REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 01 de julio de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000521
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 01/07/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Investigación Penal N° s/n de fecha 29 de junio de 2024, inserta al folio 01, al 04 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, encuentra que las imputadas de autos fueron aprehendidas, poco después de haber realizado el hurto, donde se encontraban dos personas de sexo femenino en la tienda Maxi Moda en el Centro Comercial TRAKI, donde la gerente de la tienda logra observar por las cámaras a las dos mujeres sustrayendo diversos artículos que se encuentran en los estantes de la mencionada tienda, lo que evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión aquí practicada se califica como flagrante. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que ingresaron dos (02) personas a la tienda MAXI MODA, logrando sustraer diversos artículos que se encuentran en los estantes de la mencionada tienda, y logrando incautarle varias pertenecías adheridas a su cuerpo pertenecientes a la tienda en mención, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 453.1.5 del Código Penal, que prevé y sanciona, el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados a decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.5 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA MAXIMODA. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Investigación Penal N° S/N, de fecha 29 de junio de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas. 2) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 0175-2024, de fecha 29/06/2024, donde colocan a disposición la evidencia incautada en el procedimiento. 3) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 0176-2024, de fecha 29/06/2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento. 4) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 0177-2024, de fecha 29/06/2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento. 5) Acta de derechos de la imputada DAYANA ALEJANDRA NAVAS ANGULO, de fecha 29 de junio del 2024. 6) Acta de derechos de la imputada BETANIA ESTEFANIA ROJAS CALDERON, de fecha 29 de junio del 2024. 7) Acta de inspección técnica N° 225 de fecha 29-06-2024, del lugar donde ocurrieron los hechos, con la respectiva reseña fotográfica. 8) Acta de inspección técnica N° 224 de fecha 29-06-2024, del lugar donde aprehendieron a las imputadas, con la respectiva reseña fotográfica. 9) Dictamen pericial N° 0128, de fecha 29 de junio del 2024, donde le practican la experticia a lo descrito en cadena de custodia N° 0175-2024. 10) Dictamen pericial N° 0126, de fecha 29 de junio del 2024, donde le practican reconocimiento técnico y avalúo real a lo descrito en cadena de custodia N° 0176-2024. 11) Dictamen pericial N° 0127, de fecha 29 de junio del 2024, donde le practican Reconocimiento Técnico a lo descrito en cadena de custodia N° 0177-2024, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito de Hurto Calificado, contempla una pena que en su límite máximo contempla los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción de las imputadas al proceso que se les sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: para DAYANA ALEJANDRA NAVAS ANGULO y BETANIA ESTEFANIA ROJAS CALDERON, el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio Local Comercial MAXIMODA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de las imputadas por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, de las imputadas: BETANIA ESTEFANIA ROJAS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.985.163, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/03/2000, de 24 años de edad, soltero, género femenino, no ha tenido civid.19, no pertenece a ninguna etnia indígena, de ocupación u oficio estudiante, tercer grado, hijo de Delia María Calderon Godoy (v) y de José Diogenes Rojas (v), residenciado en Ejido Sector Aguas Calintes calle principal casa Nª 03, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, teléfono 0424-7330027, y DAYANA ALEJANDRA NAVAS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.656.948, natural de Arapuey, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/10/1996, de 38 años de edad, soltero, género femenina, no ha tenido civid.19, no pertenece a ninguna etnia indígena, de ocupación u oficio ama de casa, sexto grado, hijo de Maura ramona Angulo de Nava (v) y de Luis Alberto Navas Lobo (v), residenciado en Ejido Aguas Caliente parte alta calle principal, casa s/n a dos casas más abajo del comedor, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, teléfono No aporto; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio Local Comercial MAXIMODA. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas de la totalidad del asunto. QUINTO: Se acuerda el vaciado telefónico de los equipos móviles incautados en el procedimiento, solicitado por la representación fiscal. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.