REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000539
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia 11/07/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
Francisco Javier Valdemar Narvaez, Colombiano, cedulado de identidad N° V- 98032328, soltero, lugar de nacimiento: El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 10/06/1968, 56 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, oficio: obrero, hijo de Doralina Narvaez Narvaez (f) y de Feliz Alfonso Valdelamar Hernandez (f); si padeció covid-19, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+;residenciado La Hacienda Bolívar Sector Guaimaral camellón principal S/N°, teléfono no aporto”, Debidamente asistido por la Defensa Pública. Abg. Dayamny Granderson Adscrita al Despacho séptimo de la Defensa Publica.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al procesado los hechos descrito en Acta de investigación Policial de fecha 09 de julio de 2024, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Canina Sede El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; dejan constancia: “…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, de la detención de la Francisco Javier Valdemar Narvaez, quien al realizarle la inspección en apoyo con el ejemplar Canino de Nombre Willy, el cual efectua un marcaje en sus partes intimas específicamente en sus genitales, procediendo los funcionarios a incautarle las siguientes evidencias: testigo el OFICIAL MARMOL FERNANDO a inspeccionar, logrando incautar la siguiente evidencia: (1). Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla elaborado de material sintético de color blanco que contenía en su interior 54 envoltorios, veintidós (22) envoltorios tipo cebolla de tamaño regular elaborado de material sintético color negro contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga atado en su único estreno con hilo de color gris, y treinta (30) envoltorios tipo cebolla de tamaño regular elaborado de material sintético color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga atado en su único extremo con hilo de color gris y dos (02) envoltorios tipo cebolla de tamaño regular elaborado de material sintético color blanco contentivo en su interior de resto y semilla vegetales de color verde pardoso de presunta droga atado en su único extremo con hilo de color negro colectada, rotulada en cadena de custodia N° PRCC: 2477-2024, de igual manera se obtiene de su bolsillo derecho evidencia (2): Un (01) teléfono celular Marca SANSUNG MODELO A12, DE COLOR AZUL IMEI 353000563452062 desprovisto de su tarjeta SIM CARD COLECTADA, rotulada en cadena de custodia N° PRCC: 2478-2024, evidencia (03): UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO RKV DE COLOR AZUL PLACA: AD7Y05K SERIAL DE CARROSERIA:8123N1M24DM01609, siendo igualmente incautado el vehículo bajo el numero de cadena de custodia CPNB-RDV-14-0074-2024…”.
III
DE LA AUDIENCIA
.- Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada de la imputada: Francisco Javier Valdemar Narvaez, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución (Según experticia con un peso neto de 26 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 1 gramos con 400 miligramos de marihuana cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración a la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde para la imputada Francisco Javier Valdemar Narvaez, la Medida Cautela Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 6.- Se acuerde agregar los 17 folios útiles a la causa. 7-. Solicito a incautación del teléfono y del vehículo a la orden del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidroga (SUNAD). Es Todo”.
.- Declaración De La Imputada: Francisco Javier Valdemar Narvaez, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente expuso: Ciudadano Juez, si deseo declara: “Yo si cargaba la sustancia de marihuana mas no de lo que dicen ahí, cocaína no cargaba nada eso lo pusieron los funcionarios. Se deja constancia que la representante Fiscal no realizo. A pregunta de la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson: 1.- Lugar donde fue aprehendido? R- Sector la playita diagonal al enlace de la vía alterna del Chama; 2.- para donde se trasladaba? R- Me trasladaba para mi hogar; 3.- Usted es consumidor? R- Si, solo consume Marihuana. Es todo. A pregunta del tribunal: 1.-Dia y hora? R- El día martes a las 6:40; 2.- Específicamente en qué lugar? R- Bajando a la playita enlace redoma aeropuerto; 3.-Usted se dirigía hacia donde? R- Hacia la hacienda Guaimaral vía Santa Bárbara; 4.- Con quien se encontraba? R- Solo; 5.- A que vino? R- A buscar la sustancia; 6.-Usted es consumidor? R- Si; 7.- Que consume? R- Marihuana; 8.- Había testigo? R- Puro los policías; 9.- Usted dice que la cocaína no la llevaba? R- No; 10.- Usted lo aprehendió el CICPC o la Policía Nacional Bolivariana? R- Policía Nacional Bolivariana; 11.- Cuantos Funcionario estaba en el procedimiento? R- Como seis (6) ; 12.- No llego a reconocer a ninguno? R- No. Es todo”.
.- Solicitud de la Defensa Publica. ABG. Dayamny Granderson, quien alego: “Ciudadano Juez, Buenas tardes, ciudadano Juez habiendo escuchado al Ministerio Publico, solicito una medida cautelar menos gravosa y me acojo a una de las sentencia vinculante 1859 -18-12-2014, aun cuando nos encontramos en la presencia de un delito, no es menos cierto que en las actuaciones existen algunas congruencias en cuanto al procedimiento legal realizado por los funcionarios actuante haciendo notar que estaríamos en presencia de otro tipo de calificación y no la que en esta oportunidad el Ministerio Publico le califica a mi representado, solicito que se califique el delito que a bien el tribunal pueda considerar y en cuanto a la medida solicito una medida cautelar basada en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado Francisco Javier Valdemar Narvaez, fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el delito de, en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, debiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo una vez fenecido el lapso de Ley. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: El Fiscal del Ministerio Publico solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242.8 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la Experticia Botánica de Barrido N°356-1428-0237-2024, de fecha 10/07/2024, practicada a la sustancia y descrita en planilla de cadena de custodia N° PRCC: 2477-2024, del resultado del análisis se concluye: (Según experticia con un peso neto de 26 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 1 gramos con 400 miligramos de marihuana cannabis sativa), consideración este Juzgado, Acuerda medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada trein (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión del imputado: Francisco Javier Valdemar Narvaez, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución (Según experticia con un peso neto de 26 gramos con 700 miligramos de cocaína base y 1 gramos con 400 miligramos de marihuana cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con la investigación, por lo que se insta a la representación Fiscal que debe presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso de Ley. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación: Se autorice la Destrucción a la Droga Incautada en el Procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva a la orden del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidroga (SUNAD): las evidencias incautación: Un (01) teléfono celular Marca SANSUNG MODELO A12, DE COLOR AZUL IMEI 353000563452062 desprovisto de su tarjeta SIM CARD COLECTADA, rotulada en cadena de custodia N° PRCC: 2478-2024; UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO RKV DE COLOR AZUL PLACA: AD7Y05K SERIAL DE CARROSERIA:8123N1M24DM01609, siendo igualmente incautado el vehículo bajo el numero de cadena de custodia CPNB-RDV-14-0074-2024. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda agregar los 17 folios útiles a la causa presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha______se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Oficio N°___________________
Conste/Srio.