REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 11 de julio de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000925
AUTO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSION, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPERATORIO
En fecha 11/07/2024 se celebró audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión acordada en fecha 10-05-2022, así como verificar el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio en la causa seguida al imputado DANIEL ANTONIO MARCANO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Romer Ángel Altuve Ramírez; corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES
1.- En fecha 05/11/2019, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal entre acordó: “…Tercero: se aprueba el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, según el cual el acusado DANIEL ANTONIO MARCANO ofreció al ciudadano Romer Ángel Altuve, la cantidad de 2500 kilos de caco y el mismo acepto tal acuerdo y por cuanto el acuerdo se cumplirá a plazos, es por lo que a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, se acuerda fijar audiencia para el día 13/12/2019 a las 09:00 am; todo de conformidad con el artículo 42 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” la cual no consta en dicha fecha actuación alguna del Tribunal, no es hasta el día 14/01/2020 donde no hacen presencia las partes y se fija nuevamente para el día 05/03/2020, asistiendo para ese día el abogado defensor del imputado y fijándose nuevamente para el día 30/03/2020, momento para el cual no se llevo a efecto producto de la pandemia (COVID 19) que se vivía para ese momento, no es hasta la fecha 07/03/2022, que se fija nuevamente para el día 29/03/2022, no presentadose el imputado para cumplir con dicho acuerdo, de ese modo fuero diferidas en diferentes oportunidades y no es hasta la fecha 10/05/2022 que se ordena revocar la medida cautelar y ordenar la orden de aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Romer Ángel Altuve Ramírez.
Ahora bien, en fecha 02/07/2024, el abogado Paulino Martínez, defensor del imputado DANIEL ANTONIO MARCANO, consigno escrito solicitando se fije audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes en fecha 01/07/2024, donde presenta deposito numero 000000002 de fecha 01 de julio del 2024, banco Provincial, Numero de Cuenta: 0108-0340-36-0100188405 a nombre de Romel Ángel Altuve Ramírez, por la cantidad de Nueve Mil Dólares (9.000,00$).
En fecha 09/07/2024 es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía y presentándolo a este Juzgado en esa misma fecha, donde se fijó audiencia de imposición para el día 11/07/2024 a las 09:00 am.
En Audiencia celebrada el día 11/07/2024 a las (09:00 a.m.), se procede a imponer de la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 10/05/2022 por la presunta comisión el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Romer Ángel Altuve Ramírez, se verificó el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio según el cual el imputado DANIEL ANTONIO MARCANO canceló a la víctimas la víctima ciudadano Romel Angel ALtuve, según deposito número 000000002 de fecha 01 de julio del 2024, banco Provincial, Numero de Cuenta: 0108-0340-36-0100188405 a nombre de Romel Ángel Altuve Ramírez, por la cantidad de Nueve Mil Dólares (9.000,00$). Además, en este acto consigna la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00$) en efectivo, el mismo sumado con la cantidad depositada, para un total de DOCE MIL DOLARES (12.000,00$), a lo que la victima junto con la representación fiscal estuvieron de acuerdo en dicho pago.
Así las cosas, quedó verificado en esta última audiencia el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, presentes todas las partes involucradas en el presente asunto.
II.- MOTIVACION
Verificado como fue por este Tribunal el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio aprobado previamente en Audiencia preliminar celebrada en fecha 05-11-2019 y según auto fundado de fecha 06/11/2019, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6 y 300, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos llevados en investigación fiscal Nº MP-63816-2018. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPONE de la orden de aprehensión al ciudadano DANIEL ANTONIO MARCANO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Romer Ángel Altuve Ramírez, decretada en fecha 10-05-2022. SEGUNDO: una vez verificado y homologado el acuerdo reparatorio ofrecido entre las partes, las mismas estuvieron de acuerdo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con los Artículos 41 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem, a favor del imputado nacimiento 17-01-1985, edad 39 años, natural de Irapa estado Sucre, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Licenciado en Administración, hijo de Eunises Marcano (v) y de Eusebio Barreto (v), domiciliado en Irapa Sector Santa Marta, calle Bolívar, casa s/n°, revestida de color verde, puertas, ventanas y rejas color blanco, municipio Mariño, parroquia Irapa, punto diagonal de la Escuela Virginia Bol, Estado Sucre, teléfono 0414-3246661 de su propiedad, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Romer Ángel Altuve Ramírez, verificado como fue el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y el respectivo oficio al Bloque de Búsqueda y Captura ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión. TERCERO: Se decreta el Cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a cuyo favor se sobresee la causa, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.