REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000582
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.083.473, edad 40 años, fecha de nacimiento 20-05-1984, natural de Casigua el cubo Municipio Maria Semprun , Estado Zulia ocupación u oficio: obrera, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido covid-19, grado de instrucción: primer grado primaria año de educación segundaria, hija de Mariela Hernández (f) y de Henrique Suarez (v), residenciada: campo lata, sector calle 1 casa sin numero referencia cerca de una panadería en la esquina, Parroquia María Jesús Semprun de Cacigua El Cubo, del estado Bolivariano del Zulia. Teléfono, 0424-24122.36 de su propiedad 0424.7605527 de su papa no aporto correo electrónico.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada lo siguiente hechos: De la evaluación del Acta de Investigación Policial Nro.º 022-2024, de fecha 27 de julio de 2024, inserta al folio 02, 03 y 04 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Los Pozones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222, El Vigía del Comando de Zona Nro. 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:25 horas de la mañana, quien suscribe, Sargento Mayor de Tercera Rueda Benitez Ehymar titular de la cedula de identidad V-21.417.977, furriel (Secretario) de servicio de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 El Vigía, del Comando de Zona Nro 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la comparencia ante este despacho de los efectivos Militares de Tropa Profesional: Sargento Mayor de Tercera Peña Molina Edwar Javier, titular de la cedula de identidad V- 18739909, Sargento Segundo Guerra Graterol Ana Karina, titular de la cedula de Identidad V- 31.851.330, Sargento Segundo Verrio Miranda Aracelis Yulieth, titular de la cedula de identidad y. 31.076.063 adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Los Pozones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222, El Vigía del Comando de Zona Nro. 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana y Sargento Segundo Perozo Perozo Kate Karolina titular de la cedula de identidad V-27.680.744, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA 22 Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en los: artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 numeral 6 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y articulo 114 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Siendo aproximadamente las 14:30 Hrs (02:30 pm) del día de hoy Jueves 25 de Julio de 2.024, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Los Pozones, ubicado en el sector los Pozones, vía Santa Bárbara EI Vigía, parroquia Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, observamos que se acercaba a dicho punto de control un vehículo de transporte público que al llegar se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de a vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, tratándose de un (01) vehículo tipo Encava, color blanco y amarillo, placa 586AA1V, control Nro. 60, perteneciente a la Línea Santa Bárbara, conducido para el momento por el ciudadano Molina David, cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedente del terminal de pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, con destino al terminal de pasajeros de la población de EI Vigía, estado Mérida, seguidamente procedió el Sargento Mayor de Tercera Peña Molina Edwar, Sargento Segundo Verrio Miranda Aracelis en compañía de la Sargento Segundo Perozo Perozo Kate, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA 22 Mérida y el semoviente canino de nombre Thors, a abordar la unidad de transporte púbico con la finalidad de efectuar una revisión de la documentación personal a los pasajeros que se encontraban dentro del mismo, al momento de subir a la unidad de trasporte púbico se observó la presencia de tres usuarios y el conductor en donde el semoviente nombre Thors, se fue al asiento principal (copiloto) ubicado al lado del conductor, donde se encontraba una ciudadana mayor de edad, comenzó a olfatearla y se desesperó dardo indicios que esta ciudadana presuntamente llevaba algo ilegal, esta ciudadana ponerse nerviosa, por lo que procedió la Sargento Segundo Verrio Miranda Aracelis solicitarle la cedula de identidad, entregándola de una forma inusual temblándole la mano quedando identificada como: Niria Rosalia Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.083.473, natural de Casigua del Cubo estado Zulia, de 40 años de edad de fecha de nacimiento 20/05/1984, alfabeta, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Casigua del Cubo, calle Cambolata Nro. Casa sin número de color verde manzana, diagonal a la Licorería la Gorda, parroquia Casigua del Cubo, municipio Jesús María Semprun de estado Zulia, hija de Miriam Rodríguez, y Enrique Suarez, quien vestía para el momento un suéter color negro, shorts color salmón, sandalias de color marrón, de contextura robusta, color de piel blanca, cabello largo de color negro, quien continuo presentando signos de nerviosismo, de tal manera se precedió a solicitarle a esta ciudadana antes identificada que por favor bajara de la unidad de transporte ya que se le efectuaría una inspección corporal, por lo que se solicito la presencia en calidad de testigo de una ciudadana quien para el momento se trasladaba en la unidad de trasporte público quedando identificada como: ANA DAVILA, Cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando fuera de la unidad de transporte público procedió la Sargento Segundo Verrio Miranda Aracelis, a preguntarle si poseía entre sus pertenencia o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo manifestara, informara o exhibiera, quien para el momento respondió de manera nerviosa que no, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la testigo se le efectuó inspección corporal a la ciudadana Niria Rosalia Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de ldentidad N° V- 17.083.473, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Tecno, modelo BG7 256, color mostaza, pantalla en buen estado, batería interna, serial IMEI 1: 351534298681746, serial IMEI 2: 351534298681753, cubierto con un forro de material sintético de color rosado con un dibujo de Hello Kitty, continuando con la inspección corporal se le encontró entre el brasier la siguiente: Veintidós (22) envoltorios en forma cilíndrico tipo dediles, envuelto en bolsa plástica de color azul y rojo, de la siguiente manera la cantidad de once (11) envoltorios, tipo dediles en una bolsa, una bolsa en cada copa del brassier, procediendo a colectarlas las misma con su respectivo precinto, donde el Sargento Mayor de Tercera Peña Molina Edwar procedió a hacerle una incisión utilizando para tal fin un objeto punzo cortante (cuchillo) encontrando una pasta compacta de color blanco, con un olor fuerte y penetrante presumiéndose que se trata Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al ser pesados utilizando para tal fin una balanza digital arrojo un peso bruto de 0,404 Kilogramos. En vista de esta situación siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos (02:40) de la tarde, del día veinticinco (25) de Julio del dos mil veinticuatro 2024. la efectivo Militar Sargento Segundo Guerra Graterol Ana, procedió a efectuar la aprehensión de la ciudadana: Niria Rosalia Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de identidad N° V- 17083.473.
informándole que se encuentra detenida por encontrase incursa en uno de los delitos
tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y de igual manera le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que la ciudadana mantenía una actitud nerviosa, se le pregunta si poseía de manera oculta otra evidencias de interés criminalísticas, manifestando la ciudadana Niria Rosalía Hernández
Rodríguez portadora de la cedula de identidad N° V- 17.083.473, libre de apremio o
coacción haber tragado cuarenta v tres dediles con la misma característica de los
encontrado en el brassier; por tal motivo siendo las 16:00 Hrs (04:00 pm), se procedió a
trasladar a la ciudadana Niria Rosalía Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de
Identidad N° V- 17.083.473, hasta la sala del Centro Clínico San Juan C.A de la población de El Vigía estado Mérida, con la finalidad de practicarle un estudio de "Rayos X", una vez culminado el estudio el técnico de radiología, la radiólogo informó que la ciudadana Niria Rosalía Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.083.473. se le observo cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que de inmediato se procedió a trasladarla con la medidas de seguridad hasta el Hospital Universitario Hugo Rafael Chávez Fría, de EI Vigía del estado Mérida, para ingresarla a dicho centro asistencial con la finalidad que el médico de guardia le realice una valoración médica y realice todo el procedimiento a seguir para poder proceder a la expulsión de los cuerpos extraños que se encuentran en su organismo, siendo atendidos en mencionado Hospital por la ciudadana MARÍA MORENO (Médico de Guardia), cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien la atendido y giro instrucciones para internarla, donde luego de unas horas se evidencio la Primera Expulsión de trece (13) dediles, con un peso aproximado de doscientos treinta y nueve gramos (0,239 kgrms) la efectuó a las 24:00 Hrs (00:00 am) de fecha 26/07/2024; luego la Segunda Expulsión de cuatro (04) dediles, con un peso de setenta y cuatro gramos (0,074 kgrms) la efectuó a las 02:23 Hrs (02:23 am) de fecha 26/07/2024; luego la Tercera Expulsión de tres (03) dediles, con un peso de cincuenta y tres gramos (0,053 kgrms) la efectuó a las 06:00 Hrs (06:00 am) de fecha 26/07/2024. luego la Cuarta Expulsión de dos (02) dediles, con un peso de treinta y siete gramos (0,037 kgrms) la efectuó las 06:50 Hrs (06:50 amn) de fecha 26/07I2024, luego la Quinta Expulsión de seis (06) dediles, con un peso de ciento diez gramos (0,110 kgrms) a efectuó a las 10:00 Hrs (10:00 am) de fecha 26/07/2024, luego la Sexta Expulsión de siete (07) dediles, con un peso de ciento veintinueve gramos (0,129 kgrms) la efectuó a las 12:00 Hrs (12:00 pm) de fecha 26/0712024, luego la Séptima Expulsión de seis (ce) dediles, con un peso de ciento diez gramos (0,110 kgrms) la efectuó a las 17:00 Hrs (05:00 pm) de fecha 26/07/2024, luego la Octava Expulsión de un (01) dedil, con un peso de treinta (0,30 grms) la efectuó a las 04:40 Hrs (04:40 am) de fecha 27/07/2024: siendo las 08:00 horas del día 19 de abril de 2024, el médico de guardia evaluó a la ciudadana detenida Niria Rosalía Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de identidad No v. 17.083.473, manifestando que la ciudadana a un presuntamente le queda un cuerpo extraño dentro del organismo, por lo tanto se mantiene en observación en el hospital Hugo Rafael Chávez Frías, de la misma forma se dio como resultado que mencionada ciudadana expulso hasta la presente fecha (42) dediles, se procede a introducir una (01) bolsa elaborada en material plástico transparente con su respectivo precinto envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dediles, forrados en material sintético látex de color azul u rojo, contentivos de una sustancia en polvo compactada, de color blanco e olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína trasladando la evidencia incautada y la ciudadana detenida hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 El \Vigía del Comando de Zona 22 Mérida, ubica detrás del Centro Comercial Ciudad Traki, El Vigía del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez presentes en las instalaciones del comando se realizó el PESA.JE TOTAL DE LOS SESENTA Y CUATRO (64) DEDILES, expulsados e incautado por la ciudadana privada de libertad, arrojando un peso bruto de UN KILO CIENTO SETENTA Y CUAT0 GRAMOS (1,174 GRMS); Se deja constancia que las evidencias, serán trasladadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante sus panillas de Cadenas de Custodia Nro. GNB-1ERACIA-D222-021-2024 y GNB-1ERACIA-D222-023-2024 para que le realicen el Dictamen Pericia! a la evidencia incautada. De igual manera se deja constancia de los precintos asignados corresponden a los números: 3253002 32530001 y 32530003, igualmente se deja constancia de lo siguiente: De estas actuaciones se le informo vía telefónica a la ciudadana Abogada Maureen Rojas Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia de lo siguiente: Primero: Que la ciudadana: Niria Rosalía Hernández Rodríguez, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.083.473, se encuentra actualmente en sala de observaciones del Hospital Hugo Rafael Chávez Frías de la Población de E Viaria, del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Segundo: Que las evidencias físicas identificadas en s Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-1ERACIA-D2220 2024 GNB-1ERACIA-D222-021-1-2024 GNB-1ERACIA-D222-022-2024, se encuentran en la sede de este comando bajo el resguardo y custodia de la Sargento Segundo Guerra Graterol Ana Karina, hasta tanto la fiscalía que conoce del presente caso ordena práctica de experticias que considere pertinentes. Es iodo, se leyó y estando conformen firman.
Constatándose que la sustancia incautada, al ser experticiada, resultó ser cocaína con un peso de ( novecientos cuarenta y nueve (949) gramos de cocaína base circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada al imputado NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público abogada Mifelia Molina en representación de la fiscalía Decima Sexta, entre otras cosas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 27-07-2024, mediante el cual el ciudadano NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo, explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificar en contra del ciudadano NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con un peso de (Novecientos Cuarenta y Nueve Gramos (949) de cocaína. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, 5- se acuerda la extracción de contenido del teléfono que se encuentra en la cadena de custodia GNB-1ERACIA-D222-020-2024, de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP. 6.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Botánica de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; 7- Se consigno en este acto actuaciones complementarias constante de treinta y un (31) folios útiles. Fue todo. DECLARACIÓN DEL PROCESADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales la imputada se identifico como: NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.083.473, edad 40 años, fecha de nacimiento 20-05-1984, natural de Casigua el cubo Municipio Maria Semprun , Estado Zulia ocupación u oficio: obrera, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido covid-19, grado de instrucción: primer grado primaria año de educación segundaria, hija de Mariela Hernández (f) y de Henrique Suarez (v), residenciada: campo lata, sector calle 1 casa sin numero referencia cerca de una panadería en la esquina, Parroquia María Jesús Semprun de Cacigua El Cubo, del estado Bolivariano del Zulia. Teléfono, 0424-24122.36 de su propiedad 0424.7605527 de su papa no aporto correo electrónico. Quien al ser preguntado si desea declarar respondió no deseo declarar: “No deseo declarar. Se deja constancia que la imputada se acoge al precepto constitucional. Es todo.
De inmediato se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson, el cual expuso entre otras cosas que “Ciudadana Jueza una vez escuchado al Ministerio Público solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el transcurso de la investigación demostrare la inocencia de mi defendida. Es todo.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que los procesados fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente Traficaban ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la Experticia Química Botánica inserta en las actuaciones, que las sustancias incautadas en el procedimiento es de un peso de (Novecientos Cuarenta y Nueve Gramos (949) de cocaína de mayor cuantía por lo que se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputado es superior a 10 años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con un peso de (Novecientos Cuarenta y Nueve Gramos (949) de cocaína. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada NIRIAN ROSALIA HERNADEZ RODRIGUEZ, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y el traslado desde. El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 22, Mérida, destacamento 222, El Vigía 1era Compañía, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a que se decrete una medida cautelar para su defendido. Cuarto: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, librándose el respectivo oficio, a tales fines. Para lo cual se acuerda librar en esta misma sala de audiencia el respectivo oficio, haciéndose entrega a la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se autoriza en vaciado telefónico el cual se encuentra descrito en la cadena de custodia GNB-1ERACIA-D222-020-2024, de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, delegación Municipal El Vigía. Sexta: Se acuerda agregara las actuaciones constante de treinta y un (31) folios útiles consignados por el Ministerio Publico. Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según