REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de Julio del 2024
212° y 163°
CASO PENAL: LP11-P-2024-000007
CASO : LP11-P-2024-000007
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, de la Audiencia Preliminar de fecha 04/07/2024, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse del auto de Apertura a Juicio de WILMER UZCATEGUI MENDOZA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILMER UZCATEGUI MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural del estado El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.169, nacido en fecha 12-09-1977, de 46 años de edad, casado, ocupación: docente, grado de instrucción: licenciado en educación; hijo de María de Jesús Mendoza (f) y de Ángel Custodio Uzcategui Rojas (v), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en el sector Zumba la Parroquia, frente al parque los artistas, trasversal 06 casa N°01 Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-0721984 (de su propiedad) 0414-1797937 (propiedad de su hija Oriana Uzcategui; correo electrónico no posee. Debidamente asistido por la Defensa Pública provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer Abg. Paola Yusney Ocando.
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, ya identificado en autos, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA MARIA GALEANO DE UZCATEGUI , en su condición de víctima, por los hechos acaecido en fecha 27 de octubre de 2023, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba en su residencia en el sector Guachizon, carretera panamericana detrás de la bodega “MI VIEJO OSCAR”, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispó Ramos de Lora, surgió una fuerte discusión con el procesado quien es su ex pareja, vociferando palabras obscenas, amenazas, de muerte, la vigila…”
III
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es proseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 57 al 63 de las actuaciones que conforma la presente causa, así mismo solicito se admitan los medios de prueba, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, se acuerda las medida de protección y seguridad de la víctima, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: luego de ser impuesto el acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, ya identificado en autos, del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
ABG. YUSNEY OCANDO: quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación con mi defendido, me manifiesta que desea irse a juicio. Es todo”.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación inserta a los folios 57 al 63 de las actuaciones que conforma la presente causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Maria Galeano De Uzcategui, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, Se deja constancia que la Defensa no presento escrito de descargo. Y así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, así mismo la pruebas sin resultados no obtenido, a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados, así como la participación del procesados WILMER UZCATEGUI MENDOZA, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que la defensa Publica no promovió Pruebas, por lo que se acoge al principio de comunidad de Prueba que le favorezca tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas conforme a lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del ejusdem. Y así se Decide.-.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILMER UZCATEGUI MENDOZA por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdo Reparatorio, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, explicándoles el significado y alcance, manifestando libre de apremio y coacción su voluntad de ir a juicio oral y público.
Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y reservado, en la causa seguida contra del acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Maria Galeano De Uzcategui. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal acuerda: la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, consistente en: acudir a los llamados del Tribunal y/o el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VIII
MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDA
En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 ejusdem, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; y numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación en contra del acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Maria Galeano De Uzcategui; por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la forma antes señalada. TERCERO: Se deja constancia que la defensa Publica no promovió Pruebas, por lo que se acoge al principio de comunidad de Prueba que le favorezca tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas conforme a lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del ejusdem. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, explicándoles el significado y alcance, manifestando libre de apremio y coacción “Yo soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, me voy a juicio”. Es todo. SEXTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. SEPTIMO: Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado WILMER UZCATEGUI MENDOZA, consistente en acudir a los llamados del Tribunal y/o el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación con la medida impuesta. OCTAVO: Se acuerda la Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la víctima, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. –
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
LA SECRETARIA.
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha______, se cumplió lo ordenado según Boleta Nros._____________
Conste/Sria.