REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 11 de julio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000521

HOMOLOGACIÓN ACUERDO REPARATORIO

En fecha 11/07/2024, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem.

En dicha audiencia, la representante de la víctima Gerente de Comercial Maxi Moda 77ca, Erimar Chiquinquira Moreno Cubillan, indico, que había recibido la cantidad de CIEN (100$) DOLARES, todo ello como indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido, y que constituía la obligación a que se habían comprometido las imputadas de autos. Seguidamente las aludidas imputadas, DAYANA ALEJANDRA NAVAS ANGULO y BETANIA ESTEFANIA ROJAS CALDERON, manifestaron que ciertamente, habían entregado la cantidad de dinero antes señalado, por lo que su defensor, Abogado Edgar de Jesús González, solicitó la entrega de los equipos celulares, la libertad de sus defendidas y el sobreseimiento de la causa. Por último, la representante fiscal, abogado Elda Contreras señaló, que verificado como había sido, el pago que había manifestado el abogado en escrito presentado en fecha 03-07-2024, se adherían a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decretara el sobreseimiento de la presente causa.

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y verificado que efectivamente se ha materializado la obligación contraída por las imputadas, lo cual se acredita con lo expuesto por la víctima, se acuerda con lugar el pedimento de las partes, declarándose la extinción de la acción penal para la persecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio Local Comercial MAXIMODA, tipo en que incurrieran dichas imputadas, decretándose la libertad, consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las referidas imputadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fecha 02-07-2024, ordenado la libertad inmediata de las imputadas y consecuencialmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por efecto de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49, numeral 6 ibídem, a favor de las imputadas DAYANA ALEJANDRA NAVAS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.656.948, natural de Arapuey, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/10/1996, de 38 años de edad, soltero, género femenina, no ha tenido civid.19, no pertenece a ninguna etnia indígena, de ocupación u oficio ama de casa, sexto grado, hijo de Maura ramona Angulo de Nava (v) y de Luis Alberto Navas Lobo (v), residenciado en Ejido Aguas Caliente parte alta calle principal, casa s/n a dos casas más abajo del comedor, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, teléfono No aporto, y BETANIA ESTEFANIA ROJAS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.985.163, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/03/2000, de 24 años de edad, soltero, género femenino, no ha tenido civid.19, no pertenece a ninguna etnia indígena, de ocupación u oficio estudiante, tercer grado, hijo de Delia María Calderon Godoy (v) y de José Diogenes Rojas (v), residenciado en Ejido Sector Aguas Calintes calle principal casa Nª 03, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, teléfono 0424-7330027, a quienes se les seguía causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio Local Comercial MAXIMODA.
SEGUNDO: Una vez experticiados los referidos teléfonos, y conste las actuaciones del referido vaciado telefónico, se ordena la entrega de los mismos.
TERCERO: se ordena la entrega a la representante legal de la víctima, las evidencias descritas en cadena de custodia 0176-2024, inserto al folio seis (06).
CUARTO: Las partes presentes en audiencia, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme a Lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al once día del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.