaría en la república de Chile, y luego de haber compartido con los mismos unos brindes (sic) y de haber degustado de algunos alimentos y siendo aproximadamente las dos de la mañana es decir el día 15-04-2018, el mismo se dispuso a despedirse de los mismos y cual sería su sorpresa cuando al salir del centro nocturno pudo observar que su vehículo marca chevrolet, modelo corsa el cual había estacionado al frente de dicho centro nocturno, había sido objeto de hurto por personas desconocidas, formalizando dicha denuncia el día 15-04-2018, en horas de la mañana, tal y como se evidencia de la misma y la cual acompaño en un folio inutilizado marcado con la letra "B".
En fecha 20-06-3028, siendo las (07:00 pm) horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Sub-Delegación Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Santa Ana, Vista Hermosa, Calle Principal, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron abordados por una persona quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra, manifestándoles que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS GARCIA VILLARREAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.972, quien además de ser uno de los azotes del sector, y que residía en el sector Vista Hermosa, Calle Principal, casa sin número, con fachada de color amarillo y puerta principal de color blanco, en fecha 16-04-2018, había introducido un vehículo Color Gris, Placa AB210FA al garaje de la casa y que desde esa fecha, se escuchaba en altas horas de a noche mucho ruido como si estuvieran desarmando algo. En ese sentido los funcionarios procedieron a indagar en el sistema (SIIPOL) sobre los datos de la matrícula del vehículo, logrando constatar que registraba un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: AB210FA; y que estaba SOLICITADO por uno de los Delitos de Hurto de Vehículo Automotor.
Acto seguido, dicha comisión sostuvo conversación con la ciudadana Marisol Villarreal, quien les indicó que Alexis era su hijo, procediendo a llamarlo, en ese mismo instante, salió el referido ciudadano identificándose como DE JESÚS GARCIA VILLARREAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.075.972 quien manifestó estar en compañía del ciudadano: OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.476, y al explicarles los funcionarios el de su presencia, dichos sujetos voluntariamente les dijeron que en el garaje de su vivienda tenían un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, que se habían hurtado en el centro de Mérida: En este sentido, los funcionarios al observar la comisión de un hecho punible en caliente, procedieron a ubicar a dos testigos del procedimiento, siendo infructuosa la acción.
En virtud de ello, y con la autorización de la ciudadana: Marisol Villarreal, madre de uno de los imputados y propietaria del inmueble, procedieron a realizar realizar (sic) la respectiva revisión de la vivienda, logrando encontrar en el garaje de la misma Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Gris, Placa: AB210FA, en gran parte desvalijado, así mismo encontraron varias piezas del vehículo entre ellas: Un (01) tablero, una (01) cara de vaca, cuatro (04) puertas, el asiento trasero, un (01) capot, una (01) compuerta de maletero, un (01) parachoque delantero, un (01) parachoque trasero, dos (02) guardafangos, por lo que procedieron a incautar las evidencias, realizando la aprehensión de los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS GARCÍA VILLARREAL y OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, para luego dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público, donde les fue solicitado presentar las actuaciones correspondientes a los fines de ser presentados los ciudadanos, ante el Tribunal Penal de Control (…)”. [f. 64-70, p. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, y de la acusación particular propia, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 15-04-2018, cuando el ciudadano Alfredo Alejandro Hernández Márquez (hijo de la víctima), se encontraba el día 15-04-2018, a eso de las 08:00 p.m., compartiendo con un grupo de amigos en el centro nocturno Gradas, y despidiendo a uno de sus amigos que se iría a Chile, y luego de haber compartido con los mismos, siendo aproximadamente las dos de la mañana del día 15-04-2018, dicho ciudadano se dispuso a despedirse y cuando salió a buscar su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, el cual había estacionado frente a dicho centro nocturno, el mismo no se encontraba pues había sido objeto de hurto por personas desconocidas, formalizando su denuncia el 15-04-2018 en horas de la mañana. Luego en fecha 10-05-2018, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Santa Ana, calle principal parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, cuando una persona los abordó y les indicó que el ciudadano Alexis de Jesús García Villarreal, quien además de ser azote del sector y quien residía en el sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin número de color amarillo y puerta principal color blanco, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, había introducido un vehículo color gris, placas AB210FA al garaje de la casa y se escuchaba en altas horas de la noche mucho ruido como si estuvieren desarmando algo. Los funcionarios procedieron indagar en el SIIPOL y constataron que se encontraba registrado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AB210FA que estaba solicitado por uno de los delitos de Hurto. De inmediato procedieron a dirigirse a la dirección ya indicada y sostuvieron conversación con la ciudadana Marisol Villarreal quien les indicó que el ciudadano Alexis era su hijo, lo llamó y procedió a salir identificándose como Alexis de Jesús García Villarreal quien dijo estar en compañía de Oscar Jesús Pérez Rivero, quienes manifestaron voluntariamente a los funcionarios que en el garaje tenían el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, que habían hurtado en el centro de Mérida, de inmediato los funcionarios procedieron a ubicar a dos testigos siendo infructuosa su búsqueda. Ingresaron a la vivienda y realizaron la revisión de la misma, hallando en el garaje el mencionado vehículo, en gran parte desvalijado, encontrando varias piezas: un tablero, una cara de vaca, cuatro puertas, el asiento trasero, un capot, una compuerta de maletero, un parachoques delantero, un parachoques trasero, dos guardafangos, por lo cual procedieron a incautar dichas evidencias y realizaron la aprehensión de los ciudadanos Alexis de Jesús García Villarreal y Oscar Jesús Pérez Rivero.

Estos hechos plasmados en ambas acusaciones fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público y el acusador particular propio, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 02-12-2022 (procedimiento ordinario), donde fueron ratificadas ambas acusaciones en contra del ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, como autor material en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 02-12-2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, el Apoderado Judicial de la Víctima, Abg. Alfredo Paredes, como acusador particular, ratificó la acusación en contra del encartado de autos y solicitó se convocaran los órganos de prueba. De otra parte, la Defensa del ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, rechazó ambas acusaciones, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia, señalando que el juicio era inoficioso. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró, manifestando: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:

Pruebas Testimoniales:

1) MERVIN CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), a fin de que declarara sobre Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-262-239-2018.
2) JUAN MOLINA, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
3) JONATHAN MOLINA, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
4) LEONEL PEDROSO, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
5) ANDRIU PADILLA, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
6) FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
7) KEILYN PARRA, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
8) ELIO DÍAZ, adscrito al CICPC, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
9) EUCARIS MÁRQUEZ (testigo particular-víctima).
10) MARISOL VILLARREAL (testigo particular).
11) JESÚS RANGEL (testigo particular).

Pruebas Documentales:

1) Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-262-239-2018.

PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (DE LA VÍCTIMA):

Pruebas Testimoniales:

1) MERVIN CARVAJAL, adscrito al CICPC, a fin de que declarara sobre Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-262-239-2018.
2) JUAN MOLINA, JONATHAN MOLINA, LEONEL PEDROSO, ANDRIU PADILLA, FRANCISCO RAMÍREZ, KEILYN PARRA, ELIO DÍAZ, adscritos al CICPC, a fin de que declaren sobre acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, acta de allanamiento del 10-05-2018 e inspección técnica N° 0987.
3) EUCARIS DAYANA MÁRQUEZ (testigo particular-víctima).
4) MARISOL VILLARREAL (testigo particular).
5) JESÚS RANGEL (testigo particular).
6) ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (testigo particular).
7) ARNALDO ENRIQUE PAREJO PEÑA (testigo particular).

Pruebas documentales:

1) Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-262-239-2018.
2) Inspección técnica N° 0987.
3) Certificado de Registro Automotor a nombre de Aldo Antonio Rondón Zambrano.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 02-12-2022, continuó el día 20-12-2022, luego prosiguió los días 18 y 30 de enero de 2023, continuó los días 10 y 28 de febrero de 2023, asimismo, siguió los días 09 y 21 de abril de 2023, también los días 03, 17 y 25 de abril de 2023, continuó luego los días 05, 17 y 30 de mayo de 2023, asimismo, prosiguió los días 09, 21 y 29 de junio de 2023, y finalmente el 12-07.2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Dayana González, en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, ocurrido en fecha 10-05-2018, señalando que e los funcionarios del CICPC se encontraban realizando un patrullaje en el sector de Santa Ana, sector Vista Hermosa Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador y fueron abordados por una ciudadana que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que en una casa blanca del sector Vista Hermosa había un vehículo corsa color gris, el cual las personas manifestaron que a altas horas de la noche se escuchaba mucho ruido, los funcionarios verificaron la casa, en el estacionamiento se encontraba el vehículo corsa, y ante el registro del sistema SIIPOL manifestó que tenía un registro por uno de los delitos previstos en la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, a los funcionarios irse a la dirección se encontraron con una ciudadana de nombre Marisol quien indicó que Alexis era su hijo y el mismo se encontraba con el ciudadano Oscar de Jesús, a los cuales dichos funcionarios observaron que el vehículo se encontraba en la casa, procedieron a buscar unos testigos en el sector pero se negaron, pidieron autorización a la ciudadana Marisol de entrar a la casa, y al ingresar a la casa encontraron varias piezas del vehículo y procedieron a incautar dichas evidencias y presentarlas bajo cadena de custodia. Manifestó que en tales hechos no tenía duda de la actuación del ciudadano Oscar de Jesús Pérez Rivero, ello por haberse escuchado a los órganos de prueba promovidos, solicitó que se dictara sentencia condenatoria al ciudadano Oscar de Jesús Pérez como autor de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encontraba desvalijando el vehículo de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez.

El abogado Alfredo Paredes, con el carácter de Apoderado Judicial de la Víctima y acusador particular propio, manifestó que el ciudadano Alejandro Márquez, hijo de la víctima, se encontraba celebrando en Gradas cuando le fue hurtado su vehículo, interpusieron la denuncia luego de ocurrido el hecho, y luego el 10-05-2018 su representada recibe llamada del CICPC donde le informaban de la localización del vehículo, que al momento en que los funcionarios hallaron el vehículo el acusado tenía las manos llenas de grasa y el vehículo estaba desvalijado. Solicitó se dictara una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Armando Monsalve, manifestó que en el juicio no quedó probado que su representado tuviera responsabilidad penal en los hechos, manifestó que de acuerdo con el testimonio de Merwin Carvajal el dueño del vehículo era el ciudadano Hilbert Orlando Sánchez Briceño, y que el título de propiedad es una copia simple a nombre de Aldo Antonio, no constando en las actuaciones ningún documento que acreditara la propiedad a la ciudadana Eucaris Márquez, advirtió que desde un principio el Ministerio Público erró al anunciar como víctima a la ciudadana Eucaris Márquez y la misma no tiene cualidad, agregó que lo que tenía dicha ciudadana era un poder y eso es una facultad no la garantía de que es la propietaria, arguyó también que la fiscalía presentó una constancia de unión estable pero sería inverosímil decir la víctima porque está casada o en unión estable de hecho. Por otra parte, el abogado Miguel Ángel Gómez indicó que su representado estaba en el sitio equivocado al momento que hicieron el allanamiento, pero no quedó probado que él estuviera involucrado en el momento en que se llevan el vehículo. Solicitó se absolviera a su defendido.

En el derecho a réplica, tanto la Fiscal como el acusador particular propio, ratificaron la solicitud de sentencia condenatoria y se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que la ciudadana Eucaris Márquez vio al acusado lleno de grasa en el sitio donde fue realizado el allanamiento y fue hallado el vehículo. La defensa en el derecho a contrarréplica, invocó el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la definición de víctima, también sostuvo que el poder no le da el derecho de propiedad sobre un objeto, solicitó que fuese declarada nula la acusación, ratificando la solicitud de absolutoria a su defendido.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la nueva prueba

En fecha 20-12-2022, en la oportunidad en que se recepcionó la declaración del ciudadano Alfredo Alejandro Márquez, la Fiscalía solicitó se admitiera como nueva prueba el testimonio del ciudadano Héctor Pinzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta de la cual estuvieron de acuerdo el apoderado judicial de la víctima como parte querellante y la defensa.

Escuchadas las partes, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía, admitiendo como nueva prueba la declaración del ciudadano Héctor Pinzón, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –en criterio de esta Juzgadora- es una prueba que surgió en el transcurso del debate, siendo necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 17-04-2023 el Tribunal prescindió de oficio del testimonio de los funcionarios Andiu Padilla y Francisco Becerra, por cuanto se recibió resulta de mandato de conducción suscrita por el Comisionado agregado Oscar Pérez, de la Policía del estado, informando que ambos ciudadanos se encuentran fuera del país (folio 100, p. 01).

En fecha 05-05-2023 el Tribunal prescindió de oficio del testimonio del funcionario Elio Díaz, por cuanto se recibió oficio que corre agregado al folio 125 de la pieza n° 01 de las actuaciones, en el que la comisión policial da respuesta a mandato de conducción e informa que el mencionado funcionario se retiró voluntariamente del Cicpc y se encuentra fuera del país.

En fecha 09-06-2023, el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos Marisol Villarreal y Jesús Rangel, toda vez que se recibió oficios de la comisión policial que informa sobre las resultas de mandato de conducción, dando a conocer que los mencionados ciudadanos no pudieron ser localizados, tal como se evidencia a los folios 123 y 136, pieza n° 01 de las actuaciones.

En fecha 21-06-2023 el Tribunal prescindió de la declaración del ciudadano Héctor Pinzón (como nueva prueba), ello por cuanto el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, manifestaron que no tenían como localizarlo y no se encontraba en el país.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente es prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 03-10-2023, alterándose el orden para la recepción: Alfredo Alejandro Hernández Márquez (testigo particular), Jonathan Germain Molina Díaz (funcionario Cicpc), Keilyn Michel Parra Zerpa (experta del Cicpc), William José Izarra Pernía (experto ad hoc en sustitución de Mervin Carvajal), Arnoldo Enrique Parejo Peña (testigo particular), Leonel Irving Pedrozo Tello (funcionario del Cicpc), Juan Alberto Molina Carrero (funcionario Cicpc), y la ciudadana Eucaris Dayana Márquez (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.784, comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, pero sí ser el hijo de la víctima, y dijo no tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Luego de explicarle el motivo por el cual fue convocado, manifestó: “Todo comenzó el 14 de abril del 2018, yo iba a salir con unas amistades salimos y compartimos, por último llegamos al establecimiento Gradas, paro el vehículo ahí, se veía visible, entramos al establecimiento desde las 10, 10:30 de la noche y salimos a las dos y treinta, tres de la mañana y me percato que no estaba el vehículo, me vine al Cicpc a colocar la denuncia, como estaba tomado no me recepcionaron la denuncia, tuve que venir a las 10 de la mañana y me recepcionaron la denuncia, después de un mes el carro lo habían recuperado, me llamó el Cicpc que estaba desvalijado, me dirijo al Cicpc a ver qué había pasado, y me dijeron que lo habían encontrado desvalijado y que en la vivienda habían capturado dos personas, es todo lo que tengo que decir. Es todo”. A preguntas del Querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿Diga usted cuándo obtuvo conocimiento? R. El diez de mayo del 2018 en el sector Bella Vista. P. ¿En casa de quién? R. Del señor Alexis Montilla. P. ¿En esa oportunidad tuvo conocimiento de qué personas habían actuado? R. No supe quién se lo llevó, ellos se habían llevado el vehículo de Gradas y lo escondieron. P. ¿Quiénes fueron los que hurtaron el vehículo? R. El señor Oscar aquí presente y el señor Alexis. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar las características? R. Corsa, año 2011, color gris, cuatro puertas. P. ¿En el momento que encontraron el vehículo en qué condiciones lo hallaron? R. Sin puertas, en el Caravaca, sin el capó, sin ruedas, no tenía asientos. P. ¿Usted lo visualizó? R. Sí, desde Bella Vista hasta el Cicpc en la grúa. P. ¿Usted estuvo presente en el reconocimiento técnico? R. No. P. ¿Qué día estaba en el establecimiento nocturno? R. El 14 de abril y el 15 de abril me tomaron la denuncia. P. ¿Qué día le informaron de la recuperación del vehículo? R. El 10 de mayo del 2018. P. ¿Qué le refieren los funcionarios? R. Ellos recibieron llamada anónima al Cicpc, ella le comento de Alexis era azote en la zona y ella como vecina escuchaba ruidos martillando y ella dijo que el carro lo guardaron allí el 16 de abril. P. ¿Dónde queda esa vivienda? R. Sector Bella Vista de Santa Rosa. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Usted puede precisar la hora que llegó al sitio? R. Entre 10 a 11. P. ¿A qué horas salió de Gradas? R. A las 3 de la mañana. P. ¿Había vigilante? R. Los porteros de la discoteca. P. ¿Usted llegó con quién? R. Con dos compañeros tomando. P. ¿Al usted percatarse que no estaba el vehículo qué hizo? R. Me fui al Cicpc a colocar la denuncia. P. ¿Usted fue el único que colocó la denuncia? R. Solo yo coloqué la denuncia. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Miguel Ángel Gómez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar cómo se llamaban los dos acompañantes? R. Héctor Pinzón y el otro no recuerdo. P. ¿Usted es el dueño? R. No de mi madre, ella me lo prestó, Eucaris Dayana Márquez se llama mi madre. P. ¿A usted le entregaron el vehículo? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MÁRQUEZ, quien manifestó ser el hijo de la ciudadana Eucaris Márquez (quien fue identificada como víctima en la presente causa), se pudo conocer que el 14-04-2018 fue a Gradas con unos amigos, paró el vehículo, donde se veía, entró al establecimiento, estuvo desde las 10 a 10:30 de la noche y salieron a las dos y treinta, tres de la mañana, se percató que no estaba el vehículo, fue al CICPC a poner la denuncia, pero no se lo recepcionaron porque estaba tomado, fue a las diez de la mañana y le recepcionaron la denuncia, después de un mes el carro fue recuperado, lo llamó el Cicpc que estaba desvalijado, se dirige allí y le dijeron que lo habían encontrado desvalijado y que en la vivienda habían capturado a dos personas. A preguntas de las partes indicó que se enteró el 10-05-2018 en el sector Bella Vista, vivienda de Alexis Montilla, que se habían llevado el vehículo Corsa, año 2011, color gris, cuatro puertas, y lo habían escondido, que no tenía puertas, en el Caravaca, sin capo, sin ruedas, sin asientos, que observó que se lo llevaron el CICPC en la grúa, desde Bella Vista, que estuvo en el establecimiento nocturno el 14 de abril y el 15 puso la denuncia, que los funcionarios le dijeron que recibieron llamada anónima al Cicpc, ella le comentó de Alexis era azote en la zona y que escuchaba ruidos martillando, que lo guardaron el 16 de abril, que llegó a las 10 u 11, que salió de Gradas a las tres de la mañana, que los acompañantes eran dos, uno de ellos se llamaba Héctor Pinzón, que el vehículo se lo prestó su mamá Eucaris Márquez.

Al analizar este testimonio rendido por el ciudadano Alfredo Alejandro Márquez, este Tribunal advierte que aun cuando dicho testigo fue la persona que se percató del hurto del vehículo Corsa, año 2011, color gris, cuatro puertas, el día 14-04-2018 en las inmediaciones del establecimiento Gradas, se trata del testimonio particular que fue promovido en la acusación particular propia, presentado por el apoderado judicial de la víctima, y en la cual acusa formalmente al ciudadano Oscar Pérez Rivero por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, no obstante, dicho delito nunca fue imputado, con lo cual es evidente para este Tribunal que se está en presencia de una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En consonancia con lo señalado en dicha norma constitucional, el debido proceso contempla que toda persona conozca de los cargos por los cuales se le investiga, tiene derecho a conocer el delito por el cual es acusado y a acceder a las pruebas, así como de disponer del tiempo para ejercer su defensa, por lo tanto, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que la acusación particular propia fue presentada en contra del ciudadano Oscar Pérez por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin que haya sido imputado anteriormente por este delito, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende, dicha prueba es ilícita por lo cual resulta obligatorio desechar su testimonio por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que le fue infringido el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.

2°. Declaración del ciudadano JONATHAN GERMAIN MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.914, quien se identificó con el cargo de Inspector Agregado, adscrito a la Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía y el acusador particular propio. Se le puso a la vista el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 05 y 06 y vto. de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual manifestó: "Relacionada actuaciones 10-05-2018 a las siete horas de la noche hora en que se realizó el acto yo fui el jefe de la investigación, yo me trasladé al sector Vista Hermosa, donde se encontraba un vehículo el cual un vecino nos manifestó que en el interior de la vivienda se escuchaba bulla como si estuvieran desarmando algo seguidamente se informa que había un vehículo en el interior de la vivienda fuimos atendidos por la señora Marisol Villareal, nos permite el ingreso de la vivienda habían dos ciudadanos uno de nombre Jesús Alexis García y Oscar Pérez cuando llegamos a donde estaba el vehículo se encontraron partes del vehículo el mismo había sido hurtado del centro de la ciudad una vez que realizamos la experticia trasladamos todo al despacho para verificar el vehículo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica el contenido y reconoce la firma? R. Sí. P. ¿En qué dirección fue? R. Sector Vista Hermosa parroquia Spinetti Dini. P. ¿En qué fecha? R. 10-05-2018 P. ¿Recuerda las características del vehículo? R. Marca Chevrolet modelo Corsa color gris, placa AB210FA. P. ¿Usted estuvo presente en la inspección? R. Sí. P. ¿En qué estado se encontraba el vehículo? R. Se encontraba totalmente desvalijado, desprovisto de puertas, tablero desarmado totalmente. P. ¿Durante el procedimiento que se encontraban haciendo los aprehendidos? R. Ellos estaba descansando. P. ¿Dónde estaba el vehículo? R. Adentro de la vivienda. P. ¿Quién los recibe? R. La señora Marisol nos recibe y posteriormente Alexis nos recibe y habla otra persona. P. ¿Quién estaba en una habitación de la vivienda? R. Oscar Pérez. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido? R. No. P. ¿Su vestimenta tenía grasa? R. Sí tenía, como si estaban trabajando. P. ¿Las manos estaban llenas de grasa? R. R. Sí. P. ¿En qué área se encontraba el vehículo? R. Como una especie de estacionamiento, como encima de unos burros metálicos, las partes estaban en ambos lados del vehículo, al fondo había una cesta tipo ciclón. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿Para el momento en que ingresa pudo identificar las piezas? R. Sí. P. ¿Pudo determinar si habían piezas pertenecientes a otro tipo de vehículo? R. No. P. ¿Qué le manifestó Oscar? R. Solo se identificó. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿En el momento en que llega qué hora era? R. Entre dos y dos y treinta de la tarde. P. La persona que le dice de la bulla ¿los acompañó? R. No. P. ¿Hubo alguna resistencia? R. No, ninguna. P. ¿Dónde se encontraban Alexis y Oscar? R. Alexis venía con calma y el otro estaba descansando. P. ¿Aparte del vehículo vio otra pieza de interés criminalístico? R. No. P. ¿Encontró alguna identificación del vehículo? R. Sí. P. ¿Recuerda el sitio donde estaba los documentos? R. Sobre una mesa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Al momento de realizar la investigación quién les informó del vehículo? R. Nosotros estábamos haciendo un trabajo criminalístico. P. ¿Recibieron denuncia del hurto del vehículo? R. El vehículo estaba denunciado. P. ¿Qué les dijo la persona que se les acercó? R. Que estaban desarmando algo. P. ¿Qué otras cosas encontraron? R. Herramientas. P. ¿Taladros llaves? R. Sí. P. ¿Quiénes eran los funcionarios? Juan Molina, Andriu Padilla, Elio Díaz, Keilyn Parra, Leonel Pedroso. P. ¿Usted suscribe el acta? R. No, la suscribe Juan Molina. No hubo más preguntas.

Seguidamente se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 de la pieza n° 01 de las actuaciones, de seguidas manifestó: “Realizada en la tarde por el funcionario Juan Molina, donde fuimos atendidos por la ciudadana Marisol Coromoto Villarreal, donde se tuvo un proceso de allanamiento para los ciudadanos Alexis y Oscar Pérez encontrándose un Corsa color gris marca Chevrolet, placa AB210FA, el cual fue denunciado como robado. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha del allanamiento? R. 10 05-2018. P. ¿A qué horas? R. 4:20 pm. P. ¿En qué lugar? R. No. P. ¿Dónde hicieron el allanamiento? R. En el mismo sitio de la investigación. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿Además de donde se encontraba el vehículo inspeccionaron otras partes de la vivienda? R. No, solo donde estaba el vehículo P. ¿Por qué no investigaron el resto de la vivienda? R. Solamente, solo hasta la parte externa y ahí mismo estaba la escalera. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué no entraron más allá? R. Prácticamente todo estaba ahí en ese sitio. P. ¿Por qué hicieron el allanamiento? R. Por la denuncia. P. ¿Tenían orden de allanamiento en la mano? R. No, vía excepción.

Seguidamente se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0987, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 09, 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones. De seguidas expuso: “Realizada a las 4:50 hora de la tarde con los funcionario quien funge como técnico al sector Santa Ana, Vista Hermosa se va inspeccionar un sitio cerrado de poca visibilidad se deja constancia de fachadas de una sola hoja color blanco la misma a nivel de sus cerradura no presenta ningún tipo de violencia así mismo, se observa un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris placa AB210FA, con su matrícula, totalmente desvalijado, sus puertas se encuentran en el sitio habían ingresado pero no dejan constancia cuando hacen el allanamiento se deja constancia de lo siguiente pase a un segundo nivel donde se apreció piso de concreto y platabanda la vivienda tenía tres niveles, en el último nivel estaba los baños la misma tenía techo acerolit. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué función tiene en esa inspección? R. Acompañante. P. ¿Quién era el Investigador? R. Juan Molina P. ¿Especifique el lugar del acta de inspección? R. Santa Ana sector Vista Hermosa, municipio Libertador. P. ¿Es el mismo lugar donde encuentran el vehículo y detienen a los ciudadanos? R. Sí. P. ¿Había buena visibilidad? Sí. P. ¿A qué horas se realizó la inspección? R. 4:50 de la tarde quien suscribe la Keylin Parra. P. ¿Había buena visibilidad desde las áreas externas a la interna? R. Sí, había buena visibilidad hicieron tomas fotográficas siete de diferente ángulos y perfiles. La Defensa el Tribunal no realizaron preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano JONATHAN GERMAIN MOLINA DIAZ, se aprecia que fue el jefe de la comisión, integrada por Juan Molina, Andriu Padilla, Elio Díaz, Keilyn Parra y Leonel Pedrozo, que realizó el procedimiento el 10-05-2018 a eso de las siete de la noche en el sector Vista Hermosa, parroquia Spinetti Dini, precisando tres actuaciones policiales; la primera de ellas un acta policial, la segunda un allanamiento y la tercera una inspección, apreciándose de su testimonio algunas inconsistencias que no pueden pasar desapercibido el tribunal.

La primera de ellas, es que al inicio de su declaración manifiesta que el procedimiento se llevó a cabo a las 07:00 de la noche del día 10-05-2018, pero, al ser preguntado por la defensa de la hora en que llega la comisión, precisó “Entre dos y dos y treinta de la tarde”, y luego al preguntarle el Ministerio Público sobre la hora del acta de allanamiento indicó que fue a las 4:20 p.m., precisando luego que la inspección del sitio fue realizada a las 04:50 p.m.

Además de ello, en el inicio de su relato, el funcionario Jonathan Molina manifestó que “un vecino nos manifestó que en el interior de la vivienda se escuchaba bulla como si estuvieran desarmando algo”, pero al ser preguntado por este Tribunal sobre la persona que les informó indicó “Nosotros estábamos haciendo un trabajo criminalístico”.

Asimismo, a la pregunta del tribunal del por qué hicieron el allanamiento, el funcionario contestó “Por la denuncia”, observándose que también a la pregunta del Ministerio Público sobre qué se encontraban haciendo los detenidos y este funcionario contestó “Ellos estaba descansando”, y luego a la pregunta del defensor, de dónde se encontraban, respondió “Alexis venía con cal y el otro estaba descansando”, y que el acusado Oscar Pérez estaba en una habitación, indicando también que fueron atendidos por la ciudadana Marisol Coromoto Villarreal, quien los dejó ingresar.

También se observa inconsistencia cuando indica que el sitio a inspeccionar era “un sitio cerrado de poca visibilidad”, no obstante, al ser preguntado por el Ministerio Público si había buena visibilidad desde las áreas externas a la interna, contestó “Sí, había buena visibilidad hicieron tomas fotográficas siete de diferente ángulos y perfiles”.

En lo único que se observó consistencia es en la dirección al indicar que fue en el sector Vista Hermosa parroquia Spinetti Dini, que en el hallazgo del vehículo al manifestar que era un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placa AB210FA, estaba desvalijado, sin puertas, tablero, y que estaba montado como en un burro y otras partes a ambos lados del carro, y que en el sitio se encontraba el ciudadano Jesús Alexis García y el ciudadano Oscar Pérez.

Así pues, analizado dicho testimonio, no obtiene esta Juzgadora del testimonio del funcionario Jonathan Molina, la convicción plena sobre la realización del procedimiento, dada las inconsistencias señaladas, por lo cual este Tribunal valora este testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.193, con el cargo de Detective en Jefe adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44044, con seis (06) años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y también indicó no tener interés en el juicio, de seguidas se le puso a la vista conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 05 y 06 y vto. de las actuaciones, manifestando de seguidas: "Fue 10-05-2018 suscrita por el detective Juan Molina, en el cual manifiesta que nos encontrábamos realizando operativos cuando fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó que había visto a unos de los vecinos ingresar un vehículo Corsa, color gris, placa AB210FA y escuchaba muchos ruidos, por tal motivo nos dirigimos a la vivienda, nos atendió la señora Marisol Villareal le preguntamos si había un vehículo dentro la vivienda dijo que sí, que era de su hijo Oscar Pérez manifestando que sí que tenían un vehículo el cual se verificó a través del SIIPOL y estaba solicitado motivo por el cual se realizó la inspección técnica. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué función tenía usted en esa investigación? R. Técnico. Yo realicé inspección técnica. P. ¿En qué fecha se realizó la inspección? R. 10-05-2018 en Santa Ana, casa sin número de portón amarillo. P. ¿Usted estuvo presente? R. Sí. P. ¿Observó el vehículo? R. Sí. P ¿En qué condiciones se encontraba el vehículo? R. Desvalijado. P ¿Qué características tenía? R. Chevrolet corsa color gris. P. ¿Se comunicaron con SIIPOL? R. Si. P. ¿Qué le refiere? R. Que encontraba solicitado P. ¿En las adyacencias se encontraban partes del vehículo? R. Sí. P. ¿Qué se encontraban realizando Alexis y Oscar? R. Para el momento ellos se encontraban dentro la vivienda. P. ¿El ciudadano Oscar que se encontraban realizando cómo estaba vestido? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió. P. ¿Se encontraban Alexis y Oscar? R. En el interior de la vivienda. P. ¿Sostuvieron entrevista? R. Si. P. ¿Le dijo Alexis y Oscar que relación tenía con la dueña de la casa? R. Si, era el hijo de la señora Marisol y Alexis no recuerdo. P. ¿Eran amigos? R. Desconozco. P. ¿Para el momento que lo detienen cómo era su vestimenta? R. Era una vestimenta jeans y chemise. P. ¿Alguno manifestó algo sobre el vehículo? R. Que lo habían hurtado. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda la hora del allanamiento? R. 4:50 pm. P. ¿Qué otra evidencia recuerda? R. El vehículo. P. ¿En qué lugar estaba el vehículo? R. En el garaje de la vivienda. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni el Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Seguidamente se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 de la pieza n° 01 de las actuaciones, manifestando de seguidas: “La presente acta de allanamiento por los funcionarios Jonatan Molina, detectives agregados Juan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco Becerra Elio Diaz y Keilyn Parra, está como propietaria Marisol Villareal. Esta acta indica que al ser abordados por una ciudadana que manifestó que escuchó varios ruidos se procedió a verificar la investigación K180262764, por tal razón llegamos a la vivienda donde Marisol Villareal manifestó que su hijo tenía un vehículo en el interior de la vivienda donde manifestaron que el vehículo había sido hurtado. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Hora y fecha? R. 4:20 del 10-05-2018. P. ¿Lugar? R. Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número. P. ¿La ciudadana Marisol Villareal fungió como testigo? R. Si. P. ¿Qué le refiere con respecto al vehículo? R. Que su hijo tenía un vehículo en su propiedad. P. ¿Desde qué fecha? R. Desde el 16 de abril. P. ¿Escucharon algún ruido fuerte? R. Para el momento en que ingresamos no. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿Qué otras personas? R. Solo ellos. P. ¿Le manifestó el Sr. Oscar qué hacía allí? R. Él vive en ese sitio. No hubo más preguntas. Se deja constancia ni el Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez ni el Tribunal no realizaron preguntas.

De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 0987, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 09, 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones. De seguidas expuso: "La inspección 0987 realizada el 10-05-2018 a las 4:20 p.m., en Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número, parroquia Spineti Dini, se va inspeccionar un sitio cerrado de poca visibilidad se deja constancia de fachadas una tres niveles puerta en madera de una hoja aun portón de una hoja tipo plegable cerradura sin signos de violencia, se observa un vehículo desvalijado para el momento con placa AB210FA, también se detalla sobre el lado derecho el parabrisa parachoques y del lado izquierdo cuatro puertas con sus vidrios en regular estado, así mismo material sintético, del lado derecho se aprecia una escalera de forma ascendente la cual conduce al interior de la vivienda, con puerta tipo batiente, al entrar se apreciaron tres habitaciones, un baño, sala comedor, escaleras al tercer nivel, los últimos dos niveles se realizó una minuciosa búsqueda donde no se halló evidencia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Había buena visibilidad? R. Si. P. ¿Color de la casa? R. Puertas blancas. P. ¿Esa área de estacionamiento pertenece a la misma vivienda? R. Sí. P. ¿Tenía otro acceso a otra vivienda? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni el Apoderado Judicial de la Víctima ni la Defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hora? R. 4:50 pm. P. ¿Cuáles fueron las evidencias halladas en el garaje? R. Carrocería del vehículo, las placas con la serie alfanumérica, el tablero parachoques y guarda fangos del lado izquierdo las 4 puertas, la parte de la maletera y otros segmentos y materiales. P. ¿Estaban en el piso? R. Si, a sus laterales. P. ¿Habían Herramientas? R. Sí, habían herramientas y habían sierras manuales. P. ¿Esas herramientas fueron incautadas? R. No. P. ¿Hicieron cadena de custodia con esas partes del vehículo? R. Sí, posteriormente se trasladó. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien se identificó con el cargo de Detective en Jefe adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se aprecia que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien conformó comisión con los funcionarios Juan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco Becerra y Elio Diaz, según lo que dio a conocer, y practicó inspección técnica en el sitio del suceso, específicamente en Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número, parroquia Spineti Dini, el día 10-05-2018 a las 04:20 p.m., dejando constancia que era un sitio cerrado de poca visibilidad, que era una vivienda de tres niveles con puerta de madera y un portón tipo plegable, y que adentro se encontraba un vehículo placa AB210FA desvalijado, hallando en el estacionamiento de dicha vivienda la carrocería del vehículo, las placas con la serie alfanumérica, el tablero parachoques y guarda fangos del lado izquierdo las 4 puertas, la parte de la maletera y otros segmentos y materiales, que estaba en los laterales, así como herramientas no obstante éstas no fueron incautadas. También precisó la experta que se encontraban haciendo operativos y fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que había visto a unos de los vecinos ingresar un vehículo Corsa, color gris, placa AB210FA y escuchaba muchos ruidos, y que al dirigirse a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana llamada Marisol Villarreal quien les indicó que había un vehículo que era de su hijo llamado Oscar, luego a pregunta del apoderado judicial de la víctima, ratificó que él era hijo de la señora Marisol, y de Alexis no recordaba. También indicó que la hora del allanamiento fue las 04:50 p.m. Precisó que luego que la ciudadana les informó sobre los ruidos procedieron a verificar la investigación K180262764, y que al entrevistar a la ciudadana Marisol les indicó que el vehículo estaba allí desde el 16-04-2018, y que el día del allanamiento fue el 10-05-2018 a las 4:20 p.m.

Así pues, se precisa de su testimonio contesticidad y coherencia en su testimonio, por lo cual este Tribunal lo acoge, en tanto que acredita que el 10-05-2018 a las 04:20 p.m. fue realizado un procedimiento policial de allanamiento por los funcionarios Juan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco Becerra y Elio Diaz, en la vivienda ubicada en Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número de la parroquia Spinetti Dini, acreditando que el mismo era un sitio cerrado, vivienda de tres niveles con estacionamiento donde se hallaba un vehículo Corsa color gris, placa AB210FA, que se encontraban realizando operativos y en razón de la denuncia de una ciudadana que les indicó que un vecino había ingresado dicho vehículo y se escuchaba bulla, se dirigieron a la vivienda y la ciudadana Marisol Villarreal les dijo que el vehículo era de su hijo llamado Oscar, y que de Alexis no recordaba, que verificaron la investigación K180262764 y la ciudadana Marisol les indicó que el vehículo estaba allí desde el 16-04-2018. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ IZARRA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.071, con el cargo de Detective Jefe y experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial N° 40.210, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc por el funcionario Merwin Carvajal, experto promovido por la Fiscalía y el acusador particular propio. Se le puso a la vista Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Aproximado N° 9700-262-239-18, de fecha 10-05-2018, inserta al folio 18 y vto. de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual manifestó: “La experticia de fecha 10 de mayo del 2018 en relación a una causa por el estado Mérida, por uno de los delitos de Hurto y Robo Automotor, las técnicas de identificación presentas sus números originales y se encuentra solicitado del fecha 15-04-2018 y registra a nombre del señor Gilberto según registro INTT. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica el contenido de esa actuación? R. si. P. ¿Descripción del vehículo? R. Es un Chevrolet Corsa, año 2011, gris, placas AB210FA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. P. ¿Cómo se percata el estatus? R. El mismo se ingresa serial de motor y serial de carrocería. P. ¿Dónde se encontraba al momento de la experticia? R. En el estacionamiento del Cicpc el 10 de mayo del 2018. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Cuál es el procedimiento cuando llega un vehículo? R. Es trasladado por una comisión especial, luego de estar en el estacionamiento verificamos los seriales del vehículo, luego por sistema lo verificamos. P. ¿Cómo logra que el vehículo pertenece al propietario? R. Lo que aparece en el sistema SIIPOL y el INTT. P. ¿Usted podría indicar a quién le pertenece? R. Según información del sistema enlace CICPC-INTT registra a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Miguel Ángel Gómez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El vehículo está en físico? R. Sí, tiene serial de motor y serial de carrocería original.

Del testimonio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ IZARRA PERNÍA, con el cargo de Detective Jefe y experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien compareció como experto ad hoc de Merwin Carvajal, se pudo conocer que éste experto practicó experticia en fecha 10-05-2018, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, color gris, placas AB210FA, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cuyos seriales de identificación estaban en original y estaba solicitado con fecha del 15-04-2018, registrado en el INTTT a nombre de un ciudadano Gilberto. A preguntas de las partes indicó que la experticia fue realizada en el estacionamiento del CICPC el 10-05-2018, que el nombre del propietario aparece en el enlace SIIPOL-INTTT, registrado a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño.

Del análisis del testimonio rendido por el ciudadano Williams Izarra, se advierte que se trata de un experto calificado, quien declaró como sustituto del funcionario Merwin Carvajal, cuyo testimonio fue promovido en la acusación fiscal y en la acusación particular propia, que si bien pudiera ser desechado al ser promovido en ésta última acusación particular propia, este Tribunal le da valor por haber sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a que su testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, acreditando con su dicho la práctica en fecha 10-05-2018, de una experticia de seriales al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, color gris, placas AB210FA, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, el cual se encontraba en el estacionamiento del CICPC, concluyendo que tales seriales de identificación estaban en original, el vehículo estaba solicitado con fecha del 15-04-2018, y se encontraba registrado en el enlace SIIPOL-INTTT a nombre de un ciudadano llamado Gilberto Orlando Sánchez Briceño. así pues, se determina con su testimonio la existencia real del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, color gris, placas AB210FA, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cuyos seriales de identificación estaban en original, estaba solicitado con fecha del 15-04-2018, y se encontraba registrado en el enlace SIIPOL-INTTT a nombre de un ciudadano llamado Gilberto Orlando Sánchez Briceño. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PAREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.041.341, de profesión taxista y jubilado del Ministerio de Educación, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la parte querellante. Luego de explicarle el motivo por el cual fue convocado, manifestó: “A mi están citando con eso, yo en realidad le compré una caja a un ciudadano que se llama a Alexis, desconozco el motivo cual era la procedencia yo se la compré inocente de lo que había pasado, le compré la caja y me llaman que esa caja estaba solicitada y yo dije que yo tenía la caja, después de allí fue a la fiscalía y allí es donde conozco a la señora la dueña del vehículo Dayana Márquez, y de allí tenemos una pequeña conversación y ella me explicó que la caja era de ella, y yo le dije que yo la necesitaba de emergencia y por eso la compré. Es todo”. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿En qué sitio conversó con el señor Alexis? R. En Santa Ana, en la entrada. P. ¿Recuerda en qué cantidad? R. En ese tiempo como 40 dólares. P. ¿Una vez que se entera de la procedencia de la caja usted volvió hablar con Alexis? R. No, a mí me llaman y me dicen que estaba solicitada, que hay estaba la caja y llegaron allá. P. ¿Qué personas estaban presentes? R. En el momento a que se la compré. P. ¿Conoció al señor que está aquí presente? R. No lo había visto. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuándo menciona una caja? R. Una caja de carro serial GN9470G724-10SGN990400206. P. ¿Quién lo contactó para hacer la compra? R. Yo llegué a la fiscalía y allí conozco a la señora Eucaris Dayana Márquez, ella me dice a mí que ella es la perjudicada con el vehículo, soy inocente de lo que está pasando. P. ¿A usted le tomaron entrevista en el despacho fiscal? R. Sí, yo hice un acuerdo reparatorio. P. ¿Esa caja la compró usted? R. Sí, en 40 dólares. P. ¿A quién se la compró? R. Al señor Alexis. P. ¿Él estaba acompañado? R. No. P. ¿Quién le informa que la caja del vehículo estaba solicitada? R. Me llaman del Cicpc y me dicen que si yo compré una caja y les dije que sí, que yo tenía la caja allí y me presenté a dar la cara. P. ¿Recuerda la fecha? R. En el 2018, 12 de junio. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Defensores Armando Monsalve ni Miguel Gómez no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dijo que la caja es sincrónica? R. Sí, para un Corsa. P. ¿Usted tiene un Corsa? R. Sí, 2005. P. ¿La caja es para ese vehículo? R. Sí, le sirvió a mi vehículo. P. ¿Sabe quiénes estaban detenidos? R. El señor Alexis. P. ¿Cuál fue la fecha de negociación? R.12 de junio del 2018. P. ¿Cómo llegan a esa negociación? R. Yo subía por Santa Ana, y se me dañó la caja del carro, el señor Alexis, él me ofreció una caja y no sabía la procedencia y yo la necesitaba. P. ¿Ante que fiscalía hicieron el acuerdo reparatorio? R. En la Fiscalía Tercera. No hubo más preguntas.

Con la declaración del ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PAREJO PEÑA, quien se identificó como taxista y jubilado del Ministerio de Educación, dio a conocer que compró una caja a un ciudadano llamado Alexis, desconociendo su procedencia, que luego lo llaman porque la caja estaba solicitada, luego fue a la fiscalía y conoció a la dueña del vehículo Dayana Márquez, y se la compró. A preguntas de las partes indicó que conversó con el ciudadano Alexis en Santa Ana, en la entrada, que le costó como 40$, que lo llamaron diciéndole que la caja estaba solicitada y no conocía al acusado. A preguntas de las partes indicó que el serial de la caja era GN9470G724-10SGN990400206, que en la fiscalía conoce a la señora Eucaris Dayana Márquez y le dice que es la perjudicada con el vehículo, que hizo un acuerdo reparatorio, que la caja la compró al señor Alexis en 40$, que no estaba acompañado, que se presentó al Cicpc el 12-06-2018.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Arnoldo Enrique Parejo Peña, aprecia esta juzgadora al igual que ocurrió con el testimonio del ciudadano Alfredo Alejandro Márquez, que este testimonio también fue promovido como testigo particular en la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano Oscar Pérez por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste que no fue imputado por el Ministerio Público, con lo cual es evidente para este Tribunal violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al ciudadano Oscar Pérez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo, por ende, un impedimento legal para valorar dicho testimonio, en atención a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio desechar su testimonio. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.993, con el cargo de Inspector, adscrito a la Unidad de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 35.453, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, inserta al folio 05 y 06 y vto. de las actuaciones; el acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 y su vuelto de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0987, con fijaciones fotográficas, de fecha 10-05-2018 inserta a los folios 09 al 11 y vto. de las actuaciones.

Sobre el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, inserta al folio 05 y 06 y vto. de las actuaciones, expuso: “Ratifico contenido y firma, para la fecha 10 de mayo del 2018 me encontraba realizando actuaciones de campo, donde una vez estando en el sector Santa Ana Norte, fuimos abordados por una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, indicó que en el sector había una persona llamada Alexis siendo azote del sector, nos suministró las placas y características del vehículo con la finalidad de verificar dicha matricula, el mismo se encontraba solicitado por el delito de hurto, nos apersonamos al lugar a corroborar dicha información, fuimos atendidos por una ciudadana que era la dueña de la vivienda que vivía Alexis y se encontraba el vehículo y solicitamos testigos de la comunidad los mismos se negaban para ser testigos porque Alexis era azote del sector, ingresamos a la vivienda y encontramos un vehículo desarmado, desvalijado, y precedimos aprehender a los dos ciudadanos que estaban allí. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique el día? R. El 10 de mayo del 2018. P. ¿Ustedes se trasladaron hasta Santa Ana, que les motivó? R. Haciendo recorrido por toda la ciudad y estando por Santa Ana nos abordaron una ciudadana. P. ¿Quién lo aborda? R. Una ciudadana y nos manifiesta que este ciudadano había metido un vehículo en la vivienda, que en la madrugada se escuchaba mucha bulla. P. ¿Esa persona que lo aborda escucha ruidos de qué manera? R. Como desarmando algo y había visto que habían entrado un vehículo, pero no afirmaba porque no se veía de la vía pública. P. ¿Ustedes se trasladaron la vivienda? R. Sí, ubicada en Santa Ana Norte parte alta, una vivienda de dos plantas, no recuerdo el color. P. ¿Verificaron la existencia del vehículo? R. Sí. P. ¿Qué características tenía el vehículo? R. Un Chevrolet marca Chevi, no recuerdo demás características, se encontraba totalmente desarmado y le faltaban piezas. P. ¿Usted menciona que el vehículo le faltaban piezas? R. Sí, en el garaje estaba desarmado y partes adyacentes al mismo, trasladamos el vehículo a la sede para hacerle inspección. P. ¿Dejaron las piezas en cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Ustedes aprehendieron a dos ciudadanos? R. Sí, él está aquí en sala. P. ¿Qué hacía el ciudadano que está aquí en sala? R. A nosotros nos atendió la propietaria quien era la hermana, el señor Alexis se presentó a la puerta y él estaba en el garaje también donde estaba el vehículo. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿A qué horas llegaron a la vivienda? R. A las 4:30 pm, 4:20. P. ¿De la señora que se refiere que los dejó pasar le dio su nombre? R. Villareal. P. ¿Al momento de ingresar a la vivienda quién estaba allí? R. El ciudadano de sala, el señor Alexis que era azote y la ciudadana que era propietaria. P. ¿Recuerda la vestimenta? R. El ciudadano está aquí en sala con una bermuda y suéter, y Alexis unas bermudas. P. ¿Esa vestimenta tenía suciedad de haber trabajado en mecánica? R. Sí, los dos. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Usted puede decir los funcionarios? R. Juan Molina, Elio Díaz, Andriu Padilla, Keilyn Parra y mi persona. P. ¿Qué características tenían esas personas? R. Alexis piel morena, cabello corto, cara perfilada de unos 40 años y se presentó un ciudadano con él, es el que está presente en sala. P. ¿Presentaron resistencia? R. No. P. ¿El vehículo estaba desarmado? R. Sí. P. ¿Encontraron herramientas? R. El vehículo estaba desarmado, pero no que usaran llaves, lo que hacían era cortar de manera brusca, era picado como con un machete, no había herramientas. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Abg. Miguel Ángel Gómez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué piezas estaban en el piso? R. Guardafangos, gomas de puertas, las puertas, parte del motor. P. ¿Recuerda el color del vehículo? R. Color plata, no estoy muy seguro. P. ¿Después de haber observado el vehículo dentro de la vivienda qué hicieron ustedes? R. La placa correspondía a la suministrada y estaba solicitado procedimos hacer la aprehensión de las dos personas. P. ¿Cómo tuvieron conocimiento? R. Nosotros hacemos operativos y nos dirigimos a cualquier parte del sector y verificamos aleatoria placas de vehículos, estando en el sector una ciudadana nos informó de la vivienda, la cual no tenía visibilidad hacia afuera y llamamos a la casa y sale una señora y nos informa. P. ¿Cómo inician la investigación? R. De manera anónima, porque era mala conducta del sector y no quiso aportar datos. P. ¿Cómo obtuvieron que el vehículo estaba solicitado? R. La víctima hace su relato, ese día no estábamos haciendo la investigación de ese vehículo, ese día salimos hacer operativos. P. ¿Luego que hacen la aprehensión de los dos ciudadanos trasladan el vehículo? R. Sí, se traslada. P. ¿Usted recuerda si la víctima reconoció el vehículo? R. Sí, procedimos a llamarla y manifestarle que el vehículo había sido recuperado. No hubo más preguntas.

Sobre el acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 y su vuelto de las actuaciones, expuso: “Ratifico contenido y firma, yo era el investigador donde el 10 de mayo, se levantó un acta de visita domiciliaria, donde se hizo el hallazgo de un vehículo que estaba solicitado por el delito de hurto. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué funcionarios ingresaron a la vivienda? R. Juan Molina, Elio Díaz, Andriu Padilla, Keilin Parra y mi persona. P. ¿Antes de ingresar a la vivienda escucharon algún ruido? R. No. P. ¿Al momento de ingresar a la vivienda esta persona que los deja entrar le refiere algo del vehículo? R. La misma manifestó que se encontraba un vehículo, pero no tenía conocimiento de marca y modelo. P. ¿Quiénes estaban presentes en la vivienda? R. La señora, Alexis y el ciudadano que está presente en sala. P. Cuando ingresan a la vivienda ¿ellos le hacen mención del vehículo? R. Que lo habían traído del centro, de la ciudadana manifestó Alexis. P. ¿El ciudadano que se encuentra presente en sala tenía alguna sustancia en las manos? R. Ambos ciudadanos se encontraban con ropa como si trabajaran mecánica. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, no realizó preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Armando Monsalve Linares no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Miguel Ángel Gómez, respondió: P. Cuando se dice acta de allanamiento ¿fue autorizado por un tribunal? R. No, estábamos en la presunción del delito e indicamos que ingresamos no de manera brusca y nos dejó entrar al inmueble la ciudadana. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede ser más específico de que estaban con suciedad de mecánica? R. Tenían más que todo en las manos, grasa. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 0987, con fijaciones fotográficas, de fecha 10-05-2018 inserta a los folios 09 al 11 y vto. de las actuaciones, expuso: “Ratifico contenido y firma, una inspección realizada el 10 de mayo, practicada por la detective Keilin Parra, una vivienda de tres niveles de color amarillo, un portón metálico y se practicó esta inspección debido al hallazgo de un Chevrolet Corsa color gris, el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto, el lugar inspeccionado es un cerrado. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Tenía calidad de investigador, quién era el técnico? R. Keilyn Parra. P. ¿Puede ilustrar la dirección? R. Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número del municipio Libertador. P. ¿Dónde se encontraba el vehículo tenía buena visibilidad? R. No. P. ¿Al momento que hacen la inspección porqué no había buena visibilidad? R. De afuera hacia adentro no se observaba el vehículo. P. ¿Cómo era la visibilidad desde afuera? R. Al momento de abrir el portón accedía la luz natural. P. ¿Al momento de acceder al estacionamiento tenía otra entrada de la vivienda? R. Al abrir la puerta se coincidía con el garaje a mano derecha. P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Corsa gris, Chevrolet, placas AB210FA. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. Cuando ingresan a la vivienda ¿pudieron observar si le faltaban piezas? R. Sí, le faltaban piezas. P. ¿La caja de velocidades? R. Creo que no estaba. P. ¿El motor? R. Faltaban muchas piezas no recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve Linares, respondió: P. ¿Usted pudo observar otras piezas de interés criminalístico? R. Sí, las puertas a un lado, las gomas estaban desprendidas y el vidrio. P. ¿Había algunas herramientas? R. No había, presumo que fue un machete o una hoja de metal. P. ¿Existían otras piezas que no correspondían al vehículo? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Miguel Ángel Gómez, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma de la inspección? R. Sí.

Ahora bien, previo al análisis de este testimonio rendido por el ciudadano LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, quien se identificó con el cargo de Inspector, adscrito a la Unidad de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), este Tribunal deja sentado que se valora el mismo toda vez que fue promovido en la acusación Fiscal, aunado a que su testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, pues de haber sido promovido solo en la acusación particular propia, este tribunal tendría un impedimento legal para valorarlo en razón que el delito allí acusado no fue imputado al ciudadano Oscar Pérez.

En este sentido, luego de analizar dicho testimonio, se advierte el ciudadano Leonel Irvin Pedrozo Tello es uno de los funcionarios que conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, el día 10-05-2018, a eso de las 4:20 a 4:30 p.m., comisión que se encontraba presuntamente realizando actuaciones de campo, pero negó que ese día estuvieran haciendo la investigación del vehículo que fue hallado, no obstante, indicó que una persona que no quiso identificarse presuntamente por temor a represalias les informó del ciudadano Alexis y del vehículo, y al llegar a la vivienda, ingresaron no de manera brusca pues los dejó entrar la ciudadana, que identificó como hermana del ciudadano Alexis, siendo insistente al señalar que dicha ciudadana los atendió y los dejó entrar, ubicando al ciudadano Alexis y al ciudadano Oscar Pérez dentro de la vivienda, ambos presuntamente con ropa con grasa, y partes del vehículo en el piso, precisando que el acta de allanamiento la levantó él por ser el investigador y la detective Keilyn Parra practicó la inspección técnica el 10 de mayo, correspondiente a una vivienda de tres niveles de color amarillo, un portón metálico, ubicada en Santa Ana, sector Vista Hermosa, casa sin número, del municipio Libertador, y que el vehículo Corsa gris, Chevrolet, placas AB210FA no se observaba de afuera, le faltaban piezas, presumiendo que fuese un machete o una hoja de metal.

Se advierte de este testimonio que precisa detalles del procedimiento realizado por funcionarios del Cicpc en momentos en que se encontraran haciendo investigaciones de campo, el día 10-05-2018 a eso de las 4:20 a 4:30 p.m, a raíz de la información dada por una persona que no identificó en el juicio, y según el cual la hermana del ciudadano Alexis los dejó entrar a la vivienda. A pesar que ratificó el contenido y firma del acta de visita domiciliaria, dicho funcionario contestó a una pregunta de la defensa de cómo obtuvieron el conocimiento que el vehículo estaba solicitado, que “La víctima hace su relato, ese día no estábamos haciendo la investigación de ese vehículo, ese día salimos hacer operativos”. En tal sentido, dada su contesticidad, este Tribunal valora dicho testimonio como una prueba de culpabilidad en contra del acusado, y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.823, con el cargo de Inspector, adscrito a la Brigada contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Tovar, credencial N° 36.805, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, inserta al folio 05 y 06 y vto. de las actuaciones; acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 y su vuelto de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 0987, con fijaciones fotográficas, de fecha 10-05-2018 inserta a los folios 09 al 11 y vto. de las actuaciones.

Sobre el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, inserta al folio 05 y 06 y vto. de las actuaciones, expuso: “Eso es un acta realizada por mi persona, en el sector Vista Hermosa, calle principal, donde nos encontramos realizando investigaciones del sector, fuimos abordados por una ciudadana, que habían introducido un vehículo, nos manifestó la ciudadana y que en la noche habían mucho ruido, una vez estando allí una ciudadana propietaria de la vivienda, quien nos manifestó que el hijo de ella introdujo el vehículo Corsa color gris, en el garaje, procedimos a ubicar un testigo no había en el sector ingresamos a la vivienda en compañía de Oscar y el ciudadano Alexis, allí estaba un vehículo desarmado y se solicitó la información de la placa y estaba solicitado por hurto de vehículo, se realizó la revisión de la vivienda no encontrando más nada y se colocaron a la orden de la fiscalía a los ciudadanos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 10-mayo 2018, el acta se realizó a las 7 de la noche. P. ¿A qué horas llegaron al sitio? R. En la tarde. P. ¿Cuál era su actuación? R. Investigador. P. ¿Puede decir la dirección? R. Santa Ana, sector Vista Hermosa, casa sin número, parroquia Spinetti Dini. P. ¿Fue atendido por una ciudadana, se identificó? R. Sí, se llama Marisol. P. ¿Qué le refiere la ciudadana? R. Que si estaba un vehículo que el hijo de ella lo había llevado. P. ¿Ustedes visualizaron dentro de la vivienda? R. Sí, en el garaje. P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Un corsa, Chevrolet, color gris. P. ¿Ustedes identificaron alguna persona? R. Allí estaba la dueña la señora Marisol y el ciudadano Alexis García y Oscar Pérez. P. ¿Qué estaba haciendo Oscar Pérez? R. Ellos los llamaron y salieron, no sé qué estaba haciendo. P. ¿Había niños? R. No recuerdo. P. ¿Ustedes visualizaron el vehículo? R. Estaba estacionado en el garaje desarmando, no tenía puertas, sin maletera, sin tablero. P. ¿Ustedes visualizaron algunas partes del vehículo? R. Las puertas, la maletera, los cojines, desarmado, pero estaba allí. P. ¿Usted recuerda la vestimenta de Oscar? R. No recuerdo. P. ¿El ciudadano Oscar estaba cerca del vehículo? R. Nosotros llegamos y a ellos lo llamaron, no sabía si estaban allí en el garaje. P. ¿Oscar tenía sustancia de grasa? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿Para el momento de ingresar a la vivienda el señor Oscar presentaba en su vestimenta de mecánica? R. No recuerdo. P. ¿Pudo observar si había una niña presente? R. No recuerdo, sé que habían tres personas y los dos detenidos. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve Linares, respondió: P. ¿Usted recuerda si en el momento había herramientas? R. Sí había. P. ¿Dónde estaban ubicadas? R. A los lados del vehículo. P. ¿Qué le dijo la señora a usted? R. Ella dijo que en interior de su vivienda había un vehículo que lo había llevado el hijo de ella. P. ¿Ella solo nombró a su hijo? R. Sí. P. ¿Cómo era la vivienda? R. Era de tres niveles. P. ¿Ustedes trasladaron el vehículo desvalijado? R. Sí, eso fue casi a las cinco de la tarde. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Miguel Ángel Gómez, respondió: P. ¿Cuál fue el criterio para detener a las dos personas y no la señora? R. Ella manifestó que el hijo de ella había llevado el vehículo para allá. P. ¿El día antes había llevado el carro? R. Lo que manifestó la señora. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted recuerda cómo estaba constituida la comisión? R. El detective Jonathan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco, Keilyn Parra y mi persona. P. ¿Quién les indicó sobre el ruido? R. Una persona que nos abordó en el sector, que había visto que habían introducido el carro allí. P. ¿Usted recuerda si Alexis tenía ropa de mecánica? R. No recuerdo.

Sobre el acta de allanamiento de fecha 10-05-2018, inserta al folio 03 y 04 y vto. de las actuaciones, expuso: “Es el acta manuscrita que uno levanta el lugar de los hechos y fuimos atendidos por la ciudadana Marisol, procedimos a ingresar a la vivienda y vimos el carro y detuvimos a los ciudadanos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ustedes en el momento que ingresaron revisaron las habitaciones? R. Sí. P. ¿Los aprehendidos se encontraban en las habitaciones? R. Estaban afuera. P. ¿Dónde estaban los aprehendidos? R. Cuando llegamos la señora los llamó. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada no realizó preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados, Abgs. Armando Monsalve y Miguel Ángel Gómez, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted recuerda la hora de la actuación? R. No recuerdo exactamente. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 0987, con fijaciones fotográficas, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 09 al 11 y vto. de las actuaciones, expuso: “Es una inspección realizada por la detective Keilin Parra, en el sector santa Ana, vista hermosa, ella deja constancia como está compuesto el lugar, la vivienda de tres niveles y casa amarilla, describe la vivienda en su interior. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar el día? R. El 10 de mayo del 2018, a las 4:50 de la tarde. P. ¿Cuál era su actividad? R. Investigador. P. ¿Dónde se realizó la inspección? R. En toda la vivienda como tal. P. ¿Cuántas habitaciones tenía? R. No recuerdo. P. ¿Está en un área de fácil o difícil acceso? R. En una entrada de la calle la vivienda está en la vía principal de fácil acceso. P. ¿Había buena iluminación? R. Buena, de la vivienda. P. ¿Puede indicar el color de la vivienda? R. Creo que era gris y amarillo y una puerta blanca. P. ¿El estacionamiento tiene fácil acceso? R. Tenía un portón que da a la vía principal. P. ¿Ustedes veían el vehículo desde afuera? R. No es totalmente cerrado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el apoderado judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve Linares, respondió: P. ¿Colectaron alguna otra evidencia? R. No, solo el vehículo. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Miguel Ángel Gómez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Con respecto al sitio, ¿ese estacionamiento estaba separado de la vivienda? R. Está allí al lado de la vivienda, una puerta al lado de la vivienda. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio rendido por el ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO, quien se identificó con el cargo de Inspector, adscrito a la Brigada contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Tovar, se pudo conocer que levantó acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, en razón que se encontraban en el sector Vista Hermosa, calle principal, realizando investigaciones en el sector, y fueron abordados por una ciudadana quien les informó que habían introducido un vehículo en la noche y había mucho ruido, también dio a conocer la propietaria de la vivienda les manifestó que su hijo introdujo un vehículo Corsa color gris al garaje, ubicaron a un testigo e ingresaron a la vivienda, hallando a los ciudadanos Oscar y Alexis, y el vehículo desarmado, confirmaron que el vehículo estaba solicitado por el vehículo de Hurto y colocaron a la orden de la fiscalía a dichos ciudadanos. A preguntas de la parte sindicó que fue el 10-05-2018 a eso de las siete de la noche, pero llegaron en la tarde, que fue en Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número, parroquia Spinetti Dini, que la ciudadana que los atendió se llamaba Marisol y les dijo que su hijo había llevado el vehículo, que no recordaba si había niños, que las puertas, la maletera, los cojines estaban allí, que no recordaba la vestimenta de Oscar y si tenía grasa, que había herramientas, que la vivienda era de tres niveles, que la comisión la conformaban el detective Jonathan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco, Keilyn Parra y su persona. También dio a conocer que fue levantada un acta manuscrita en el lugar de los hechos, siendo atendidos por la ciudadana Marisol. Asimismo, dio a conocer que la funcionaria Keilyn Parra realizó inspección técnica en el sector Santa Ana, Vista Hermosa, que era una vivienda de tres niveles y casa amarilla. A preguntas de las partes indicó que fue el 10-05-2018 a las 04:50 p.m., que su función fue de investigador, que la vivienda era gris y amarillo y puerta blanca, con un portón, totalmente cerrado, que fue colectado el vehículo.

Ahora bien, al igual que con el testimonio del funcionario Leonel Pedrozo, este Tribunal deja sentado que el testimonio del funcionario JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO fue promovido en la acusación Fiscal, por lo que procede este Juzgado a valorar el mismo, pues, de haber sido promovido solo en la acusación particular propia esta Juzgadora tendría un impedimento legal para valorar dicho testimonio en razón que el delito allí acusado no fue imputado al ciudadano Oscar Pérez.

Aclarada tal circunstancia, este Tribunal al analizar el testimonio que rindió el funcionario Juan Alberto Molina Carrero, aprecia que se trata de otro de los funcionarios que conformó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, con los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedroso, Andriu Padilla, Francisco, Keilyn Parra, el día 10-05-2018, a eso de las siete de la noche. De acuerdo con su dicho, fue la persona encargada de levantar el acta de investigación penal de fecha 10-05-2018, toda vez que se encontraban en el sector Vista Hermosa, calle principal de la parroquia Spinetti Dini, realizando investigaciones en el sector, siendo abordados por una ciudadana que les informó que habían introducido un vehículo en la noche y había mucho ruido, y que una vez presentes en la vivienda, la propietaria llamada Marisol les manifestó que su hijo introdujo un vehículo Corsa color gris al garaje, ubicaron a un testigo e ingresaron a la vivienda, hallando a los ciudadanos Oscar y Alexis, y el vehículo desarmado, que no recordaba la vestimenta de Oscar y si tenía grasa, pero sí observó herramientas, indicando que la inspección la realizó la funcionaria Keilyn Parra, que no sabía que estaba haciendo el ciudadano Oscar ni tampoco si estaban en el garaje, que vio las puertas, maletera, cojines, que recordaba tres personas presentes y los dos detenidos. También indicó que la propietaria le dijo que su hijo había llevado el vehículo y que en el momento del allanamiento los detenidos estaban afuera no en las habitaciones. Finalmente indicó que la inspección fue realizada el mismo día 10-05-2018 a las 4:50 de la tarde, y al ser preguntado si se veía el vehículo desde afuera, contestó que no, que era totalmente cerrado, que no colectaron evidencia solo el vehículo.

Advierte este Tribunal del análisis a dicho testimonio, la incongruencia con respecto a la hora en que fue realizado el procedimiento y la hora en que fue realizada la inspección, pues en el caso del procedimiento precisó que fue a las siete de la noche, mientras que la inspección fue a las 4:50 p.m. También su testimonio genera duda en cuanto a la ubicación de los detenidos, pues manifestó que no sabía qué estaba haciendo Oscar ni tampoco si estaba en el garaje, y tampoco recordaba la vestimenta de Oscar, y al ser preguntado si en la aprehensión estaban en las habitaciones indicó que afuera, evidenciándose una manifiesta contradicción pues si no sabía qué estaba haciendo Oscar y tampoco sabía si estaba en el garaje cómo es que afirma que estaba afuera. Así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado es valorar dicho testimonio como una prueba a favor del acusado. Y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana EUCARIS DAYANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.068, de profesión Licenciada en Administración de Empresas, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Luego de explicarle el motivo por el cual fue convocada, manifestó:“Buenos días a todos los presentes, el día 14 de abril del 2018 yo le presté el carro a mi hijo Víctor Alejandro Hernández para que me comprara unas cosas en el mercado, luego él me pidió el carro para salir con sus amigos en la noche, luego yo en la noche traté de llamarlo y no me contestaba, como a las 3 am él me llama y estaba llorando porque le habían robado el vehículo, y yo me dirigí a la sede de la PTJ para formular la denuncia porque el vehículo estaba a mi nombre, pero mi hijo no se le pudo tomar la denuncia porque estaba ebrio, al otro día fuimos a la PTJ a formular la denuncia, después mi esposo que fue PTJ dijeron que había aparecido el vehículo y estaba en la casa de otra persona, cuando llegó la PTJ a buscarlos en la casa ahí vi que salió la persona acá presente y Alexis estaban como si hubieran estado echando mecánica, así como llenos de grasa, después posteriormente me avisaron como estaba el vehículo y después lo llevaron al estacionamiento de Ejido y estaba todo desvalijado, solo estaba el motor y la carrocería, no tenía ni neumáticos, ni los rines, totalmente desvalijado, el 10-05 apareció el vehículo y bueno ya ahí empezaron las presentaciones acá, el vehículo yo lo adquirí cuando estaba en relación concubinaria 2012 o 2013, el papá de mis hijos, en ese entonces tenía el menor hijo recién nacido, en Caracas se le hizo los papeles del vehículo y fue mi esposo quien registró el vehículo, yo estaba diligenciando la venta del vehículo para irme con mis hijos a Argentina y todo eso quedó paralizado por el hurto del vehículo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Quién acredita la propiedad del vehículo? R. Aldo Antonio Rondón Zambrano. P. ¿Cuál es la relación que tiene con Aldo Antonio Zambrano? R. Tenemos 16 años de concubinato y tenemos dos hijos, vivimos en Argentina residenciados. P. ¿Al momento de adquirir el vehículo estaba en concubinato con el mencionado señor? R. Sí. P. ¿Qué tipo de carro es? R. Es un Corsa color gris. P. ¿Qué condición tenía usted sobre el vehículo al momento de los hechos? R. Yo ejercía la posesión porque mi pareja me dejó un poder. P. ¿Cuánto tiempo tenía con el vehículo? R. Como siete años. P. ¿Eso fue cuando? R. El 14-04-2018 como en la madrugada. P. ¿Eso fue dónde? R. Por donde queda Gradas frente a la Biblioteca Bolivariana. P. ¿Recuerda cuando le informaron de la fecha de que apareció el vehículo? R. El 10-05-2018 más o menos de las 3pm. P. ¿Quién le informó que apareció el vehículo? R. Un amigo de mi pareja. P. ¿Ese amigo era PTJ? R. Sí, no se aun está activo porque tengo tiempo fuera del país, no recuerdo su nombre. P. ¿Dónde encuentran el carro? R. En casa del señor Alexis. P. ¿Cómo observó usted a los ciudadanos en la casa? R. Oscar estaba vestido casual lleno de grasa y a Alexis. P. ¿Estaba usted presente en la casa? R. Yo estaba presente, no estaba con los del CICPC pero estaba cerca, yo quería ver quiénes eran. P. ¿Usted observó el vehículo? R. Sí. P. ¿Qué hizo usted cuando vio su vehículo? R. Cuando recuperé el vehículo estaba muy triste por ver el esfuerzo de mi trabajo había quedado en eso y estaba totalmente desvalijado, yo no lo podía creer, solo estaba la caparazón del carro, después de que lo vi en El Salado a los días me informaron que le faltaba al vehículo, faltaba la dirección la compresión del aire, los focos, porque habían vendido las piezas. P. ¿Qué le informaron del vehículo? R. Me informaron en el CICPC que habían vendido las piezas, lo único que habían dejado era el motor, me informaron cuales fueron las personas que habían comprado las piezas, que fueron Armando que luego se llegó a un acuerdo con la Fiscalía. P. ¿Qué piezas negociaron? R. Negociaron la caja de la dirección. P. ¿Puede ilustrar al Tribunal qué piezas faltaban? R. La caja de la dirección, los focos delanteros, los corta neblina, los neumáticos, los asientos, solo estaba el caparazón. P. ¿Cómo observó el vehículo al momento de la aprehensión? R. En el momento de la aprehensión de los ciudadanos observé que era la caparazón del vehículo estaban las puertas picadas y dentro del caparazón y el motor estaba en el puesto derecho del vehículo. No hubo más preguntas. A preguntas del Apoderado y Querellante Abg. Alfredo Paredes, respondió: P. ¿De ese vehículo que acaba de describir qué recuperó? R. La caja de la dirección, el compresor del aire y los neumáticos como a los 10 días me informaron en el CICPC que habían aparecido los neumáticos, pero sin los rines. P. ¿Dónde adquirieron el vehículo? R. En Caracas, pues lo vimos por internet y para hacer los papeles yo no me podía movilizar y mi pareja hizo los trámites. P. ¿Dónde se halla el título original del vehículo? R. Esta con el dueño del estacionamiento del Salado, porque ahí estaba la caparazón y el motor del vehículo. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Miguel Abg. Ángel Gómez, respondió: P. ¿A qué horas llegó al sitio donde estaba el vehículo? R. A las 3 o 3:30 pm. P. ¿Había una dama en el sitio que sacaron el vehículo? R. Yo no vi ninguna. P. ¿Cómo vio a usted al ciudadano acá presente? R. Con su cabello largo, con ropa casual y grasa en la vestimenta. P. ¿Observó que llevara alguna capucha? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Armando Monsalve, respondió: P. ¿Dónde estaba usted específicamente? R. A unos metros de distancia de la casa en Santa Anita, subimos una carretera, la casa era de color amarillo color gris, no recuerdo el número de la casa. P. ¿Usted compro el vehículo? R. Sí, dinero ganado por mí y lo compré en concubinato con mi pareja. P. ¿Tiene usted la unión concubinaria con su pareja? R. Yo tengo el acta de la unión estable de hecho, yo tengo entendido que en una unión concubinaria los bienes son de los dos, era mi dinero ganado por mí, yo no puedo irme a Caracas porque estaba recién dada a luz, yo autoricé a mi pareja, como ya teníamos el hijo mayor de seis años y ya teníamos ocho años de convivencia y yo le dije que lo firmara él para que se lo trajera, pero es de los dos. P. ¿Quién es el propietario? R. De Aldo ante el registro. P. ¿Al momento de los hechos a quién le robaron el vehículo? R. A mí hijo. P ¿Quién formuló la denuncia? R. Yo porque mi hijo estaba en estado de ebriedad. P. ¿Quién tenía la posesión del vehículo? R. Yo, porque tenía un poder amplio. R. Llegamos a un acuerdo y con la Fiscalía que se hizo un convenio de vender la caja de la dirección P. ¿A quién vendió el caparazón? R. Al chivero. P. ¿Cuándo vendió el caparazón? R. 2019 y si entregué el documento original. P. ¿La Fiscalía no le pidió el original? R. Cuando la Fiscalía me pidió el título de propiedad yo le entregué, todos los documentos están allá. P. ¿Usted hizo algún escrito sobre la entrega de esa propiedad? R. Sí, todo está allí. P. ¿Usted tiene el original de la unión concubinaria? R. Sí, pero eso está en Argentina yo no lo tengo acá, yo puedo consignar es una copia, de resto el original esta allá. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había un funcionario del CICPC que conocía su esposo? R. Pues él me llamó y me avisó, me imagino era un funcionario porque si trabajaba ahí. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio de la ciudadana EUCARIS DAYANA MÁRQUEZ, quien compareció como testigo-víctima en la presente causa, este Tribunal deja sentado que en razón de estar promovida en la acusación Fiscal, se procede a valorar el mismo, pues, de haber sido promovida solo en la acusación particular propia esta Juzgadora tendría un impedimento legal para valorar dicho testimonio en razón que el delito allí acusado no fue imputado al ciudadano Oscar Pérez. Así pues, se precisa de su testimonio detalles importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, señala que le dio prestado a su hijo Víctor Alejandro Hernández el vehículo Corsa color gris en fecha 14-04-2018, que él salió con sus amigos en la noche a Gradas frente a la Biblioteca Bolivariana, y como a las tres de la mañana la llamó llorando que le habían robado el vehículo. También se precisa que se dirigió a la PTJ a formular denuncia porque el vehículo estaba a su nombre, que después su esposo fue a la PTJ y le dijeron que el vehículo había parecido en la casa de una persona. Como tercer elemento de interés indicó que vio cuando salió el acusado y Alexis como si hubiesen estado echando mecánica, le avisaron cómo estaba el vehículo y después lo llevaron a un estacionamiento de vehículos. También indicó que el vehículo apareció el 10 de mayo, que el vehículo lo adquirió cuando estaba en relación concubinaria en el 2012 o 2013, y el papá de sus hijos fue quien hizo los papeles el vehículo y lo registró, por ella irse a Argentina no pudo terminar los papeles, pero que la propiedad la tenía el ciudadano Aldo Antonio Rondón Zambrano, quien es su concubino, y él le había dejado un poder. Asimismo, se precisa de su testimonio que un amigo de su pareja, es PTJ le informó del hallazgo del vehículo, que el mismo fue hallado en la casa del señor Alexis, que ella estaba presente no con los del CICPC pero que sí quería ver quiénes eran, que en el CICPC le habían informado que habían vendido las piezas que solo quedaba el motor, que en el momento de la aprehensión observó la caparazón del vehículo, las puertas picadas y el motor en el puesto derecho del vehículo, que luego recuperó la caja, el compresor del aire y neumáticos, que llegó al sitio a las 3 o 3:30 p.m., que no vio ninguna ciudadana en el sitio, que ante el registro Aldo es el dueño, que la fiscalía le pidió el documento original.

Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, se aprecia de su testimonio que la misma pudiera constituir la principal fuente probatoria de conocimiento, por haber estado en el sitio de la aprehensión, haciendo un señalamiento expreso del acusado como una de las personas que estaban en ese lugar vestido “lleno de grasa”; no obstante a ello, su reconocimiento pierde credibilidad al haber manifestado que estuvo en el sitio a las 3 o 3:30 p.m., que un amigo de su pareja, que identificó como PTJ le informó del hallazgo del vehículo, precisándose de su testimonio que tal hallazgo se debió a la amistad entre su pareja y dicho funcionario de quien no manifestó su nombre. Pero, además, de su declaración se advierte que dicha ciudadana no es la dueña del vehículo, a pesar que afirmara que lo compró con su dinero, pero que el vehículo estaba registrado a nombre de su pareja Aldo Antonio Zambrano. Así pues, de su testimonio, queda claro para el Tribunal que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 14-04-2018, y que fue hallado el día 10-05-2018 a eso de las tres de la tarde, en Santa Anita, ubicando al acusado en el momento de la aprehensión al describirlo de cabello largo y vestido con ropa “llena de grasa”, estando presente dicha ciudadana en el momento del procedimiento del CICPC por información dada por un amigo de su esposo, que identificó como de la PTJ, siendo así valorado. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Aproximado N° 9700-262-239-18, de fecha 10-05-2018, inserta al folio 18 y vto. de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Nerwin Carvajal, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: DETECTIVE AGREGADO NERWIN CARVAJAL, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. adscrito a la sub delegación Mérida y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pase. a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial.
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, de conformidad con la comunicación: 9700-262-03342018, de fecha 10 035/2018, por cuanto guarda relación con la causa penal K-18-0262-00900, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de esta Sub Delegación, ubicado en la avenida las Américas, municipio Libertador estado Mérida, reuniendo las siguientes características:
Marca: CHEVROLET Modelo: CORSA Año: 2011
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: GRIS
Uso: PARTICULAR Placas: AB210FA
Número de identificación del Carrocería: 9BGXH19U0BC150841
Número de serial de Motor / Cilindrado: U10010399
PERITAJE Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 100.000.900.00 BF.
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial que identifica la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 9BGXH19U0BC150841, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica. U0010399, ORIGINAL. Se deja constancia que el vehículo en mención se encuentra totalmente desvalijado.-
CONCLUSIONES:
01 - El vehículo en estudio presenta el serial que identifica la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 9BGXH19U0BC150841, ORIGINAL.-
02 - El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: U10010399, ORIGINAL.
03.-Se deja constancia que el vehículo en mención se encuentra totalmente desvalijado.-
04. El Vehículo en estudio, al ser verificado arte el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo se encuentra Solicitado, según expediente K-18-0262-00764, de fecha 15-04-2018 por ante la Sub-Delegación Mérida, por el delito de Hurto de Vehículos y mediante es enlace CICPC-INTT Registra a nombre de GILBERT ORLANDO SANCHEZ BRICENO, cedula de identidad número V-19 069 703 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Aproximado N° 9700-262-239-18, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, este Tribunal observa que se trata de una experticia realizada en fecha 10-05-2018 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, placas AB210FA, color gris, dejando constancia el experto que el vehículo presentaba su serial de carrocería 9BGXH19U0BC150841 en su estado original, al igual que el serial del motor U0010399, que estaba en original, y que dicho vehículo estaba totalmente desvalijado y se encontraba solicitado por el delito de Hurto de Vehículos según expediente K-18-0262-00764, registrado a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por el experto ad hoc William Izarra en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2011, placas AB210FA, color gris, totalmente desvalijado, con sus seriales de carrocería (9BGXH19U0BC150841) y motor (U0010399) originales, pero que el mismo estaba solicitado por el delito de Hurto de Vehículos según expediente K-18-0262-00764, y estaba registrado a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño, siendo éste el propietario del vehículo, y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 0987, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 09, 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la Detective Keilyn Parra, adscrita al CICPC, en la cual consta:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE YONATHAN MOLINA, DETECTIVES AGREGADOS: LEONEL PEDROZO, ANDRIU PADILLA Y JUAN MOLINA, DETECTIVES: FRANCISCO BECERRA, ELIO DIAZ (INVESTIGADORES) Y KEILYN PARRA (TECNICO,) adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: SANTA ANA, SECTOR VISTA HERMOSA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, LATITUD:8.556499, ALTITUD: -71.234422., lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación natural y artificial de poca visibilidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, una vez ubicados en la referida dirección, se observa en sentido cardinal NOR-ESTE una vivienda de tres niveles, el primer nivel se encuentra confeccionado en paredes frisadas y revestidas en pintura de color gris y amarillo, visualizando una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja color blanco y marco metálico, con sistema de cerradura tipo manilla a base de llave sin signos de violencia, así mismo se visualiza un portón de metal de dos hojas del tipo batiente y plegable, con sistema da cerradura a base de llave, al trasponer el mismo se aprecia un espacio de medianas dimensiones el cual funge como garaje, con el techo confeccionado en, tabelón y láminas de metal tipo platabanda, paredes elaboradas en piedra y cemento en obra limpia, piso de conformación rocosa (tierra), lugar donde apreciamos la carrocería de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, , clase AUTOMOVIL, completamente desvalijado, y sobre este dos placas elaboradas en metal signadas con la serie alfa numérica AB210FA, del lado derecho del vehículo en sentido cardinal NOR-OESTE se aprecia el parabrisas delantero x 5 completamente fracturado y tapa del capo anterior del precitado vehículo, tablero, parachoques, guarda fangos y fragmentos de vidrios y material sintético los cuales lo componían, del lado izquierdo en sentido cardinal NOR-ESTE se aprecian cuatro (04) puertas de automóvil con sus respectivos paneles de vidrio en regular es do de uso, las butacas del vehículo, la tapa de la maletera y fragmentos de ” vidrios y material sintético los cuales lo componían, seguidamente se percata en el mismo orden de ideas una escalera elaborada en concreto, la cual permite el acceso al segundo nivel de la mencionada vivienda, donde se aprecia un espacio de medianas dimensiones con piso de concreto y expuesto a las condiciones climáticas (desprovisto de techo), visualizando envases con plantas ornamentales, seguidamente nos encontramos una fachada elaborada en paredes frisadas y revestidas en pintura de color azul, una puerta de metal del tipo batiente de una sola hoja color negro y marco metálico, con sistema de cerradura a base de llave sin signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia el techo confeccionado en tabelón y láminas de metal tipo platabanda, revestido con pintura de color blanco, paredes de bloques frisadas y recubiertas en pintura de color azul y blanco, piso cubierto de cemento pulido, apreciando un espacio de medianas dimensiones el cual funge como sala-comedor, integrado por enceres (sic) acordes al mismo, seguidamente se aprecian tres habitaciones integradas por camas elaboradas en madera así como objetos acordes al lugar, un baño de pequeñas dimensiones con una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja y marco | metálico, con sistema de cerradura a base de llave tipo perilla, sin signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia el techo, paredes y piso revestido en cerámica de tonalidades blanco y verde, seguidamente se encuentra una escalera elaborada en concreto la cual permite el acceso al tercer nivel, ya ubicados en el mismo se observa el techo elaborado en estructura metálica y láminas de acerolit, paredes de bloques tipo obra limpia, piso cubierto de cemento rustico, así como un receptáculo de agua. Seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreos por todas las áreas con el propósito de ubicar y colectar otras evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. Todos estos aspectos presentes al momento de realizar la presente inspección técnica del lugar antes descrito. Se consigna mediante el mismo montaje fotográfico del sitio de suceso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0987, de fecha 10-05-2018, inserta a los folios 09, 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura el 16-06-2023, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 10-05-2018 en “SANTA ANA, SECTOR VISTA HERMOSA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, que describió como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación natural y artificial de poca visibilidad, temperatura ambiental fresca, dejando constancia que se trataba de una vivienda de tres niveles, el primer nivel se encuentra confeccionado en paredes frisadas y revestidas en pintura de color gris y amarillo, visualizando una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja color blanco y marco metálico, con sistema de cerradura tipo manilla a base de llave sin signos de violencia, así mismo se visualiza un portón de metal de dos hojas del tipo batiente y plegable, con sistema da cerradura a base de llave, al trasponer el mismo se aprecia un espacio de medianas dimensiones el cual funge como garaje, con el techo confeccionado en, tabelón y láminas de metal tipo platabanda, paredes elaboradas en piedra y cemento en obra limpia, piso de conformación rocosa (tierra), donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, clase automóvil, completamente desvalijado, placa AB210FA, en sentido noroeste se hallaba su parabrisas delantero completamente fracturado y tapa del capó anterior del precitado vehículo, tablero, parachoques, guardafangos y fragmentos de vidrio y material sintético que lo componían, en el sentido nor-este cuatro puertas de automóvil con sus paneles de vidrio, butacas del vehículo, la tapa de la maletera y vidrio y material sintético que lo componían, también dejó constancia la experta de escaleras que permitían el acceso al segundo nivel, dejando constancia que no fue hallada evidencia de interés criminalístico.

Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia de la vivienda sin número, ubicada en Santa Ana, sector Vista Hermosa, calle principal, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fue hallado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, clase automóvil, completamente desvalijado, placa AB210FA, en sentido noroeste se hallaba su parabrisas delantero completamente fracturado y tapa del capó anterior del precitado vehículo, tablero, parachoques, guardafangos y fragmentos de vidrio y material sintético que lo componían, en el sentido nor-este cuatro puertas de automóvil con sus paneles de vidrio, butacas del vehículo, la tapa de la maletera y vidrio y material sintético que lo componían, también dejó constancia la experta de escaleras que permitían el acceso al segundo nivel, dejando constancia que no fue hallada evidencia de interés criminalístico, y así se decide.

3°. Copia fotostática simple del Certificado de Registro Automotor N° 140100177251, número de trámite 9BGXH19U0BC150841-2-1, a nombre de Aldo Antonio Rondón Zambrano, de fecha 06-02-2014, inserta al folio 103 de las actuaciones.
Con la prueba documental copia fotostática del Certificado de Registro Automotor inserto al folio 103, si bien certifica que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, año 2011, tipo sedán, uso particular, placas AB210FA, se encuentra a nombre del ciudadano Aldo Antonio Rondón Zambrano, no menos cierto es que dicha documental fue promovida para incorporar por su lectura en la acusación particular presentada por el Apoderado Judicial de la Víctima, en la cual fue acusado el ciudadano Oscar Pérez Rivero por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, delito éste que no fue imputado, por tal circunstancia, este Tribunal se ve impedido de darle valor conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sería violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo procedente desechar dicha prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 02-12-2022, oportunidad en la cual el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: No deseo declarar. Es todo”.

En fecha 05-05-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Si voy a declarar. Desde hace 17 años trabajo como bibliotecario de la Universidad de Los Andes, en La Hechicera en la biblioteca, en el año 2018 había muchos problemas de gasolina y busqué residencia de mi lugar de trabajo, caminado por la zona veo a una señora que ella me refiere un portón negro más arriba de la escuela de ese sector, sale un señor y me dice que estaban alquilando un departamento tipo estudio y me pareció bien, luego me contacto con el señor Alexis García para el alquiler del apartamento tipo estudio, él me da las pautas y le alquilo el anexo, estaba parcialmente amueblado, eso fue el martes, el día miércoles me dice el señor Alexis de los trámites de pago y de concretar el alquiler, el señor me dice que en efectivo porque no tenía cuenta bancaria, el día siguiente nuestro jefe nos da permiso de salir antes debido a que habían cortes de luz, me comunico con el señor para pagarle el arriendo del apartamento, vamos a la casa de su mamá, estando en la casa de su mamá la señora me invita a desayunar y en el comedor pasé, estando allí en el comedor y se escuchan golpes y la sobrina dice que había afuera personas armadas y entra la señora asustada y me dice que me espere en la habitación con la niña y entra la comisión y me dicen que estoy detenido, me colocan una capucha en la cabeza y me metieron en un vehículo y me llevan al Cicpc estando allí me toma fotos al lado del señor Alexis, el señor Alexis le dice a los funcionarios que yo no tenía nada que ver y los funcionarios hicieron caso omiso, luego me trasladan al calabozo y luego me traen al tribunal, en esta audiencia creo que flagrancia, dijeron, habían dos señores y me dicen que no declare y que ellos iban a llevar a un acuerdo, la juez en su momento nos dictó la orden de presentación la cual he cumplido desde entonces, es importante saber luego de dos días de haber salido fui a donde alquilé en el anexo y retiré las cosas que allí tenía, luego fui a buscar el teléfono porque era importante porque allí habían conversaciones del arriendo en Santa Rosa, lo cual no me lo entregaron nunca. Es todo”. A preguntas de la fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda el día de los hechos? R. 10 de mayo del 2018. P. ¿Qué estaba haciendo usted en esa vivienda? R. Salí del lugar de trabajo y fui hablar del arriendo del apartamento. P. ¿El señor Alexis le alquiló? R. Sí. P. ¿Usted vivía en el sector Santa Rosa? R. Sí. P. ¿Cuánto tiempo vivió en Santa Ana? R. No viví allí. P. ¿Con quién mantuvo relación de alquiler? R. Con el señor Alexis García, era el propietario en Santa Rosa. P. ¿Durante esos dos días usted se percató de un vehículo? R. No, porque no es la misma dirección, el hecho fue en Santa Ana y yo vivía en Santa Rosa. P. ¿Desde cuándo conoce al señor Alexis? R. No solo el día que me dijeron que alquilaba. P. ¿Usted escuchó algo que relacionara un vehículo? R. No. P. ¿Usted menciona que estaba en el lugar que habían personas armadas? R. Fue lo que dijo la niña que se asomó. P. ¿Esas personas se identificaron como funcionarios? R. Solo cuando entraron a la habitación, estaban de civil. P. ¿El día del procedimiento policial se percata que sacaron alguna evidencia? R. Solo supe lo que me sacaron de mi bolsillo, mi teléfono y llaves. P. ¿Los funcionarios le refieren porqué la capucha? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Apoderado Judicial de la víctima con el carácter de querellante, Abg. Alfredo Enrique Paredes Cerrada, respondió: P. ¿En qué fecha? R. 10 de mayo del 2018. P. ¿Dónde vivía usted? R. En Santa Rosa, tenía dos días. P. ¿Para el momento que llegó la comisión? R. Al momento que la señora me dice que entre a la habitación. P. ¿La habitación fue donde ocurrieron los hechos? R. No, yo alquilé en Santa Rosa, dónde sucedieron los hechos fue es santa Ana. P. ¿Estaba el vehículo cuando llega el Cicpc? R. Solo vi el vehículo cuando llegué al Cicpc que me quitaron la capucha. P. ¿En el sitio de los hechos, por qué hizo el negocio con Alexis y no con la señora? R. Porque él me dijo que él era el propietario. P. ¿La señora en algún momento le dijo porque no era la negociación con ella? R. No. P. ¿Qué horas eran? R. Antes de las 9 de la mañana. P. ¿Por qué razón se fue de la vivienda? R. Porque la señora me dice que habían personas armadas. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor Privado Abg. Miguel Ángel Gómez, respondió: P. Usted nombra una niña ¿qué edad tiene? R. Entre 6 y 8 años. P. ¿Quién era el representante? R. Era sobrina del señor Alexis. P. ¿Qué pasó con esa niña? R. No sé. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor Privado Abg. Armando Monsalve Linares, respondió: P. ¿Cuando se percata que era el Cicpc le manifestaron porqué estaba allí? R. No en ningún momento. P. ¿Qué vestimenta usaba usted? R. Camisa y pantalón. P. ¿Usted sabe manejar? R. No. P. ¿Tiene conocimiento de mecánica? R. No, usted puede ver mis manos. P. ¿Luego de que le colocaron la capucha escuchó alguna revuelta? R. No, solo me metieron al vehículo. P. ¿El señor Alexis dijo que usted no tenía nada que ver? R. Él siempre lo dijo. P. ¿Hubo violencia hacia usted? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dijo que desayunó, recuerda la casa? R. No recuerdo bien, era una escalera y allí había un área y un comedor. P. ¿Vio algún estacionamiento? R. No. P. ¿Cómo conoció al señor Alexis? R. Alguien me refirió en Santa Rosa y me dicen que un señor alquila apartamento y me pareció adecuado, y él me pidió un mes de depósito y un mes de adelantado. P. ¿Le quedó algún recibo? R. No. P. Cuando llegaron a esa negociación hubo algún a otra persona presente? R. La señora Marisol, la mamá de Alexis. No hubo más preguntas.

En fecha 12-07-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

A lo declarado por el acusado Oscar Pérez Rivero, este tribunal lo valora toda vez que se observó coherencia, congruencia y honestidad en su relato, al indicar que estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos porque iba a pagarle un alquiler al ciudadano Alexis, que en ese momento tocan la puerta y es una comisión del CICPC, le tapan la cara con una capucha y es hasta que llega a la sede que se entera que estaba detenido y la razón. Si bien no hubo prueba que ratificara lo dicho por él, dado que la ciudadana Marisol Villarreal no pudo ser ubicada, su dicho tiene congruencia con detalles del hecho en sí que hacen que su dicho sea creíble. En primer lugar, indicó que fue a las 09 de la mañana del día 10-05-2018; en segundo término, manifestó que estaba la señora Marisol, una sobrina del señor Alexis, dicho ciudadano y él, en tercer lugar señaló que la vivienda estaba en Santa Ana, que no vio el vehículo y se enteró cuando ya estaba en el Cicpc.

Lo señalado por dicho ciudadano, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Ahora bien, tal presunción de inocencia no pudo ser derribada y ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, en virtud de la manifiesta incongruencia entre los testigos, aunado a la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el debate se escucharon los testimonios de los funcionarios Jonathan Germain Molina Díaz Keilyn Michel Parra Zerpa (experta), William José Izarra Pernía (experto ad hoc), Leonel Irving Pedrozo Tello, Juan Alberto Molina Carrero y la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, como testigo particular, quienes concordaron en el hallazgo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, dentro de una vivienda, el mismo sitio donde fue aprehendido el acusado de autos; no obstante, de sus testimonios también se aprecia que no todos fueron contestes entre sí.

En primer término, el funcionario Jonathan Germain Molina Diaz precisó que fue el jefe de la comisión, integrada por los funcionarios Juan Molina, Andriu Padilla, Elio Díaz, Keilyn Parra y Leonel Pedrozo, que realizó el procedimiento el 10-05-2018 a eso de las siete de la noche en el sector Vista Hermosa, parroquia Spinetti Dini, especificando tres actuaciones policiales; la primera de ellas un acta policial, la segunda un allanamiento y la tercera una inspección, de las cuales precisó horas distintas de actuación, pues en cuanto al procedimiento en sí manifestó que se llevó a cabo a las 07:00 de la noche del día 10-05-2018, pero luego indicó que la hora en que llega la comisión fue “Entre dos y dos y treinta de la tarde”, y luego al preguntarle el Ministerio Público sobre la hora del acta de allanamiento indicó que fue a las 4:20 p.m., precisando luego que la inspección del sitio fue realizada a las 04:50 p.m.

Al compararse su testimonio con el resto del acervo probatorio, se tiene que dicho funcionario Jonathan Molina concuerda con lo señalado por la experta Keilyn Parra en cuanto al sitio del suceso, al indicar que la inspección fue realizada en Santa Ana sector Vista Hermosa, casa sin número, parroquia Spineti Dini, el día 10-05-2018 a las 04:20 p.m., y concuerdan con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0987, en cuyo resultado la experta dejó constancia que fue practicada en Santa Ana, sector Vista Hermosa, calle principal, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, precisando también la experta que en la misma hora (04:20 p.m.) fue realizado el allanamiento. Tal testimonio de la experta Keilyn Parra es coincidente también con el rendido por el funcionario Leonel Pedrozo, pues éste señaló que el procedimiento fue a las 04:20 p.m., sin embargo, éstos contrastan con el de Juan Molina, pues este último indicó que el allanamiento fue realizado a las siete de la noche, la misma hora que precisó Jonathan Molina. Estos testimonios -tanto de Jonathan Molina, Keilyn Parra, Leonel Pedrozo y Juan Molina- no concuerdan con lo señalado por la testigo particular Eucaris Dayana Márquez, quien precisó que el procedimiento fue realizado el 10-05-2018 a eso de las tres de la tarde, en Santa Anita, sitio distinto al señalado en la inspección.

Tampoco se observa contesticidad entre estos testimonios en cuanto al motivo por el que se trasladó la comisión, si bien los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo y Juan Molina indicaron que estaban realizando trabajo investigativo, la experta Keilyn Parra precisó que estaban haciendo operativos.
Además de ello, los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo, Juan Molina y Keilyn Parra aun cuando concuerdan respecto a la presunta denuncia, pues indicaron que fueron abordados por una persona, no hubo coincidieron en el género de esa persona, ya que Jonathan Molina indicó que fue un vecino, mientras que la experta Keilyn Parra y los funcionarios Leonel Pedrozo y Juan Molina manifestaron que fueron abordados por una ciudadana.

En cuanto a la acción que estaba realizando el acusado, el funcionario Jonathan Molina indicó a pregunta del Ministerio Público que “Ellos estaba descansando”, refiriéndose al acusado y al ciudadano Alexis García, y luego a la pregunta del defensor, de dónde se encontraban, respondió “Alexis venía con cal y el otro estaba descansando”, y que el acusado Oscar Pérez estaba en una habitación, Keilyn Parra por su parte, a la pregunta de cómo estaba vestido y qué hacía el ciudadano Osar Pérez manifestó que no recordaba, y luego a pregunta del apoderado judicial de la víctima como parte querellante, señaló que estaba en el interior de la vivienda. Estos testimonios contrastan con lo que afirmó el funcionario Leonel Pedrozo, quien a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre lo qué hacía el acusado, éste manifestó “…el señor Alexis se presentó a la puerta y él estaba en el garaje también donde estaba el vehículo”.

Sí se aprecia contesticidad en cuanto a las características del vehículo, pues los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo y Juan Molina, así como también los expertos Keilyn Parra y William Izarra concordaron en que el vehículo era de la marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, precisando el experto William Izarra que el mismo tenía la placa AB210FA, también concuerdan todos estos funcionarios y expertos con respecto al desvalijamiento que tenía dicho vehículo –lo que también fue señalado por la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, teniendo correspondencia estos testimonios con la prueba pericial Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Aproximado N° 9700-262-239-18.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar quién fue la persona que interpuso la denuncia, la hora exacta del procedimiento, dado que no hubo contesticidad entre los distintos órganos de prueba, pero además de lo anterior, y lo que considera esta Juzgadora más preocupante, es que aun cuando los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo y Juan Molina indicaron que se encontraban haciendo investigaciones, y según la experta Keilyn Parra estaban haciendo operativos, practicaron un “allanamiento” por haber sido abordada la comisión por una persona, que fue identificada como un vecino, según Jonathan Molina, mientras que los funcionarios Leonel Pedrozo, Juan Molina y Keilyn Parra afirmaron que fue una ciudadana, que dicha persona –dado que no quedó determinado- les indicó que adentro de la vivienda estaba un vehículo Corsa y había bulla como si lo estaban desarmando, y por esa razón es que tocan la puerta, se entrevistan con la ciudadana Marisol Villarreal e ingresar al inmueble porque ella se los permitió, sin embargo, de tales testimonios queda en evidencia que el procedimiento no cumplió con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan actuado bajo una orden judicial o que hayan actuado bajo el amparo de alguna de las dos excepciones de dicha norma, esto es, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, o que estuviesen persiguiendo a las personas presuntamente involucradas en el hecho para su aprehensión, pues conforme lo indicó el funcionario Jonathan Molina, los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos estaban descansando, es decir, no fueron hallados en flagrancia desvalijando el vehículo, a pesar que consiguieron el vehículo desvalijado, con lo que se presume ya había ocurrido tal hecho, quedando en entredicho esa premura cuando los mismos funcionarios indicaron que estaban en labores investigativas. Para este tribunal, lo señalado por los funcionarios que la persona que denunció les indicó que había bulla adentro de la vivienda como si estaban desarmando algo, constituye solo una presunción y, por tanto, lo que debieron hacer, era solicitar una orden judicial para ingresar a la vivienda, pues se pregunta esta juzgadora el hecho que alguien esté haciendo un trabajo dentro de una vivienda es presunción que esté cometiendo un delito. Pero además de ello, tal orden era necesaria no solo porque se trataba de una presunción, sino además, porque había transcurrido casi un mes de la ocurrencia del primer suceso, tal como lo señaló la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, quien manifestó que el hecho ocurrió el 14-04-2018, habiendo quedado acreditado con la declaración de los funcionarios Jonathan Molina, Keilyn Parra, Leonel Pedrozo y Juan Molina que el procedimiento fue llevado a cabo el 10-05-2018. Adicional, en el debate no quedó comprobada que dicha ciudadana era la propietaria del vehículo, pues no fue promovido ningún documento que acreditara tal cualidad, y fuese considerada como víctima en el presente caso, pues sólo se escuchó el testimonio del experto William Izarra quien precisó que el vehículo estaba registrado a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño.

A pesar que se evacuaron todas las pruebas ya analizadas, las mismas no generaron la plena convicción de cómo se produjeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjo la aprehensión y si realmente el ciudadano Oscar Pérez está involucrado en el presunto hecho punible endilgado por el Ministerio Público, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que los testigos promovidos por dicha representación no pudieron ser escuchados, quienes pudieron haber aportado más datos para el esclarecimiento de los hechos, y ello se debió a la imposibilidad de ubicarlos, a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes. Con respecto a la acusación particular propia, al análisis de esta Juzgadora, las pruebas por dicha representación no pueden ser valoradas por impedimento legal conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Oscar Pérez, en esta acusación particular propia, nunca fue imputado, lo que genera per se una violación flagrante al debido proceso y por ende, al derecho a la defensa.

En virtud de los vicios y contradicciones detectados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cicpc, así como del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no le quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de estos hechos acusados por el Ministerio Publico, generando así una duda suficiente y razonable a este tribunal, pues no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, incurrió en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presuntamente en perjuicio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez. De la misma manera, el Abg. Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana Eucaris Dayana Márquez, sostiene en su acusación particular propia, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, incurrió en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presuntamente en perjuicio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece:

“Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.

Que el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece:

“Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Conforme a lo señalado en los artículos mencionados, para que se configure el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es menester que el sujeto activo haya sustraído partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente al sujeto pasivo, sin apoderarse del mismo, con el único fin de obtener un provecho para sí o para otro.

En el caso del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el sujeto activo debe apoderarse de un vehículo perteneciente a otra persona –sea natural o jurídica- y sin su consentimiento, con el fin de obtener un provecho.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

-Quedó probado el sitio donde fue hallado el vehículo, esto es, Santa Ana, sector Vista Hermosa, calle principal, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios Jonathan Molina, Keilyn Parra, Juan Molina y Leonel Pedrozo, así como lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0987, en cuyo resultado la experta dejó constancia que fue practicada en Santa Ana, sector Vista Hermosa, calle principal, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

-Quedó probada la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, y que el mismo estaba deslijado, conforme lo señalado por los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo y Juan Molina, así como también los expertos Keilyn Parra y William Izarra, lo que también fue señalado por la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, teniendo correspondencia estos testimonios con la prueba pericial Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Aproximado N° 9700-262-239-18.

-Quedó probado que los funcionarios se presentaron el día 10-05-2018 en la vivienda ubicada en Santa Ana, sector Vista Hermosa, calle principal, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y realizaron allanamiento donde consiguieron el vehículo desvalijado y detuvieron al ciudadano Jesús Alexis García y Oscar Pérez, y esto se precisa al analizarse los testimonios de los funcionarios Jonathan Molina, Keilyn Parra, Juan Molina y Leonel Pedrozo. No obstante, no quedó probada la hora exacta del procedimiento y que dichos ciudadanos estuviesen flagrantemente desvalijando el vehículo, pues de las declaraciones de los funcionarios no hubo contesticidad en cuanto a la hora y la acción que estaban desplegando los presuntos implicados. En el caso de la experta Keilyn Parra y el funcionario Leonel Pedrozo, ambos concordaron que el procedimiento fue a las 04:20 p.m., sin sin embargo, éstos contrastan con el de Juan Molina, pues este último indicó que el allanamiento fue realizado a las siete de la noche, la misma hora que precisó Jonathan Molina, y tampoco concuerdan con lo señalado por la testigo particular Eucaris Dayana Márquez, quien precisó que el procedimiento fue realizado el 10-05-2018 a eso de las tres de la tarde.

Si bien pudiéramos estar en presencia de un delito, específicamente el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, para esta Juzgadora no quedaron claras algunas circunstancias. La primera de ellas es que a pesar que se escucharon las declaraciones de los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo, Keilyn Parra y Juan Molina, no se pudo determinar quién fue la persona que interpuso la denuncia ni tampoco la hora exacta del procedimiento, dado que no hubo contesticidad entre ellos.

Como segunda circunstancia, que generó duda es el hecho que aun cuando los funcionarios Jonathan Molina, Leonel Pedrozo y Juan Molina indicaron que se encontraban haciendo investigaciones, y según la experta Keilyn Parra estaban haciendo operativos, también precisaron que realizaron un “allanamiento”, motivado a la presunta denuncia de una persona que les señalaba que había visto ingresar a la vivienda un vehículo Corsa y adentro se escuchaba bulla. No obstante, tal allanamiento queda en entredicho pues tanto el funcionario Jonathan Molina, como Leonel Pedrozo y Juan Molina indicaron que fueron atendidos por la ciudadana Marisol Villarreal, permitiéndoles el ingreso, y adicional, el funcionario Jonathan Molina contestó a una pregunta de las partes que los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos estaban descansando, con lo cual se colige que no fueron hallados en flagrancia desvalijando el vehículo, a pesar que el vehículo estaba desvalijado, con lo que se presume ya había ocurrido tal hecho, pero peor aún, el funcionario Juan Molina ni siquiera recordaba ni supo responder qué estaba haciendo el ciudadano Oscar Pérez y si estaba en el garaje, no recordaba la vestimenta de Oscar y al ser preguntado si en el momento de la aprehensión estaban en las habitaciones solo indicó que estaban afuera, quedando en evidencia con estos testimonios que el procedimiento no cumplió con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan actuado bajo una orden judicial o que hayan actuado bajo el amparo de alguna de las dos excepciones de dicha norma, esto es, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, o que estuviesen persiguiendo a las personas presuntamente involucradas en el hecho para su aprehensión.

Para este tribunal, lo señalado por los funcionarios que la persona que denunció les indicó que había bulla adentro de la vivienda como si estaban desarmando algo, constituye solo una presunción y, por tanto, lo que debieron hacer, era solicitar una orden judicial para ingresar a la vivienda, pues el hecho que alguien esté haciendo un trabajo dentro de una vivienda no necesariamente constituye un delito, pero además de ello, se pregunta esta juzgadora, cómo sabía esa persona que denunció –sea femenino o masculino- que el vehículo que ingresó a la vivienda venía de un hecho ilícito ocurrido días atrás –casi un mes, o es que acaso esa persona denunciante es la misma ciudadana Eucaris Márquez. Tales dudas no pudieron ser despejadas en el juicio, pues no hubo otro testigo que permitiese ratificar lo señalado por los funcionarios y testigo Eucaris Márquez, y que permitiesen a esta juzgadora llegar a una convicción plena sobre los hechos acaecidos, y que efectivamente la ciudadana Eucaris Márquez era la propietaria del vehículo, pues no hubo otra prueba testimonial ni documental que acreditara tal cualidad, para que fuese considerada como víctima en el presente caso, pues sólo se escuchó el testimonio del experto William Izarra quien precisó que el vehículo estaba registrado a nombre de Gilbert Orlando Sánchez Briceño.

Como ya se indicó, a pesar que se evacuaron todas las pruebas ya analizadas, las mismas no generaron la plena convicción de cómo se produjeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjo la aprehensión y si realmente el ciudadano Oscar Pérez está involucrado en el presunto hecho punible endilgado por el Ministerio Público, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que los testigos promovidos por dicha representación no pudieron ser escuchados, quienes pudieron haber aportado más datos para el esclarecimiento de los hechos, y ello se debió a la imposibilidad de ubicarlos, a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes. Con respecto a la acusación particular propia, al análisis de esta Juzgadora, las pruebas por dicha representación no pueden ser valoradas por impedimento legal conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Oscar Pérez, en esta acusación particular propia, nunca fue imputado, lo que genera per se una violación flagrante al debido proceso y por ende, al derecho a la defensa.

En virtud de los vicios y contradicciones detectados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cicpc, así como del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no le quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de estos hechos acusados por el Ministerio Publico, generando así una duda suficiente y razonable a este tribunal, pues de las pruebas que fueron presentadas no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano como autor material en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 02-02-2022 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ RIVERO, ya identificado, como autor material en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Eucaris Dayana Márquez; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 02-02-2022 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.