REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000574
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 23-07-2024, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
“...Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 23-07-2024 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía del estado Mérida, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigadoPEDRO ANTONIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicito que de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se ratifica la solicitud realizada en el escrito de calificación de flagrancia como lo es la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada en fecha 30-07-2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán expediente 11-0145, por lo que solicito se fije fecha y hora para dicha audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO ROSALES, venezolano, titular de la cédula N° V-9394551, nacido en fecha 30-01-1957, de 67 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, analfabeta, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Paula Rosale (f) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa sin numero Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-2364833 pertenece al hermano de nombre Julio Rosales, no aporta correo electrónico, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías manifestó al Tribunal, se deja constancia que la declaración se hace a través de seña por cuanto el mismo es sordo mudo pero se le entiende unas palabras. “Ciudadana Jueza, si voy a declarar, yo no le hice nada, yo no le hice nada, yo la abrace más nada, yo no la toque. Es todo. Se deja constancia que no se realiza preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública. De seguida a preguntas realizada por la ciudadana Juez el mismo respondió: 1) Usted le toco sus partes intimas? Yo no la toque. No se realizaron más preguntas.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la niña E.E.P.D (identidad omitida),quien expuso: “El mudo me jalo para besarme en la boca, en el cachete y me agarro la totonita, yo estaba donde mami Judit, eso paso en la calle, eso fue de día, el señor que está allí sentado fue el que me hizo eso, (señalando al acusado), la niña que vive al frente vio cuando el me agarro y me beso, la niña grande me dijo valla y le dice a mi tía maría, el me toco la totona (señalo con sus manos que le toco la totona). Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victimaciudadana Carmen Elizabeth Davila Quintero, quien expuso: “No deseo decir nada, las cosas pasaron como lo dijo la niña. Es todo.
La Defensa Publica, ejercida por la Abg. HubisAntibar quien expuso:““Ciudadana Juez, solicito por la condición de mi defendido, que no se admita la calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público y en su lugar se califique de conformidad con el artículo 259 de la LOPNNA que se le realice el examen psiquiátrico y solicito una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 242. 8 del COPP o la que considere el Tribunal. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación penal (folio 02) de fecha 21-07-2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, quienes reciben denuncia de la ciudadana Carmen Dávila Progenitora de laniña E.E.P.D (identidad omitida),quien expusola cual manifestó que: “… que su niña le manifestó que el ciudadano Pedro la había agarrado a la fuerza y le había dado besos en la boca y tocado la totonita…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de la ciudadana Carmen Dávila progenitora de la niña E.E.P.D (identidad omitida),inserta al folio (02) de las actuaciones.2. acta de registro de nacimiento inserto al folio 04 de las actuaciones, 3. Acta de entrevista de fecha 21-07-2024 inserta al folio 05 de las actuaciones, 4. Acta de entrevista penal de fecha 21-07-2024, de la adolescente Doarianny Aponte, inserto al folio 07 de las actuaciones. 5. Acta de identificación plena del ciudadano Pedro Antonio Rosales, 6. Acta de inspección Numero 329 inserta al folio 13 de las actuaciones, 7. Acta de inspección Numero 330 inserta al folio 18 y 19 de las actuaciones, 8. Derechos del imputado Pedro Rosales, inserto al folio 20 de las actuaciones, 9. Acta de entrevista del ciudadano Julio Rosales inserto al folio 22y 23 de las actuaciones. 10.- reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Pedro Antonio Rosales (folio 24)11.- reconocimiento médico legal practicado al niña E.E.P.D (identidad omitida),(folio 26).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 21-07-2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, quienes reciben denuncia de la ciudadana Carmen Dávila Progenitora de la niña E.E.P.D (identidad omitida),quien expuso la cual manifestó que: “… que su niña le manifestó que el ciudadano Pedro la había agarrado a la fuerza y le había dado besos en la boca y tocado la totonita…” ahora bien, la representación fiscal solicita sea precalificado el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), que a criterio de estajurisdicente está dados los requisitos para poder calificar el mencionado delito, por cuanto la acción presuntamente desplegada por el ciudadanoPEDRO ANTONIO ROSALESen contra de la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley) de autos, encuadra en el tipo penal solicitado, por cuanto hubo tocamiento, acercamiento a las partes íntimas de la adolescente, en estos tipos penales sexuales no abarca frustración o tentativa o término medio alguno, por eso el legislador impuso dos tipos penales distintos, siendo estos con y sin penetración; En el caso de marras, se evidencia que la acción ejercida por el imputado de autos fue suficiente para encuadrarla en el tipo penal solicitado, recordando que la teoría del delito tradicionalmente es definida como una acción, típica, antijurídica y culpable, la cual deberá ser subsumida en el tipo penal considerado, por lo cual, esta juzgadoracomparte dicha solicitud del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), toda vez que, la victima refiere que el ciudadano la beso a la fuerza, toco sus partes íntimas, En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALESestá inmerso en la presunta comisión del delito antes mencionado; En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia. El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció: “… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”. A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Es importante señalar, que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niñas y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con tocamientos libidinosos en las partes genitales de la víctima, como es el caso que nos ocupa.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), de cinco (05) años de edad, y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en relación que se califique por el articulo 259 de la ley orgánica de niños niñas y adolescente,así como se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Declarando con lugar el traslado del ciudadanoPEDRO ANTONIO ROSALES para que se le practique prueba psiquiátrica. Así mismo se acuerda la valoración psiquiátrica para el ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales, 5 y 6º de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una niña de cinco (05) años, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado PEDRO ANTONIO ROSALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña E.E.P.D (identidad omitida por razones de ley), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región de los Andes De San Juan de la Lagunilla líbrese la boleta de encarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. QUINTO:Se acuerda oficiar SENAMEFC, para que se fije fecha para audiencia de PRUEBA ANTICIPADA. Una vez se tenga fecha se notifica a las partes.SEXTO:Se acuerda boleta de traslado del imputado de auto para que le practiquen la valoración psiquiátrica ante el SENAMEFC Mérida. notificadas las partes conforme al artículo 159 delCódigoOrgánicoProcesal Penal.Regístrese.Publíquese. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________