REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-9530



AUTO RATIFICANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Luego de realizar audiencia con motivo de la aprehensión del ciudadano MARTIN MARQUEZ, contra quien pesaba una orden de captura dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, de fecha 29-10-2012, corresponde fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, en los siguientes términos:


Aperturado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta abogada Elda contreras en apoyo Decima Octava del Ministerio Público, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Orden de aprehensión en contra del ciudadano MARTIN MARQUEZ, acordada en fecha 29-10-2012 a quien el ministerio público el día de hoy le Imputa el delito de: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes ,en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley), igualmente solicitó que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, y peligro de fuga debido a la pena a imponer, asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. 4.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 5.- y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MARTIN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad 9.197.286, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/07/63, de 61 años de edad, Ocupación: Agricultor, hijo de José Evangelio Mendoza Olivares (F) y de Berta Mendoza (V) se identifico del género MASCULINO, (NO) pertenece a ninguna comunidad LGTB, (NO) pertenece a ninguna comunidad indígena, (NO) ha padecido de COVID-19, residenciado en Caño Seco 3, casa S/N, casa de color Blanco, puertas y ventanas de color Negro y Blanco, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, Teléfono 0424-733-17-88, Correo: no aporto, a quien previamente, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestos de todos los derechos que le asisten, correspondientes a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Y quien manifestó: no deseo declarar



Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Cuello, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que se imponga de la orden de aprehensión a mi representado, una vez escuchado al Ministerio Publico y lo manifestado por mi defendido, me acoge al lapso correspondiente a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, esta Defensa solicita una Medida Menos Gravosa de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la totalidad del expediente” Es todo. acogiéndose al precepto Constitucional.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN


Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció: “… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”. A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano MARTIN MARQUEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: MARTIN MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes ,en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley), toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa para el imputado MARTIN MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Se impone de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano MARTIN MARQUEZ, acordada en fecha 12-10-2012 y se admite la imputación realizada por el Ministerio Publico al ciudadano MARTIN MARQUEZ por el delito de: por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes ,en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley). Segundo: Se decreta en contra del imputado MARTIN MARQUEZ, una medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes ,en perjuicio de las Adolescentes L.M.O.A y M.O.A (Identidades Omitidas por razones de Ley). En consecuencia, líbrese su respectiva boleta de privativa. Tercero: Se acuerda tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento Ordinario. Cuarto: oficio al Jefe de Bloque de Búsqueda y Captura de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el hoy imputado. Cuarto: Se niega lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda notificar a las víctimas a través de su representante legal, de la decisión. Sexto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.


Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. -


JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA


ABG. MAGDALA BERARDINI

En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial.