REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 03 de julio del 2024
214°, 165° y 24°

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000418

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamenta el Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos del acusado: JUAN CARLOS CHACON RIVAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN CARLOS CHACON RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.152.831, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-07-1980, de 43 años edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Sector Barrio Ajuro Calle Principal Tercera casa subiendo la Cruz de la Misión, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-096-90-90 (pertenece a su hermano de nombre Roberto Carlos chacón), debidamente asistido por el defensor publico Abg. Hubis Antibar.

DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS

En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos “En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 06:30 horas de la tarde, acudió por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, la ciudadana ELAINE RAMIREZ, en compañía de su hermana la adolescente ELIANNYS CHACON GUERRERO, a los fines de interponer denuncia donde manifestó que cuando la adolescente tenía 13 años vivía con su mamá ERICA GUERRERO y con su papá JUAN CARLOS CHACON, en una habitación alquilada en el SECTOR BARRIO AJURO, CALLE PRINCIPAL, TERCERA CASA SUBIENDO LA CRUZ DE LA MISION, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, su mamá trabajaba todos los días la dejaba en la casa con el papá, y su papá en una oportunidad entro a su habitación y le dio el teléfono para que viera unos vídeos de adultos teniendo relaciones sexuales, ella no quiso ver nada más y le pregunto qué iba hacer, entonces él le dijo que iba a ser una experiencia para ella, que cuando estuviera con alguien iba a ser como si nada, y empezó a bajarle el short y la pantaleta, ella le decía que no quería que su mamá se iba a enterar, él le dijo que ella no se enteraría porque no le iban a decir nada, que siguiera viendo los vídeos que eso era bueno para ella, luego comenzó a darle besos en la vagina y le introdujo su pene por la vagina, y como le dolía, ella le pidió que parara, donde el aquí imputado le dijo que ya no importaba porque ya estaba abierta, luego saco el pene y echo el semen al piso, luego de lo sucedido se cambió y se fue para la calle como si no hubiese pasado nada; al pasar los días su papá volvió hablar con ella y le dijo que no dijera nada de lo sucedido pues la perjudicada iba a ser ella, más que él, ya que no le iban a creer, ella por miedo no dijo nada, siguieron pasando los días y como la habitación donde vivían era pequeña su mamá la dividía con cortinas, pero su papá siempre que ella se iba a bañar se colocaba atrás de las cortinas del baño para verla desnuda, también cuando se estaba cambiando buscaba la manera para verla con un espejo que tenían en la entrada de la habitación, haciéndose el sorprendido cuando sabía que ella se estaba bañando, su mamá le reclamaba que porque hacia eso, si sabía que ella se estaba cambiando, entonces su mamá le decía que se bañara antes de ella irse a trabajar o cuando ella llegara, luego la adolescente decidió irse a vivir con su hermana ELAINE en el mes de diciembre del 2023, para evitar que su padre volviera a abusar de ella, porque siempre la acosaba, y fue hasta el día miércoles 08-05-2024, que ella le contó a su hermana lo que su padre le había dicho, en vista de que su hermana se enteró por medio del novio de la adolescente, y decidieron acudiera colocar la denuncia…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado al ciudadano JUAN CARLOS CHACON RIVAS, (identificado en autos), admitiendo parcialmente la acusación, solo admitiendo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente víctima E.M.C.G (identidad omitida por razones de ley), que nos indica los referidos artículos:



ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresora.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

AGRAVANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS:
Artículo 217: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescentes."




Quien acá decide, comparte la precalificación jurídica por la cual acusa la representación fiscal al imputado JUAN CARLOS CHACON RIVAS al hoy acusado JUAN CARLOS CHACON RIVAS, es por lo que se por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente víctima E.M.C.G (identidad omitida por razones de ley)”, En este orden de ideas, se estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Visto lo anteriormente transcrito, se deduce las atribuciones previstas en dicho artículo que el Juez de Control en Audiencia Preliminar puede realizar, no obstante, es importante destacar los alcances de la misma, en relación al control material de la acusación presentada por el Ministerio Publico.
así las cosas, el acusado solicito la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antedicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente los escritos acusatorios presentados, de conformidad con los artículos 308 y 313.2.6 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, tomando en consideración los artículos 37 y 88 de la Ley Subjetiva Penal y 375 de la Ley Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente víctima E.M.C.G (identidad omitida por razones de ley), la pena a imponer es de VEINTE (20) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los términos, a decir VEINTE (20) AÑOS + VEINTICINCO (25) AÑOS, SERIAN CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la sumatoria, quedaría en VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo rebajada en un tercio (1/3) normalmente aplicable de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, que serían: SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, rebajando conforme al artículo 74 del código penal la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena para el Acusado en: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se impone las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas y por cuanto este Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS CHACON RIVAS, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente víctima E.M.C.G (identidad omitida por razones de ley), así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a JUAN CARLOS CHACON RIVAS, en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente víctima E.M.C.G (identidad omitida por razones de ley), así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Se acuerda ordenar el traslado para el Centro Penitenciario Región Los Andes (CEPRA). Sexto: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de Julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Firme la presente decisión, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. -



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________________________________________________________________________________.
Secretaria Judicial/Conste.-