REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de julio de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000322


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.927.292, fecha de nacimiento 29-05- 1986, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en; Maracaibo, calle 78, barrio Raúl Leoni, casa 93-24, Parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le acusa al imputado HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, lo siguiente hechos siguientes: “DENUNCIA COMUN, de fecha 02-06-2023, cursante al folio 02 vuelto y 03 de la presente causa, interpuesta por el ciudadano Jhonatan Darío Bayona Bonilla, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, manifestando que el día de ayer jueves 01-06-2023, a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando transitaba por la carretera panamericana del sector la Rockolita, frente al cementerio parroquia Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, a bordo de mi motocicleta, cuando me percato que tengo una moto al lado mío en la cual venían dos sujetos desconocidos y el parrillero me dice que me pare y saca un revolver y me apunta, despojándome de mi moto y documentos personales (cédula de identidad, papeles de la moto), mi teléfono marca LG, color PLOMO, modelo K61, signado con el número movistar 0424-702-66-90, para luego irse con rumbo desconocidos. Es todo.


DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La Fiscal abogada Yamileth Angulo del Ministerio Público acusó al ciudadano HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dichos delitos son perseguibles de oficio, realizado en perjuicio del ciudadano JHONATAN DARIO BAYONA BONILLA. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como las pruebas, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida de privación de la libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Pública solicitó “Ciudadana juez, solicito el cambio de calificación jurídica del Robo Agravado por el delito de Hurto de vehículo automotor en virtud de que esta defensa pública observa que no están dado los requisitos suficientes para la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello mi defendido me ha manifestado que se declara inocente por tal motivo solicitamos la apertura a juicio, así mismo solicito de que sea trasladado a medicatura forense. Es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dichos delitos son perseguibles de oficio, realizado en perjuicio del ciudadano JHONATAN DARIO BAYONA BONILLA. De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica del cambio de calificación jurídica por cuanto de la denuncia de la víctima realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caja Seca la misma refiere que fue despojado de su moto y documentos personales bajo amenaza por medio de un revolver. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por El Ministerio Publico, son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el Capítulo V, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de testigo, de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a la prueba de la Defensa, toda vez que no fueron ofrecidas, así mismo no fueron opuestas excepciones.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, se ordena la apertura al juicio oral y público, del acusado HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dichos delitos son perseguibles de oficio, realizado en perjuicio del ciudadano JHONATAN DARIO BAYONA BONILLA.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en contra de HENDRIK JOSE VARGAS FERNANDEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dichos delitos son perseguibles de oficio, realizado en perjuicio del ciudadano JHONATAN DARIO BAYONA BONILLA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto al cambio de calificación jurídica, del delito de robo agravado de vehículo automotor al delito de hurto de vehículo automotor. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a la prueba de la Defensa, toda vez que no fueron ofrecidas, así mismo no fueron opuestas excepciones. CUARTO: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dos días de julio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial