REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de julio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000245

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado en fecha 30-03-2024 inserto al folio (01) uno, presentado por el ciudadano OMAR ALEXIS ROPERO SOTO, titular de la cedula identidad N- V-17.027.613, quien mediante el referido escrito solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, en cual tiene las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BEIGE Y MARRON, ANO 1978, PLACAS A78DI5G, SERIAL DE CARROCERİA CCL148A122797, SERIAL DEL MOTOR C8AI22797 según consta certificado de registro de vehículo N° CCL148A122797-3-1, código de barra N° 180104994422, expedido con el instituto Nacional de transporte Terrestre de fecha 17 de mayo del 2018. La cual fue retenida en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sección Vehículos El Vigía en la presente causa penal.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1.- Cursa al folio 14 de la causa, acta policial, en la que consta que el día 04-08-2022, fue retenido el vehículo objeto de la solicitud, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sección Vehículos El Vigía, por estar implicada en la comisión de algún tipo penal previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Vigente (cambio ilícito de Placas de Vehículo Automotor).

2.- Al folio 25 y 26, consta experticia en los seriales del vehículo retenido, concluyendo el experto que la chapa identificadora del serial de carrocería: CCL148A122797 se encuentra SUPLANTADA.

3.- El serial de seguridad grabado en el chasis donde se lee la cifra alfanumérica CCL148A122797, se encuentra FALSO.

4.- El número identificador del motor C8AI22797 se encuentra FALSO.

5.- El vehículo en estudio al ser verificado por ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. Registra ante el enlace C.I.C.P.C. – I.N.T.T.

Consta en las actuaciones documento de propiedad a nombre del ciudadano OMAR ALEXIS ROPERO SOTO, titular de la cedula identidad N- V-17.027.613, según consta certificado de registro de vehículo N° N° CCL148A122797-3-1, código de barra N° 180104994422, expedido con el instituto Nacional de transporte Terrestre de fecha 17 de mayo del 2018.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente, así tenemos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Debe tenerse presente, con vista de las actuaciones que rielan en la causa, que pudiéramos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, por mandato Constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento, para que mediante un debido proceso, sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el bien en cuestión no presenta solicitud alguna. En este sentido, se observa, al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos a su persona. Para el caso que nos ocupa y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia el ciudadano OMAR ALEXIS ROPERO SOTO, titular de la cedula identidad N- V-17.027.613. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal, el referido bien no está sujeto a ninguna investigación penal, estima quien aquí decide que la solicitud de devolución o entrega del vehículo debe considerarse con lugar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia SE ORDENA hacer la entrega inmediata al ciudadano OMAR ALEXIS ROPERO SOTO, titular de la cedula identidad N- V-17.027.613, la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo en con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BEIGE Y MARRON, ANO 1978, PLACAS A78DI5G, SERIAL DE CARROCERİA CCL148A122797, SERIAL DEL MOTOR C8AI22797 según consta certificado de registro de vehículo N° CCL148A122797-3-1, código de barra N° 180104994422, expedido con el instituto Nacional de transporte Terrestre de fecha 17 de mayo del 2018. Dicha entrega se hace EN GUARDA Y CUSTODIA, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia En consecuencia, se acuerda librar oficio al estacionamiento El Vigía, Ubicado en el Sector El Bosque, El Vigía, estado Mérida, para que, sin dilaciones indebidas, realice la entrega material del vehículo automotor. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano OMAR ALEXIS ROPERO SOTO, titular de la cedula identidad N- V-17.027.613., la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. De igual manera, se acuerda el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documento originales inserto en los folio 02, que obra en la presente causa, dejando en su lugar copia certificada.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se ordena la notificación de las partes.


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial