En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía 01 de Julio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2022-000003
ASUNTO :LJ11-P-2022-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

CARLOS ENRIQUE ROJAS BUSTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del código penal venezolano, cometido en prejuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.F (OCCISO) y eldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 así mismo en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 82 y artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHON DEIVIS BRAVO GUZMÁN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado privado Richard Hernández, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dicho imputado en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 01 en fecha: 06 de diciembre de 2022, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes: “En fecha 25-04-2020 ingresó el cuerpo sin vida de un infante de 2 años de edad al hospital II El Vigía, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego así como el ingreso de una persona adulta presentando heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedentes del Sector Ali Primera, indicando la progenitora del infante que cuando se encontraba en su vivienda preparando la cena, su esposo se sentó en el porche con el infante en una hamaca a juga con su teléfono cuando de repente se escuchan varias detonaciones pudiendo observar a su esposo e hijo heridos, así mismo pudo reconocer a un sujeto que es conocido como azote en el sector donde residen, conocido como Caco, quien se estaba llevando la moto de su esposo, así como también observo a otro sujeto como acompañante apodado Quiqui, portando ambos armas de fuego huyendo del sitio”.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décimo Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la Abg. Mifelia Molina, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadanoCARLOS ENRIQUE ROJAS BUSTOS, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del código penal venezolano, cometido en prejuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.F (OCCISO) y eldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 así mismo en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 82 y artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHON DEIVIS BRAVO GUZMÁN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOindico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa a los acusados. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad. De igual manera en la audiencia de conclusiones expuso: “En el trayecto del debate de Juicio Oral y Reservado se escucharon funcionarios actuantes como expertos, patólogos, asimismo es menester mencionar que en la realización del reconocimiento Post-mortem que les hicieron a las personas señaladas como responsables del hecho apodados estos el “Kiki” y el “Caco”, fueron estos plenamente identificados por las víctimas como los autores. Ahora bien, esta representación Fiscal y el Tribunal libraron las citaciones correspondientes a las víctimas, haciendo lo humanamente posible para ubicar y hacer venir a dichas víctimas siendo infructuosa la misma, nunca se presentaron a declarar. Finalmente, ciudadana Juez por cuanto este Juzgado tuvo el principio de Inmediación y el Principio de Concentración se deja a criterio del Tribunal la decisión a dictarse una vez culminado el presente juicio, tomando en cuenta los principios anteriormente señalados”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte la Defensa Privada a cargo del Abg. Richard Hernández, al inicio del debate señalo: “Ciudadana Juez esta defensa técnica en nombre y representación de mi defendido contradice en todas y cada una de sus partes la acusación explanada de manera oral el día de hoy por parte de la representación fiscal y solicita se de apertura al juicio oral y público que será en este contradictorio donde se demostrará la inocencia de mi defendido”. Posteriormente en la audiencia de conclusiones señalo: “Buenas días ciudadana juez, secretaria, representante de la Fiscalía, esta defensa técnica privada visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público en el debate de juicio oral y reservado en el cual se dejó constancia tal como lo indican los funcionarios Wilmer Márquez y Newton Cárdenas que se realizó rueda de reconocimiento Post-mortem, donde dichos funcionarios dejan constancia que las víctimas por extensión y la víctima lesionada ambos señalaron a dos personas de sexo masculino los cuales fueron los autores de tan lamentable hecho donde perdiera la vida el niño Jhonnaiker, de igual manera esta defensa presento diligencias de investigación como testimoniales, donde dicho testigo de manera clara y precisa declaró que al momento del hecho mi defendido Carlos Enrique Rojas Bustos, en la hora del hecho se encontraba con el trabajando ya que venían de Santa Barbará y llegaron en horas de la noche. Por esta razón esta defensa técnica solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, y en consecuencia se otorgue la libertad plena para mi defendido, ya que en dicho debate se demostró a todas luces que mi representado no tiene ningún tipo de culpa, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes ya antes nombrados. De igual manera solicita esta defensa copias certificadas del acta y de la sentencia que a bien el tribunal dicte, asimismo solicito se oficie nuevamente a los organismos del estado específicamente al sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi defendido”. Es todo.

LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima por extensión del ciudadano Jhon Deivis Bravo Guzmán nunca asistió a las audiencias realizadas,es por lo que este Tribunal considera que nunca existió la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS BUSTOS.

EL ACUSADO

En la audiencia de Inicio del debate el acusado declaro: “Soy inocente de todo lo que se me acusa y me declaro en contumacia”. En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral el acusado no estuvo presente por cuanto se encontraba en contumacia y no fue trasladado desde su centro de prevención.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, este Juzgador observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente de los funcionarios:

-Inspector Agregado William Alfonso Márquez Nava, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el funcionario Jesús Rodríguez, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que el fiscal del Ministerio Publico lo promueve como órgano de prueba para que declare en relación al Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-00-107-2020 fecha 29-04-2020, inserta al folio 48 de la causa, a quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ratifico el contenido, dejo constancia en fecha 29-03-2020 practica experticia a un vehículo automotor el cual presente la siguientes características; clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, color negro, placa AB8X01P, año 2013, uso particular, serial de carrocería 8211MBCA9DD078169, serial de motor SK162FMJ1300443674, la misma se realizo en el sector San Isidro, específicamente en la base de la base de Homicidio del CICPC, delegación Municipal El Vigía, el experto deja constancia que tanto del serial de carrocería como de motor se encuentran en estado original. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.

-Detective María López, titular de la cedula de identidad V-25.886.650, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, con quien se hace conexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25-04-2020, de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La siguiente experticia consistió en un reconocimiento técnico a lo mencionado en la cadena de custodia N° 0018-DB-2020, la misma se le realizo a dos proyectiles calibre 38, con cilindro o nivel de sutura raso plomo, la misma tenia deformaciones que se originan al chocar con la superficie, al ser examinadas por el microscopio se pudo observar que uno de ellos presenta tres huellas de campo y tres huellas de estrías, la otra pieza posee una huella de campo y huellas de estrías, las mismas quedaron depositadas en ese departamento con el numero 0316 para futuras comparaciones. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-La actuación se realizo en fecha 25-04 -2020. 2.- Esas evidencias si fueron recibidas bajo cadena de custodia N°0028-2020. 3.- Ese proyectil pertenece a un arma de fuego calibre 38. 4.-Las armas de fuego calibre 38 es portada por cualquier civil. 5.-El proyectil al ser observado en el microscopio se pudo observar malformaciones al ser impactada, presentando huellas de campo y de estrías. 6.- Esas huellas de impacto puede ser debido a la molécula, como el espacio físico a donde este es cuando choca con una superficie molecular de igual. 7.- La superficie molecular puede ser una pared o un cuerpo que deforme el proyectil. 8.- Depende del peso molecular con el que se encuentre el proyectil lo que va a causar que se deforme el proyectil. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Con esta experticia no se puede realizar la trayectoria de la distancia del disparo porque eso sería en la trayectoria balísticas. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Huellas de campo y huellas de estría son las características que posee el arma. No hubo más preguntas.

-Inspector José Medina, titular de la cedula de identidad V-12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien declara de conformidad con el artículo 337 del COPP por la funcionaria Osmely Hernández, con quien se hace conexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-00350-2020, de fecha 12-05-2020 inserta en la presenta causa: “Ratifico el contenido de lo suscrito por la licenciada Osmely Hernández, la cual realiza una experticia hematológica para determinar si esa mancha de color pargo rojizo es sangre y de ser positiva determinar su grupo sanguíneo y lograr si es de especie humano o de especie animal, la funcionaria realiza una experticia con la finalidad de describir y analizar sobre varias evidencias, en este caso en la primera evidencia ella determina y hace la descripción de la misma que es un hisopo impregnada de color pargo rojizo, estaba embalado en un sobre de color blanco donde se lee la descripción de testigo 1, así mismo se le realiza el respectivo análisis, así mismo se le realiza análisis a un hiposo donde se deja constancia que está impregnado con manchas de color pargo rojizo de presunta naturaleza hemática y deja constancia que viene embalado en un sobre donde se lee la identificación de testigo 04, luego se le realiza a un hiposo en la cual se hace la descripción del mismo y de igual manera viene embalado en un sobre donde se lee testigo N 05, a todas estas ella empieza aplicar sus métodos científicos, en la cual tenemos un método donde se coloca una pequeña muestra y con el reactivo nos da una coloración lo que lleva a la conclusión que si es sangre de especie humana, luego de esto las muestras se colocan en patrones, a nivel mundial hay varios tipos de patrones el patrón a, o, podemos concluir que la sustancia incautada es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “o”, Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- La experticia la realizo el 12-05-2020. 2.- Si las evidencias se colectaron bajo cadena de custodia 0029-HL-2020. 3.- Son métodos de orientación y métodos de certeza que se utilizan para realizar dicha experticia, primero se utilizan medios de orientación y si dan positivo se realizan los métodos de certeza, lo que concluye que es sangre de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo o. 4.- Si es una experticia de certeza. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada. 1.- Ella le da nombre de testigos 3, 4, y 5, es a manera de hacer referencia a cada experticia. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-00351-2020, de fecha 12-05-2020 inserta en la presenta causa: “En este caso la funcionaria realiza nuevamente la experticia y la misma tiene la misma finalidad para determinar si es sangre o no, si es de especie humana o no y lograr determinar su grupo sanguíneo, la cual se realiza a una evidencia en primer lugar a una franelilla donde ella deja constancia su reconocimiento legal, de que es confeccionada, su color, que marca tiene y así mismo deja constancia que presenta mancha de color pargo rojizo, de presunta naturaleza hemática, luego se le realiza a un bóxer donde deja constancia de las características del mismo, deja constancia también que presenta sustancia de color pardo rojizo, así mismo deja constancia que según registro de cadena de custodia N° 026-Dt-2020 pertenecía a una persona de sexo masculino que tenía el nombre de Jhon Keiver Bravo, así mismo como tercera evidencia tenemos un hisopo impregnado de sustancia de color pargo rojizo el cual venia embalado donde se lee herida del infante que respondía al nombre de Jhon Keiver David Bravo Finol, lo cual se aplicaron los métodos correspondiente dando como conclusión que la sangre corresponde a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Si a las dos evidencias que fueron colectadas como cadena de custodia le fueron colectadas sustancias hemáticas de especie humana y corresponde a grupo sanguíneo o. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la defensa Privada ni del Tribunal.

-Dr Faustino Vergara con cédula de identidad N° V- 3.962.338 adscrito al Senamecf El Vigía, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a fines que declare en relación a: experticia de reconocimiento legal N°356-1429 -0230-20 de fecha 30-04-2020 inserto al folio 61 de la causa, quien expuso: “ ratifico el contenido y firma Se describen las lesiones que presentaba en el momento de ser valorada la persona en fecha 30-04-2020 Deivis Bravo Guzmán de 30 años de edad, en toda valoración previa realizo conversación con la persona en el cual el hizo referencia, yo me encontraba en mi casa en la hamaca con el niño estábamos jugando con el celular cuando escuche que alguien venia, cuando baje el teléfono logre medio visualizarlo y me emperezó a disparar, uno delgado alto blanco, yo trate de quitar el niño pero no medio chance, y le dio un tiro en la cabeza, y me hirió enla frente en la cara, en la espalda al lado izquierdo en eso sucedió el día 24-04-2020, como alas 10:40 de la mañana al realizar físico examen de este ciudadano moreno, delgado convaleciente en su residencia en aparente condiciones generales, en tiempo y espacio, quien presentaba una herida producida por un arma de fuego el región frontal del lado derecho 7cm de longitud además presentaba herida producida por un arma de fuego, ubicada en la región frontal, que se desplegaba en la región parietal anterior externa de lado derecho, de 7 centímetros de longitud, además presentaba herida por arma de fuego con orifico de entrada en la región maxilar izquierdo, con salida en la parte del mismo lado, y una lesión intramuscular interna de 4 centímetros de longitud, además de eso presentaba un orificio de entrada enel dedo índice de la mano izquierda y una costra hemática, presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada interno en el brazo izquierdo, con orificio de salida poster interno del mismo brazo izquierdo, además tenía una herida por arma de fuego con orificio en la región cupular izquierda, sin orificio de salida según las placas vistas en CD de fecha 25-4-2020 mano izquierda y antebrazo izquierdo, en el rayos X del tórax no se evidenciaban lesiones óseas no era complicado en el tórax posterior región se evidenciaban restos del proyectil por arma de fuego de forma alagada de punta roja, en región supra escapular izquierda parte superior izquierda, y dentro de la conclusiones en ese momento heridas producidas por proyectil disparado con arma de fuego no complicada, presentaba asistencia médica que deberían de sanar de 10 días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones, posterior mente no fue revisado si dejaron secuelas o no si extrajeron esa bala, como quedo internamente puede producir problemas en un futuro es todo”. Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1) Ese reconocimiento de realizo en fecha 30-04.2) Las heridas fueron producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego.3) En los rayos x se evidencio que quedo un proyectil disparado por arma de fuego en la región supra posterior izquierda se evidenciaba los restos el proyectil de forma alargada.4) En mi máxima experiencia el proyectil debería haberse valorado para ver si el proyectil podría producir un problema en un futuro para el momento lo tenía conservado debería hacerse otra valoración es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Una Herida rasante y saturada quiere decir que ella lesiona roza y se va superficial .2) Todas las heridas eran superficiales entraban y salían en la mano izquierda salieron .3) Fueron cuatro heridas tres salieron y una sola quedo en su cuerpo es todo. S

-Inspector Kleber Rivas con cedula de identidad N° V- 13.804.503 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-067-DC- 0321- 20 de fecha 21-04-2020 quien expuso reconozco el contenido y firma “ quien expuso: “reconozco el contenido y firma la experticia corresponde al reconocimiento técnico de una pieza de proyectil de calibre .38 especien por 357 mágnum, el mismo fue analizado a través de un microscopio donde se logró visualizar dos partes de una estría y parte de un campo es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1) Ese proyectil fue disparado por un arma tipo revolver.2) En ese momento le proyectil si presentaba deformaciones producto del impacto que sufrió.3) Si presentaba deformaciones en su cuerpo al impactar .4) La experticia se realizó en fecha 27-04-2020. 5) Si la evidencia fue entregada en cadena y custodia es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) La deformación del proyectil la sufrió una vez que impacto con cualquier superficie es todo.

-Doctor José Gregorio Brazon Tovar, con cedula de identidad N° V- 17.263.384. Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quien declara de conformidad con el 337 del copp por la Doctora Marina Rosales Horobec, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe de autopsia forense quien expuso: reconozco el contenido “ fue un protocolo de autopsia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jonkenner Dávila Bravo Finol de dos años de edad de talla 84 centímetros con fecha de muerte el 24-04-2020 y fecha de autopsia el 26-04 a la una de la tarde con causa 20038400084 tenía una data de muerte de 12 a 24 horas con rigidez infante de estado y videncia fija las señales identificativas y los signos abióticos no presentan rasgos particulares para entrar en detalles, en relación externa tenemos un cadáver de sexo masculino de dos años de edad de contextura normosomica, de raza morena cabello corto ondulado de color castaño oscuro ojos cerrados a la apertura de color pardo oscuro, boca con dentadura completa, simétrico abdomen plano, genitales externos configurados extremidades simétricas, se presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en los cuales una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de característica única que presentaba contusión sin tatuaje y estaba a distancia con un orificio de entrada de0.6 centímetros en pabellón auricular derecho, a 74 centímetros del talón y 13 centímetros de la línea media anterior con orificio de salida en cráneo en región occipital izquierda a 81 centímetros del talón, 6 centímetros de la línea media posterior presento un trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de forma ascendente, la otra herida producida también por el paso de proyectil disparado por arma de fuego presento arlo de contusión sin tatuaje característica de distancia con un orificio de entrada de 0.5 localizado en región temporal derecha a 78 centímetros del talón, y 12 centímetros del alinea media anterior sin orificio de salida , se colecto evidencia de plomo parcialmente deformado y localizado en cerebelo con un trayecto adelante atrás de derecha izquierda en forma descendente, presento además hematoma en rostro región frontal derecho de tres por dos, de forma ovalada y características recientes, y presento un tatuaje de dispersión de 8 por 4 centímetros en hombro anterior derecho y región de cavidad derecha esto fue lo correspondiente a al acompañante del occiso, en la evaluación interna presento en cabeza fractura craneal , fractura de los huesos temporal derecho parietal derecho, parietal posterior izquierdo, occipital derecho y hemorragia cerebral severa y traparequimatos, cuello, tórax, abdomen y extremidades no presentaron lesione traumáticas recientes que abordar, se colectaron 10 cc de sangre para experticias toxicológicas y se anexa un numero de cadena de custodia del proyectil de plomo parcialmente deformado con numero de cadena de custodia 2020PFM148, como conclusiones la doctora cierra con dos heridas producidas por el paso del proyectil disparado con arma de fuego en carneo y pabellón auricular derecho fractura en los huesos temporal derecho, parietal posterior izquierdo, parietal derecho, occipital derecho y ala defenoide derecha izquierda este se produce por la fractura de los parietales, la hemorragia cerebral severa y traparequimatos, como causa de muerte y un traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo también hace una nota donde presenciaba la autopsia los fiscales Javier Díaz, el detective Jesús Rondón, el comandante Rafael Uzcátegui del Grim Mérida, es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1) Buenos días, la fecha de la autopsia fue 26-04-2020 a la una de la tarde a quien en vida respondía al nombre de Jonkenner Dávila Bravo Finol de dos años de edad.2) Su de data de muerte era de 12 a 24 horas.3) Presentada estado de rigidez en algunos caso se llega hasta las 18 horas lo que me da la data de muerte para dar de 12 a 24 horas .4) Al momento del examen presento dos heridas producidas por el paso del proyectil disparado con arma de fuego la que describí localizada en el pabellón auricular derecho en la entrada y la otra producida también por arma de fuego en la región temporal derecha pero también describe como herida si las contamos todas el hematoma en región frontal derecha de tatuaje de dispersión de 8 por 4 que presenta en el hombro anterior derecho.5) La causal de la muerte es un traumatismo cráneo encefálico severo con fractura segmentaria de cráneo y hemorragia cerebral severa por el paso del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo.6) Si el proyectil le fracturo el cráneo , es todo . Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) La herida con a lo de contusión sin tatuaje de pólvora es la característica del disparo que fue realizado a distancia por lo tanto en la pierna va a quedar alrededor de la herida a lo de contusión que es como el golpe que da el proyectil cuando penetra la piel.2) El tatuaje de dispersión en el hombro anterior derecho correspondiente al acompañante del occiso , la doctora hace la acotación de que la persona llevaba el niño en brazos, si le dispararon cerca el tatuaje que debía ser la herida para la otra persona no va a estar completo porque quedo marcado por el niño.3) Al herir la otra persona quemaron el niño. Es todo.

-DetectiveWilliam Enrique Moncada Molina, titular de la cedula de identidad V-25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a quien se le toma el juramento de ley, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Daniel Boscan para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 0023, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 05 de la causa de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La siguiente experticia se realizo el día 25/04/2020, por los detectives Newton Cárdenas y Daniel Boscan, en el sector San Isidro, avenida 17, entre calle 09 y avenida Bolívar, específicamente en la morgue del hospital, en la cual se logra observar un infante de sexo masculino, decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidos, portando la siguiente vestimenta una prenda de vestir comúnmente denominado franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, una ropa interior comúnmente denominada bóxer de color azul, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática siendo colectada a fin de realizar futuras experticias, luego de ser desprovisto de la vestimenta presenta las siguientes características físicas y rasgos fisionómicos contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, rostro perfilado, frente amplia con cejas semi pobladas y separadas, ojos pequeños de color pardos oscuro, raíz achatada, boca grande con labios gruesos, de un metro de estatura, al proceder al examen externo al cadáver se le aprecia las siguientes heridas producidas por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular, una herida circular en la región temporal del lado derecho, una herida circular en la región del pabellón auricular, una herida circular en la región occipital del lado izquierdo, se procede a realizar la respectiva podometria del hoy occiso y se colecta sustancia hemática de una de las heridas del cadáver mediante la técnica del macerado; así mismo se procede a fijar fotográficamente el cadáver en carácter general, particular e identificativa, las evidencias son debidamente colectadas, embaladas, rotuladas, identificadas, y trasladadas al despacho con el fin de realizar las experticias de ley. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Esa inspección se realizo en fecha 25-04-2020 en el Sector San Isidro, específicamente en la morgue del hospital de El Vigía. 2.- Se colecto como interés criminalístico, sustancias hemáticas. 3. No se deja constancia que se le realizo experticia, en la inspección solo se deja constancia que se colectan las evidencias. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizan preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica N° 0024, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 10 de la causa de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, dicha experticia se realizo en fecha 25/04/2020 en el Sector Ali Primera, manzana 16, Municipio Alberto Adriani el estado Mérida, es un sitio mixto con iluminación artificial, es una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloque, temperatura fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección técnica, observándose en primer plano una zona de topografía plana donde se logra observar una calzada elaborada en cemento, la cual conforma un camino que conduce hacia la vereda 0, igualmente a sus alrededores se logra diferentes viviendas unifamiliares de distintos colores y dimensiones, en el mismo orden de ideas, luego de realizar un recorrido de trece metros con sesenta centímetros del lado derecho con vista del observador, se logra apreciar una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento frisada y revestida con pinturas de color naranja, igualmente posee un techo elaborado en placa de cemento del mismo modo posee como fachada principal, un muro de media altura, elaborado en bloques de cemento frisado y revestido con pinturas de color naranja el cual posee vigas de metal que funge como base del techo, dicho porche posee suelo de cemento rustico, el cual se encuentra repleto de agua, la cual es derramada por un recipiente elaborado en material sintético de color azul denominado tanque, el cual se encuentra en el referido porche de la vivienda, igualmente con vista al observador se logra observar una hamaca elaborada en fibras naturales de color gris, la cual es fijada fotográficamente con el testigo 01, la cual se encuentra a diez centímetros del muro, antes mencionado, posteriormente se logra observar que se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y solución de continuidad, logrando observar tres orificios producidos por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular, prosiguiendo con la respectiva inspección técnica se logra observar a una distancia de un metros con setenta y seis centímetros de la entrada principal con orientación hacia el lado izquierdo se logra observar un proyectil raso plomo deformado, siendo fijado como testigo fotográfico numero 02, seguidamente a mano derecha con vista del observador se logra visualizar una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática el cual es identificado como testigo numero 03, así mismo tomando como referencia la fallada de la entrada a la morada se logra visualizar una media pared donde se observa sustancia de presunta naturaleza hemática con signos de goteo, la cual es fijada como testigo numero 04, igualmente en la parte de afuera de la vivienda se logra visualizar sustancia de presunta naturaleza hemática con signos de goteo fijada fotográficamente como testigo numero 05, dejando constancia el funcionario que las evidencias fueron colectadas mediante la técnica del macerado a fin de realizar las experticias de ley, luego procedieron a realizar un bosquejo por la vivienda con el fin de recolectar evidencias de interés criminalístico logrando visualizar en el tanque de agua un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual fue fijado fotográficamente, por lo que se procedió a dar apertura del mismo y se visualizo que se encuentra lleno de agua potable, se procedió hacer inmersión dentro del mismo logrando encontrar en el fondo un proyectil raso plomo deformado siendo fijado fotográficamente con el testigo flecha . Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió lo siguiente: 1.- Si como evidencia de interés criminalística se encontró un proyectil y sustancia hemática. 2. La vivienda es unifamiliar. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió: 1.- El funcionario describe la vivienda y luego de la fachada hay un muro de media altura, se encuentra una hamaca que estaba colgada entre las vigas del porche, después del tanque. 2. La inspección fue realizada a la una y cuarenta de la mañana. No hubo más peguntas.

-Detective Newton Cárdenas, titular de la cedula de identidad V-19.901.193, quien se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, a quien se le toma el juramento de ley, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Daniel Boscán para que declare en relación a la Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 03 de la causa de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma yo me encontraba de guardia, recibimos una llamada de parte del 911 donde nos informan sobre el ingreso de una persona con vida y un infante si signos vitales, al momento de recibir la llamada se conformo comisión y fuimos al hospital viejo y nos informaron que había ingresado un niño de dos años que había ingresado sin signos vitales y luego fuimos al hospital nuevo para verificar la información del otro ciudadano, al salir del hospital nos encontramos con la mama del infante quien informo que le estaba preparando la cena a su esposo y a su hijo y no había luz por lo que ellos estaban en una hamaca, por lo que ella al escuchar las detonaciones salió y los observo y estaban llenos de sangre y estaban y caco y quiqui, caco agarra la moto de la esposo y se va, luego que ella nos indico eso ella nos acompaño al hospital nuevo y se encontraba el marido quien estaba en delicado estado de salud y nos entrevistamos con el galeno de guardia y el mismo nos indico que lo iban a trasladar a Mérida, luego nos fuimos al lugar de los hechos y se realizo la inspección y nos devolvimos al despacho. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-eso fue el 25-04-2020. 2. Tuvimos conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica del 911. 3.- Al momento de dirigirnos al Hospital nos entrevistamos con la progenitora del infante y la esposa de la persona lesionada. 4.- No recuerdo el nombre de la progenitora del infante solo la señora Candelaria. 5.- si la señora Candelaria nos indico que ella observo a caco y quiqui. 6.- si las personas identificadas como caco y quiqui fueron individualizada e identificadas. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada el funcionario entre otras cosas respondió: 1.- Al momento en que la señora nos indica que reconoce a la persona nos dijo que era caco y quiqui mas no nos dio las características fisonómicas. 2. Caco estaba en fuga y quiqui creo que también estaba en fuga, ninguno de ellos fue aprehendidos. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- El testigo presencial es la esposa del ciudadano que resulto herido. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizan preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica N° 0023, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 05 de la causa de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, no sabría decirle que dejo constancia el técnico ya que en la inspección porque yo solo firmo porque acompañe al técnico. Es todo. Se deja constancia que no hubo pregunta por ninguna de las partes. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica N° 0024, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 05 de la causa de la presenta causa a los cual la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, no sabría decirle que dejo constancia el técnico ya que en la inspección porque yo solo firmo porque acompañe al técnico. Es todo. Se deja constancia que no hubo pregunta por ninguna de las partes.

-InspectorJosé Medinatitular de la cédula de identidad N° 12.779.085 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que fue promovido como testimonial a los fines que declare en relación a experticia física N° 9700-0667 DC-0349 -20 de fecha 28-05-2018 quien expuso: esa experticia en este caso se realiza a una hamaca donde se deja constancia que está confeccionada en fibras naturales sintéticas de colores a cuadros y gris azul y verde donde presenta dimensiones de 240 cm de longitud por 10cm de ancho la misma presenta en sus extremos cordones de color verde y blanco con un sistema de forma de asa circular para que se sostenga presenta tres soluciones de continuidad ( orificios de 3 cm de longitud el otro de 2 cm de longitud y el ultimo de 1 cm de longitud ) dejo constancia que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación luego se realiza una observación en el análisis físico se observa a través de la luz microscópica logrando visualizar los bordes con pérdida parcial de material que construye el drama disyuntivo es decir las fibras que van en forma horizontal en la conclusión se llegó que esas solucione que tenía permiten cuadrada por la solución por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego existen varios tipos de soluciones se encuentran en la tracción violenta que hay desprendimiento de la fibras que se ve en los bordes hilachados irregulares y con estiramiento existe el paso de un corte llámese cuchillo o con corte porque se visualiza el orificio limpio y nítido existe la forma aficionada que corta y secciona esas son las que se presumen que fueron realizadas con la finalidad de que esa prenda de vestir sea despojada del cuerpo que la portaba luego existe el paso por un proyectil disparado por un arma de fuego porque se visualizan los bordes con aperlamiento es decir a lo que pasa el proyectil quema en la prenda de vestir se ve irregular porque lo abordes están irregulares hay una pequeña perdida de la misma pero es característica sobre el paso de un proyectil . Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal Del Ministerio Publico a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso fue en fecha 23-05-2018.2) Lo que se ubico fue la experticia de una solución al paso de un proyectil por arma de fuego.3) La cadena de custodia N° 0027-BV-2020.4) Lo que se realizo fue la experticia física para determinar esa solución .5) El origen es que se permite cuadrarlas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.6) si hubiese visto otro tipo de características que me pueda determinar si hay ahondamiento o no hay en este caso se podría decir en este caso solamente se realizó la experticia física donde determina el origen de esa solución .7) Ellas tenían 3 cm de longitud el otro de 2 cm de longitud y el ultimo de 1 cm de longitud.8) una hamaca donde se deja constancia que está confeccionada en fibras naturales sintéticas de colores a cuadros y gris azul y verde donde presenta dimensiones de 240 cm de longitud por 10cm de ancho hago el reconocimiento de la misma que presenta aguado y presenta dos cordones donde se encuentra un asa y esos cordones son de color blanco . Es todo no hubo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió: 1) No se puede saber qué tipo de arma acá solamente se deja constancia de las dimensiones no se determina el calibraje de ese proyectil ese es otro tipo de experticia.

-Testigo Gregorio de Jesús Linares Dávila, titular de la cedula de identidad V- 23.891.615, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que la Defensa Privada lo promueve como testimonial en relación al conocimiento que tiene de los hechos, quien manifestó: “Yo vendo barquilla junto con el ciudadano Carlos Rojas, trabajamos hace 5 años en Santa Bárbara, veníamos justo trabajando, el se queda en la Playita entregando el carro y yo subo al barrio Ali Primera donde fueron los hechos, no recuerdo la hora estaba oscuro, y veo que bajan dos muchachos uno iba empujando la moto y el otro iba atrás, y cuando llego a la casa me entero de lo que había ocurrido esos hechos y después los rumores en la comunidad me entero que fueron asesinados los que fueron implicados y que el muchacho quedo detenido”. Es todo. A preguntas realizada por la Defensa Privada al testigo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo tengo 5 a 6 años viviendo en Alí Primera. 2.- Carlos Busto compañero de trabajo y vecino. 3.- Carlos Busto venia conmigo de vender barquillas. 4.- En ese tiempo le vendíamos y el local era en un depósito. 5.- Yo todavía vendo barquillas y Carlos cuando fue detenido estaba vendiendo barquillas para Santa Bárbara. 6.- No, el andaba conmigo y los hechos ocurrieron y nosotros andábamos para Santa Bárbara. 7.- Se que hubo un enfrentamiento que hubo en el barrio, los muchachos que bajaron en la moto fueron asesinados y Carlos venia conmigo. 8.- El tiempo que tengo conociendo a Carlos no vi mala conducta, muy apreciado por la gente, muy querido por los niños, una persona muy sociable. 9.- Lo más relevante, el andaba trabajando, no debería estar detenido. 10.- No, tengo más conocimiento de esos hechos. 11.- Nos fuimos a las 8:00 de la mañana para Santa Bárbara y regresamos a las 7 o 8 de la noche. 12.- Pues por el trabajo en Santa Bárbara, siempre es una hora o más para llegar hasta aquí. 13.- Siempre habíamos 5 o 6 barquilleros. 14.- Si, muchos de ellos ya se fueron del País. A preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.- No, recuerdo la fecha de los hechos, se que fue entre un jueves o viernes. 2.- Retornamos de Santa Bárbara como a las 8: 00 de la noche, llegamos al depósito. 3.- Yo en el momento de los hechos vivía en la entrada principal de Ali Primera. 4.- Hay como una cuadra del lugar de los hechos hasta mi casa. 5.- El día de los hechos estaba sin luz, pero la luna estaba clara, ese día. 6.- Los muchachos eran uno blanco, medio acuerpado, y el otro era bajito, y corte militar. 7.- A uno le dicen el chompi, y al otro el porro, uno reside saliendo del barrio, Ali Primera y el otro en el barrio Ali Primera. 8.- Eso lo escuche de los vecinos. 9.- Si, cuando yo llegue ya habían ocurrido los hechos. 10.- No sé si los progenitores del niño viven en Ali Primera. 11.- Si, se que el papá del niño es moto taxi, pero no se dé que línea. 12.- Yo me fui de Ali Primera hace poco. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

-DetectiveWilmer Márquez, titular de la cédula de identidad V- 20.142.666, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Tovar del estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación al acta de investigación penal de fecha 25-04-2020 inserta al folio 33, de la causa, pieza N°01, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, esa acta fue suscrita el día 25-04-2020 a las 09:00 de la mañana en esa acta se deja constancia de que mientras me encontraba en labores de servicio en la sede del despacho y funcionarios adscritos al mando del detective Johan Briceño, en conjunto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Sur, al mando de esa comisión se encontraba Freddy Araujo, mientras se encontraban realizando pesquisas relacionadas con el hecho en la que resulto occiso un infante y su padre resulto lesionado, ellos avistaron tres sujetos a bordo de una motocicleta por el sector Onia, vía Carlos Andrés, le dieron la voz de alto estos hicieron caso omiso realizando disparos en contra de la comisión, descendiendo una persona que portaba para ese momento una franela de color blanco un jean de color azul a bordo de una moto de color negro, accionando su arma de fuego en contra de la comisión por lo cual la comisión se vio en la necesidad de accionar sus armas de fuego en contra de esta persona resultando neutralizado, y posterior fue trasladado al Hospital, allí deje constancia que al momento de apersonarnos al sitio se logro colectar un revolver marca Ranger, con seis conchas percutidas, una moto marca Vera, pertenecía al lesionado Jhon Deivis. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: 1-. La fecha en que se realizo el acta fue en fecha 25-04-2020 a las 09:00 de la mañana. 2-. Ellos estaban haciendo un despliegue en la zona para investigaciones de la causa 84 y por el sector Onia avistaron a los sujetos. 3-. Eran tres sujetos, dos que iban en la motocicleta de color azul y uno que iba en la motocicleta de color negro. 4-. Si salió lesionado el que iba en la moto negra los otros dos se dieron a la fuga. 5-. No dejamos características plasmadas de las otras dos personas. 6-. Para el momento el lesionado iba en la moto de Color negro marca vera que pertenecía al señor lesionado. 7-. Dijeron que era una moto color azul, el otro vehículo. 8-. Recibí información por parte del Detective jefe Johan Briceño. 9-. Ellos me llamaron y estaba en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Sur. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor privado respondió: 1-. El acta policial fue realizada el 25-04-2020. 2-. Deje constancia de la llamada telefónica del detective Johan Briceño, en conjunto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Sur, al mando de esa comisión se encontraba Freddy Araujo, mientras se encontraban realizando pesquisas relacionadas con el hecho en la que resulto occiso un infante y su padre resulto lesionado, ellos avistaron tres sujetos a bordo de una motocicleta le dieron la voz de alto estos hicieron caso omiso realizando disparos en contra de la comisión, descendiendo una persona de una moto de color negro, accionando su arma de fuego en contra de la comisión por lo cual la comisión se vio en la necesidad de accionar sus armas de fuego en contra de esta persona resultando neutralizado. 3-. Si fui investigador en la causa que fue la resistencia, que es otra causa aparte. 4-. El fue llevado al hospital ingreso sin signos vitales. 5.- el ciudadano iba en la Motocicleta de color negra marca vera. 6-. No recuerdo si tenía apodo. 7-. No tengo conocimiento si hubo otro lesionado. 8-. Luego se logro determinar que pertenecía a esa banda donde le causaron la muerte al infante Jonkeiner. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Asimismo declara en relación al acta de investigación penal de fecha 30-04-2020 inserta al folio 49, de la causa, pieza N°01, quien expuso: Ratifico el contenido y firma, suscrita esta acta de investigación 30-04-2020 a las 05:00 horas de la tarde, las comisiones mientras se encontraban realizando las labores de investigación en el sector Ali primera sostuvieron disparos con dos sujetos uno de nombre Neiro y Alejandro quienes fueron identificados por sus familiares eso fue lo que quedo plasmado en esa acta policial”. A preguntas de la representante fiscal respondió: 1-. Fueron aportados por sus familiares de los occisos. 2-. No se dejo constancia de los familiares porque es un acta relacionando los dos expedientes, es un acta en general. 3-. No dejamos constancia en el acta como tal. 4-. Alejandro le decía el chompi y otros sujetos apodados caco y kiki. 5-. Si teníamos identificado al sujeto apodado el kiki. No hubo más preguntas Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: 1-. Si se solicito acta de reconocimiento post-morten, se dejó constancia que se le solicito a la fiscalía séptima para ese entonces. 2-. Si se realizo esa rueda de reconocimiento. 3-. Hubo Dos lesionados. 4-. Apodados chopi (Nerio) y Alejandro no tenía seudónimo. 5-. Se deja constancia que se desplegaron en contra de la comisión. 6-. Si estos ciudadanos están relacionados con la muerte del infante y lesión del señor. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Sin embargo, por el conocimiento que puedan tener dichos funcionaros de los hechos es meramente referencial, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, se prescindió de las declaraciones de:

-Detective William París adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasdelegación El Vigía, por cuanto renuncio al organismo policial.

-A solicitud de la Defensa se prescindió de los Testigo Eduard Alexander Uzcátegui Chinchilla, Edixon Yoel Rondón Velazco, por cuanto no pudieron ser ubicados.

-Se prescindió de la declaración del Detective Daniel Boscan, solo en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2020, inserta al Folio 03, por cuanto ya no labora en la institución.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y reservado con la finalidad de probar la responsabilidad penal delacusado de autos, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CARLOS ENRIQUE ROJAS BUSTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del código penal venezolano, cometido en prejuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.F (OCCISO) y eldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 así mismo en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 82 y artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHON DEIVIS BRAVO GUZMÁN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusad en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado de autos, ut- supra señalados, es responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de la presunta conducta punible desarrollada para cometer el hecho por el acusado, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado CARLOS ENRRIQUE ROJAS BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.931.369, por la presunta comisión del delito de CARLOS ENRIQUE ROJAS BUSTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del código penal venezolano, cometido en prejuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.F (OCCISO) y eldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 así mismo en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 82 y artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHON DEIVIS BRAVO GUZMÁN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tale ciudadano es INOCENTE de los delitos que se le imputan, pues si bien es cierto que se cometieron dos delitos y que al transcurrir del juicio acudieron los diversos funcionarios quienes declararon en relación a las inspecciones y experticias que se correspondieron con lo declarado por la víctima no es menos cierto que el acusado de autos haya sido el responsable de dichos delitos pues lo narrado en los hechos por la progenitora del niño se corresponde con lo declarado por los funcionarios quienes indicaron que posteriormente a los hechos hubo un enfrentamiento policial con las personas que identifico la progenitora como las personas que causaron muerte a su hijo e hirieron a su esposo falleciendo en dicho enfrentamiento, así como lo declarado por un funcionario en específico quien declaro en el juicio que fue quien levanto el acta en relación al reconocimiento post mortem donde la progenitora los reconoció como las personas que ese día llegaron a su vivienda y cometieron dichos hechos, en tal sentido, este tribunal considera que al acusado de autos se le debe otorgar una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS ENRRIQUE ROJAS BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.931.369, natural de El Vigía Estado Mérida de 26 años de edad, nacido en fecha 12-02-1996, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Monte Verde, calle principal, Manzana 014, casa número 03, o puede ser ubicado en el sector Barrio Ali Primera, calle principal casa 5-14, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;esINOCENTE de los delitos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Reservado celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”


DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado, ciudadanoCARLOS ENRRIQUE ROJAS BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.931.369, natural de El Vigía Estado Mérida de 26 años de edad, nacido en fecha 12-02-1996, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Monte Verde, calle principal, Manzana 014, casa número 03, o puede ser ubicado en el sector Barrio Ali Primera, calle principal casa 5-14, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 del código penal venezolano, cometido en prejuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.F (OCCISO) y eldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 así mismo en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 82 y artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano JHON DEIVIS BRAVO GUZMÁN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,imputados por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-