REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000524
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Toda vez que en esta misma fecha 02-07-2024, se llevó a cabo la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia en la presente causa seguida en contra de IDEL KENNY LINARES BRAVO, de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia y en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDEL KENNY LINARES BRAVO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17580794, edad 38 años, fecha de nacimiento 29-05-1986, natural de Santa Barbará del Zulia, Estado Zulia ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: tercer año de educación segundaria, hijo de José Ali Linares (v) y de Niobiis Magali Bravo Rosa.les (v), residenciada: La Blanca Sector Villa Milenio Calle principal al lado de la casa comunal, casa S/N de color blancas con rejas blancas 0424-757.65.84 propiedad de su progenitora de nombre Niobis Bravo. no aporto correo electrónico.
DELOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado IDEL KENNY LINARES BRAVO, plenamente identificados, los hechos descritos en el acta de investigación, donde funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION COORDINACION MERIDA, dejan constancia que encontrándose en labores de servicios, se presento la ciudadana victima la cual manifestó querer denunciar sobre un robo con arma blanca quien lo despojo de la cantidad de cincuenta dólares americanos y su teléfono celular para luego emprender huida por el caño Bubuqui... Y una vez que fue aprehendido y impuesto de sus derechos al imputado notificaron a la fiscalía del Ministerio Publico de El Vigía, de la detención de ciudadanoIDEL KENNY LINARES BRAVOJESÚS. Una vez presentado ante el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Séptima, por la presunta comisión de los delitosROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Herrera Barón.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado IDEL KENNY LINARES BRAVO, plenamente identificado, este Tribunal observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente los supuestos para que la aprehensión pueda ser considerada como flagrante, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que los delincuentes sean sorprendidos en el momento, en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado el mismo fue quien fue aprehendido por los funcionariosCUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION COORDINACION MERIDA, en el momento de haber perpetrado el hecho delictivo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. Así se decide. -
Por otra parte, con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público es quien realiza las diligencias de investigación y se evidencia que la averiguación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -
Por último, referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanoJesús Alberto Herrera Barón.2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecen una pena de 10 años de prisión en su límite superior, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, fue perpetrado contra el bienes muebles que son utilizados por las victimas para su jornada de trabajo, bienes éstos tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes de la defensa Publica en que se le otorgue una medida menos gravosa, como las establecidas en el 242.3 del código orgánico procesal penal por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico permiten estimar racionalmente en esta etapa embrionaria del proceso encuadran en los tipos penales de delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Herrera Barón.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:Primero:Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano IDEL KENNY LINARES BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:Se precalifican por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Herrera Barón.Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continúe con la investigación. Cuarto:Se impone al imputado IDEL KENNY LINARES BRAVOuna medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente explicada en el texto. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, anexa a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra Secuestro Y Extorsión Coordinación Mérida, a los fines de su traslado, con las seguridades del caso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes realizadas por la Defensa Publica que se le otorgue una medida menos gravosa. Quinto: se acuerda agregar trece (13) folios a las presentes actuaciones consignadas por el Ministerio Publico Sexto:se acuerda a solicitud del Ministerio Publico la destrucción del arma blanca descrita en la cadena de custodia número DCSE00004. De conformidad con el artículo 98 de La Ley de Destrucción de Armas y Municiones
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedaron las partes presentes debidamente notificado de la presente decisión.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________La secretaria