JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000685
ASUNTO: LP11-P-2019-000685
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 01 de septiembre del 2022, se constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para iniciar proceso contraGREGORY JOSE VARELA OSPINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Genesiro Gómez Mavarez Chirinos,proceso éste que culminó en fecha 28 de marzo del 2023,dictándose dispositiva de la sentencia absolutoria y acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el texto íntegro de la sentencia, no siendo posible su publicación por la gran cantidad de juicios en desarrollo, procediendo en esta fecha a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusado GREGORY JOSE VARELA OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.709, natural de El Vigía, estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: nacido en fecha 21/11/1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector La Páez, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono ni correo electrónico no posee,representado por el Defensor Público, Abg. Miguel Pereira;como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,representado por el abogado Cesar Sánchez.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que: “…En fecha 15 de julio del 2018, el ciudadano Genesiro Gómez Mavarez Chirinos (occiso), se encontraba en un compartir en la Urbanización la Páez Sector 14 Vereda 13, casa N° 07, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, momento en el que llega la ciudadana Adriana Hernández, manifestando que su esposo la había lesionado, siendo manifiesta la sustancia hemática en su rostro, razón la cual Genesiro Gómez Mavarez Chirinos, (occiso) acude a la residencia de la ciudadana a intentar mediar, momento en el que el ciudadano Alexander manifestó que iba a buscar a su sobrino, razón por la que el hoy (occiso) junto con la ciudadana Adriana, se vana la residencia del ciudadano Genesiro lugar donde se apersono el ciudadanoGregory José Ospino, apodado “Picure”, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.939.709, natural de El Vigía estado Mérida,nacido en fecha 21-11-1990, de 28 años de edad soltero, de oficio obrero, residenciado en la Páez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del El Vigía Estado Mérida, portando un arma de fuego tipo pistola, quien sin mediar palabras arremetió de manera vil contra la humanidad del ciudadano Genesiro,accionando el arma de fuego y logrando quitarle la vida.
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente aGREGORY JOSE VARELA OSPINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Genesiro Gómez Mavarez Chirinos,ofreciendo las pruebas que presentaría en el debate oral y público previamente admitidas por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa expuso entre otras cosas que rechazaba y contradecía el escrito acusatorio del Ministerio Publico, yque en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus representados e invoco el principio de comunidad de pruebas.
EL ACUSADO.
El acusado a quien se le impuso los hechos y de lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximia de declarar y que de hacerlo lo haría sin juramento ni presión alguna, manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuo las pruebas promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyeron, apoyado en las siguientes probanzas:
1)DetectiveWuiliam Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a:LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°18-1212 de fecha 24-06-2018, inserta en el folio 23 de la causa, quien manifestó:“Reconozco el contenido y firma, es una representación gráfica del sitio del suceso en este caso fue en la urbanización la Páez,Sector 1 Vereda 3 casa N° 7, ahí se deja constancia que en vereda se colecto una concha de bala percutida y dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar y la cocina, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática,de todo esto se deja constancia-INSPECCIÓN TÉCNICAde fecha 15-07-2018, quien expuso: la vivienda está constituida por el porche una área verde, una sala de estar, cocina, un baño, un lavadero, y dos habitaciones. Es todo.De seguida el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En esa vivienda se colecto una concha y una sustancia de color pardo rojizo. 2) La sustancia estaba en la sala de estar, en la parte que colinda con la cocina y la sala de estar.3) En un solo sitio nada más. 4) La concha estaba en la cera específicamente frente a la vivienda frente a la puerta de la entrada principal.5) No se consiguió ninguna otra evidencia de interés criminalística.6) No especifica que calibre es la concha.7) Si esa concha es proveniente de un arma de fuego.Es todo no hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) La concha estaba en la cera específicamente frente a la vivienda frente a la puerta de la entrada principal.2) No sé a qué distancia estaba la concha de la sustancia hemática.3) Yo me baso en la inspección técnica.4) La concha estaba en la parte de afuera de la vivienda. Es todo
2)Detective Fred Tasco, titular de la cédula de identidad N° 28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Yordan Uzcátegui, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALN°9700-384-053,de fecha 15-07-2018, inserta en el folio 09 de la causa, quien manifestó:“Reconozco el contenido, la experticia consiste en una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro, elaborado en tela natural de marca santico talla 32, la misma se encuentra en bues estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) la cadena de custodia N°0098.Es todo no hubo más preguntas.Seguidamente el funcionario es interrogado la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Si deja constancia que la prenda era de uso masculino. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió:1) Una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 a criterio de su poseedor cualquier uso dado. Es todo. Seguidamente el funcionario depone en relación a:INSPECCIÓN N°0133 de fecha 15-07-2018 inserta al folio 10 de la causa reconozco el contenido: A las 9:10 de la noche en la siguiente dirección Urbanización Páez carrera 13 N° 07 Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado expuesto a las condiciones climáticas acceso de iluminación artificial y poca visibilidad conformándose una vereda con pisos de cemento así con diferente viviendas unifamiliares por ambos lados en la vivienda antes mencionada en la fachada una vivienda unifamiliar de un solo nivel conformada con paredes de cemento y reducido de pintura de color blanco y verde presentado una reja de metal tipo barrote de color blanco el cual funge como protección de la misma seguidamente al revisar dicho lugar un espacio que funge como porche piso elaborado en cemento y una puerta elaborada en metal tipo batiente de color blanco un espacio que funge como sala piso elaborado en cemento en el fondo un espacio que funge como cocina a una distancia de dos metros con diez cm en cera del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un aconcha percutida en suculote donde se lee súper la cual fotográfica mente con el N° 01 a una distancia de diez metros con respecto a la entrada principal de la casa y a una distancia de tres metros a la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hematica de formación con goteo colectada como numero 2 la misma se colecto con la técnica de macerado embalada y trasladada a la sede del despacho para luego enviarla a Mérida a fin de que sea sometida a las experticias de rigor las evidencias son colectadas y embaladas verificadas y trasladadas al despacho para la experticia de ley. Es todo.De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La fecha de la expertica fue 15-07-2018 dirección urbanización Páez carera 13 casa numero 07 Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani.2) Si dejo evidencia de interés criminalística una concha percutida y una sustancia de color pardo rojizo.3) La primera evidencia se encontraba a dos metros con diez con la entrada principal de la vivienda y a una distancia de dos meros con diez a la cera del lado izquierdo, la segunda evidencia a una distancia de diez metros con 50 cm a la entrada principal de la casa y una distancia de tres metros en la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hemática de formación con goteo.4) Fueron colectadas, pero no deja constancia del número de custodia. Es todo no hubo más preguntas.Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1)Eso a las 9:10 pm.2)A una distancia de dos metros con diez cm en cera del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un aconcha percutida.3) No se dejó distancia como tal donde se encontraba la concha a la sustancia hemática.4) Aparte de la concha una sustanciahemática de color pardo rojizo.5) A una distancia de diez metros con 50 cm a la entrada principal de la casa y una distancia de tres metros en la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hemática. Es todo. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a: INSPECCIÓN TÉCNICA 0134, de fecha, 16-07-2018, inserta al folio 39,de la causa quien expuso:“Ratifico el contenido:En la dirección detrás del mercado campesino específicamente en el auto lavado un lugar en estado de Abandono Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani el lugar a inspeccionar es sitio mixto expuesto a las condiciones climáticas de la zona pero no su libre acceso temperatura ambiental cálida de iluminación natural de mayor intensidad temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección se observa la calzada del trayecto de mención de conformación en asfalto en su totalidad de igual forma se aprecia la fachada principal de un auto lavado en estado de abandono de un solo nivel en el cual está conformado por paredes de cemento frisadas y revestida de pintura de color blanco piso de cemento rustico en su totalidad presentando como vía de acceso una puerta de madera revestida con pintura de color blanco en vista al observador se aprecia un encerrado con rejas elaboradas en metal tipo barrote revestida con color verde las cuales fungen como un sistema de seguridad para la protección de la misma así miso se visualiza abundante vegetación herbácea paredes de cemento frisadas y revestidas de color blanco la misma se encuentra cerrada y del lado derecho al ingresar a dicho lugar se encuentra un espacio físico que funge como habitación con paredes de cemento frisado con pintura de color blanco en mal estado contiguamente se visualiza sobre la superficie del suelo del lado derecho un bolso elaborado en material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación el cual es fijado como testigo número 01 contentivo en su interior una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado franela de color blanco sin talla ni marca aparente la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y 02 una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado bermuda de color blanco con franjas horizontales y verticales de colores blanco y verde con bolsillos de color amarillo sin marca ni talla aparente luego de culminar con la inspección técnica se procedió a realiza una minuciosa búsqueda a lo largo y ancho del sitio a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma ,las evidencias son debidamente colectadas y embaladas identificadas y trasladadas hasta la sede del despacho con el fin de realizar las experticias de ley correspondiente. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La evidencia que se encontró fue una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado franela de color blanco sin talla ni marca aparente la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y 02 una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado bermuda de color blanco con franjas horizontales y verticales de colores blanco y verde con bolsillos de color amarillo sin marca ni talla aparente.2) Si fue colectada y puesta en la cadena de custodia. Es todo no hubo más preguntas.Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso a las 9: 50 horas de la mañana. 2) Si las evidencias estaban dentro del bolso.3) El bolso no fue tomado como evidencia que se deje constancia. Es todo no hubo más preguntas.Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a:EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALN° 3700-384-BB -052 de fecha 16-07-2018 inserta al folio 48 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido, esa evidencia consiste de un bolso rectangular de un solo cierre elaborada en fibra natural de color negro sin talla ni marca aparente se encuentra en regular estado de uso y conservación.Es todo. Se deja constancia que hubo preguntas por parte de laFiscal del Ministerio Publico.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) Lo deja como evidencia mas no lo señala.2) las dos evidencias de interés criminalística se encontraron en el bolso.3) No los deja en la experticia. Es todo.
3)DetectiveMaría López, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, a través del número de teléfono 0414-7537245 al 0426-5720048, perteneciente a la funcionaria,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida,siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICON°9700-067-DC-1251 de fecha 08-08-2018, inserta en el folio 18de la causa quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, la experticia consiste en una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es todo. Es todo.De seguida es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien la funcionaria entre otras cosas respondió: lo siguiente: 1) La cadena de custodia N°0098.Es todo no hubo más preguntas. De seguida es interrogada por la Defensa Pública a quien entre otras cosas la funcionaria respondió: 1) Una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 a criterio de su poseedor cualquier uso dado. Es todo.
4) Dr. Alejandro Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.400.618, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a través de la aplicación WhatsApp con el número telefónico 0424-7253188, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a:PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428 –A-325-18, de fecha 17/07/2018 la cual se encuentra inserta al folio 27 y 28, pieza N° 01 de la causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, el día 16-07-2018, a las dos de la tarde le practique la autopsia al cadáver de quien en vida se llamabaGenesiro José Mavarez Chirinos, de sexo masculino, de 21 años de edad para ese momento, con una talla de un metro setenta y una data de muerte de doce a veinticuatro horas, como signo de identificación del cadáver presento en este caso un tatuaje que decía Ciro en el antebrazo izquierdo y unas palabras en letras romanas en la región posterior del tórax, cuando se realiza la inspección tanto interna como externa del cadáver se pudo verificar la presencia de un orificio de entrada producida por el paso del proyectil, disparado con arma de fuego de proyectil único, cuyo orificio de entrada midió 06 centímetros, el disparo se efectuó a distancia y se localizo en el quinto espacio intercostal, del hemitórax lateral izquierdo es decir, cuyo nombre corresponde a la tetilla, y de allí hacia la región de la axila corresponde a la línea medio axilar, en este caso el proyectil hiso un recorrido dentro del organismo, desde atrás hacia delante de izquierda hacia la derecha, y de arriba ligeramente hacia abajo, que perfora la piel y los músculos del hemitórax lateral izquierdo, perfora ambos pulmones, y perforan una arteria que se llama arco torácica que es la arteria que lleva la mayor cantidad de sangre a las diferentes partes del organismo, lo que generó una hemorragia intra torácica de cuatro mil cc, condicionando un tipo Bolemico además se sustrae un proyectil doblado en su base y se colecta en la cavidad torácica del lado derecho y se colecto bajo cadena de custodia y se envió para que le realizaran la experticia y le determinaran el calibre del proyectil, en conclusión este señor fallece como consecuencia de un shock tipo bolemico, el shock que conduce un colapso a los órganos vitales como son el corazón, el hígado, el cerebro, posterior a la pérdida de sangre, en este caso se perdieron cuatro litros de sangre de cinco litros que circulan en el organismo y esto se debe con la perforación de ambos pulmones y guarda relación con el paso del proyectil y dicho disparo fue efectuado a distancia de la víctima. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) La distancia promedio generalmente en este caso el disparo va por arriba de los sesenta centímetros hasta al alcance que tenga el arma de fuego que puede ser tres, cinco, diez metros, solamente podemos determinar que está por arriba de los sesenta centímetros de la distancia de la víctima. Es todo.
5)ToxicólogaRosa Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.261.305, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Mérida desde la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con quien se hará conexión vía Waathsap a través del número de teléfono 0414-3740145, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTE, de fecha 16-07-2018, inserta al folio 29 de la causa para lo cual entre otras cosa la funcionaria manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica se le practicó a Genesiro Mavares en fecha 16-07-2018 la muestra patológica fueron recolectadas en sala patológica y fueron llevadas al laboratorio de toxicología, la muestra suministrada fue sangre, la cual le realice una prueba microbiológica analista comparada con patrones respectivos, las muestras suministradas fue sangre y realizamos la investigación en busca de alcohol cocaína mariguana heroína u otra sustancia arrojo negatividad para todo es todo con la experticia que realice. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Pública realizo preguntas. Seguidamente preguntas de la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Al realizar esa prueba de sangre esta persona para el momento no tenía ningún de esas sustancias en su cuerpo en la toma de muestras. Es todo.
6)Dra. Laura Leneris Molina Valladares, titular de la cédula de identidad N°14.249.480, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Mérida, desde la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con quien se hará conexión vía Waathsap a través del número de teléfono 0416-7710484, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto penal, con el fin de que deponga en relación a:EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-DC-1254, de fecha 14-08-2018, inserta al folio 52 de la causa para lo cual entre otras cosa la funcionaria manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es una experticia química de iones nitritos y nitratos, lo que se quiere es verificar o buscar si hay iones nitritos y nitratos provenientes de pólvora, entonces son dos evidencias una franela blanca y una bermuda a cuadros en este caso se le hizo el macerado como la normativa lo específica y luego cada macerado se le hizo por separado y el resultado fue que la franela dio positiva en su parte superior derecha y la parte superior izquierda de enfrente y para la bermuda dio resultados negativos para todos los macerados. Es todo. De seguida es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, a quien la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El número de cadena de custodia por medio del cual se recibieron estas evidencias es N° 0094 BV 2018. 2) La finalidad de esta experticia es para saber si hay pólvora proveniente de un arma de fuego.3) La franela blanca dio positiva para pólvora y en su parte superior derecha y la parte superior izquierda de enfrente y para la bermuda dio resultados negativos para todos los macerados.4) La franela en la parte del pecho tenía rastros de pólvora. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas la funcionaria respondió: 1) Si tiene la prenda completa no precisamente tiene que dar positivo en ambas por eso es que se toman varios macerados. Es todo.
7) TestigoJackeline del Valle Chirinos Suarez, titular de la cedula de identidad N° 13.020.666,siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que fue promovida por el Ministerio Público para que declare en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente: “Ese día nosotros estábamos bebiendo y yo me acosté temprano y mi hijo se quedó a fuera con los vecinos, en la mañana Gregory llego con una muchacha estaba discutiendo con ella, porque ellos eran pareja, Alexander y la muchacha, cuando arranco y se fue yo me acosté en la tarde, sinceramente cuando yo escuche fue la detonación, yo estaba acostada me pare corriendo y ya mi hijo iba con la mano aquí, señalando el costado, cuando yo le pregunto papi que le paso? él me dice mami me dieron mami me dieron, cuando él se quitó la mano fue donde yo lo vi, pero mis hijos estaban todos en el porche, estaba mi hija que estaba embarazada, mis nietos, la muchacha que convivía con él, y la suegra, y me dijeron que habíanllegado dos tipos,fue cuando la cuñada ella se metió para mi casa, y mi hijo le dijo, ya ahorita se la saco para que la mate afuera si la va a matar, pero respete la casa de mi mama y estaba con mis sobrinos y todo, en esa le dicen los muchachos marico, por sapo, ósea la vida mía son mis hijos, yo tengo un menor de edad,el sísabe todos los hechos porque yo estaba acostada,yo me pare cuando él iba con la manita aquí en el costado, me abrazo y murió en mis brazos. Es todo.De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Minombre Jacqueline.2) En la mañana estaba discutiendo Alexander y la mujer, la muchacha se metió con la mama de Alexander, la abuela de Gregory ellos discutieron temprano, después yo me acosté pero Gregory le dio con la cacha de la pistola a la muchacha, y la partió mucho, y ella lo que hace es que va y se mete a mi casa,para salvar su vida, y entonces él no le dispara a la muchacha, sino el tío fue que mato a mi hijo.3) Ellos discutieron temprano Gregory le dio con la cacha de la pistola a la muchacha y la hirió mucho. 4) Gregory mato a mi hijo.5) Eso fue como la cinco de la tarde.6) Allí estaba mi hija y mis nietos.7)Mi hijo menor no declaro, pero el sí vio todo lo que paso.8) El problema noera conmigo, la muchacha se metió a la casa porque él la hirió en la cabeza, y mi hijo le dijo a Gregory si quiere yo la saco para que la mate a fuera, pero respete mi casa, y él le dijo marico, fue cuando le disparo aquí en el costado.9) Cuando yo salí ya mi hijo venia herido.10) Luego cuando yo salí ya se había ido caminando como si nada, y como estaba armado nadie hizo nada.11) Gregory salió caminando. Es todo.De seguida preguntas de la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba acostada.2) Yo no observe salí a gritar porque Gregori le meritó un tiro a mihijo, en eso llego el hermano en la moto con un vecino, yo lo monte a la moto y lo lleve al hospital.3) Eso fue como a las cinco o seis de la tarde.4) Si mi hijo entro caminando a la puerta de mi cuarto, y dijo mami me dieron y cayó en mis brazos.5) De una vez lo llevamos en la moto al hospital.6) Gregory le pego a la muchacha, yo no lo vi,pero ella llegó sangrando. Es todo.De seguida preguntas de la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si el día de los hechos yo estaba costada en mi cuarto.2) No, yo no observé nada, pero estaban mis hijos ay, cuando yo me levante ya había sucedido, fue cuando empecé a gritar auxilio que paso, cuando yo salí él iba caminando, pero como estaba armado nadie se metió, en eso iba llegando mi hermano en la moto con un vecino y yo lo agarre y ay mismo lo montamos en la moto.3) Gregory le pego a la muchacha.4) Yo no la observé, pero ella llegó sangrando, mis hijos fue los que me dijeron mami Gregory le pego a la muchacha, y ella llego sangrando hay tengo un menor de edad que si vio todo.Es todo no hubo más preguntas.De seguida preguntas de la Ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso ocurrió en mi casa en el Sector urbanización La Páez Vereda 13 casa número 07.2) No, mi hijo no tenía problemas con nadie, él trabajaba en la mina de carbón en Colombia, y había llegado para el cumpleaños de su hermano.3) Allí estaban los vecinos del frente, la comadre Martha y José David, pero ellos no quieren involucrarse. Es todo.
8) DetectiveWilmer Márquez, titular de la cédula de identidad N° 20.142.666 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2018, inserta en el folio 38de la causa quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma, esa acta fue suscrita por Jenfry Rojas en fecha 16-07-2018, a las 9 de la mañana luego que se suscitaron los hechos nos conformamos en comisión hacia el Sector la Páez, Sector 1 Vereda 13, a fin de ubicar estos sujetos y moradores de la zona nos indicaron que ellos se escondían en un auto lavado en la Zona Industrial detrás del mercado campesino, los mismos no se quisieron identificar por cuanto eran sujetos de alta peligrosidad y al llegar a la zona que la ver la unidad emprendieron la huida, lo intentamos alcanzar a pie y no pudimos y dentro del auto lavado encontramos a una femenina que dijo ser llamada Martha y logramos ubicar en un bolso propiedad de ella, había una franela y una bermuda y ella dijo que era de su pareja sentimental de nombre Gregory y le pedimos que fuera con nosotros al despacho a fin de rendir declaración. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Esa actuación se realizó el día 16-07-2018. 2) En ese momento nos entrevistamos con Martha quien era la pareja sentimental de Gregory. 3) si se colecto una evidencia de interés criminalístico que estaban impregnada de sustancia hemática. 4) Martha manifestó que esas prendas eran de Gregory. 5) si ella dijo que esas prendas la habían llevado el. No hubo más preguntas. De seguida preguntas de la defensa pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) si primero fuimos al sector La Páez vereda 13. 2) Si moradores del sector dijeron que ellos se internaban en ese auto lavado. 3) EL bolso era de color negro dice la inspección. 4) EL bolso estaba en un cubículo. 5) No recuerdo los colores de la prenda de vestir. 6) con Martha se entrevistó el Detective YenfryRojas. 7) El bolso lo abre el técnico en presencia de Martha. 8) No recuerdo la hora en que llegamos a ese sitio, pero fue en la mañana. 9) El auto lavado queda en la zona industrial detrás del mercado campesino. 10) No recuerdo la hora en que salimos hacia La Páez. 11) No recuerdo las características del bolso. 12) Mi función en la comisión era la de resguardar el sitio. 13) De la distancia de donde yo estaba resguardando al sitio a donde yo estaba había como un metro, yo estaba en la parte de afuera del cubículo, pero si se visualizaba el bolso. 14) el bolso se encontraba en el cubículo entrando a mano izquierdo, era un sitio cerrado sin techo y a mano izquierdo estaba el bolso. No hubo más preguntas.Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la ciudadana Jueza.
9)DetectiveJosé Medina, titular de la cedula de identidad V-12.779.085,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP,por Carla Belandria, con el fin de que exponga en relación a la experticia:EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1252-2018 de fecha 30-07-2018inserto al folio 28 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido, es una experticia que se realizó con la finalidad de determinar si las manchas de sangre eran de origen humano o de origen animal, por medio de macerado con un isopoImpregnado de una sustancia de color pardo rojizo en un sobre de color blanco embalado en un sobre de color blanco donde se lee K180384 cadena de custodia N° 0092-2018, análisis físico donde a través se visualiza que las mismas presentan color verduzco contaminada en conclusión la misma estaba contaminada y no se pudo realizar el análisis.Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, ni del Tribunal. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se realizó el análisis porque la misma estaba contaminada de color verduzco.2) Recibió en cadena de custodia N° 0092-BD2018 de fecha 30-07-2018. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1255 9700-067 de fecha 17-08-2018 inserto al folio 54 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma; es una expertica hematológica para determinar si las manchas de color pardo rojizo son sangre o no y para determinar el grupo sanguíneo en este caso se le realiza a una prenda de vestir y sus características y si presentan manchas de color pardo rojizo donde refleja que se le realiza macerado a la franela dando positivo en reacción en este caso a ella le dio sangre donde se colocan a vapor y salen círculos de hemoglobina, el otro método de certeza son unas gotas donde ese le da la especia animal o humana en este caso fue humana el grupo sanguíneo patrones en tubos de ensayo, en conclusión en la franela la mancha de color pardo rojizo fue de especie humana y de grupo sanguíneo O. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del fiscal del Ministerio Público ni de la Defensa Publica ni del Tribunal.
10)TestigoMartha Andrea Rujano González, titular de la cédula de identidad N°V- 23042378, quien manifiesta ser la pareja sentimental del acusado Gregory José Varela Ospino, quien se acoge al precepto constitucional con el articulo 49.5 numeral 5 de la constitución y no declaro.
11)TestigoLuis Alberto Conde Berbesi, titular de la cedula de identidad N° 10.235.176, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que fue promovida por el Ministerio Público para que declare en relación a los hechos quien manifestó lo siguiente:“No tengo ningún conocimiento porque no estaba en ese momento, yo si rendí declaración ante el C.I.C.P.C. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No me acuerdo de lo que dije allá en el C.I.C.P.C. 2) Yo estaba en mi casa cuando llegaron los funcionarios y me preguntaron dónde estaba mi hijo, yoles dije que no sabía dónde estaba y que no sabía que había hecho mi hijo. 3) Mi hijo hace cuatro años se fue de la casa y no se para dónde.Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.
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PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identificadas up supra, no obstante, no se estableció con estas documentales y otras pruebas, la autoría en los hechos de parte de los acusados de autos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-384-BV- 0159, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 09 de la causa, suscrita por el funcionario Detective Jordan Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía,con la cual se deja constancia de las características de la prenda de vestir de uso masculino colectado
INSPECCION N° 0133, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 10 de la causa, suscrita por el funcionario Detective Jordan Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía,con la cual se demuestra las características y condiciones del lugar donde sucedieron los hechos.
INSPECCION TECNICA N°0134, de fecha 16-07-2018, inserta al folio 39 de la causa, suscrita por el Detective Jordan Uzcátegui, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Base El Vigía,con la que demuestra la existencia del lugar de la aprehensión del acusado de autos, detrás del Mercado Campesino específicamente en el auto lavado, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-1251, de fecha 08-08-2018, inserto al folio 18, suscrita por la detective María López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, con la que se demuestra la existencia de una una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1252-2018, de fecha 30-07-2018, inserta al folio 21 de la causa, suscrita por la Experto Profesional la Licenciada Vio Analista Karla Velandria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía,con la que se demuestra que la sangre colectada en las prendas de vestir pertenecían a sangre humana del grupo sanguíneo “O”.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, N°356-1428-A-325-18, de fecha 17-07-2018, inserta al folio 27 de la causa, suscrita por el funcionario Dr Alejandro Pereira, Experto Profesional Especialista II, Anatomopatólogo Forense, adscrito a SENAMET, con el que se da por acreditada la existencia del cadáver y las causas de la muerte.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°18-1212, de fecha 24-07-2018, inserto al folio 23 de la causa, suscrita por el Detective Wuiliam Moncada, adscrito a la División de Homicidios Base El Vigía, con el que se demuestra la representación gráfica del sitio del suceso, en la urbanización la Páez, Sector 1 Vereda 3 casa N° 7, donde se colecto una concha de bala percutida y dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar y la cocina, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sin embargo no le otorga responsabilidad al acusado de autos.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTENN° 356-1428-325-18 de fecha 16-07-2018, inserta al folio 29 de la causa, suscrita por Rosa Díaz Pérez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Mérida desde la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida,con la que se demuestra que una vez practicada dicha experticia, el cadáver arrojo negativo para sustancia de alcohol, cocaína, marihuana, heroína u otra sustancia.
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-DC-1254, de fecha 14-08-2018, inserta al folio 52 de la causa, suscrita por la funcionaria Dra Laura Molina, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística, con la que se demuestra que una vez realizada dicha experticia a la franela dio positiva en su parte superior derecha y la parte superior izquierda del frente y para la bermuda dio negativo para todos los macerados.
OTRAS PRUEBAS:
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0098-BV-2018, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 07 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JordánUzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0091-BV-2018, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JordánUzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0092-BV-2018, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 19 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JordánUzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0093-BV-2018, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JordánUzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0094-BV-2018, de fecha 15-07-2018, inserta al folio 50 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JordánUzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística División de investigaciones de homicidios Mérida, Base El Vigía.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de:
-Detective Daniel Boscán según resulta de boleta N° 3363-2022 de fecha, 18-11-2022,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigia Estado Mérida, por cuanto renuncio al organismo policial.
-Detective Jenfry Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, en razón de que el mismo se encuentra destituido desde hace dos años, información aportada por la comisaria Glenda Martínez, tal como consta en la resulta de la boleta N° 3183 de fecha 03-11-2022.
-Testigos Yorgelis Chirinos, Elizabeth Margarita Briceño Linares, y Martha Rujano, según resulta de oficio inserto al folio 288 de la causa, de fecha 06-02-2023, suscrita por el funcionario Elizander Moncada, el cual manifiesta que los mismos ya no viven en esa dirección.
CONCLUSIONES
Conclusiones del Ministerio Público “Escuchado la declaración de todos y cada uno de los expertos funcionarios actuantes quedo demostrado la comisión de un hecho punible como fue la comisión del homicidio del ciudadano Genesiro José Mavarez Chirinos, quien quedó demostrada que su muerte fue ocasionada por el paso de un proyectil del lado del costado de su cuerpo, también quedo demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en especial la declaración de la ciudadana Jacqueline del Valle Chirinos en fecha 29-11-2022 quien fue conteste en señalar que quien le había dado el tiro a su hijo fue Gregory José Varela Ospino, quien iba era a buscar a una ciudadana que supuestamente era pareja de él, que previo a una discusión Gregory le dio con la cacha de la pistola en la cabeza, y quien al verse golpeada busco refugio en casa de la ciudadana Jacqueline y es cuando su hijo Genesiro sale a encarar a Gregory para decirle que si iba a matar a esa muchacha que la matara afuera y no dentro de la casa, es allí cuando Gregory le da el disparo a Genesiro en un costado y se retira del sitio caminando como si nada que nadie pudo hacer nada porque este andaba armado es por ello que queda plenamente demostrado que el ciudadano Gregory José Varela es el responsable de la muerte violenta de Genesiro y por ende solicito que este Tribunal proferir una Sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado y se le imponga la pena más las accesorias de Ley. Es todo…”
Conclusiones de la defensa: “…“En El Transcurso Del Juicio Oral Y Público, Esta Defensa Considera Que El Ministerio Publico no pudo probar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Previsto y Sancionado en el artículo 406 Nº 2, del Código Civil Venezolano, es decir no logro desvirtuar la presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien los hechos narrados en el escrito acusatorio atreves de los órganos de prueba y que fueron evacuados en el presente juicio oral y público no logro demostrar la culpabilidad de mi representa, ciudadana Jueza en fecha 01 de septiembre se inicia el juicio oral y público dando apertura y escuchando al ministerio publico donde presento y expuso la acusación fiscal por la cual se les realizo el juicio a mi representado, en audiencia de fecha 14/09/2022, se presenta el funcionario William Moncada funcionario del CICPC quien declaro con referencia al Levantamiento Planimétrico Nº 18-1212, de fecha 24/07/2018, inserto al folio 23, de la causa en la cual hizo una Exposición errónea sin detalles de la actuación no identifico medidas ni distancias de donde se encontró la concha, no existieron testigos no presento puntos de referencias una prueba no obstante llena de vacíos más que determinación ¿Me Pregunto Siendo Una Prueba Tan Fundamental No Se Determino Nada Preciso?, ese mismo día el mismo funcionario solo se dedicó a decir que se dejó constancia en la inspección técnica de fecha 15/07/20218….. Si recordamos ese día en la pregunta 6.- del Ministerio Público este funcionario dijo que no se especifica el calibre de la concha colectada, y en la pregunta 2 de esta defensa dijo muy claro no sé a qué distancia estaba la concha de la sustancia hemática., en la respuesta 3 dijo claro y preciso que él se basó en la inspección técnica, por lo que me pregunto siendo esta una prueba de campo que plano realizo visito el lugar de los hechos o solo se baso en la inspección, en audiencia de fecha 26/09/2022, se presentó por ante este tribunal el funcionario Fred Tasco quien actuó de conformidad con el artículo 337 del COPP, quien depuso sobre Experticia De Reconocimiento Nº 9700-384-053, de fecha 15/07/2018, inserta al folio Nº 9 de la causa a quien manifestó que se trataba de una prenda de vestir tipo jean, que en fin no nos arrojómás detalles solo que estaba en buen uso conservación y que es talle 32, seguidamente depuso sobre la inspección N° 133, de fecha 15/07/2018, inserta al folio 10 de la causa, dejando constancia de algunas evidencias colectadas pero que a respuesta dada al Ministerio Publico, no deja constancia del número de cadena de custodia y a respuesta dada a esta defensa no se dejó distancia como tal de donde se colecto la concha de la sustancia hemática, ese mismo día de seguida depuso sobre la Inspección Técnica N° 134, de fecha 16/07/2018, inserta al folio 39 de la causa, la cual fue realizada a un auto lavado en estado de abandono donde lo describe en su totalidad y donde presuntamente colectan un bolso elaborado en material sintético de color negro y que fue fijado como evidencia Nº 1, define que dentro del mismo se encontró una prenda de vestir supuestamente una franela blanca impregnada de sustancia hemática y una prenda denominada bermuda, algo que me causa gran curiosidad que este bolso no fue tomado como evidencia siendo donde sacaron las supuestas prendas de vestir, tal respuesta la da este funcionario en la pregunta Nº 3, como se puede explicar tan grande incoherencia ciudadana juez, ahora bien, en la Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700 O 3700-384-Bb-052, de fecha 16/07/2018, inserta al folio 48, referente al famoso bolso, y a respuestas dada a esta defensa (no entendí cuando en la respuesta Nº 1 lo deja como evidencia pero no lo señala), 2- Las 2 evidencias se encontraron en el bolso, 3- no lo deja en la experticia, lo que para esta defensa constituye que es una prueba de nulo a cero porque no se dejó como evidencia, ciudadana Jueza, en fecha 06 de octubre del 2022, se escuchó vía WhatsApp a la funcionaria María López, del CICPC Mérida y quien depuso sobre la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-Dc-1251, de fecha 08/08/2018, inserta al folio 18, quien depuso sobre una prenda de vestir pantalón tipo jean negro no arrojando más información al respecto, ahora bien en fecha 01 de noviembre del 2022, se escuchó vía WhatsApp al Dr. Alejandro Pereira, quien depuso sobre el protocolo de Autopsia Forense Nº 356-1428-A-325-18, de fecha 17/07/2018, siguiendo con el desarrollo del debate en fecha 09 de noviembre del 2022, se escuchó vía WhatsApp a la toxicóloga Rosa Díaz, quien depuso sobre la Experticia Toxicológica Post Morte, de fecha 16/07/2018, a diferencia de lo expresado por la parte científica donde arroja negativa cualquier sustancia llámese drogas o alcohol la mama de del ciudadano hoy occiso dijo que los estaban bebiendo, en esa misma fecha se escuchó por vía WhatsApp a la Dra. Laura Molina, quien depuso sobre La Experticia Química Nº 9700-067-Dc-1245, de fecha 14/08/2018, en fecha 29 de noviembre del año 2022, se presentó por ante este tribunal la ciudadana Jacqueline Del Valle Chirinos Victima por extensión y quien dejo claro que ellos estaban bebiendo y que ella se acostó temprano y de cada cosa que depuso dejo claro que solo le dijeron, palabra muy acertadas cuando yo oí la detonación yo estaba acostada….a respuestas dada al Ministerio Público dejo muy claro 1.- Yo estaba acostada, 2- Yo no observe, estas mismas respuestas donde no observo nada y que estaba acostada fueron dadas a esta defensa y en las respuestas 3y4 dada a esta defensa deja claro que lo que ella dijo ante este tribunal fue que le dijeron ósea no observo nada, en fecha 06 de diciembre del 2022, se presentó por ante este tribunal el funcionario Wilmer Márquez quien depuso sobre el Acta De Investigación Penal, de fecha 16/07/2018, y entre otras cosas que me parecen contradictorias los moradores del sector les dijeron donde podían encontrar a Gregory, no especifica a una persona ni se hacen acompañar de testigo alguno, pero llegaron al auto lavado ubicado en la zona industrial, ahora bien, voy a decir cada respuesta que dio al Ministerio Público para que se pueda ver las incoherencias de este funcionario: que se colecto una evidencia de interés criminalístico impregnada de sustancia hemática, el bolso estaba en un cubículo, ahora bien las respuestas dada a la Defensa Pública: no recuerdo los colores de las prendas de vestir, el bolso lo abre el técnico en presencia de Martha, luego no recuerdo las características del bolso, mi función era la de resguardar el sitio, yo estaba en la parte de afuera del cubículo pero si visualizaba el bolso, no recuerdo la hora en que llegamos al sitio, queda entre dicho lo expresado por este funcionario quien se contradijo en todo…..en fecha 31 de enero del año 2023, se presenta ante este Tribunal el funcionario José Medina, en sustitución de la experto Carla Belandria quien declara en relación a la Experticia Hematológica Nº 9700-067-Dc-1252-2018, de fecha 30/07/2018, inserta al folio 28, y donde dejó muy claro que no se pudo realizar el análisis porque la misma estaba contaminada de color verduzco, de igual manera expuso sobre la Experticia Nº 1255-9700-067, de fecha 17/08/2018, inserta al folio 54, quien define el tipo de sangre y que es de especie humana me pregunto realizaron alguna comparación con la sangre del hoy occiso (No verdad), por último en fecha 15 de marzo del año 2023, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alberto Conde Berbesi, fue claro preciso en decir que él no sabía nada de los hechos, ciudadana Juez los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en este juicio oral y público fueron 1.- testigo referencial, 2.- testigo que no sabía nada. 3.- testigo Martha que se apegó al artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, para concluir dejo las siguientes interrogantes al Tribunal los funcionarios realizaron una series de procedimientos sin testigos, solo nombraron a algunos que supuestamente estaban en sitio de los hechos, y que por cierto no asistieron, actuaciones que no quedaron claras, como el levantamiento planimétrico, la concha que colectaron de que calibre era; Esta defensa hacealusión a la Sentencia Nº 397, de fecha21/06/2005, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado en el principio de un Dubio Pro Reo, de acuerdo a cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, de igual manera me apego a la sentencia de la sala de casación penal de fecha17/09/2021 Nº 80, se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios actuantes para enervar el principio de la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado constituyendo aquello solo indicio de culpabilidad, por lo que resalta ajustado a derecho ciudadana juez a decretar una Sentencia Absolutoria y el cese de la medida para mi defendido”. Se deja constancia que no hubo replica ni contrarréplicas.
El AcusadoGREGORY JOSE VARELA OSPINO,no fue escuchado por cuanto se encontraba en contumacia y no fue trasladado desde su centro de reclusión.
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE
EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
Con la declaración del funcionarioWuiliam Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICON°18-1212 de fecha 24-06-2018, inserta en el folio 23de la causa, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma, es una representación gráfica del sitio del suceso en este caso fue en la urbanización la Páez, Sector 1 Vereda 3 casa N° 7, ahí se deja constancia que en vereda se colecto una concha de bala percutida y dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar y la cocina, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de todo esto se deja constancia de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-07-2018, quien expuso: la vivienda está constituida por el porche una área verde, una sala de estar, cocina, un baño, un lavadero, y dos habitaciones. Es todo. De seguida el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En esa vivienda se colecto una concha y una sustancia de color pardo rojizo. 2) La sustancia estaba en la sala de estar, en la parte que colinda con la cocina y la sala de estar. 3) En un solo sitio nada más. 4) La concha estaba en la cera específicamente frente a la vivienda frente a la puerta de la entrada principal. 5) No se consiguió ninguna otra evidencia de interés criminalística. 6) No especifica que calibre es la concha. 7) Si esa concha es proveniente de un arma de fuego. Es todo no hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) La concha estaba en la cera específicamente frente a la vivienda frente a la puerta de la entrada principal. 2) No sé a qué distancia estaba la concha de la sustancia hemática. 3) Yo me baso en la inspección técnica. 4) La concha estaba en la parte de afuera de la vivienda. Es todo.Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, el cual deja constancia de la existencia del sitio del suceso, el cual fue en la urbanización la Páez, Sector 1 Vereda 3 casa N° 7,en relación a la inspección técnica el funcionario fue conteste en manifestar como estaba constituida la vivienda, dejando así constancia del lugar de los hechos,sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración del funcionarioDetectiveFred Tasco, titular de la cédula de identidad N° 28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Yordan Uzcategui, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALN°9700-384-053, de fecha 15-07-2018, inserta en el folio 09 de la causa, quien manifestó: “Reconozco el contenido, la experticia consiste en una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro, elaborado en tela natural de marca santico talla 32, la misma se encuentra en bues estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) la cadena de custodia N°0098. Es todo no hubo más preguntas.Seguidamente el funcionario es interrogado la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Si deja constancia que la prenda era de uso masculino. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió:1) Una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 a criterio de su poseedor cualquier uso dado. Es todo. Seguidamente el funcionario depone en relación a: INSPECCIÓN N°0133 de fecha 15-07-2018 inserta al folio 10 de la causa reconozco el contenido: A las 9:10 de la noche en la siguiente dirección Urbanización Páez carrera 13 N° 07 Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado expuesto a las condiciones climáticas acceso de iluminación artificial y poca visibilidad conformándose una vereda con pisos de cemento así con diferente viviendas unifamiliares por ambos lados en la vivienda antes mencionada en la fachada una vivienda unifamiliar de un solo nivel conformada con paredes de cemento y reducido de pintura de color blanco y verde presentado una reja de metal tipo barrote de color blanco el cual funge como protección de la misma seguidamente al revisar dicho lugar un espacio que funge como porche piso elaborado en cemento y una puerta elaborada en metal tipo batiente de color blanco un espacio que funge como sala piso elaborado en cemento en el fondo un espacio que funge como cocina a una distancia de dos metros con diez cm en cera del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un aconcha percutida en su culote donde se lee súper la cual fotográfica mente con el N° 01 a una distancia de diez metros con respecto a la entrada principal de la casa y a una distancia de tres metros a la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hematica de formación con goteo colectada como numero 2 la misma se colecto con la técnica de macerado embalada y trasladada a la sede del despacho para luego enviarla a Mérida a fin de que sea sometida a las experticias de rigor las evidencias son colectadas y embaladas verificadas y trasladadas al despacho para la experticia de ley. Es todo. De seguida el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La fecha de la expertica fue 15-07-2018 dirección urbanización Páez carera 13 casa numero 07 Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani. 2) Si dejo evidencia de interés criminalística una concha percutida y una sustancia de color pardo rojizo. 3) La primera evidencia se encontraba a dos metros con diez con la entrada principal de la vivienda y a una distancia de dos meros con diez a la cera del lado izquierdo, la segunda evidencia a una distancia de diez metros con 50 cm a la entrada principal de la casa y una distancia de tres metros en la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hematica de formación con goteo. 4) Fueron colectadas pero no deja constancia del número de custodia. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1)Eso a las 9:10 pm. 2)A una distancia de dos metros con diez cm en cera del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un aconcha percutida. 3) No se dejo distancia como tal donde se encontraba la concha a la sustancia hematica. 4) Aparte de la concha una sustancia hamatica de color pardo rojizo. 5) A una distancia de diez metros con 50 cm a la entrada principal de la casa y una distancia de tres metros en la entrada principal del segundo cuarto al lado izquierdo con vista al observador sobre la superficie una sustancia hematica. Es todo. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a: INSPECCIÓN TÉCNICA 0134, de fecha, 16-07-2018, inserta al folio 39, de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido: En la dirección detrás del mercado campesino específicamente en el auto lavado un lugar en estado de Abandono Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani el lugar a inspeccionar es sitio mixto expuesto a las condiciones climáticas de la zona pero no su libre acceso temperatura ambiental cálida de iluminación natural de mayor intensidad temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección se observa la calzada del trayecto de mención de conformación en asfalto en su totalidad de igual forma se aprecia la fachada principal de un auto lavado en estado de abandono de un solo nivel en el cual está conformado por paredes de cemento frisadas y revestida de pintura de color blanco piso de cemento rustico en su totalidad presentando como vía de acceso una puerta de madera revestida con pintura de color blanco en vista al observador se aprecia un encerrado con rejas elaboradas en metal tipo barrote revestida con color verde las cuales fungen como un sistema de seguridad para la protección de la misma así miso se visualiza abundante vegetación herbácea paredes de cemento frisadas y revestidas de color blanco la misma se encuentra cerrada y del lado derecho al ingresar a dicho lugar se encuentra un espacio físico que funge como habitación con paredes de cemento frisado con pintura de color blanco en mal estado contiguamente se visualiza sobre la superficie del suelo del lado derecho un bolso elaborado en material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación el cual es fijado como testigo número 01 contentivo en su interior una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado franela de color blanco sin talla ni marca aparente la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y 02 una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado bermuda de color blanco con franjas horizontales y verticales de colores blanco y verde con bolsillos de color amarillo sin marca ni talla aparente luego de culminar con la inspección técnica se procedió a realiza una minuciosa búsqueda a lo largo y ancho del sitio a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma ,las evidencias son debidamente colectadas y embaladas identificadas y trasladadas hasta la sede del despacho con el fin de realizar las experticias de ley correspondiente. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La evidencia que se encontró fue una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado franela de color blanco sin talla ni marca aparente la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y 02 una prenda de vestir de uso masculino común mente denominado bermuda de color blanco con franjas horizontales y verticales de colores blanco y verde con bolsillos de color amarillo sin marca ni talla aparente. 2) Si fue colectada y puesta en la cadena de custodia. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso a las 9: 50 horas de la mañana. 2) Si las evidencias estaban dentro del bolso. 3) El bolso no fue tomado como evidencia que se deje constancia. Es todo no hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario depone en relaciona a:EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALN° 3700-384-BB -052 de fecha 16-07-2018 inserta al folio 48 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido, esa evidencia consiste de un bolso rectangular de un solo cierre elaborada en fibra natural de color negro sin talla ni marca aparente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se deja constancia que hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) Lo deja como evidencia mas no lo señala. 2) las dos evidencias de interés criminalística se encontraron en el bolso. 3) No los deja en la experticia. Es todo. Valorando el Tribunal ampliamente la declaración, del funcionario en relación a la experticia de reconocimiento legal que le realizo a un pantalón de jeansmarca santico talla 32, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, en relación a la inspección N°0133, el funcionario dejo constancia de la dirección del sitio el cual fue en Urbanización Páez carrera 13 N° 07 Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo de cómo estaba constituido el lugar, corroborando la existencia del lugar de los hechos, en el cual fue encontrada sustancia hematica por goteo, en relación a la inspección técnica N° 0134, el funcionario fue conteste en su declaración quien narro como estaba constituido el lugar a inspeccionar y de las evidencias de interese criminalístico fueron encontradas como fueron una franela de color blanco sin talla ni marca aparente y que la misma se encontraba impregnada de sustancia hemática, y una bermuda de color blanco, con franjas horizontales, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de la funcionaria María López, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, a través del número de teléfono 0414-7537245 al 0426-5720048, perteneciente a la funcionaria,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida,siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-067-DC-1251 de fecha 08-08-2018, inserta en el folio 18de la causa quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, la experticia consiste en una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 la misma se encuentra en bues estado de uso y conservación. Es todo. Es todo. De seguida es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien la funcionaria entre otras cosas respondió: lo siguiente: 1) La cadena de custodia N°0098. Es todo no hubo más preguntas. De seguida es interrogada por la Defensa Pública a quien entre otras cosas la funcionaria respondió: 1) Una prenda de vestir de uso masculino denominado jeans de color negro elaborado en tela natural de marca santico talla 32 a criterio de su poseedor cualquier uso dado. Es todo.Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de la funcionaria que realizo la experticia de reconocimiento técnico a una prenda de vestir de uso masculino de color negro, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración del Doctor Alejandro Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.400.618, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a través de la aplicación WhatsApp con el número telefónico 0424-7253188, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428 –A-325-18, de fecha 17/07/2018 la cual se encuentra inserta al folio 27 y 28, pieza N° 01 de la causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, el día 16-07-2018, a las dos de la tarde le practique la autopsia al cadáver de quien en vida se llamabaGenesiro José Mavarez Chirinos, de sexo masculino, de 21 años de edad para ese momento, con una talla de un metro setenta y una data de muerte de doce a veinticuatro horas, como signo de identificación del cadáver presento en este caso un tatuaje que decía Ciro en el antebrazo izquierdo y unas palabras en letras romanas en la región posterior del tórax, cuando se realiza la inspección tanto interna como externa del cadáver se pudo verificar la presencia de un orificio de entrada producida por el paso del proyectil, disparado con arma de fuego de proyectil único, cuyo orificio de entrada midió 06 centímetros, el disparo se efectuó a distancia y se localizó en el quinto espacio intercostal, del hemitórax lateral izquierdo es decir, cuyo nombre corresponde a la tetilla, y de allí hacia la región de la axila corresponde a la línea medio axilar, en este caso el proyectil hiso un recorrido dentro del organismo, desde atrás hacia delante de izquierda hacia la derecha, y de arriba ligeramente hacia abajo, que perfora la piel y los músculos del hemitórax lateral izquierdo, perfora ambos pulmones, y perforan una arteria que se llama arco torácica que es la arteria que lleva la mayor cantidad de sangre a las diferentes partes del organismo, lo que generó una hemorragia intra torácica de cuatro mil cc, condicionando un tipo bolemico además se sustrae un proyectil doblado en su base y se colecta en la cavidad torácica del lado derecho y se colecto bajo cadena de custodia y se envió para que le realizaran la experticia y le determinaran el calibre del proyectil, en conclusión este señor fallece como consecuencia de un shock tipo bolemico, el shock que conduce un colapso a los órganos vitales como son el corazón, el hígado, el cerebro, posterior a la pérdida de sangre, en este caso se perdieron cuatro litros de sangre de cinco litros que circulan en el organismo y esto se debe con la perforación de ambos pulmones y guarda relación con el paso del proyectil y dicho disparo fue efectuado a distancia de la víctima. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas el funcionario respondió: 1) La distancia promedio generalmente en este caso el disparo va por arriba de los sesenta centímetros hasta al alcance que tenga el arma de fuego que puede ser tres, cinco, diez metros, solamente podemos determinar que está por arriba de los sesenta centímetros de la distancia de la víctima. Es todo.A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por tratarse de él médico Forense quien realizo el protocolo de autopsia al occiso Genesiro José Mavarez Chirinos, de sexo masculino, de 21 años de edad, quedando demostrada la existencia del cadáver, el cual sufrió un shock hipovolémico debido a las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de lafuncionaria ToxicólogaRosa Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.261.305, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Mérida desde la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con quien se hará conexión vía Waathsap a través del número de teléfono 0414-3740145, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTE, de fecha 16-07-2018, inserta al folio 29 de la causa para lo cual entre otras cosa la funcionaria manifestó lo siguiente:“Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica se le practicó a Genesiro Mavares en fecha 16-07-2018 la muestra patológica fueron recolectadas en sala patológica y fueron llevadas al laboratorio de toxicología, la muestra suministrada fue sangre, la cual le realice una prueba microbiológica analista comparada con patrones respectivos, las muestras suministradas fue sangre y realizamos la investigación en busca de alcohol cocaína mariguana heroína u otra sustancia arrojo negatividad para todo es todo con la experticia que realice. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Pública realizo preguntas. Seguidamente preguntas de la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Al realizar esa prueba de sangre esta persona para el momento no tenía ningún de esas sustancias en su cuerpo en la toma de muestras. Es todo. A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por tratarse de funcionario actuante quien le practico la experticia toxicológica post norte en sangre, al ciudadano Genesiro Mavares (occiso), arrojando estas pruebas negatividad para alcohol cocaína mariguana heroína u otra sustancia, sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de lafuncionaria Dra. Laura Leneris Molina Valladares, titular de la cédula de identidad N°14.249.480, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Mérida, desde la sede delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con quien se hará conexión vía Waathsap a través del número de teléfono 0416-7710484, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto penal, con el fin de que deponga en relación a: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-DC-1254, de fecha 14-08-2018, inserta al folio 52 de la causa para lo cual entre otras cosa la funcionaria manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es una experticia química de iones nitritos y nitratos, lo que se quiere es verificar o buscar si hay iones nitritos y nitratos provenientes de pólvora, entonces son dos evidencias una franela blanca y una bermuda a cuadros en este caso se le hizo el macerado como la normativa lo específica y luego cada macerado se le hizo por separado y el resultado fue que la franela dio positiva en su parte superior derecha y la parte superior izquierda de enfrente y para la bermuda dio resultados negativos para todos los macerados. Es todo. De seguida es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, a quien la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El número de cadena de custodia por medio del cual se recibieron estas evidencias es N° 0094 BV 2018. 2) La finalidad de esta experticia es para saber si hay pólvora proveniente de un arma de fuego. 3) La franela blanca dio positiva para pólvora y en su parte superior derecha y la parte superior izquierda de enfrente y para la bermuda dio resultados negativos para todos los macerados. 4) La franela en la parte del pecho tenía rastros de pólvora. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a quien entre otras cosas la funcionaria respondió: 1) Si tiene la prenda completa no precisamente tiene que dar positivo en ambas por eso es que se toman varios macerados. Es todo. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por ser funcionaria actuante quien fue conteste en su declaración manifestando que le realizo experticia química a una franela y una bermuda para verificar si hacia rastros de pólvora, en el cual la franela dio positiva en su parte superior derecha y la parte superior izquierda de enfrente y para la bermuda dio resultados negativos para todos los macerados, sin embargo no se logro determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de la testigo a la testigo Jackeline del Valle Chirinos Suarez, titular de la cedula de identidad N° 13.020.666, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que fue promovida por el Ministerio Público para que declare en relación a la los hechos que ocurrieron en el 2018 quien manifestó lo siguiente: “Ese día nosotros estábamos bebiendo y yo me acosté temprano y mi hijo se quedó a fuera con los vecinos, en la mañana Gregory llego con una muchacha estaba discutiendo con ella, porque ellos eran pareja, Alexander y la muchacha, cuando arranco y se fue yo me acosté en la tarde, sinceramente cuando yo escuche fue la detonación, yo estaba acostada me pare corriendo y ya mi hijo iba con la mano aquí, señalando el costado, cuando yo le pregunto papi que le paso? él me dice mami me dieron mami me dieron, cuando él se quitó la mano fue donde yo lo vi, pero mis hijos estaban todos en el porche, estaba mi hija que estaba embarazada, mis nietos, la muchacha que convivía con él, y la suegra, y me dijeron que habían llegado dos tipos, fue cuando la cuñada ella se metió para mi casa, y mi hijo le dijo, ya ahorita se la saco para que la mate afuera si la va a matar, pero respete la casa de mi mama y estaba con mis sobrinos y todo, en esa le dicen los muchachos marico, por sapo, ósea la vida mía son mis hijos, yo tengo un menor de edad, el si sabe todos los hechos porque yo estaba acostada, yo me pare cuando él iba con la manita aquí en el costado, me abrazo y murió en mis brazos. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre Jacqueline. 2) En la mañana estaba discutiendo Alexander y la mujer, la muchacha se metió con la mama de Alexander, la abuela de Gregory ellos discutieron temprano, después yo me acosté pero Gregory le dio con la cacha de la pistola a la muchacha, y la partió mucho, y ella lo que hace es que va y se mete a mi casa, para salvar su vida, y entonces él no le dispara a la muchacha, sino el tío fue que mato a mi hijo. 3) Ellos discutieron temprano Gregory le dio con la cacha de la pistola a la muchacha y la hirió mucho. 4) Gregory mato a mi hijo. 5) Eso fue como la cinco de la tarde. 6) Allí estaba mi hija y mis nietos. 7) Mi hijo menor no declaro, pero el si vio todo lo que paso. 8) El problema no era conmigo, la muchacha se metió a la casa porque él la hirió en la cabeza, y mi hijo le dijo a Gregory si quiere yo la saco para que la mate a fuera pero respete mi casa, y él le dijo marico, fue cuando le disparo aquí en el costado. 9) Cuando yo salí ya mi hijo venia herido.10) Luego cuando yo salí ya se había ido caminando como si nada, y como estaba armado nadie hizo nada. 11) Gregory salió caminando. Es todo. De seguida preguntas de la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba acostada. 2) Yo no observe salí a gritar porque Gregori le meritó un tiro a mi hijo, en eso llego el hermano en la moto con un vecino, yo lo monte a la moto y lo lleve al hospital. 3) Eso fue como a las cinco o seis de la tarde. 4) Si mi hijo entro caminando a la puerta de mi cuarto, y dijo mami me dieron y cayó en mis brazos. 5) De una vez lo llevamos en la moto al hospital. 6) Gregory le pego a la muchacha, yo no lo vi, pero ella llegó sangrando. Es todo. De seguida preguntas de la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si el día de los hechos yo estaba costada en mi cuarto. 2) No, yo no observé nada pero estaban mis hijos ay, cuando yo me levante ya había sucedido, fue cuando empecé a gritar auxilio que paso, cuando yo salí él iba caminando, pero como estaba armado nadie se metió, en eso iba llegando mi hermano en la moto con un vecino y yo lo agarre y ay mismo lo montamos en la moto. 3) Gregory le pego a la muchacha. 4) Yo no la observé pero ella llegó sangrando, mis hijos fue los que me dijeron mami Gregory le pego a la muchacha, y ella llego sangrando hay tengo un menor de edad que si vio todo. Es todo no hubo más preguntas. De seguida preguntas de la Ciudadana Juez, a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso ocurrió en mi casa en el Sector urbanización La Páez Vereda 13 casa número 07. 2) No, mi hijo no tenía problemas con nadie, él trabajaba en la mina de carbón en Colombia, y había llegado para el cumpleaños de su hermano. 3) Allí estaban los vecinos del frente, la comadre Martha y José David, pero ellos no quieren involucrarse. Es todo. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por ser testigo referencial, quien fue conteste en manifestar que se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos, y que cuando despertó ya su hijo venia herido en busca de ella y que el mismo murió en sus brazos, sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración del funcionarioWilmer Márquez, titular de la cédula de identidad N° 20.142.666 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-07-2018, inserta en el folio 38de la causa quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma, esa acta fue suscrita por Jenfry Rojas en fecha 16-07-2018, a las 9 de la mañana luego que se suscitaron los hechos nos conformamos en comisión hacia el Sector la Páez, Sector 1 Vereda 13, a fin de ubicar estos sujetos y moradores de la zona nos indicaron que ellos se escondían en un auto lavado en la Zona Industrial detrás del mercado campesino, los mismos no se quisieron identificar por cuanto eran sujetos de alta peligrosidad y al llegar a la zona que la ver la unidad emprendieron la huida, lo intentamos alcanzar a pie y no pudimos y dentro del auto lavado encontramos a una femenina que dijo ser llamada Martha y logramos ubicar en un bolso propiedad de ella, había una franela y una bermuda y ella dijo que era de su pareja sentimental de nombre Gregory y le pedimos que fuera con nosotros al despacho a fin de rendir declaración. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Esa actuación se realizó el día 16-07-2018. 2) En ese momento nos entrevistamos con Martha quien era la pareja sentimental de Gregory. 3) si se colecto una evidencia de interés criminalístico que estaban impregnada de sustancia hemática. 4) Martha manifestó que esas prendas eran de Gregory. 5) si ella dijo que esas prendas la había llevado el. No hubo más preguntas. De seguida preguntas de la defensa pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) si primero fuimos al sector La Páez vereda 13. 2) Si moradores del sector dijeron que ellos se internaban en ese auto lavado. 3) EL bolso era de color negro dice la inspección. 4) EL bolso estaba en un cubículo. 5) No recuerdo los colores de la prenda de vestir. 6) con Martha se entrevistó el Detective Jenfry Rojas. 7) El bolso lo abre el técnico en presencia de Martha. 8) No recuerdo la hora en que llegamos a ese sitio, pero fue en la mañana. 9) El auto lavado queda en la zona industrial detrás del mercado campesino. 10) No recuerdo la hora en que salimos hacia La Páez. 11) No recuerdo las características del bolso. 12) Mi función en la comisión era la de resguardar el sitio. 13) De la distancia de donde yo estaba resguardando al sitio a donde yo estaba había como un metro, yo estaba en la parte de afuera del cubículo, pero si se visualizaba el bolso. 14) el bolso se encontraba en el cubículo entrando a mano izquierdo, era un sitio cerrado sin techo y a mano izquierdo estaba el bolso. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la ciudadana Jueza. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse de un funcionario actuante el cual narro los hechos, dejando como evidencia la existencia del lugar como fue en la dirección Sector la Páez, Sector 1 Vereda 13, y la evidencia incautada que fue un bolso y una bermuda, sin embargo, no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración del funcionario José Medina, titular de la cedula de identidad V-12.779.085, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado y se le informo que el mismo va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP, por Carla Belandria, con el fin de que exponga en relación a la experticia: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-1252-2018 de fecha 30-07-2018inserto al folio 28 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido, es una experticia que se realizó con la finalidad de determinar si las manchas de sangre eran de origen humano o de origen animal, por medio de macerado con un isopo pregnado de una sustancia de color pardo rojizo en un sobre de color blanco embalado en un sobre de color blanco donde se lee K180384 cadena de custodia N° 0092-2018, análisis físico donde a través se visualiza que las mismas presentan color verduzco contaminada en conclusión la misma estaba contaminada y no se pudo realizar el análisis. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, ni del Tribunal. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se realizó el análisis porque la misma estaba contaminada de color verduzco. 2) Recibió en cadena de custodia N° 0092-BD2018 de fecha 30-07-2018. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1255 9700-067 de fecha 17-08-2018 inserto al folio 54 de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma ; es una expertica hematológica para determinar si las manchas de color pardo rojizo son sangre o no y para determinar el grupo sanguíneo en este caso se le realiza a una prenda de vestir y sus características y si presentan manchas de color pardo rojizo donde refleja que se le realiza macerado a la franela dando positivo en reacción en este caso a ella le dio sangre donde se colocan a vapor y salen círculos de hemoglobina, el otro método de certeza son unas gotas donde ese le da la especia animal o humana en este caso fue humana el grupo sanguíneo patrones en tubos de ensayo, en conclusión en la franela la mancha de color pardo rojizo fue de especie humana y de grupo sanguíneo O. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del fiscal del Ministerio Público ni de la Defensa Publica ni del Tribunal. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del funcionario quien narro en esta sala de audiencia, sobre al experticia hematológica realizadas a una prenda de vestir para determinar el grupo sanguíneo y si la sangre era de especie humana, el cual arrojo el tipo de sangre fue O, y de origen humano, en relación a la experticia hematológica el funcionario deja constancia que no se realizó el análisis porque estaba contaminada de un color verdoso, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
Con la declaración de la Testigo Martha Andrea Rujano González, titular de la cédula de identidad N°V- 23042378, quien manifiesta ser la pareja sentimental del acusado Gregory José Varela Ospino, quien se acoge al precepto constitucional con el articulo 49.5 numeral 5 de la constitución. A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, no aportando ninguna información al Tribunal.
Con la declaración del testigo Luis Alberto Conde Berbesi, titular de la cedula de identidad N° 10.235.176, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que fue promovida por el Ministerio Público para que declare en relación a los hechos quien manifestó lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento porque no estaba en ese momento, yo si rendí declaración ante el C.I.C.P.C. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No me acuerdo de lo que dije allá en el C.I.C.P.C. 2) Yo estaba en mi casa cuando llegaron los funcionarios y me preguntaron dónde estaba mi hijo, yoles dije que no sabía dónde estaba y que no sabía que había hecho mi hijo. 3) Mi hijo hace cuatro años se fue de la casa y no se para dónde. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas. A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, no aportando ninguna información al Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de conclusiones e informes, este Tribunal procesó al acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Genesiro José Mavarez Chirinos, pero a lo largo del proceso no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal de GREGORY JOSE VARELA OSPINO, no comparecieron los testigos Yoegelis Chirinos, Elizabeth Margarita Briceño Linares, y Martha Rujano,Por otra parte, compareció al juicio la victima por extensión, la ciudadanaJackeline del Valle Chirinos Suarez, quien fue conteste en manifestar que ella se encontraba durmiendo cuando sucedió el hecho, y que cuando despertó ya su hijo venia herido, y siendo que de las actuaciones policiales y experticias no comprobaron por si solas quien fue el autor delhomicidio de Genesiro José Mavarez Chirinos,y aun cuando compareció un testigo referencial de los hechos, nada aporto al esclarecimiento del hecho, ni del presunto autor del homicidio, y no existiendo estas últimas no se logró comprobar la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia la sentencia que debe dictar el Tribunal es y debe ser ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a AcusadoGREGORY JOSE VARELA OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.709, natural de El Vigía, estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: nacido en fecha 21/11/1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector La Páez, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono ni correo electrónico no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Genesiro José Mavarez Chirinos. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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