REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 11 de julio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000950
AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
En fecha 11/07/2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al imputado EDUARD GREGORIO RIVERA ALTUVE; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Idalin del Valle Pico Hernandez; en la que se acordó librar Orden de Aprehensión, pasa a este Tribunal a fundamentar de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ORDEN DE APREHENSION
Presentes: Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras, la víctima ciudadana Idalin del Valle Pico Hernández y la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda. Ausente: el imputado EDUARD GREGORIO RIVERA ALTUVE ciudadano Jairo José Abreu Pérez.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue manifestó Ciudadana Juez, Ciudadano Juez, revisado el expediente se verifica que el imputado de autos esta evadiendo el proceso, y siendo que al ser revisado al Sistema Independencia, el mismo no está dando cumplimiento al régimen de presentaciones y en caso de estar incumpliendo solicito sea revocada la medida, y se acuerde una Orden de Aprehensión en su contra de conformidad con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, consta en resulta que el ciudadano se fue del País ”. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien manifestó: “Ciudadano Juez, visto que hasta la presente fecha no he tenido comunicación con mi defendido, me acojo a la decisión del Tribunal. Es todo.”
El Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento acordando librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado EDUARD GREGORIO RIVERA ALTUVE, venezolano, cedula de identidad N° V.- 27.004.087, fecha de nacimiento 05-07-1998, edad 25 años, natural de El Vigía, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: mecánico, hijo de Luz Marina Altuve Peña (v) y de Eduard Gregorio Rivera Flores (v), residenciado en el Barrio El Carmen, casa S/N, punto de referencia a dos casa del Hotel La Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-741.35.76 (de su progenitor Eduard Gregorio Rivera Flores), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Idalin del Valle Pico Hernández. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes”.
ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2024 se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dictó con escrito acusatorio.
En fecha 08/07/2024 se dictó auto convocando por primera vez a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 11/07/2024 a las 10:00 de la mañana.
Es así como en esa fecha en que queda en estado suspendido por orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos por cuanto ha resultado negativa las diligencias para su citación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. …”.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el articulo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: EDUARD GREGORIO RIVERA ALTUVE, venezolano, cedula de identidad N° V.- 27.004.087, fecha de nacimiento 05-07-1998, edad 25 años, natural de El Vigía, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: mecánico, hijo de Luz Marina Altuve Peña (v) y de Eduard Gregorio Rivera Flores (v), residenciado en el Barrio El Carmen, casa S/N, punto de referencia a dos casa del Hotel La Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7413576 (de su progenitor Eduard Gregorio Rivera Flores), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Idalin del Valle Pico Hernández.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo De Primera Instancia Penal En Función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA
En fecha __________________ se ofició bajo el No. _____________________ y notificó a la víctima bajo el No. __________________
Conste / Sria.