REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de julio de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000571
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 22/07/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.939.928, natural El vigía estado Mérida, nacido en fecha 20-11-1992, 31 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: ingeniero de corpoelec, grado de instrucción: ingeniero, hijo de Fermina Contreras (v) y Oswaldo Rodríguez (f), residenciado en la Azulita Municipio Andres bello aldea la Uva via principal, Casa S/N, casa revestida de color azul, a 400 metros de la escuela bolivariana la uva, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04162704915 (de su propiedad) 04263727615 (propiedad de su esposa Andrea Lugo) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB.
DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.989.341, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1995, 29 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: ingeniero de corpoelec, grado de instrucción: ingeniero, hijo de Fermina Contreras (v) y Oswaldo Rodríguez (f), residenciado en la Azulita Municipio Andrés bello aldea la Uva via principal, Casa S/N, casa revestida de color azul, a 400 metros de la escuela bolivariana la uva, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1797393 (de su propiedad) no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB. Ambos asistidos por la Defensa Privado Abg. Leonardo Ojeda y Abg. Yudith Rojas de Simancas.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS Y DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal: N°CCP9SEA-A027B-A24 de fecha 19 de julio de 2024 inserta a los folios y vuelto de la causa, así como el acta de denuncian interpuesta por la ciudadana Sioly Coromoto Puentes, (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito al Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes deja constancia de la detención de los ciudadanos antes identificado; por haber: “…llegaron a su residencia todos alterados a reclamar a la victima que era una chismosa por una fiesta…, luego se fueron y llegaron en compañía de su mama la ciudadana Fermina Contreras, quien llego a gritarme que saliera, que era una chismosa, Sali y la Sra, Fermina se me vino encima me dio dos cachetadas yo le respondí una, en eso Alexis la sujeta por la mano izquierda y me dobla hacia atrás, luego Daniel entro y se llevo a la ciudadana Fermina…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS Y DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, precalificando de los hechos para el imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana Sioly Coromoto Puentes. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se declara firme la Presente decisión y se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso establecido. 4) Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito que de conformidad con el articulo 106 numerales 5 y 6 ambas de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia. 6) Se acuerde agregar a la causa 16 folios útiles. En cuanto al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, de los hechos acaecidos no realizo ningún acto de violencia a la victima por lo que solicito no se califique la Flagrancia por cuanto no se cumple con los requisitos previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia solicito se acuerde la Libertad Plena. Es todo.
.-Declaración de los Imputados: ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS Y DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS expuso: “Ciudadano Juez, Buenas tardes, el problema viene porque mi papa tiene 4 años de muerto mi mama tiene 1 año con otra pareja y la señora tiene rato haciendo comentarios y fuimos hasta la casa de ella a aclarar la situación y ella se fue a golpes con mi mama y nosotros la separamos, a mi mamá la agarro mi hermano y yo la agarre a ella. “, Es todo, Seguidamente el ciudadano es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Con quién llego usted a la casa de la victima? R: Yo llegue con mi hermano a la casa. 2) ¿Con que motivo usted fue a la vivienda de la victima? R; fuimos aclarar la situación con la señora por los comentarios porque ella no está conforme con la relación de mi mama No tengo más preguntas. Seguidamente el ciudadano es interrogado por la Defensa Privada Abg. Leonardo Ojeda quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Qué parentesco tiene con la victima? R: Yo soy primo de ella. 2) ¿Qué parentesco tenia la víctima con su papá? R: Mi papá era tío de ella. No tengo más preguntas. Seguidamente el ciudadano es interrogado por el Tribunal quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Qué día y hora ocurrieron los hechos? R: Los hechos ocurrieron a las 8:00 de la mañana. 2) ¿Qué personas estaban al momento de ocurrir los hechos? R: estaban mi hermano, mi mamá, la señora Sioly y yo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, Expuso: No deseo Declarar. Es todo”.
.-De los alegatos de Defensa Privada: Abg. Leonardo Ojeda, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica una vez leído y analizada las actas procesales primero me permito acotar que no justifica como un órgano policial recepcione este tipo de denuncias donde estamos en presencia de un tema de convivencia familiar asi como lo dice la denuncia se la señora Sioly quien hace mención que quien la agrede es la señora Fermina, es bien cierto que la victima presenta lesiones no es menos cierto que las lesiones son causas por Fermina, la victima manifiesta que mi defendido la toma del brazo pero con la intención de separarlas, así como agarraron a la señora Fermina también la agarraron a ella para controlar la situación, simplemente era una situación familiar que se salió de control, la señora Fermina presento lesiones también y fue calificado por un tribunal municipal, en consecuencia solicito no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de ley, según las inspecciones no se trata de la vivienda, en relación a mi defendido Daniel Rodríguez me adhiero a la solicitud y en relación a mi defendido Alexis Rodríguez solicito que no se precalifique delito alguno y se acuerde la libertad plena para ambos ciudadanos, comparte esta defensa las medidas de protección de la vida pero de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que la ciudadana Sioly tampoco pueda acercarse a mis defendidos, es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg, Yudith Rojas no hizo uso de su derecho de palabra.
.-Derecho de palabra a la Victima a ser oída: La ciudadana Sioly Coromoto Puentes, quien manifestó: “ para el día viernes a eso de las 7:30 de la mañana llegaron mis primos a mi casa, Daniel me llama y le pregunta a mi hijo de 13 años que si estoy y me llama, Daniel me dice molesto que iba para que le aclarara la situación, yo le dije que estaba alterado y Alexis me grito que la culebra se cortaba por la cabeza, yo les dije que se fuera y les tire la puerta y ellos me dijeron que iban a llevar a la mamá y a su esposo, la mamá empezó a llamarme y a preguntarme qué pasaba y yo le dije que ese chisme no lo tenía yo, lo tenía era la cuñada de ella, ella me dijo que yo estaba molesta y yo le dije que yo estaba molesta porque ese día 20-07 cumplía 4 años de muerto por culpa de ellos, Alexis le decía a mamá que me partiera la jeta, la señora me cacheteo y yo la cachetee, Alexis me agarro el brazo para que la mamá me siguiera golpeando, yo le di un palazo a Alexis porque ellos estaban en mi casa y Alexis me decía que ahora si venía a dolerme mi tío y eso me enfureció, mi hijo de 13 años fue quien le grito que me soltara y me soltaron pero Alexis no me agarro para soltarme sino para que la mamá me siguiera golpeando, a mi casa llego Daniel y Alexis y después llego la mamá, es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado, este Juzgador observa que reproduce suficientemente los presupuestos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS se valió de sujetar a la victima por la manos, para que la ciudadana Fermina Contreras, tomara ventaja y le diera dos cachetadas a la hoy víctima la ciudadana Sioly Coromoto Puentes, verificándose así, que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del procesado dentro de los supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante.-
Por último, Vista la Solicitud de la Fiscal, en que no se Califique la Aprensión en Flagrancia del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, este Juzgado observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende los hechos desplegado por el mismo que no realizo acto de violencia contra la ciudadana Sioly Puentes, hechos que fueron ratificado por la misma Victima quien entre otras cosa manifestó: “…Daniel solo se metió y se llevo a la ciudadana Fermina, de él no digo nada porque él no se metió conmigo”. Por los razonamientos y fundamentos expuestos se comparte la solicitud Fiscal, en que se declare sin lugar la Aprensión en situación de Flagrancia en contra del Ciudadano Daniel Ramírez Contreras, toda vez que no se cumple con los requisitos exigido y previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se ordenó su libertad plena. Libarse boleta de excarcelación. Y así se decide.-
.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en que se acuerde en contra del imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la victima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la victima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide. –
.- De las Medidas de Protección y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana Sioly Coromoto Puentes. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta a la Fiscal presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso legal. TERCERO: Se acuerda al imputado ALEXIS RODRIGUEZ CONTRERAS medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem .CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio 6 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se Califique la Aprensión en Flagrancia del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, este Juzgado observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se cumple con los requisitos exigido y previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se ordena su libertad plena. Libarse boleta de excarcelación. SEXTO: Se acuerda agregan a la causa los 16 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Público OCTAVA: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° __________________________
Conste/Sria.