REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de juliode 2024.
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000719

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la presente causa penal seguida contra JUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS
JUAN CARLOS MENDEZ JAIMEZ titular de la cedula de identidad 14.762.856, residenciado en la urbanización buenos aires avenida 02 calle 01 casa número 1-1 Parroquial Rómulo Gallegos Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida teléfono 0416-1787088.
DE LOS HECHOS ACUSADOS
En cuanto a los hechos refiere lo siguiente: que constan en “… denuncia por la ciudadana Rosa Delia Jaimes De Méndez, donde los funcionarios dejan constancia de la denuncia de la víctima, donde la misma refiere que su maltrata verbalmente …”
DE LA AUDIENCIA
El día 17-07-2024, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios una exposición de los hechos por los que acusa al ciudadanoJUAN CARLOS MENDEZ titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Así mismo, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: JUAN CARLOS MENDEZ JAIMEZ titular de la cedula de identidad 14.762.856, residenciado en la urbanización buenos aires avenida 02 calle 01 casa número 1-1 Parroquial Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida teléfono 0416-1787088.“ciudadana juez yo ya no vivo donde mi mama y los problemas nunca fueron como ella dice porque yo con ella no me meto lo que pasa que las peleas son con mi hermano que siempre se esta metiendo conmigo se burla de mi dice que yo soy un enfermo y si es verdad que yo tengo una condición especial yo tengo los informe se consignaron y mama lo sabe y ella sabe mi condición pero siempre ella defiende a mi hermano y las cosas no son como ella dice que diga la verdad yo nunca había tenido problemas hasta horita yo soy una persona trabajadora a pesar de mi condición actualmente vivo con una pareja pero en otra parte, yo también soy su hijo ella solo defiende a mi hermano .No hubo más preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadanaROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, quien expuso: “ Bueno yo lo que tengo que decir es que ese problema fue hace dos años que el conmigo no se metió pero se lo pasa peleando con su hermano, el actualmente no vive en la casa ciudadana juez a veces me provoca irme de la casa por esta vida que me tocó vivir el hermano de él es una persona enferma que ya le han hecho 38 operaciones de los riñones mi hija tiene una condición especial y el que es JUAN CARLOS, también es enfermo sufre de esquizofrenia el desde niño yo lo llevaba al médico donde me lo diagnosticaron el siempre dice que alguien le habla en su cabeza,las pelas son con el hermano y pues yo me veo afectada”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publica Abg.YusneyOcando, quien alegó:“ciudadana Juez visto lo manifestado por mi defendido, así como la declaración de la víctima se evidencia que los problemas son con su hermano, solito el sobreseimiento.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, quien manifestó: Ciudadana Juez, luego de revisar la causa, y visto la manifestado por la victima en esta sala de audiencia, esta presentación fiscal, no se opone a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Sedeclara INADMISIBLE la acusación presentada por La Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado, JUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, por cuanto de la declaración de la víctimaROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, quien expuso: “ Bueno yo lo que tengo que decir es que ese problema fue hace dos años que el conmigo no se metió pero se lo pasa peleando con su hermano, el actualmente no vive en la casa ciudadana juez a veces me provoca irme de la casa por esta vida que me tocó vivir el hermano de él es una persona enferma que ya le han hecho 38 operaciones de los riñones mi hija tiene una condición especial y el que es JUAN CARLOS, también es enfermo sufre de esquizofrenia el desde niño yo lo llevaba al médico donde me lo diagnosticaron el siempre dice que alguien le habla en su cabeza, las pelas son con el hermano y pues yo me veo afectada”. Es todo. Dicho esto, quien aquí decide observa en base a los siguientes planteamientos: La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. En tal sentido, quien aquí decide reitera que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera: En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión “... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”… (Omisiones del tribunal). Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, se estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”. (Omisiones del tribunal). A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. Omisiones del tribunal.-(Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen: Vista así las cosas, esta juzgadora analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase, pero si le está permitido realizar un análisis para verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; siendo ello así; esta juzgadora pasa a enunciar los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación fiscal; así tenemos:

Ahora bien, del análisis de los mismos y sin entrar a conocer del fondo del presente asunto, se evidencia que NO EXISTEN fundamentos Facticos y Jurídicos que le permitan a ésta Juzgadora VISLUMBRAR UN PRONÒSTICO DE CONDENA; en contra del ciudadanoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, considero que en el caso que nos ocupa, NO EXISTEN fundamentos Facticos y Jurídicos que le permitan a ésta Juzgadora VISLUMBRAR UN PRONÒSTICO DE CONDENA; en contra delimputadoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZy en consecuencia se decreta elSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal - ASI SE DECIDE.-
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Esta Juzgadora procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de JUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ, toda vez que, en opinión de esta jurisdicente, de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y ejerciendo el control que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial sobre la acusación, concluye que los hechos descritos en actas e imputados al ciudadanoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES, a pesar de la falta de certeza, de los mismos se desprende que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no se vislumbra un pronóstico de condena respecto de los mismos, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y como consecuencia del decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadanoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÌA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.RESUELVE: PRIMERO:Se declara INADMISIBLE el Escrito de Acusación fiscal, en contra la imputadoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES titular de la cedula de identidad 14.762.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA JAIMES DE MENDEZ.-SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputadoJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES.-TERCERO: se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadanaJUAN CARLOS MENDEZ JAIMES.-CUARTO:Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión expuesta oralmente en Sala.-Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete(09) días del Mes de juliodel Año Dos mil veinticuatro.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial.-