REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía,26 de Julio de 2024
213°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005363
ASUNTO : LP11-P-2016-005363

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION CON SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 362.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe, ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, según oficio TSJ-CJ-Nº 0998-2021, de fecha 01 de Octubre de dos mil veintiuno, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Celebrada la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en el asunto penal seguido contra del acusadoENDER LEONARDO MORENO BERBESI, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- V-20.939.106, quien se encuentra solicitado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, por el delitodeROBO LEVEARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROAy una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue otorgada la suspensión condicional del proceso.

Concluida la audiencia conforme al artículo 362, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 02/10/19, en la causa seguida alacusado ENDER LEONARDO MORENO BERBESI, por la comisión del delito de ROBO LEVEARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROA,convocada a los fines de dictar la respectiva sentencia condenatoria, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 371, numeral e del mismo Código, este Tribunal para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

En fecha 21-11-2016, este Tribunal de Control Nº 03, finalizada la audiencia preliminar, y después de admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al preindicado acusado, por la comisión del delito precedentemente indicado y por ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, se les otorgó la referida fórmula alternativa al preindicado acusado, fijándole las condiciones que debían cumplir con el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs),debiendo ser cancelado en fecha 20-12-2016 a las 09:00 am, según lo convenido entre las partes, tal y como consta a los folios 45 al 47 de las actuaciones que integran el presente asunto penal.

En fecha 24 de enero de 2017, en audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, se verifico que el acusado ENDER LEONARDO MORENO BERBESI, jamás cumplió con el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs),que se había sido acordado entre las partes, razón por la cual, en la fecha antes mencionada se celebró audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que dicho acusado cumpliera con las obligación que le había sido impuestas, información ante la cual, se fijó la audiencia a que se contrae la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, una vez revisadas las actuaciones pertinentes, fundamentalmente la comunicación antes señalada, constatándose de manera objetiva, el total incumplimiento por parte del acusado, de las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad de concederles la fórmula delAcuerdo Reparatorio, circunstancias que imponen a este Tribunal, la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la parte final del numeral 2 del artículo 362 antes indicado, esto es, proceder a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos a que se contrae la parte final del artículo 371 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dictar la sentencia condenatoria correspondiente, observa esta Instancia Judicial, que la representación fiscal imputó al acusado, los siguientes hechos: que “en fecha 17 de agosto de 2016, siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadanaDAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROA … se encontraba en la Plaza Bolívar, donde está el semáforo de la Avenida Bolívar, cuando repico su celulary cuando fue a contestar la llamada y vio cuando un muchacho se le vino encima de manera rápida, le quito el celular y la tumbo al suelo de un empujón y salió corriendo para la Plaza Mama Santos…….”, calificando dichos hechos, como constitutivos del delito de ROBO LEVEARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROA, hechos y calificación jurídica que fueron admitidas por dicho acusado, en la oportunidad de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, a los fines de viabilizar la concesión de la fórmula de del Acuerdo Reparatorio que se acordó entre las partes, por lo que resulta acreditada la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le imputó. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de imponer la pena correspondiente, con motivo de la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, considera esta juzgadora que el delito de por la comisión del delito de ROBO LEVEARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROA, prevé una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro(04) años de Prisión. Ahora bien, tomando en cuenta, que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, a los fines de la concesión del Acuerdo Reparatorio, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se rebaja la mitad de la pena que haya debido imponerse, conforme al segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO:CONDENA al acusado ENDER LEONARDO MORENO BERBESI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.106, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en Mesa Bolívar, La Providencia, calle principal, casa S/N, El estado Mérida, teléfono 0275-411.80.80; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO LEVEARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE DEL VALLE PEREIRA ROA.

SEGUNDO:Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede judicial de este tribunal, hasta tanto sea ejecutada la respectiva sentencia por ante el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponde conocer.


TERCERO:Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Independencia, le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO:Se orden dejar sin efecto la orden de aprehensión, Líbrese el correspondiente oficio.

QUINTO:Se ordena notificar a todas las partes.

De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

JUEZA TRECERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULI COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA


ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria