En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001006
CASO : LP11-P-2018-001006

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

En fecha 20/10/2022, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA BELANDRIA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con el juicio los días 26/10/2022, 03/11/2022,08/11/2022, 15/11/2022, 21/11/2022, 24/11/2022, 29/11/2022, 02/12/2022, 08/12/2022, y 13/12/2022, día este último en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: ALFREDO PEREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 02-12-1969, divorciado, hijo de Francisco Pérez Duran (f) y Ana Isabel Méndez de Pérez (f), con primer grado de educación primaria aprobada, de ocupación: transporte de ganado y agricultor, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Capazón Arriba, parcela San Benito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, 0424-7807802, se deja constancia que el acusado no aporto correo electrónico; como Defensa Privada Abg. Miguel ÁngelGómez; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abg. Cesar Sánchez, Victima por extensión ciudadano José Baudilio Angulo.-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de ALFREDO PEREZ MENDEZ, anteriormente identificado, señalando: “Que el hecho se suscito en fecha miércoles 07 de junio de 2017, a eso de las 11:30 de la mañana, el hoy occiso quien respondiera al nombre de Pedro pablo Sosa, se encontraba en el Boulevard de Caño Zancudo, específicamente en la Licorería el capi, en compañía de su hermano Jesús Villareal, lugar donde la hoy víctima le hizo del conocimiento que estaba pasando una situación grave, manifestándole que tenía problemas con el hijo menor del señor Alfredo Pérez, apodado (CHUPULUN), ya que el muchacho llegaba a la finca de su patrón con varios muchachos y se iban a consumir sustancias ilícitas por el rio, y deponían de la comida de los obreros, en vistade estasituaciónle comento todo al señor Alfredo Pérez,y este le reclamo a su hijo lo que estaba pasando por lo que el hoy investigado Humberto Enrique Pérez Olivares, lo amenazó que lo iba a matar y que luego de matarlo lo metería en un saco y lo dejaría en el rio botado, colocándole en conocimiento la hoy victima a los ciudadanos Fátima de Valera, Gilberto Valera y a su hermano Jesús Villareal, por cuanto se encontraba muy asustado, tanto así que el mismo miércoles 07/06/2017, el hoy investigado Alfredo Pérez, lo busco frente a la Licorería EL CAPI, lo llevo en su camioneta marca Toyota, modelo Burbuja, de color plata, para la finca la cual está ubicada en Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la finalidad de darle el arreglo por el tiempo que laboro como obrero, pero desde ese día no lo volvieron a ver más. Por lo que se desprende de las actuaciones que el mismo fue conminado por el hoy investigado ALFREDO PEREZ, quien lo llevo hasta su finca ubicada en CAPAZONARRIBA, SECTOR LA CURVA, AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, EN LA FINCA FUNDO SAN BENITO, ESPECIFICAMENTE DENTRO DE LA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; vivienda con las siguientes características, fachada de paredes elaborada en Bloque de Cemento, Frisada en Cemento Pulido, revestida con pintura de color Blanco, con su puerta elabora en Metal, tipo Batiente, ventana elaborada de metal sin pintura con su techo en lamina de acerolit, lugar donde el hoy investigado le propino una lesión encefálica y fractura de LOS HUESO DE LA BASE DEL CRANEO, lo cual guara relación directa con traumatismo craneoencefálico severo, de carácter contuso, y posteriormente lo amordazó y lo colocó dentro de un costal, elaborada en material sintético de color blanco con inscripciones en tinta de color azul donde se lee “ LNEA GRANJEROS PROCRIA”, de igual manera se le aprecia un dibujo alusivo a un animal “porcino” y luego lo lanzo al rio Capazón; Huyendo del lugar donde ocurrieron los hechos. Luego el viernes 09/06/2017, fue encontrado a orillas del rio capazón sector la curva, carretera panamericana específicamente en el rio capazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, cerca del lugar de la finca de los aludidos investigados, siendo reconocido la victima por su hermana pese a estar en periodo de putrefacción. Posteriormente fue practicada una visita domiciliaria en la finca del ciudadano ALFREDO PEREZ, lugar donde laboraba la hoy víctima, dejando constancia que para el momento no se encontraban los hoy investigados incautando los detectives de Homicidio evidencias de interés criminalísticos de los cuales fueron sometidos a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2080-2017, de fecha 30/08/2017, suscrita por el Experto Profesional II Lcda- OSMELY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, practicado a Tres (03) bolsas elaboradas enmaterial sintético, del comúnmente denominado SACO, siendo descritas de la siguiente manera 1) Dos (02) sacos de color blanco con inscripciones en tinta de color azul donde se lee en uno de los sacos “LINEA ALTA PROCRIA”, así mismo se le aprecia un dibujo en tinta de color alusivo a un animal porcino (COCHINO) y en el otro saco se lee “LINEA ALTA PROCRIA”, así mismo se le aprecia un dibujo en tinta de color alusivo a un animal porcino (bovino); 2) Un saco de color blanco con inscripciones en tinta de color verde donde se lee “PROTINAL” y contiguo a los mismo se logra hallar un segmento de madera comúnmente denominado (PALO), dichas evidencias se encuentran impregnadas de manchas de un sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, constituye elemento de convicción por cuanto de las evidencias incautadas en el lugar donde se efectuó la visita domiciliaria el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, la experto determinó: LA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTE EN LO MACERADOS REALIZADOS A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS ES DE NATURALEZA HEMATICA DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE ALGRUPO SANGUINEO “O”. Estos hechos conllevaron a que se librar Orden de Aprehensión al investigado ALFREDO PEREZ MENDEZ, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-


ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente aALFREDO PEREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO PABLO SOSA (OCCISO).Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas de igual forma por el Tribunal de Control N° 01de esta sede judicial, en fecha 15/08/2022, al momento de la Audiencia Preliminar; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones del juicio el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Una vez concluido el debate quedo plenamente demostrado que si existió un cadáver que falleció quien en vida respondía al nombre de Pedro Pablo Sosa, quien fue encontrado en un saco en el rio, también quiero dejar constancia que quedo demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los testigos que por aquí pasaron en ningún momentoseñalo al acusado por lo que deja a criterio de este Tribunal la Sentencia que tenga que referir por el mismo. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa señaló en sus conclusiones: “Buenos días en esta oportunidad estamos en la etapa de conclusiones y cumpliendo con todos los requisitos que establece la ley en el presente juicio, el mismo se inicio el día 26-10-2022 y luego siguieron las continuaciones vino a declarar el médico forense quien declaro en relación a un informe impecable, sin embargo el mismo dice que la causa de muerte fue por un objeto contuso y no se puede determinar si fue un tubo, un palo o qué tipo de objeto fue, luego escuchados la declaración de los funcionaros Dixon Céspedes y Omar Rangel quienes fueron funcionarios actuantes quienes después de recibir una llamada telefónica se trasladaron hasta el rio capazón, quienes encontraron al cadáver a orilla del rio capazón quien a preguntas de esta defensa dijo que no mostraba ningún signos de arrastre, así mismo se escucho al funcionario Omar Rangel quien declaro sobre la misma situación, y una de las hipótesis de esta fiscalía es que a la víctima le dan muerte en el fundo de mi representado y si lo hubieran lanzados al rio desde la finca de mi representado hasta el puente del rio capazón donde fue encontrado el cadáver, hay más de diez kilometro por lo que hubiera tenido signos de arrastre, para esta defensa fue grave que no fue colectado el saco donde encontraron el cadáver, para realizarle la experticia, luego escuchamos al funcionario Klever Rivas quien declaro por el funcionario Osmely Hernández, la cual le realizo la experticia hematológica a tres sacos y un trozo de madera que fueron encontrados supuestamente en el fundo San Benito donde se observan tres sacos con una sustancia hemática y un palo a quien a preguntas de esta defensa quien manifestó que no dejaron constancia del acta de cadena de custodia con la cual se colectaron dichas evidencias, por lo cual solicito la nulidad de esa actuaciones, de igual manera se escucharon la declaración de los testigos referenciales quienes demostraron la relación de ellos con mi representado, por lo que solicito se fundamente en valorar todas las pruebas y tome una Sentencia Absolutoria y se decrete la libertad plena de mi representado y cesen todas las medidas de mi representado, de igual manera solicito se libre oficio al SIIPOL a fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi representado y se Oficie al SAIME dejando sin efecto la prohibición de salida del país de mi representado. Es todo.. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

EL ACUSADO

El acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ,anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO PABLO SOSA (OCCISO)., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho, surgiendo dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado en tal delito y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración vía telemática a través de la aplicación WhatsApp 0424-7253788 con el Experto Doctor Alejandro Pereira Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618 adscrito al Senamet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la Protocolo de autopsia Forense N° 356-1428-A-291-17, de fecha 16-06-2022, inserta a los folios 78 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en ese protocolo se dejo plasmado el día 10-06-2017 a las 10 de la mañana, le practiqué el autopsia a un cadáver que estaba por identificar pero posteriormente en vista de que los detectives y funcionarios del CICPC le lograron hacer la necroreptilia se pudo determinar que se llamaba Pedro Pablo Sosa posterior a la identificación forense para esa época tenía una data de muerte de tres a cinco días aproximadamente con una edad aproximada de 45 a 50 años y una talla de un metro setenta, cuando se realizo la inspección tanto interna como externa del cadáver, se pudo determinar una data de muerte de tres a cinco días y el cadáver estaba en una fase cromática e insistematoza cardiaca es decir un aspecto voluminoso con obstrucción de los ojos, obstrucción de la lengua, salida de los ojos salida de la lengua, edema facial severo, edema escrotal y edema peniano, así mismo tenía epidermólisis que es desprendimiento de la piel de casi todo el cuerpo específicamente a nivel del tórax, de los miembros superiores y de los miembros inferiores cuando se realiza la inspección de la cavidad craneal se visualiza que tiene el cabello entre cano que tiene una herida contusa que midió cuatro por tres centímetros y que abarca desde la región del cigomático del lado derecho, hasta la región temporal del lado derecho que midió cuatro por tres centímetros, cuando se abre la cavidad craneal, se aprecia un hematoma subgaleal localizado en el hemicráneo del lado derecho y una fractura del cráneo específicamente del hueso temporal derecho que se extendía hasta la base del cráneo, el cráneo se divide en dos partes la parte superior que se llama bóveda y una parte inferior que se llama la base del cráneo, también dicho trazo de fractura comprometió el hueso omalar o pómulo del lado derecho, el cerebro presento hemorragia y gran edema cerebral Sintrahematoso cebero, a nivel del cuello o en el rostro las corneas estaban opacas tenía un ausencia de las piezas dentarias superiores específicamente de los incisivos dentarios superiores, no había otra lesión al nivel del cuello tenía un color ennegrecido producto de la desecación de la piel y posterior a la exposición del sol, cuando se abre la cavidad torácica los órganos están dentro del tórax y no tiene ningún tipo de lesión traumática o que guarde relación con su causa de muerte después bajamos al abdomen y en el abdomen encontramos que no tiene lesiones en la parte externa y ni la parte interna, el área genital y anal tampoco presento lesiones y si se apreciaron lesiones una lesión equimotica a nivel del tercio medio del lado de la pierna del lado derecho con fractura tibio peronial en este caso este señor fallece producto de un traumatismo cráneo encefálico severo que comprometió lo que es el macizo facial y el cráneo, que eso provoco una fractura de los huesos malar del lado derecho el temporal del lado derecho de los huesos de la base del cráneo con una hemorragia cerebral intraparentimatosa como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo de carácter contuso producto de un golpe a nivel de dicha área . Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió:1) Esas heridas se pueden producir con un instrumento cilíndrico o con un tubo. 2) Si el cadáver ya estaba en descomposición. No hubo más preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) El occiso tenía dos heridas contusas .2) Los objetos contusos son los que producen daño y no tienen filo cuando un objeto tiene filo entonces produce una herida por el filo un objeto contuso puede ser un palo o un tubo con la fuerza va a aumentar el tarumá .3) Si una piedra puede ser un objeto contuso pero con las características de que una piedra se infringe sobre la cabeza de una víctima dependiendo del tamaño va a provocar una gran fractura y un gran hundimiento por el peso en este caso era más alargado que redondeado por eso determine que era un objeto cilíndrico alargado .es todo no hubo más preguntas. De seguida preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) se determina que tenía una coloración en la parte del cuello por estar expuesta al sol se produce una desecación de los tejidos y una quemadura solar por eso solamente en las partes expuestas…Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

2.- Declaración vía telemática a través de la aplicación WhatsApp0414-1276011, del funcionario Dixon Céspedes, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.413, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, inserta a los folios 64 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, si efectivamente me encontraba en mi oficina en labores de trabajo y recibí una llamada telefónica de la policía del Estado Mérida informándome que en el sector capazón, específicamente en el sector la curva dentro del rio capazón había un cadáver que estaba envuelto en un saco por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Julio Amaya, Omar Rangel, Héctor Guillen, Wilmer Márquez y mi persona hacia la referida dirección a fin de verificar la información antes aportada, una vez en el referido sector sostuvimos entrevista con vecinos y moradores del lugar quienes informaron a la comisión que efectivamente que se localizo un cuerpo en el referido rio, donde una comisión de los bomberos procedieron a sacar el cuerpo del rio ya que por las precipitaciones que había ese día en el rio temían por la crecida del mismo y para salvaguardar el cuerpo lo sacaron a las afueras del rio, por lo que se hizo la inspección técnica al cadáver el cual el mismo estaba en avanzado estado de descomposición y el mismo estaba envuelto en un saco, dicho cuerpo se traslado al cementerio de capazón para que al siguiente día le hicieran la respectiva necropsia de ley. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Esa actuación se realizo en fecha 09-06-2016. 2) El cadáver fue hallado en las orillas del río capazón, específicamente donde está el puente de capazón. 3) El hallazgo del cadáver se realizo en horas de la noche. 4) Si cuando encontramos el cadáver ya estaba oscuro. 5) Si positivo el levantamiento del cadáver lo hicimos nosotros mismos. 6) Una vez hecho el levantamiento del cadáver lo trasladamos hacia el cementerio de capazón por cuanto el mismo se encontraba en avanzado estado de putrefacción. No hubo más preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) Ese día había precipitaciones en el sector y funcionarios de protección civil y la policía sacaron el cuerpo del río para resguardarlo para prevenir una crecida ya que el rio es demasiado caudaloso. 2) El cuerpo no mostraba rasgos de arrastre porque estaba envuelto en un saco y estaba en avanzado estado de descomposición. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Al momento del levantamiento del cadáver no se ubico ningún testigo ya que las personas que se encontraban en el sitio vieron el cuerpo y notificaron a las autoridades más nadas. 2) Como evidencia de interés criminalístico se colecto la vestimenta que portaba el ciudadano, es decir el blue Jean y el saco donde estaba envuelto el cadáver. No hubo más preguntas...Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

3.- Declaración vía telemática a través de la aplicación WhatsApp0424-7106578, con el funcionario Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la laActa de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, inserta a los folios 64 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha acta fue suscrita en fecha 09-062017, en razón de que encontrándonos en labores de servicio en nuestro despacho en la sede de homicidios específicamente se recibió llamada de la coordinación policial de Santa Elena de Arenales informando que en las aguas del rio capazón se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano por lo que nos conformamos en comisión y nos trasladamos en compañía del Inspector Dixon Céspedes, Julio Amaya, y el técnico Wilmer Márquez, nos trasladamos en la unidad identificada, es decir en la Tacoma, hacia la dirección referida específicamente en Sana Elena de Arenales en las adyacencias del rio capazón, eso es Municipio Obispo Ramos de Lora donde una vez presente en el sitio el mismo se encontraba resguardado por funcionarios de la policía del Estado Mérida al mando del oficial Zambrano y también había una comisión de protección civil y se encontraba un funcionario de apellido Galeano, nos indica la comisión policial que transeúntes de dicho sector visualizaron en la adyacencias del rio capazón el cuerpo sin vida de una persona por lo que hicieron llamado a la comisión policial y al ver que estaba el cuerpo sin vida dentro del rio procedieron a realizar llamada a protección civil quienes por la premura y que el rio no se fuera a llevar el cadáver lo anclaron y lo orillaron para que las aguas no cargaran con el cadáver, se dejó constancia de eso en el acta, el funcionario William Márquez procedió hacer la inspección dejando constancia de las características del cadáver el cual era de sexo masculino y se encontraba envuelto en un saco de alimentos para porcino, el cadáver estaba putrefacto, se dejó constancia que por su estado fue trasladado al cementerio de Santa Isabel de Onia donde al día siguiente, la comisión de Mérida de patología forense le procedió hacerle la necropsia de ley correspondiente, y se dejó constancia que se dio apertura a la investigación y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) Esa investigación se realizo en fecha 09-06-2017. 2) El cuerpo fue hallado por transeúntes en aguas del río capazón, donde llamaron a la comisión policial los cuales llamaron a protección civil para que ancle el cuerpo y no fuera arrastrado por las aguas del mismo. 3) El cadáver estaba en estado de descomposición por lo que no se pudo observar si tenía señales de arrastre, lo cual se estuvo a la espera para la necropsia de ley, para dejar constancia de las heridas que pudo presentar el cadáver. 4) Se dejo constancia que como evidencia de interés criminalístico se colecto la vestimenta de ese cadáver consistente en un blue jeans. 5) No recuerdo si se dejo constancia del número de registro de cadena de custodia con la que se colecto las evidencias. No hubo más preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

4.- Declaración conexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp con el número de teléfono 0424-7106578, con el funcionario Inspector Klever Rivas, titular de la cedula de identidad V-13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien actúa como sustituto por la funcionaria Osmely Hernández, de conformidad con el artículo 337 del COPP, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2080-2017, de fecha 30-08-2017, inserta en la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, corresponde a una experticia hematológica sobre tres sacos o costal, los cuales así mismo un segmento de madera, los cuales fueron sometidos a análisis hematológicos y se logro determinar la ausencia de alucinógenos A y B por lo tanto las piezas sometidas a los correspondientes análisis corresponde a los orígenes humano y al grupo sanguíneo tipo O. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Privada. De seguida preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Para tomar las muestras se hacen unos macerados en las diferentes muestras y luego son sometidos a análisis, se hace un análisis para determinar a qué grupo corresponde si es sangre humana y luego se somete a tés para determinar al grupo sanguíneo que corresponde, luego de eso es sometido a un análisis para ver a qué grupo corresponde. 2) Cuando hago relación al termino ausencia de aglutinógenos, es que no hay grupo sanguíneo A ni B si no corresponde es al grupo sanguíneo O. No hubo más preguntas… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

5.- Declaración del funcionario Wilmer Arcángel Márquez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-20.142.666, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la Inspección Técnica N° 092, de fecha 09-06-2017, inserta al folio 66 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, fue realizada en el puente de capazón, vía la curva, en el Sector de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual se encontró a orillas del rio se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo se encontraba en estado de descomposición y en la parte superior no tenia prenda de vestir y en la parte inferior tenía un jean, estaba envuelto en un saco, no se observo rasgos facial, solo que tenia pelos con canas y bigotes, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver y se traslado al cementerio de Onia para posteriormente realizar la necropsia de ley. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Le cuerpo se consiguió debajo del puente Capazón. 2) Después de las investigaciones si se logro la identificación de cadáver. 3) En el lugar del hecho no se colecto el saco como evidencia de interés criminalístico por el estado descomposición. No hubo más preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) el cadáver como tal ya lo habían sacado del caudal porque los de protección civil ya lo habían sacado del mismo y estaba a la orilla del rio, había poca visibilidad. 2) El cadáver estaba en estado de descomposición y en la parte superior no tenia rasgos faciales por el tiempo que tenía el cadáver. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Desconozco si el investigador ubico testigos: No hubo más preguntas. 2)De seguida el funcionario declara en relación a laRegistro de Custodia 00101-BV-2017, de fecha 09-06-2017, inserta al folio 69 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del registro de cadena de custodia. No hubo preguntas. 3)De seguida el funcionario declara en Reconocimiento Legal N|° 9700-0384-0013, de fecha 09-07-2017, inserta al folio 71 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es un reconocimiento que se le hizo al mecate que estaba atado alrededor del occiso, presentaba un nudo fino en uno de sus extremos donde deje constancia que puede ser usado para atar personas y atípicamente puede ser usado para lanzar cosas al vacio quedando a criterio del poseedor. Es todo.Se deja constancia que no se realizo preguntas por parte del fiscal del Ministerio Público. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) EL mecate lo tenía atado el occiso. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) El mecate no tenia muestras de sangre.- 4) De seguida el funcionario declara en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2017, inserta al folio 77 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, fue suscrita por el detective jefe Julio Amaya, se dejo constancia que nos realizamos al cementerio municipal de Onia para realizar la autopsia y el patólogo determino que tenia fractura en la base del cráneo, descarto que ese cadáver se había ahogado porque no tenía síntomas de ahogamiento, la causa de muerte fue producto de la base craneal. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) EL patólogo descarto que murió producto de una fractura en la base craneal, no dijo qué tipo de objeto lo golpeo pero que fue un objeto contundente. 2) El patólogo determino que no hubo ahogamiento. 3) El patólogo determino que tuvo fractura por un objeto contundente. . No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada. Ni del Tribunal. 5) De seguida el funcionario declara en relación a laActa de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, inserta al folio 64 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la misma es un acta fue suscrita por detective Julio Amaya, esa es el acta inicial de la averiguación dejando constancia que estando de guardia se recibió llamada de un funcionario de la policía de Santa Elena de Arenales informando que el rio Capazón se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, por lo que nos conformamos en comisión y nos dirigimos al lugar, y una vez en el lugar se constato lo dicho por el funcionario y se levanto el cadáver y en vista del estado de descomposición del cadáver se traslado al Cementerio Municipal de Onia. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. 6) De seguida el funcionario declara en relación a laInspección Técnica 0135 de fecha 010-06-2017, inserta al folio 74 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es una inspección en el cementerio de onia y se realizó constancia de la existencia del cadáver, que estaba en la parte superior sin prendas de vestir, y en la parte inferior de un jean, se dejo constancia que se encontraba envuelto en dos sacos se dejo constancia de eso y que no se colectaron por el estado de descomposición. Es todo.Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

6.- Declaración del funcionario Néstor Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.185,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien actúa como sustituto por el funcionario Jordan Armenta de conformidad con el artículo 377 del COPP, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a Inspección Técnica 140, de fecha 10-06-2017, inserta a los folios 125 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido allí se dejo plasmado que fue realizada el día 25-08-2017, fue en el Sector La Cuevas, Finca Fundo San Benito, se realizo de forma mixta expuesto a la intemperie, el lugar a inspeccionar se observa vegetaciones, también se observa una casa de un solo nivel, donde se observan tres bolsas elaboradas de material sintético, comúnmente denominado saco, también se pudo observar un segmento de madera comúnmente denominado palo, impregnada con sustancia pargo rojizo, la cual fue colectada y fijada, se pudo observar en una de las habitación una cedula de identificada de nombre Pérez Olivares Humber5to Enrique, la cual fue colectada y fijada, se realizo una búsqueda minuciosa en el sitio no logrando encontrar otra evidencia en el sitio. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. 1) La dirección es en el sector la Curva Fundo San Benito. 2) Se consiguieron tres sacos y un palo de madera como evidencias de interés criminalístico. 3) Si el palo estaba impregnado. No hubo más preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) No dejan constancia del N° de Registro de cadena de custodia con la cual se colectaron las evidencias. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizo preguntas por parte del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a Reconocimiento Legal 9700-0384-BN-0016, de fecha 25-08-2017, inserta a los folios 131 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, ese reconocimiento se realizo a tres bolsas elaboradas en material sintético, dos sacos de color blanco con impresiones de tinta azul donde se lee línea alta PROCRIA, y así mismo se aprecia un dibujo de color azul de un cochino, y el otro saco se lee línea de alta PROCRIA es de color blanco con tinta de color verde donde se lee PROTINAL, se realizo aun segmento denominado palo de color marrón con medida de 63 centímetros, Es todo. Se deja constancia que no se realizo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si deja conclusiones con respecto a los sacos 2) No especifica si el saco es de uso comercial. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Reconocimiento Legal N 9700-0384-BV-00108, de fecha 25-08-2017, inserta a los folios 135 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido es realizado sobre un documento comúnmente denominado cedula de identidad, el cual se lee en su parte superior República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 28.151.476, perteneciente al ciudadano al Nombre Pérez Olivares Humberto Enrique. Fecha de nacimiento 22-04-199, estado civil soltero, fecha de expedición 21-01-2014 Fecha de vencimiento 01-2024. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Privado ni de la ciudadana Jueza Es todo.” (Cursivas del Tribunal).


7.- Declaración del testigo Manuel Salvador Muñoz Rondón titular de la cedula de identidad N° 14.022.626,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente: “Donde yo estaba el cuerpo estaba abajo con un saco en la cabeza estuvo el comando de las rurales yo me quede en la parte de arriba dándole paso a los carros y sacaron el cuerpo y lo dejaron en el patio de la casa mientras llegaba el Cicpc luego se le hizo la novedad al comando es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No estuve abajo cuando sacaron el cuerpo siempre estuve en la parte arriba .2)Eso fue como en la tarde no recuerdo la hora .3 ) Era de día todavía .4) Eran como 4 funcionarios .5) De donde yo estaba logre ver cuando sacaron el cuerpo que tenía un saco en la cabeza y protección civil lo saco y lo metieron en la cesta que meten a las personas .es todo No hubo más preguntas. De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si había llovido .2) No recuerdo si el rio estaba crecido. Es todo. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) No supe el nombre del occiso es todo no hubo más preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

8.- Declaración de la testigo Aura María Villarrealtitular de la cedula de identidad N° 10.236.745,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente: “ese ciudadano era mi hermano el bajo y dijo que se sentía a gusto trabajando en la finca con chupulún pero que se iba a retirar porque tenía problemas con el hijo del señor chupulún que lo amenazo que volvía decir algo que si seguía lo iba a matar y lo iba a tirar al rio y así paso .es todo . De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) El señor chupulún es de apellido Pérez yo no sé ni cómo se llama no tenía ningún trato con el .2) Si mi hermano me dijo que él lo había amenazado por que llegaba ebrio que lo iba a matar por sapo y así apareció mi hermano no tengo nada en contra del señor chupulún ni lo estoy acusando a él, el hijo de él ya es mayor de edad .3) estaba en un entierro en una moto y escuche que encontraron un cadáver en un saco y me asuste y mi hermano me dijo encontraron un cadáver y me daba miedo ir a la morgue me mostraron la foto y era mi hermana yo dije ese es mi hermano con el pelo así las facciones eran de mi hermano si yo era Villareal él con otro apellido . De seguida preguntas del Defensor Privado, a quien entre otras cosas respondió: 1) El decía que el señor chupulún era buen patrón y tomaban trago y él no quería nada con chupulún el problema era con el hijo y la amenazaba y l e que él hizo eso a mi hermano .2) Si él le tenía aprecio a chupulún porque era buen patrón es todo. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) El siempre bajaba y el miércoles dijo que se iba a retirar y no lo vimos mas. 2) El cuerpo apareció el viernes .3) No mi hermano no tenía problemas con nadie solo con el hijo de chupulún es todo. No hubo más preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

9.- Declaración del testigoJesús Manuel Villarreal titular de la cedula de identidad N° 10.240.930,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente:La víctima es mi hermano él le hablo para arreglar por la buenas y el hijo dejo que tenía ganas de matarlo pero a mí me consta que tenía problemas era con el muchachito le dijo retírese por las buenas y vallase cuando el sábado en la mañana escuche que había un muerto en el rio yo dije es mi hermano me preguntaron que como sabía que era mi hermano sí estaba en ese estado yo le había regalado una ropita y era él yo no tengo nada en contra de este señor no sé porque está preso yo no le guardo rencor a nadie yo no denuncie a nadie si quería que mi hermanito se saliera de allá yo conozco muchos años a chupulún es todo . Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía ni la Defensa Privada. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo el nombre del hijo de chupulún .2) Creo que salía para allá era el menor, el problema era con el mayor por problemas por la comida es todo. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

10.- Declaración de la testigoFátima Plaza de Varela titular de la cedula de identidad N° 11.215.652,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente:En si pablo era amigo de la familia porque mi suegra trabajo donde pablo un día llego a la casa y dijo que trabajaba con chupulún y que tenía problemas era con el hijo del que lo amenazo y le decía lo iba a matar, de pablo supimos por los familiares y por las noticias que había aparecido muerto pero más nada es todo. Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico no realizo preguntas. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La última vez que lo vi hacia como un mes más o menos .2) Si hacia como un mes nos comentó eso hasta que por las noticias y los familiares supe que estaba muerto .3) Si él dijo que se iba porque quería pasar con la familia es todo. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

11.- Declaración conexión vía telemática con el ciudadano José Baudilio Angulo, titular de la cedula de identidad N° 11.912.698, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “Yo vivo en Mérida, yo cuando eso sucedió a mi me llaman y me dicen lo sucedido y yo fui para el CICPC, yo no tengo conocimiento de nada si no como sucedieron los hechos sin embrago me tomaron la entrevista, mi hermano el que tuvo un accidente que quedo casi ciego, fu el que tuvo conocimiento que le dijeron que lo habían matado para no pagarle el arreglo, el señor que se encuentra detenido es el papá del muchacho que según es uno de los autores del crimen, el muchacho estuvo unos días presos, el salió en libertad y se fue del país y quedo detenido el papá de él, yo conozco al señor que le decían chupulún, él es el padre del muchacho y el ya tenía una orden de captura, y el año pasado le dieron la libertad al hijo, eso lo escuche yo pero no me consta, según el señor salió en libertad porque estuvo detenido en una violación y no entiendo porque salió en libertad si tiene una Orden de Captura, lo último que yo sé es que mi hermano le trabajaba a él y él le debía un arreglo eso es lo que escuche pero yo no tengo constancia de eso, mi hermano tuvo un accidente y es prácticamente ciego y le dijo que él se iba a retirar de esa finca porque estuvo amenazado de muerte, eso es todo lo que le puedo decir, si le dieron la orden de captura es porque lo consideran culpable, en la finca encontraron el palo con el que lo mataron y todo indica que el tiene que ver con el homicidio pero eso ya queda de parte de las leyes esa es mi declaración y no tengo conocimiento de mas nada. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas ni por parte del Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada ni por parte del Tribunal Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

12.- Declaracióndel testigo Julio Alberto Zambrano,titular de la cedula de identidad N° 16.307.132,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “Recuerdo que fueron unos señores que avistaron un cuerpo y salió la comisión y en efecto había un cuerpo la orilla del rio, recuerdo que ese día estaba lloviendo mucho y se estaba viendo que el rio estaba creciendo y se hizo el enlace con la comisión del CICPC y se saco el cuerpo a la orilla del rio para evitar que fuera arrastrado, recuerdo eso nada más. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si yo era funcionario de la Policial del Centro de coordinación Policial de Santa Elena de Arenales. 2) No actualmente no soy funcionario. 3) No yo no fui funcionario actuante si no que solamente vi lo que estaba sucediendo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Defensor Privado. De seguida a preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Las personas que habitaban para el momento a la vivienda estaba allí. No hubo más preguntas. Se acuerda prescindir de la declaración de la ciudadana Irma Villarreal, por cuanto el funcionario Johny Villarreal del Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida informo que ella se mudo para la ciudad de Caracas y no tiene como comunicarse con ella. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

PRUEBAS DOCUMENTALES: Relacionadas con:

1.-Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-291-17, de fecha 16-06-2022, inserta a los folios 78 de la causa,suscrita por funcionarioadscritoal Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAME)del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2080-2017, de fecha 30-08-2017, inserta en folio 121 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub Delegación El vigía,del Estado Bolivariano de Mérida.

3.- Inspección Técnica N° 092, de fecha 09-06-2017, inserta al folio 66 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub Delegación El vigía,del Estado Bolivariano de Mérida.

4.- Reconocimiento Legal N° 9700-0384-0013, de fecha 09-07-2017, inserta al folio 71 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub Delegación El vigía,del Estado Bolivariano de Mérida.

5.- Inspección Técnica 140, de fecha 10-06-2017, inserta a los folios 125 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub Delegación El vigía,del Estado Bolivariano de Mérida.

OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES Relacionadas con:
1.-Planillas Registro de Custodia 00101-BV-2017, de fecha 09-06-2017, inserta al folio 69 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub Delegación El vigía,del Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS PRESINDIDAS:

Se acuerda prescindir del testimonio de los funcionarios:

-Detective Héctor Guillen, en virtud de la resulta de la boleta N° 3176, donde se deja constancia que la comisaria Glenda Martínez informo que el mismo se encuentra a la orden de la Inspectoría General en Caracas y no puede declarar.

-Detective Julio Amaya en razón de la resulta de la boleta N° 3177 donde la Comisaria del CICPC Glenda Martínez informa que dicho funcionario se encuentra detenido en la ciudad de Caracas por un problema personal.

-Detective Yenfri Roja fue destituido hace dos años tal como consta en la resulta de la boleta N° 6288 de fecha 09-11-2022.

-Testigos Ana Luisa Urbina López, Yorman Jesús Arrieta Lachis, Teófilo Vielma Duran, José Luis Contreras Rivas, en razón de que se ordeno la comparecencia por la Fuerza Pública y a través del Jefedel Cuerpo de Policía Estadal de Santa Elena de Arenales, quien en la resulta manifestó que los mismo se encuentra fuera del país Colombia hace 7 años.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio N° 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 09/05/2022, el acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ, resulta detenido por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal EL Vigía Estado Mérida, sin embargo, no se pudo constatar la comisión del delito acusado y por tanto atribuirles responsabilidad en tal hecho, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Declaración delExperto Doctor Alejandro Pereira Márquez, funcionario Dixon Céspedes, Omar Rangelfuncionario Wilmer Arcángel Márquez Hernández, y del funcionario Néstor Jaimes, quienes fueron contestes, se determinó la existencia de un cadáver, se logró realizar la necroreptilia se pudo determinar que se llamaba Pedro Pablo Sosa, posterior a la identificación forense para esa época tenía una data de muerte de tres a cinco días aproximadamente con una edad aproximada de 45 a 50 años y una talla de un metro setenta, se realizo la inspección tanto interna como externa del cadáver, se pudo determinar una data de muerte de tres a cinco días y el cadáver estaba en una fase cromática e insistematoza cardiaca es decir un aspecto voluminoso con obstrucción de los ojos, la lengua, edema facial severo, edema escrotal y edema peniano, así mismo del acta de inspección se deja constancia del sector o sitio donde sucedió el hecho, al igual que el sitio donde fue encontrado el cadáver, los funcionarios policiales, también señalaron el reconocimiento Legal, realizado a un mecate, a las bolsas o sacos donde se encontró el cadáver, a segmento de madera comúnmente denominado palo, a la Experticia Hematológica realizada donde se constato que el grupo sanguíneo es de tipo O, al igual que los funcionarios en las acta policiales fueron conteste al señalar que le se conformaron en comisión donde se dirigieron al sitio denominado Rio capazón con la finalidad de hacer el levantamiento de un cadáver, con esta declaración se pudo determinar la existencia de un hecho punible; pero con esta declaración no se pudo obtener un resultado ya que en ningún momento los funcionario señalaron la responsabilidad del hecho cometió al acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ de ahí la decisión absolutoria.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Testigosciudadanos Manuel Salvador Muñoz Rondón, quien señalo que el cuerpo estaba abajo con un saco en la cabeza, estuvo el comando de las rurales yo me quede en la parte de arriba dándole paso a los carros y sacaron el cuerpo y lo dejaron en el patio de la casa mientras llegaba el Cicpc luego se le hizo la novedad al comando……..Aura María Villarreal,ese ciudadano era mi hermano el bajo y dijo que se sentía a gusto trabajando en la finca con chupulún pero que se iba a retirar porque tenía problemas con el hijo del señor chupulún que lo amenazo que volvía decir algo que si seguía lo iba a matar y lo iba a tirar al rio y así paso ……..Jesús Manuel Villarreal, víctima por extensión, es mi hermano él le hablo para arreglar por la buenas y el hijo dejo que tenía ganas de matarlo pero a mí me consta que tenía problemas era con el muchachito le dijo retírese por las buenas y vallase cuando el sábado en la mañana escuche que había un muerto en el rio yo dije es mi hermano me preguntaron que como sabía que era mi hermano sí estaba en ese estado yo le había regalado una ropita y era él yo no tengo nada en contra de este señor no sé porque está preso yo no le guardo rencor a nadie yo no denuncie a nadie si quería que mi hermanito se saliera de allá yo conozco muchos años a chupulún ……..Fátima Plaza de Varela, En si pablo era amigo de la familia porque mi suegra trabajo donde pablo un día llego a la casa y dijo que trabajaba con chupulún y que tenía problemas era con el hijo del que lo amenazo y le decía lo iba a matar, de pablo supimos por los familiares y por las noticias que había aparecido muerto pero más nada…..Julio Alberto Zambrano Zambrano,Recuerdo que fueron unos señores que avistaron un cuerpo y salió la comisión y en efecto había un cuerpo a la orilla del rio, recuerdo que ese día estaba lloviendo mucho y se estaba viendo que el rio estaba creciendo y se hizo el enlace con la comisión del CICPC y se saco el cuerpo a la orilla del rio para evitar que fuera arrastrado, recuerdo eso nada más… con estas declaraciones los testigos crearon mucha duda a esta Juzgadora pues si bien es cierto existe un cadáver, hubo reconocimiento legal, inspección del sitio de los hechos…. También es muy cierto que no hubo un testigo presencia de los hechos, todos los testigos que se presentaron a las audiencia solo dieron versiones referenciales de los hechos que tenían conocimiento relacionados con el ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Pedro Pablo Sosa, circunstancia que determinaron, que el acusado de auto, no tuviese nada que ver con hecho punible cometido, allí que quien aquí decide toma como resultado la decisión absolutoria aquí dictada.

Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio; así se tiene que se demostró con tales documentales la existencia de un sitio señalado por la víctima como el sitio de los hechos, de la existencia y características de un teléfono móvil, no obstante no logró establecerse con tales pruebas documentales, la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado del caso de marras.

De acuerdo a lo señalado, no se demostró la participación del acusado ALFREDO PEREZ MENDEZ, en el delito que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).

Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate contra el ciudadano ALFREDO PEREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO PABLO SOSA (OCCISO).; razón por la cual la sentencia en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Absuelve al acusado al ciudadanoALFREDO PEREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 02-12-1969, divorciado, hijo de Francisco Pérez Duran (f) y Ana Isabel Méndez de Pérez (f), con primer grado de educación primaria aprobada, de ocupación: transporte de ganado y agricultor, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Capazón Arriba, parcela San Benito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, 0424-7807802, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO PABLO SOSA (OCCISO; en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –

TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-