REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de julio de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000567

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 21/07/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.028.143, natural El vigía estado Mérida, nacido en fecha 27-12-1985, 38 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: docente, grado de instrucción: licenciado en educación, hijo de Nora Alicia Cruces (v) y Luis Alfonso Rojas (f), residenciado en el barrio 12 avenida 8 entre calle 16 y 17 casa N°16-30, a media cuadra de la parada de las busetas, parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7501011 (de su propiedad) 0424-7360503 (propiedad de su progenitora) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal: de fecha 18 de julio de 2024 inserta a los folios 6 al 7 y vuelto de la causa, así como el acta de denuncian interpuesta por la ciudadana Lisbeth Mendoza, (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, Contra Las Persona, quienes deja constancia de la detención de los ciudadanos antes identificado; por haber: “…llegaron bajo los efecto del alcohol, en la habitación empezxo a gritar a la víctima con palabra obscenas, corriéndola de la vivienda, amenazándola con llave cruz (leva)., (…) su hija Lisdany Rojas se metió por el medio, él la empujo contra mesa golpeándose en la parte de la nariz y en los codos, que se quitara porque también le iba a ella, (…) agarró una pimpina de gasolina la comenzó tira en el piso y nos dijo que nos iba prender candela, le dijo a su suegra que saliera corriendo…”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, precalificando de los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente L.S.R. (identidad omitida por razones de ley), y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 64 y AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 55 en concordancia con el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Mendoza Ramírez. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Solicito medida cautelar de arresto transitorio de conformidad con el artículo 111.1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito que de conformidad con el articulo 106 numerales 3 y 5 ambas de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia. 6) Se deja constancia que la Fiscal no presento actuaciones complementarias. Es todo”.

.-Declaración de los Imputados: DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES expuso: “No deseo Declarar. Es todo”.


.-De los alegatos de Defensa Pública: Abg. Yessi Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa una vez escuchado lo precalificado me opongo por cuanto para que se califique la violencia patrimonial se debe demostrar la propiedad y previa conversación con mi defendido me manifestó que la vivienda y los enceres pertenecen a su progenitora y no a la victima motivo por el cual me opongo a la precalificación de Violencia Patrimonial y solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..


IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado, este Juzgador observa que estamos en la presencia de un hecho punible, apartando se la calificación Fiscal, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente L.S.R. (identidad omitida por razones de ley), AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 55 en concordancia con el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de las ciudadana Lisbeth Carolina Mendoza Ramírez, L.S.R. (identidad omitida por razones de ley), y la ciudadana Dora Cruces, y la presunta comsion del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 73 encabezamiento de Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Cruces, ya que el imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, llegaron bajo los efecto del alcohol, en la habitación empezó a gritar a la víctima con palabra obscenas, corriéndola de la vivienda, amenazándola con llave cruz (leva)., (…) su hija Lisdany Rojas se metió por el medio, él la empujo contra mesa golpeándose en la parte de la nariz y en los codos, que se quitara porque también le iba a ella, (…) agarró una pimpina de gasolina la comenzó tira en el piso y nos dijo que nos iba prender candela, le dijo a su suegra que saliera corriendo…”, verificándose así, que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del procesado dentro de los supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Y así se decide.-

.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-

.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, como es medida cautelar de arresto transitorio de conformidad con el artículo 111.1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la victima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la victima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide. –

.- De las Medidas de Protección y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral: La salida del agresor de la vivienda común, independientemente de su titularidad; numeral 5: Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente L.S.R. (identidad omitida por razones de ley), AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 55 en concordancia con el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de las ciudadana Lisbeth Carolina Mendoza Ramírez, L.S.R. (identidad omitida por razones de ley), y la ciudadana Dora Cruces, y la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 4 73 encabezamiento de Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Cruces. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta a la Fiscal presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso legal. TERCERO: Se acuerda al imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS CRUCES medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem .CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio a favor de las victimas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral: La salida del agresor de la vivienda común, independientemente de su titularidad; numeral 5: Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación. QUINTO: Se acuerda traslado al SENAMECF a los fines de realizar valoración Psiquiátrica. SEXTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las víctimas:
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.KARENYZ TREJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° __________________________

Conste/Sria.