REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11P-2023-000495
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentar la resolución adoptada en audiencia de fecha 11-07-2024, lo cual se hace de la siguiente madera:
Ante la solicitud cursada por ante este Tribunal por los ciudadanos DANNY ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11. 392 177, y NAIRIN ROSALY GONZALEZ PRIETO, titular de cédula de identidad Nº V-14.406.881, mediante la cual individualmente requieren la entrega material del vehículo MARCA: MINIBUS, MARCA: HINO MỘTORS DE VENEZUELA CA, MODELO: FC4JKUZ-NLZ/500. TIPO: MINIBUS, COLOR: MULTICOLOR, ANO: 2012, PLACA: 536AA7D, SERIAL DE CARROCERÍA: JHDFC4JK9C1S12739, SERIAL DE MOTOR: J05C-TF23754 TC, SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8 JHDFC4JK9C1S12739-1-4 Y N° 150101953954, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual solicitan por separado a este Tribunal la entrega del mencionado vehículo, el cual se encuentra retenido por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Mérida, según investigación Nº MP-176030-2021.
este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:
Que dicho vehículo fue denunciado en fecha 26 de agosto de 2021, ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro El Vigía y posteriormente fue retenido en fecha 24-11-2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Vehículos Mérida, por presentar solicitud ante el Sistema SIIPOL, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Contra la Propiedad (Hurto Calificado y otros). Se evidencia de la Reconocimiento Técnico De Seriales Nro. 9700-0466-00241-2021 de fecha 25-11-2021, suscrita por el funcionario Experto Detective Jefe TONY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, que el vehículo quedo identificado de la siguiente manera CLASE MINIBUS, MARCA HINO MOTORS DE VENEZUELA CA, MODELO FC4JKUZ-NLZ/500, TIPO MINIBUS, COLOR MULTICOLOR, AÑO 2012, PLACA 536AA7D, SERIAL DE CARROCERIA JHDFC4JK9C1S12739, SERIAL DE MOTOR J05C-TF23754, de cuyas conclusiones se evidencia que:
En primer lugar: El Número identificador del Serial de Carrocería JHDFC4JK9C1S12739, se encuentra Original. -
En segundo lugar: El Número Identificador del Motor J05C-TF23754, se encuentra Original.-
En tercer lugar: El Vehículo en estudio al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO según oficio 14F7- 2277-2021, de fecha 05/11/2021, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, según expediente N° MP-176030-2021, registra ante el enlace CICPC - INTT. Se verifica de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Tránsito al remitir el Histórico de Tramite del referido vehículo, que el Certificado de Vehículo con el trámite N° 150101953954, emitido a nombre de RODE VEDOVATO, es el vigente.
En cuarto lugar: Corre inserta al folio setenta (70) del expediente negativa de la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MARCA: HINO MỘTORS DE VENEZUELA CA, MODELO: FC4JKUZ-NLZ/500. TIPO: MINIBUS, COLOR: MULTICOLOR, ANO: 2012, PLACA: 536AA7D, SERIAL DE CARROCERÍA: JHDFC4JK9C1S12739, SERIAL DE MOTOR: J05C-TF23754 TC, SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8 JHDFC4JK9C1S12739-1-4 Y N° 150101953954, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2015, solicitado por el Ciudadano: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.861, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DANNY ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.392.177, quien manifiesta actuar como heredero de quien en Vida respondiera al nombre de RODE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.216.730, propietaria del vehículo automotor, dejando constancia el Ministerio Publico que luego de revisadas las actas procesales, se observa que no presento los documentos que lo acrediten como propietario del vehículo (Certificado de Registro de Vehículo o Documento Compra-Venta del Vehículo Automotor), puesto que en la declaración sucesoral presentada ante ese despacho judicial no consta dicho vehículo.
Ahora bien, una vez oídos los solicitantes, ante la sugerencia del Tribunal, de conciliar sus respectivas posiciones, se le dio el derecho de palabra a las partes.
ciudadano DANNY ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11. 392 177. Quien expuso: Ciudadana Jueza necesito la entrega del vehículo para seguir adelante ya que quede muy afectado con la muerte de mi esposa. Es todo.
Ciudadana NAIRIN ROSALY GONZALEZ PRIETO, titular de cédula de identidad Nº V-14.406.881. quien expuso: Ciudadana Jueza necesito la entrega del vehículo ya que soy la representante legal de mi sobrino. Es todo.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Yosmeli Yamileth Angulo, quien manifestó: los dos son herederos y la ciudadana tiene la representación del niño y sería el 50 para cada uno de los solicitantes.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.
En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo, La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que el Ministerio Público informó que el vehículo que motiva la presente decisión no es imprescindible para la investigación, como tampoco le resulta a este tribunal indispensable su conservación.
Ante tal petición, este Tribunal observa, que el ciudadano DANNY ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.392.177, era el esposo de la fallecida ciudadana RODE BEATRIZ VEDOVATO NÚÑEZ, constando acta de matrimonio inserto al folio 68 de las actuaciones y la ciudadana NAIRIN ROSALY GONZALEZ PRIETO, titular de cédula de identidad Nº V-14.406.881. quien es la que tiene la medida provisional de colocación familiar, del niño Lucas Nello Sánchez Vedoato, como se evidencia al folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de las actuaciones.
Se evidencia que el vehículo que esta siendo solicitado por el ciudadano Danny Antonio Sánchez y Nairin Gonzales, pertenece a la ciudadana fallecida de nombre RODE BEATRIZ VEDOVATO NÚÑEZ, constando registro de defunción inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de las actuaciones,
Consta inserto al folio setenta y tres, declaración sobre sucesiones que el vehículo solicitado, no consta en la declaración susesoral.
lo que significa, que independientemente de lo solicitado por las partes en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el juzgado estaría obligado a efectuar la entrega del vehículo en cuestión, a dichos ciudadanos, de manera que se acuerda la entrega plena del mismo a la ciudadana . NAIRIN ROSALY GONZALEZ PRIETO, titular de cédula de identidad Nº V-14.406.881. quien es la que tiene la medida provisional de colocación familiar, del niño Lucas Nello Sánchez Vedoato, como se evidencia al folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de las actuaciones. Garantizando así el interés superior del niño.
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedentemente explanada, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena, del vehículo MARCA: MINIBUS, MARCA: HINO MỘTORS DE VENEZUELA CA, MODELO: FC4JKUZ-NLZ/500. TIPO: MINIBUS, COLOR: MULTICOLOR, ANO: 2012, PLACA: 536AA7D, SERIAL DE CARROCERÍA: JHDFC4JK9C1S12739, SERIAL DE MOTOR: J05C-TF23754 TC, SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8 JHDFC4JK9C1S12739-1-4 Y N° 150101953954, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2015, a la ciudadana NAIRIN ROSALY GONZALEZ PRIETO, titular de cédula de identidad Nº V-14.406.881, a cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente.
Desglósense los documentos originales de propiedad y entréguense mediante acta a los peticionantes, dejándose copia cerificada en su lugar. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial.