En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PENAL: LP11-P-2018-000058
ASUNTO: LP11-P-2018-000058

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

En fecha 25/01/2023 se dio inicio al juicio oral y reservado fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal conformado por la Jueza Abg. María Gabriela Belandria, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado JEAN CARLOS ARIAS MENA, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando los días 01/02/2023, 14/02/2023, 23/02/2023, 01/03/2023,07/03/2023, 14/03/2023, 20/03/2023, 27/03/2023, 11/04/2023, 18/04/2023 y 25/04/2023 día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, previa las consideraciones que siguen:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS ARIAS MENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-26.198.011, natural de Tucaní, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1997, edad 25 años, soltero, grado de instrucción: 6to grado aprobado, Ocupación u oficio: Radio técnico, hijo de Amelia del Carmen Arias Mena (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector Edecio La Riva, calle 03, casa C-7, a cincuenta metros del comando de la policía, Tucani Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0412-2993726 (propiedad de su progenitora

DELITO:ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal deja constancia en las actas suscritas como medio de reproducción que el presente juicio, se llevó a cabo en once audiencias, donde las partes presentaron sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Siendo la oportunidad legal a fines de realizar las conclusiones, efectivamente en su debida oportunidad se acusó al ciudadano Jean Carlos Mena, por una denuncia realizada al despacho fiscal, por el progenitor de la hoy victima donde señalo que la niña víctima había manifestado que el hoy acusado había abusado de ella en varias oportunidades,en el transcurso del juicio se le escucho declaración al experto Javier Piñero quien declara en relación a la experticia psiquiatra quien ratifico contenido y firma donde señala que esa experticia se hace con la finalidad de estables el estado mental de la víctima, donde deja constancia que la niña presentabasigno de reacción aguda a origen de los hechos, en la parte de la afectividad deja constancia que tenía marcada ansiedad, deja constancia que al momento de la valoración dijo que tenía miedo y temor para la narrativa, también señalo que la niña no quería seguir narrando los hechos, además señala que nombra a Jean Carlos como la persona que le metía el dedo en la cocolla y en el pompis, que lo que la niña estaba manifestando de verdad lo estaba viviendo, señala que el estrés es una falla emocional, que tarde temprano puede avanzar, así mismo se le escucho declaración al funcionario José Gutiérrez quien dice que no observo ninguna lesión y que tiene déficit de atención, de igual manera se escuchó la declaración de la madre victima quien narro los hechos tal como se lo indicaba la niña donde dijo que ella dejaba a la niña con su mamá y esta se iba para donde la tía sin su consentimiento y en una oportunidad la niña no quería para donde la tía y la mamá le pregunta porque no quería ir y ella le manifestó que porque Jean Carlos la llamaba para el cuarto y fue cuando le pregunto a la niña y ella le comento lo ocurrido, vino el funcionario Néstor Jaime por un 337 del COPP, quien declaro como sustituto quien declaro sobre el lugar donde ocurrieron los hechos el deja constancia que existe una vivienda unifamiliares en el sitio indicado, vino el funcionario Fred Tasco por el funcionario Gabriel quien deja constancia de la dirección donde ocurre el hecho dice que hay viviendas unifamiliares, en relación a los funcionarios que realizaron la aprehensión declaro el funcionario José Méndez quien dijo que se recibió una llamada y formaron comisión y fueron a la dirección indicada y como a cien metros estaba la persona solicitada dice que eso fue como a las doce del mediodía del día seis de enero, todo esto en razón de la denuncia de la progenitora y que iba en compañía de Hender Chourio y Yoendry Garrido, estos hechos son los mismos señalados por los funcionarios Hender Chourio y Yoendry Garrido quienes indicaron que los hechos ocurrieron en Tucani, que el día 18/04/2023 se le dio lectura a la prueba anticipada en la cual se desprende que la niña señalo lo ocurrido, así mismo tomando en cuenta que este tipo de situaciones siempre pasan en el seno del hogar y que casi siempre pasan en la familia ya que en este caso pasaba en la casa de su tía, donde la niña manifiesta que aparte de tocarla le metió el pipi en la boca y a una de las preguntas que señalo el defensor donde dice que la mamá le dijo que le dijera eso a la policía pero no con eso se está instruyendo a que dijera la mentira si no por el contrario la niña está contando algo que realmente vivió, por lo que no había ideas delirantes, no habían fantasías, razón por la cual considera esta representación fiscal que a veces parece más fácil creer a las personas que comenten los hechos que en las victimas, en este caso se debe tomar en cuenta que la niña fue valiente y conto lo que había sucedido es por esta razón que se solicita que la sentencia a dictarse es una Sentencia Condenatoria por cuanto se demostró la responsabilidad del hoy acusado ya que hay un señalamiento directo por la victima quien manifestó que fue Jean Carlos quien cometió esos hechos señalados por ella. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Henrry Corredor quien procedió a realizar las conclusiones de la siguiente manera: “Buenos días, esta defensa pasa hacer los siguientes alegatos, siendo la oportunidad procesal para realizar las conclusiones, ya la Fiscalía ha explicado tanto su acusación desde su punto de vista de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, durante la celebración del juicio asistieron siete personas como los son el médico forense, los funcionarios aprehensores, la madre de la víctima y se leyó la prueba anticipada, esta causa se está siguiendo por el delito que acuso la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral Continuada previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos, la primera persona que rindió declaración fue el Dr. Javier Piñero quien entrevisto la victima quien manifestó que el primo la penetraba tres veces por semana por vía anal, oral y vaginal y ella dijo que eso era una idea creíble y ella señalo que la niña tenía un estrés más agudo que es el más bajo por lo que no estaba muy afectada, lo que empieza a verse como una incongruencia, luego se escucha al doctor Gutiérrez quien manifestó que el primo la había penetrado vaginal y analmente, cuando el doctor va a verificar si la niña tenía alguna lesión por la vía vaginal y anal observa que no había ninguna lesión, siendo esto que es una causa que se sigue por penetración vaginal, la niña nunca manifestó a estos dos expertos que había sido por la vía oral, luego escuchamos lo dicho por la mama que ella solo repitió lo que decía la mamá de la niña, para la penetración oral debe el médico forense tomar muestra en la mucosa, en este caso no se hizo este tipo de experticia, en relación a los funcionarios actuantes ellos fueron conteste en la aprehensión por un supuesto delito de actos lascivos, a todo esto y lo concatenado a lo niño de la víctima en la prueba anticipada donde allí si dice que fue una penetración oral, esto no se pudo demostrar con la declaración de los funcionarios que vinieron a declarar, por lo que para esta defensa la niña está mintiendo, otro asunto es que no se pudo determinar el sitio del suceso ya que los funcionarios del CICPC lo hace de manera errónea con el sitio de la aprehensión del sujeto ya que no se pudo determinar cuál de esas casas pertenece a la tía América, por lo que dicen que es un sitio abierto, siendo que para esta defensa la credibilidad de la niña está muy por debajo y siendo que no se pudo determinar el lugar donde ocurrieron los hechos por lo que considero que no existe el acervo probatorio para condenar a mi defendido por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: En fecha 06/01/2018, el representante de la niña victima en el presente caso, se presento en el centro de coordinación Policial de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, a los fines de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS ARIAS MENA, por cuanto intento violar a su niña (K.V.M.T.) de ocho años de edad,… el cual es primo de la niña…abuso constantemente de la niña… el día viernes 05/01/2018, el padre se da cuenta y su hija le cuenta todo como paso… cuando la llevaban a casa de su tía AMERICA mena, donde vive elacusado..la niña no quería entrar, se le pregunto a la niña y ella dijo que su primo JEAN CARLOS ARIAS, le hacía cosas malas con el dedo y el pene le frotaba la pompi y la cocolla.. y le decía que se quería casar con ella. se le pregunto qué cuantas veces le hizo eso, y ella manifestó que varias veces desde el 23/12/2017,.. y eso sucedía en la casa de la tía AMERICA…” En fecha 06/012018, fue detenido el hoy acusado y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración conexión vía telemática con el Doctor Javier Piñero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.719.019, psiquíatra forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Senamecf Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a experticia psiquiátrica de fecha 09-01-2018 inserto al folio 54 de la causa quien expuso: Ratifico el contenido y firma “esta experticia se realizo a la niña Keilyn Valentina Mejías Torres a solicitud del fiscal del Ministerio Publico XVIII a fin de determinar su estado mental y emocional ya que funge en los delitos previstos en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes se trata de una escolar de 8 años a quien para el momento presento signos de reacción aguda estrés de origen en los hechos que narro se le recomendó dar medida de protección y resguardo” . Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) el resultado de la menor fue que estaba frente a una escolar con signos de reacción aguda estrés de origen en los hechos que narro recomendé entonces dar medida de protección y resguardo.2) yo como experto puedo concluir que ese estrés fue causadopor los hechos que narro de hecho al examen mental en la afectividad se evidencia que yo he dejado constancia que hay ansiedad al narrar los hechos .3) si hay miedo y temor dificultad para la narrativa no quería seguir hablando de esto a un cuando la niña en su corta edad su posición fue muy elocuente pero no deja de presentar emocionalidad en este momento del abordaje .4) “La niña dijo lamento decirle que tuvimos un incidente con un chamo que se llama Jean Carlos él me hacia muchas maldades me metía el dedo en el pompis y en la cocoya a veces hasta tres veces al día además ya lo arrestaron por eso vinimos a Mérida para contarle eso .el me está metiendo a mi pero él me metía sus cuarto, yo sin su permiso no me meto ,el es mi primo eso pasaba cuando mis tías estaban afuera con mi abuela el me puso debajo de la cama y me encontraron ahí mis tías , esto paso muchas veces en la casa de mi abuela el me tocaba con el huevo por el pompis y por aquí (señalando el área genital ),me lo metió por el pompis yo le conté puro a mi mamá y a mi papá unas primas chiquitas pero yo les dije a ellas que no le contaran a nadie “es todo no hubo más preguntas A preguntas realizada por la Defensa Privada entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La niña señala dos tipos de hecho uno que el introducía sus dedos en zona anal y otro con su pene la introducía en ambas partes que era tanto en la zona anal como en la zona vaginal .2) Esta experticia determina que lo narrado no sea producto delirante o de fantasía y el otro en la parte pasiva no le haya ocasionado un daño emocional en este caso lo que ella relato no venía de la fantasía ni de forma delirante es decir era capaz de ser cierto o probado lo que sí es cierto que al narrar los hechos .3)El nivel de verdad se puede terminar que no se trata de un verbato elaborado que no fue un tercero que lo elaboro ahora bien como siempre lo digo en sala la sumatoria de todas las pruebas será la que determine la veracidad y la responsabilidad jurídica esto es solo una prueba más para ver si hay un efecto sobre la victima sobre los hechos. 4) El estrés agudo es una falla en la adaptación emocional porque finalmente lo que ha sucedido está un poco por encima de las herramientas emocionales del estado de la persona que tarde o temprano puede evolucionar a que se adapte o alcanzar niveles graves como el estrés postraumático.5) Si ese nivel si tiene gravedad.A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta que la niña, en el examen mental luce consiente orientada y colaboradora, su lenguaje de voz es moderado, psicomotricidad con intranquilidad quien para el momento del a experticia presento signos de reacción aguda a esteres de origen a los hechos narrados. Por este motivo considera quien aquí juzga que en realidad no existe delito en contra del acusado

2.- Declaración conexión vía telemática con el doctor Antonio José Gutiérrez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V- 9.717.269, adscrito al SENAMEFC de Caja Seca, estado Zulia, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a : Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-2457-01-18, de fecha 07-01-2018 inserto al folio 06 de la causa quien expuso ratifico el contenido y firma, para enero de 2018 fui convocada para valorar a una niña quien refiere haber sido abusada sexualmente por un masculino, mayor de edad y al examen físico no presentaba ninguna lesión, ni en el área genital ni anal, de todos modos culmine que la niña tiene déficit de atención por ser una niña imperativa. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el experto manifiesta que la niña, examen físico no presentaba ninguna lesión, ni en el área genital ni anal, de todos modos, culmine que la niña tiene déficit de atención por ser una niña imperativa. Por este motivo considera quien aquí juzga que en realidad no existe delito en contra del acusado.

3.- Declaraciónde la ciudadana Jueza hace pasar a la sala a la ciudadana Kelly Torres Mena, titular de la cédula de identidad N° 16.431.655, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a los hechos por los cuales se investiga a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente “La niña comenzó a decir que tenía un primo que le estaba haciendo daño, resulta que yo dejaba a mi niña con mi mamá para irme a trabajar, mi mamátenía la costumbre de irse los medios días a casa de mi tía y se llevaba la niña, eso paso en navidad, los últimos días de navidad se llevaba la niña sin mi consentimiento porque yo le decía que no se llevara a la niña sin mi consentimiento, resulta que mi mamá le dice a la niña vamos para donde tía América, y la niña le dijo que no quería ir para allá porque Juan Carlos la llama para el cuarto, eso estaba pasando desde hace tiempo, cuando la niña le dijo eso a mi mama estaban mis hermanos, yo no le preste atención y le dije mamá por favor evite problemas no me saques a la niña para la calle, la niña tenía cinco especialista que la veían porque presento que tenia déficit de atención y dificultad de aprendizaje, como la niña estaba tan intranquila yo le dije dime que es lo que está pasando debes de tenerme confianza y explicarme que le dijiste a tu abuelita que te esta diciendo Juan Carlos yo le dije, respondió yo te voy a decir pero no me vas a pegar y yo le dije no yo no le voy a pegar, ella me dijo Jean Carlos me baja la pantaletica me pasa el pipi por el pompi y la totona y yo me queda aterrada, cuando entramos a la neuróloga yo le dije doctora mira lo que la niña me estaba diciendo ella medio la reviso y dijo que ella no era experta en eso, nos vinimos para la casa pero el papá de la niña dijo vamos a mandarla a revisar y la llevamos al médico forense y de allí fue cuando colocamos la denuncia y bueno se está dando el juicio., Doctora yo creo que hicimos lo correcto, si está mal hecho bueno, se está dando el juicio como se está dando, yo no lo estoy condenando a él, quien lo está acusando es la mamá de la niña, hicimos fue lo correcto llevar a la niña a revisar y levantar una denuncia. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Ella me dijo que Jean Carlos le pasaba el pipi por el pompi y por la totona y que le baja las pantaleticas, yo me extrañe que no se dejaba tocar cuando yo la iba a bañar, incluso a la edad que tiene ella no se deja tocar. 2.- Para ese momento la niña tenía ocho años. 3.- No tenía ningún tipo de condición especial solo déficit de atención y dificultad de aprendizaje. 4.- Ella me dijo que eso pasaba en el cuarto de tía América en la casa de tía América, incluso una vez estaba debajo de la cama de tía América y el encima de la cama y la niña dijo que había sido él quien le dijo que se metiera allí. 5.- La niña solo se quedaba con mi mamá. No hubo más preguntas.A preguntas realizada por la Defensa Privada entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- La niña es prima tercera de Jean Carlos porque yo soy prima segunda. 2.- La casa de mi mamá queda como a ocho casas de la casa de mi tía. 3.- Eso queda en Tucani, sector Edecio La Riva, donde ocurrieron los hechos. 4.- La niña si tiene un hermanito mayor. 5.-Cuando pasaron esos hechos el hermanito no estaba en el país. 6.- Eso fue un cinco de enero del año 2018. 7.- La niña me dijo que él le baja la pantaleticas y le pasa el pipi por la totona, pero no me dijo cuantas veces. 8. Cuando hago referencia a que el estaba encima de la cama me refiero al señor Jean Carlos. No hubo más preguntas.A esta declaración el Tribunal la valora, y si la concatenamos con la declaración dada por el Médico Forense, de ella se puede deducir que surgen contradicciones entre ambas, ya que el médico forense en su declaración manifestó que la niña, examen físico no presentaba ninguna lesión, ni en el área genital ni anal, que la niña tiene déficit de atención por ser una niña imperativa, lo que quiere decir que el Acusado de autos no abuso de ella, ella lo inventó todo, por tal motivo surgen dudas en la declaración dada por al testigo.

4.- Declaración del funcionario Detective Néstor Jaime, titular de la cédula de identidad N° 17.793.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Vigía Estado de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Caja Secacon el fin de que exponga en cuanto a: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° AT- 767-2018 de fecha 07-01-2018 inserta al folio 10 de la causa quien expuso: Ratifico el contenido, en el Sector Edificio Larriva, calle 3 con avenida 4, vía pública Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, el sitio a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, expuestas a las condiciones climáticas de la zona, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa en la referida vía con superficie elaborada en asfalto en su totalidad, provista de aceras de doble sentido de circulación peatonal así mismo, provista de postes de alumbrado público y tendido eléctrico, donde se aprecia edificaciones de interés unifamiliar de diferente tipos y colores, al finalizar se emprendió una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, es todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Publico a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre es Néstor Jaimes .2) La finalidad de la inspección es para dejar constancia el sitio del suceso, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos.3) La inspección se realizo en fecha 07-01-2018 .4) Fue realizada en el sector Edificio Larriva Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, 5) El sitio era vía con superficie en asfalto de doble sentido con circulación peatonal y viviendas unifamiliares.6) Si hay viviendas unifamiliares en el sitio.7) Sola mente se fueron esas características del sitio no se encontró ningún elemento de interés criminalística , es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió: 1) Allí Se deja constancia si es el sitio de suceso, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, pero de ella no se desprende elementos de convicción en contra del acusado.

5.- Declaración del funcionario Oficial Agregado José Méndez titular de la cédula de identidad N° 17.794.543, adscrito al centro de Coordinación Policial N°08 el Vigía Estado de Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve a los finesexponga en cuanto a: ACTA POLICIAL N°002-18 de fecha 06-01-2018 inserta al folio 01 de la causa quien expuso : Ratifico el contenido y firma el día 6 -01 se recibe una llamada del centro de coordinación policial de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida indicando que se encontrara a un ciudadano de nombre Yan Carlos Arias, que presuntamente había abusado de una menor de edad nos trasladamos hasta Tucani a la dirección Sector Edecio La Riva a 100 metros de la Estación Policial de Tucani, al llegar al sitio él mismo no se encontraba en la residencia, procedimos a hacer recorrido por el perímetro del sector y visualizaos a un señor con las mismas características del ciudadano el mismo se identifica y se le realiza la inspección corporal, le dijimos que nos acompañara hasta el comando dejando constancia de la diligencia realizada quedando a la orden del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Publico a quien entre otras cosas respondió: 1) buenos días, si ratifico el contenido y firma. 2) Fuimos tres funcionarios para la inspección, Hender Chourio Johendris Garrillo y mi persona .3) La inspección se realizo como las 11 de la mañana. 4) la inspección se realizo en fecha 06-01-2018.5) Fuimos al lugar por una denuncia de la progenitora que había un muchacho que había abusado de su hija. 6) La denuncia se había colocado en el centro de coordinación policial M° 10 de Nueva Bolivia.7) Yo estaba en el sector en ese momento. 8) Nos dirigimos al Sector de Tucani Sector Edecio La Riva.3 9) Al llegar al sector como a 100 metros estaba el muchacho. 10) Se le pregunto a una señora que nos atendió quien dijo ser la abuela y dijo que el muchacho no se encontraba en el momento. 11) El motivo de la búsqueda fue por la denuncia de la progenitora que presuntamente había abusado de su hija. 12) Lo que la progenitora indico que supuestamente la había violado.13) Si ese día lo encontramos hay mismo cerca al lugar que vivía. 14) Al abordarlo nos identificamos procedimos a realizarle la inspección corporal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalística y le dijimos que nos acompañara a la estación porque tenía había una denuncia en su contra. 15) El no refirió nada del hecho. 16) Si la denuncia era un abuso sexual a una niña. 17) no tuve ningún contacto con la niña, ni con la familia. 18) No observe a la niña. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Jueza quien entre otras cosas respondió: 1) No se ubicamos testigos. 2) Cuando lo ubicamos no estábamos con la progenitora de la niña. 3) Desconozco si donde lo encontramos era el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo. A esta declaración el Tribunal la valora y concatenada con la declaración del funcionario Detective Néstor Jaime de ella se desprende solo la existencia del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, pero de ella no se desprende elementos de convicción en contra del acusado.

6.- Declaración del funcionario Detective Fredd Eduar Tasco Rangel, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.515, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, quien declara por el funcionario Gabriel Castro, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a laInspección Técnica Policial N° 767-2018 , de fecha 07-01-2018, inserta al folio 10 de la causa, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, la siguiente inspección Técnica la realiza el funcionario en fecha 07/01/2018, donde deja constancia que siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se conformo en comisión al sector Edecio Larriva, calle 3 con avenida4, vía pública, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, lugar en el cual se acordó practicar una inspección técnica donde se dejo constancia que el sitio a inspeccionar se trata del sitio del suceso el cual es abierto, donde se aprecia iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, expuesta a las condiciones climáticas de la zona, correspondiente a la dirección antes mencionada donde se observa el referido vía con superficie elaborado en asfalto en su totalidad, provista de aceras y brocales en su totalidad, de doble sentido de circulación y peatonal, así mismo constata que se encuentra provista de postes de alumbrado público y tendido eléctrico, orientada en sentido cardinal Este-oeste y viceversa. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- La inspección se realizoen el sector Edecio La Riva, calle 03 con avenida 4, vía pública, Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo. 2.-EL funcionario dejo constancia que había viviendas y edificios de diferentes tamaños y colores. No hubo más preguntas- A preguntas realizada por el Defensor Privado el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No dejo constancia sobre ninguna vivienda con nomenclatura. No hubo más preguntas.A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, pero de ella no se desprende elementos de convicción en contra del acusado.

6.- Declaraciónconexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp desde el número de teléfono 04247-7266718 con el funcionario Hender Alberto Chourio Chourio, titular de la cedula de identidad N° V-19.043.202, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia Estado Mérida quien se encuentra en la sede de dicho centro policial, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a el Acta Policial N 002-18, de fecha 06-01-2018, inserta al folio 01 de la causa para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja constancia del procedimiento antes mencionado, un procedimiento que se llevo a cabo en Tucani en enero del 2018, es un procedimiento de actos lascivo a una menor de edad, no recuerdo mucho porque eso fue hace cuatro años, se aprendió a un ciudadano. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Yo fui con José Méndez, Garrillo Yohendris nos conformamos en comisión. 2.- Ese procedimiento se realizo por la información que nos aportaron del comando de Tucani. 3.- Nos informaron de Tucani que un ciudadano había cometido actos lascivos en contra de una menor. 4.- No recuerdo la edad de la menor. 5.- Si ese día detuvimos a un ciudadano. 6.- No recuerdo el nombre de la persona que resulto detenido. No hubo más preguntas- A preguntas realizada por el Defensor Privado el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No recuerdo si buscamos testigos para que nos acompañara en el procedimiento. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal. -A esta declaración el Tribunal la valora, desprendiéndose de ella como sucedieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado, pero no surgen elementos de convicción en contra de él.

7.- Declaración del funcionario Yoendrys Garrillo, titular de la cedula de identidad N° V-19.900.697, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 de Ejido, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, en relación a el Acta Policial N 002-18, de fecha 06-01-2018, inserta al folio 01 de la causa, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“El seis de enero del año 2018, estaba en la sede de Nueva Bolivia donde se recibió llamada del jefe de la coordinación de denuncia quien manifestó que había recibido una denuncia por presuntamente actos lascivos a una menor de edad que supuestamente eran primos, nos dieron la ubicación del mismo y se conformo comisión policial en compañía del oficia agregado José Méndez y Hender Chourio en un vehículo particular y fuimos al sector de Tucani Edecio La Riva, al llegar a la residencia nos entrevistamos con un ciudadano quien no se quiso identificar y dijo que si residía pero no se encontraba en la residencia se procedió a realizar labores de investigación y trabajos de campo y aproximadamente a cincuenta metro de la vivienda se observo al mismo y se le dio la voz de alto, se le explico el motivo de nuestra presencia y se le solicito se identificara percatándonos que si era la persona que estábamos buscando por lo que se le realizo la revestida revisión y se le indico que quedaría detenido y se informo a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- La persona detenida quedo identificado como Jean Carlos Mena. 2.- Se produjo la detención del ciudadano por actos lascivos a una niña de ocho años. 3.- El procedimiento fue realizado en Tucani en el sector Edecio de la Riva. 4.- Si en ese sector es la residencia del ciudadano que quedo detenido, esa dirección no la índico la persona que tomo la denuncia. 5.-Si hay más vivienda a los alrededores. 6.-En ningún momento tuve contacto con la víctima. No hubo más preguntas- Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Privada. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No se ubicaron testigos para que nos acompañara en el procedimiento. No hubo más preguntas. -A esta declaración el Tribunal la valora, desprendiéndose de ella como sucedieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado, pero no surgen elementos de convicción en contra de él.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:En relación a las documentales:

1.-Experticia Psiquiátrica de fecha 09-01-2018inserta al folio 54 de las actuaciones.

2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-2457-01-18, de fecha 07-01-2018, inserto al folio 06 de la de las actuaciones.

3.- Inspección Técnica Policial N° AT- 767-2018 de fecha 07-01-2018 inserta al folio 10 de las actuaciones.

4.- Acta de Prueba Anticipada. de fecha 08-02-2018, celebrada ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Sede Judicial.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos. Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Absolver al acusado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en :
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”--Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En el caso se presento acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARIAS MENA por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos

“ …..Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…..”—

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y reservado, que no quedo demostrado, que el CiudadanoJEAN CARLOS ARIAS MENA, haya cometido el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos, ya que al Juicio Oral y Público, porque si bien es cierto quedo demostrada la detención del acusado con la declaración rendida por el funcionarios Hender Alberto Chourio Chourio yYohendrys Garrillo, así mismo quedó demostrada la existencia del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, con la declaración rendida por los funcionario Detective Freddy Eduar Tasco, donde manifiestan que se trasladaron a la al sector Edecio Lariva, calle 3 con avenida4, vía pública, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. No es menos cierto que la víctima no se presento a declarar en ningún momento y que solo se tomola incorporación de la prueba anticipada de fecha 08/02/2018, inserta al folio al folio 51 al 53 de la actuaciones, en cuanto a la declaración del Médico ForenseAntonio José Gutiérrez Mendoza, el mismo valorar a una niña quien refiere haber sido abusada sexualmente por un masculino, mayor de edad y al examen físico no presentaba ninguna lesión, dando por descartado lo manifestando tanto por el Médico Psiquiatra ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, que declaró que la víctima a quien para el momento de la valoración presento signos de reacción aguda estrés de origen en los hechos que narro se le recomendó dar medida de protección y resguardo, de igual manera por lo manifestado por la testigo ciudadana Kelly Torres Mena, quien le manifestó que la niña comenzó a decir que tenía un primo que le estaba haciendo daño, resulta que yo dejaba a mi niña con mi mamá para irme a trabajar, mi mamá tenía la costumbre de irse los medios días a casa de mi tía y se llevaba la niña, eso paso en navidad, los últimos días de navidad se llevaba la niña sin mi consentimiento, resulta que mi mamá le dice a la niña vamos para donde tía América, y la niña le dijo que no quería ir para allá porque Juan Carlos la llama para el cuarto, ella me dijo Jean Carlos me baja la pantaletica me pasa el pipi por el pompi y la totona y yo me queda aterrada, pero esto crea duda a quien aquí decide por cuanto a la preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Ella me dijo que Jean Carlos le pasaba el pipi por el pompi y por la totona y que le baja las pantaleticas, yo me extrañe que no se dejaba tocar cuando yo la iba a bañar, incluso a la edad que tiene ella no se deja tocar……... En consecuencia, para quien aquí juzga no quedo demostrado el delito imputado al acusado, por cuanto surgen dudas si en realidad sucedieron los hechos o no, por lo tanto no fue desvirtuado el principio de presunción de Inocencia que ampara en todo momento al acusado, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria, por falta de pruebas y así se decide.

En relación a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Reservado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Absuelve al Ciudadano al ciudadano JEAN CARLOS ARIAS MENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-26.198.011, natural de Tucani, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1997, edad 25 años, soltero, grado de instrucción: 6to grado aprobado, Ocupación u oficio: Radio técnico, hijo de Amelia del Carmen Arias Mena (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector Edecio La Riva, calle 03, casa C-7, a cincuenta metros del comando de la policía, Tucani Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0412-2993726 propiedad de su progenitora, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima (K.V.M.T) identidad omitía, de ocho (08) años de edad para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se acordó libertad plena del acusado y se dejo sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-