REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de julio de 2024
214°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000549
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 18-07-2024, en la causa seguida al investigado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, por unos de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal Venezolano; a cuyo efecto se constituyo este Tribunal en las instalaciones del Hospital Hugo Rafael Chávez Frías, dónde se encuentra recluido el ciudadano investigado, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg Elda Yohana Contreras, el Defensor Publico N° 06, Abg. Miguel Pereira, el imputado: Jhon Alfredo Oropeza Sanchez, (quien se encuentra recluido en Hospital Hugo Rafael Chávez Frías), las victimas Darilin Edusbelia Briceño y Javier Orlando Gomez Vargas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad N° 25.152.577, edad 27 años, fecha de nacimiento 27/12/1996, natural de La Guaira Estado Vargas, Ocupación: obrero, Grado de Instrucción: tercer año bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yusleidys Coromoto Sánchez Mijares (v) y de Carlos Alexis Oropeza Viloria (v), residenciada en Zona Industrial al lado de PDVSA invasiones calle principal, casa S/N, de caña brava, punto de referencia, a una cuadra del Restaurante Santa Barbará, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El vigía estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-153.1351 (propiedad de su hermana Yusleixi Oropeza). Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO).
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Precalificando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Orlando Vargas. En consecuencia, solicito:1.-Se le oiga declaración al imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia y el proceso se continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Solicita la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad N° 25.152.577, edad 27 años, fecha de nacimiento 27/12/1996, natural de La Guaira Estado Vargas, Ocupación: obrero, Grado de Instrucción: tercer año bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yusleidys Coromoto Sánchez Mijares (v) y de Carlos Alexis Oropeza Viloria (v), residenciada en Zona Industrial al lado de PDVSA invasiones calle principal, casa S/N, de caña brava, punto de referencia, a una cuadra del Restaurante Santa Barbará, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El vigía estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-153.1351 (propiedad de su hermana Yusleixi Oropeza). Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO); quien en su derecho de palabra, manifestó”: “Si deseo declarar, yo no me lance sobre la moto, él fue quien me lanzo la moto, allí hay testigo de eso, la gente estaba brava de porque me trataba así, hubo gente que tomo la fotos. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público quien respondió: 1.- El fue quien me lanzo la moto (se deja constancia que el imputado señala al ciudadano Javier Orlando Vargas (víctima)), yo estaba consumiendo y cuando veo la policía y comienzo a correr, yo no me quise parar y fue cuando él me lanzo la moto, 2.- Yo estaba consumiendo a eso de las 10:00 de la mañana, estaba en mi casa, allí en Las Primicias, 3.- En horas de la madrugada estaba en mi casa. Es todo.” Se deja constancia que el defensor público y la ciudadana Juez no realizó preguntas al imputado. Es todo.
LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Darilin Edusbella Briceño Chacón, quien expuso: “Si deseo declarar. Me encontraba en la casa durmiendo, y en horas de la madrugada a eso de las 2 o 3, lo vi revisando las gavetas, como estaba sola con mis hijos y mi mamá, me quede quieta, pero él como que se dio cuenta que lo estaba viendo y salió corriendo por la ventana; violento una ventana panorámica de la casa. Luego me voy a dar vueltas y es cuando lo veo y pongo la denuncia; me voy con los funcionarios, ellos lo persiguen y es cuando agarra la moto como para hacerlo caer”. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Javier Orlando Vargas, quien expuso: “Si deseo declarar. Atendemos la denuncia de la ciudadana, llegamos a la casa y los vemos vendiendo las cosas le doy la voz de alto y él emprende huida y es cuando lo seguimos, él se mete por unas veredas, entonces uno de los funcionarios se mete por un lado y yo por el otro lado, yo voy en la moto y el viene hacia mi dirección y se me tiro encima para quitarme el volante, en eso ocurre el accidente yo caigo por un lado lesionando mi hombro y el con la lesión de la pierna, en eso llamamos la ambulancia le prestamos los primeros auxilios y lo trasladamos hasta el hospital. Es todo.”
LA DEFENSA
La Defensa Publica N° 06 Abg. Miguel Pereira, expuso: “Esta defensa en visto de que no se impuso del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi defendido y por ende se le está violentando sus derechos y garantías procesales solicito una medida cautelar menos gravosas de conformidad con las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal y una vez se decrete el procedimiento ordinario esta defensa promoverá las correspondientes pruebas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo se evidencia que en las actas policiales no dejaron constancia de la supuesta ayuda que le prestaron a mi defendido, según la declaración de la víctima, dando le poca credibilidad al acta policial es por lo que solicito nuevamente una medida menos gravosa” Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial N° 08-0033-24 de fecha 15 de julio del 2024, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 08 EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, exponen (cito): “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 15-07-2024, encontrándose de servicio los funcionarios PRIMER INSPECTOR (PE) JAVIER GOMEZ C.I. V.-13.677.919 y el OFICIAL (PE) YELFRI GARCIA C.I. V.-24.552.167, en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-998, cuando se recibió llamada telefónica desde la oficina de recepción de denuncias del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, trasladándose al Sector La Pedregosa, avenida 01, entre calle 8 y 9, casa 8-50, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, donde había una ciudadana de nombre Darilin Edusbelia Briceño, quien en horas de la madrugada del día en curso había sido victima de un hurto en su vivienda y había visto y conocía el autor de los hechos, al llegar al sitio fuimos abordados por la victima quien manifestó que el autor el hurto en su vivienda ella lo distingue y responde al nombre de Jhon Oropeza, quien los acompaño a dar un recorrido por el sector para tratar de señalar, procediendo la comisión policial a desplegar un dispositivo de saturación de área en los alrededores y zonas cercanas, cuando al pasar por el Sector Las Primicias, calle principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, específicamente frente a las Bases de las Misiones, la victima pudo visualizar al ciudadano donde lo señalo contundentemente como el autor del hurto en horas de la madrugada en su vivienda, donde le dimos voz de alto identificándonos como policía del Estado Bolivariano de Mérida, acto seguido el ciudadano emprendió huida por a vía principal, donde el PRIMER INSPECTOR (PE) JAVIER GOMEZ, lo siguió en la unidad motorizada y el sujeto al ver la unidad cerca se abalanzo a la moto tumbando la unidad con el funcionario, logrando así la aprehensión del ciudadano; hechos por los cuales se evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión aquí practicada se califica como flagrante” . Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que ingreso el ciudadano Jhon Alfredo Oropeza Sánchez, a la vivienda de la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño, para sustraer diversos artículos pertenecientes a la víctima, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 453.3 y 6 del Código Penal, que prevé y sanciona, el delito de HURTO CALIFICADO, asimismo se constata que el ciudadano Jhon Alfredo Oropeza Sánchez, una vez dada la voz de alto por los funcionarios actuantes el ciudadano emprendió huida, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 218 del Código Penal, que prevé y sanciona, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de igual manera se verifica que el sujeto al ver la unidad cerca se abalanzo a la moto tumbando la unidad con el funcionario, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 416 del Código Penal, que prevé y sanciona, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados a decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Orlando Vargas. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 08-0033-24, de fecha 15 de julio del 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. (f.3 y su vuelto), además de la relación de actas procesales descrito en el reporte de sistema de fecha 16-07-2024, con el respectivo registro de detenciones por el imputado de autos. (f.8). 2) Acta de derechos del imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, de fecha 15 de julio del 2024. (f. 6). 3)Denuncia interpuesta por la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño Chacón, de fecha 15 de julio del 2024. (f. 7). 4)Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 17-07-2024. (f.9). 5) Informe medico suscrito por el Dr. José A. Ochoa M. Medico Forense, del imputado Jhon Oropeza Sánchez. (f.17 y su vuelto). 6). Informe médico suscrito por el Dr. José A. Ochoa M. Médico Forense, del ciudadano Javier Orlando Gómez Vargas. (f.18 y su vuelto). 7)Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2024. (f.20 y 21 y sus vueltos). 8) Acta de inspección técnica N° 0308, de fecha 17-07-2024, del lugar donde ocurrieron los hechos, con la respectiva reseña fotográfica. (f. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, con sus respectivos vueltos. 8) Dictamen Pericial, de fecha 17-07-2024, donde le practican la experticia a lo descrito en cadena de custodia N° 0175-2024. 10) Dictamen pericial N° 0126, de fecha 15 de julio del 2024 (f.33 y su vuelto), donde le practican reconocimiento técnico y avalúo de los objetos hurtados, denunciado por la victima; elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito de Hurto Calificado, contempla una pena que en su límite máximo contempla los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se les sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Orlando Vargas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de el imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado: JHON ALFREDO OROPEZA SANCHEZ, nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad N° 25.152.577, edad 27 años, fecha de nacimiento 27/12/1996, natural de La Guaira Estado Vargas, Ocupación: obrero, Grado de Instrucción: tercer año bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yusleidys Coromoto Sánchez Mijares (v) y de Carlos Alexis Oropeza Viloria (v), residenciada en Zona Industrial al lado de PDVSA invasiones calle principal, casa S/N, de caña brava, punto de referencia, a una cuadra del Restaurante Santa Barbará, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El vigía estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-153.1351 (propiedad de su hermana Yusleixi Oropeza). Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darilin Edusbelia Briceño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Javier Orlando Vargas. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica en cuanto a que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que efectivamente el imputado de autos fue impuesto en su oportunidad respectiva de sus sus derechos y garantías procesales contempladas en el art. 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ende este Tribunal no le violento sus derechos y garantías procesales. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA