En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de Julio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001001
ASUNTO : LP11-P-2019-001001

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADOS

Ciudadano:LEYVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-1.090.457.345, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 21-10-1992, ocupación Comerciante, residenciado en el Sector La Playita, sector El Milagro, calle principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado Álvaro Moreno, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dichos imputados en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 01, en fecha: 20 de Julio de 2021 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes:
“El día martes veinte de Marzo del año Dos mil dieciocho (20/03/2018) siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la mañana (01:15am), el occiso quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL ANDRADE PUENTES,de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.900.899, natural de El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su conyugue DIGNA ROSA HERNANDEZ MOLINA, cuando son sorprendidos por quien en el transcurso de la investigación quedo identificado como JAIRO JOSE PULIDO RAMIREZ, sin residencia fija (en condición de fuga) sacando a relucir el mismo, un arma de fuego y le inquiere al occiso JOSE DANIEL ANDRADE, sobre quien era él, respondiéndole que él era el marido de la ciudadana que lo acompañaba en ese momento y es cuando el investigado Jairo Pulido, acciona en reiteradas oportunidades el arma de fuego hacia la humanidad del occisoJosé Daniel Puentes, ocasionándole seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles en diferentes partes del cuerpo, heridas que le ocasionaron la muerte de forma instantánea por la gravedad de las misma, tal como queda descrito en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-145-18de fecha 02/04/2018 suscrito por la Dra. Marina Rosales, Anatomopatólogo Forense, donde determina que la causa de muerte fue Shock hipovolémico producido por hemorragia interna extensa por perforación pulmonar por el paso de proyectiles; trasladándose comisiones de la División de Homicidios Mérida, “Base El Vigía”, realizando el levantamiento del cadáver e inician las practicas de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y la identificación de sus autores y partícipes bajo la supervisión del Ministerio Público. Logrando determinar en el transcurso de la investigación que el investigado LEYVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, el día 15/03/2018 le realiza la compra de un arma de fuego tipo revolver al ciudadano Cristian Rosales y contrata a Jairo José Pulido Ramírez y le paga en pesos colombianos y libras de marihuana y el arma de fuego tipo revolver, para que diera muerte al hoy occiso JOSE DANIEL ANDRADE PUENTES, por cuanto el mismo mantenía una relación extra-marital con su pareja, seguidamente el 16/08/2018 en horas de la mañana, se conformó comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Mérida “Base El Vigía” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se trasladan hasta la Playita, sector El Milagro de El Vigía, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al investigado LEYVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, logrando la captura y aprehensión del mismo, identificándolo plenamente, notificándole al Ministerio Publico y siendo impuesto de sus derechos.”

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, a través, del ciudadano AbogadoJesús Leonardo Ojeda, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadanos LEYVER ALEXANDER CACERES TOLOSA ya identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículos 44 parte Infine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL ANDRADE PUENTES (occiso).

Posteriormente, en el acto de conclusiones, manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta representación fiscal presentó en su debida oportunidad acusación en contra del acusado y evacuado los órganos de prueba durante el debate de juicio, deja a criterio de este Tribunal la decisión que desee imponer.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones, la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña señalo: “Finalizado como ha sido el presente debate oral y público, corresponde a esta Defensa Publica presentar a este Tribunal de juicio las conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal; las cuales pido a este Tribunal de juicio, valore al momento de dictar su sentencia el día de hoy. El presente juicio oral dio inicio en fecha 26 de julio del presente año, durante el cual se recepcionaron la gran mayoría de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, referidos a los testimonios de los funcionarios de investigación y testigos. Dichas declaraciones demostraron clara y contundentemente más allá de toda duda, que el acusado en la presente causa LEYVER CACERES TOLOSA, es y siempre fue inocente de los hechos por los cuales se le acusó, quedando plenamente demostrado en este debate oral y público que jamás existió ni un solo indicio o elemento de convicción para que se le librara una orden de aprehensión y se le privara de su libertad, jamás existió ningún fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento y en este punto tampoco se recepciono ni una sola prueba que demostrara su responsabilidad penal o culpabilidad en el delito por el cual se le juzgó, ni una sola prueba quedes desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparó durante este proceso que hoy culmina, o que alguna pruebas recepcionadas durante este debate llevaran al convencimiento pleno de este tribunal de juicio de la culpabilidad mi defendido, más allá de cualquier duda razonable y poder concluir de que él fue la persona que ordeno y pago para que se diera muerte al ciudadano JOSE DANIEL ANDRADE. Los funcionarios que asistieron a rendir testimonio en este juicio oral y público solo se refirieron a un procedimiento que ellos realizaron luego de recibir llamada telefónica, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, en el cual realizaron el levantamiento de un cadáver y colectaron evidencias. Este mero indicio, de acuerdo al criterio sostenido desde hace 20 años por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, es que su sólo dicho no puede considerarse suficiente para concluir que el acusado es el responsable penal de esos hechos y menos aun cuando de sus testimonios y actuaciones no se desprende ninguna prueba en cuanto a los tipos penales por los que fue juzgado el acusado, pues ninguno de los estos prueban de alguna forma que él ordeno o pago a alguien para que diera muerte a la víctima en la presente causa, que todas las actuaciones fueron realizadas sin testigos presenciales que respaldaran sus actuaciones. Por otra parte, si analizamos los testimonios evacuados por los testigos promovidos y evacuados como prueba durante este juicio oral; tampoco encontramos que de ellos se desprenda culpabilidad alguna, ya que ninguno de ellos señalo al acusado como responsable del delito por el cual se le juzgó; incluso la victima por extensión, ciudadana DIGAN ROSA HERNANDEZ MOLINA, manifestó que el acusado no tenía nada que ver en esos hechos y que ella no vio a la persona que cometió el hecho. Por lo que su testimonio claramente exculpa de toda responsabilidad penal a mí defendido. Por otra parte, el testigo CELIS ANTONIO PULIDO, manifestó en su testimonio ante este tribunal de juicio que no conocía al occiso y que no tenía ningún conocimiento de lo sucedido, que tenía mucho tiempo de no ver a su hijo, a quien intentaron responsabilizar de esa muerte, pero que él no sabía nada. Por lo que estos testimonios tampoco aportaron pruebas que relacionaran a mi defendido como el responsable de hechos, ni llevaron a la certeza de su responsabilidad penal. Ante tal situación, queda claro que el Ministerio Publico actuó de forma temeraria e irresponsable al no cumplir con su deber de investigar y de comprobar exhaustivamente quien era el responsable penal de estos hechos ;procediendo de manera automática, tomando lo manifestado por los funcionarios actuantes en este caso, quienes supuestamente entrevistaron a un testigo de nombre CRISTIAN ROSALES, luego de haber transcurrido más de un año de ocurrido los hechos, quien supuestamente tenía conocimiento directo de la responsabilidad de mi representado, asegurando que le vendió el arma con la que supuestamente matarían a la víctima en esta causa e incluso le recomendó personas para que lo hicieran. Sin embargo, este supuesto testigo, jamás fue detenido o investigado y peor aún ni siquiera fue promovido como prueba para ser escuchado durante juicio oral. Limitándose a tomar ese supuesto testimonio como la única verdad, omitiendo realizar todas las investigaciones necesarias para constatar esa entrevista y proceder recabar todas las pruebas contundentes que sustentaran sus investigaciones y solicitudes en las distintas etapas que tuvo este proceso; para luego darle la oportunidad al acusado de desvirtuar las mismas y ofrecerlas como prueba para el juicio. Sin embargo, eso no sucedió pues nunca se investigó, ni se buscó la verdad de los hechos, dejando impune la muerte de esta persona a la que lamentablemente le quitaron la vida. Violando con ello el debido proceso, pues se dejó al acusado en estado total de indefensión durante todo el proceso al no traer a la causa las actuaciones completas con las cuales se le incriminaba y no se aportaron las pruebas necesarias para que los verdaderos responsables de estos hechos, fueran juzgados y pasaron dos años procesando a la persona equivocada y nunca los verdaderos culpables. En relación a esta forma de actuar del Ministerio Publico, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 58, de fecha 19-07-2021, considero que cuando un fiscal actúa de la forma en la se actuó en este caso, se considera temerario, mala fe e irresponsable. Finalmente por todo lo antes señalado, ante la falta de certeza de la responsabilidad de mi defendido, al no haberse demostrado su responsabilidad penal no queda más que pedir a este tribunal de juicio luego de haber quedado demostrada la inocencia del acusado en la presente causa, que se haga justicia y proceda a dictar sentencia absolutoria en este caso, proceda a ordenar el cese de la medida privativa dictada en su contra y se ordene sin más dilaciones la libertad inmediata del acusado LEYVER CACERES TOLOSA, del mismo modo pido a este tribunal de juicio proceda a dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada injustamente en fecha 19 de agosto de 2019, ordenado librar el oficio correspondiente para que el mismo sea excluido del sistema SIPOL y se me expida copia certificada de dicho oficio y del acta del día de hoy a los fines de realizar los trámites de forma expedita ante el CICPC para que sea excluido de pantalla. De igual forma solicito se acuerde expedir a esta defensa copia certificada de la sentencia absolutoria y del auto en el que se declare firme la misma, una vez publicada la mismaSentencia Absolutoria.

LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima por extensión ciudadanaDIGNA ROSA HERNANDEZ asistió a una de las audiencias realizadas,en la cual expuso “este muchacho que está aquí no tiene nada que ver, esa noche fue el 20 de marzo, como a las 12 de la noche, mi esposo y yo fuimos a la casa, yo subí primero y luego subió él, cuando íbamos subiendo un tipo vestido de negro me apunto a mí y luego le dio el tiro a él, yo salí corriendo y gritando, yo no vi al que lo mato, solamente cuando él me apunto a mi.

EL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado, manifestó “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los funcionariosdel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, este Juzgador observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración los funcionariosWilliam Moncada, Héctor Guillen, Jesús Rodríguez, Wilmer Márquez, Andriu Aguanche(en sustitución de María López), Johan Nieto,Yenfry Rojas, y testigo Antonio Celis; por lo que, el conocimiento que puedan tener de los hechos es meramente referencial.

01.- FuncionarioWilliam Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, quien ante el Tribunal manifestó: en cuanto a la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 1683-18, de fecha 18/05/2018; ratifico el contenido y firma del levantamiento grafico sobre el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, de fecha 20/03/2018, en la cual se ubican diversas vivienda y en ella la parcela numero 4, sector Las Flores parte baja, parcela del lado frentey casa de lado de al frente. En relación al Informe de trayectoria balística N° 1682-18 de fecha 18/05/2018; ratifico el contenido y firma del informe el cual se le realizo por los funcionarios que fueron al sitio del hecho y en segundo caso el informe médico forense, en el cual se deja constancia que presento seis heridas por arma de fuego, se dejos constancia que era a distancia, la persona se encontraba de espalda hacia el disparador, y en una posición inferior a la víctima. Es todo.

02.- FuncionarioHéctor Guillen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, quien ante el Tribunal depuso en relación al Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20/03/2018, manifestando: ratifico el contenido y firma, me encontraba de guardia y se recibe llamada telefónica donde informa que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el sector Las Flores. Es todo.

03.- FuncionarioJesúsRodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, quien ante el Tribunal depuso en relación a la Experticia de reconocimiento de seriales 9700-0466-00181-19, de fecha 07/09/2019, inserta al folio 2 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se trata de un vehículo automotor marca automóvil, modelo Renault, se encontraba aparcado en el estacionamiento de el vigía, presentando seriales en perfecto estado y al verificar por sistema SIIPOL arrojo que no se encuentra solicitado por ningún despacho. Es todo.

04.- Funcionario Wilmer Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, quien ante el Tribunal depuso en relación Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20/03/2018 inserta al folio 47 y 48 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, fue un acta suscrita por Julio Amaya, fue suscrita a las 3 de la madrugada, estando de guardia se recibe una llamada informando que el barrio las flores se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al llegar al sitio se observo el cuerpo sin vida, se colecto un proyectil y también mediante la técnica del macerado se colecto sustancia hematica, para el momento no había fluido eléctrico por lo que no se pudo recabar algún testigo que viera lo sucedido por lo que nos entrevistamos con la concubina quien informo que había sido interceptado por una persona y que no pudo ver quién era, para el momento el occiso portaba un franelilla y una bermuda, el mismo presentaba heridas producidas por arma de fuego, así mismo en la franelilla se colecto un proyectil. Es todo.Seguidamente el funcionario declara en relación a la Inspección técnica N° 049 y Fijación fotográfica de fecha 20/03/2018, inserta al folio 49 al 51 de la causa, para lo cual el manifestó lo siguiente: “Si ratifico el contenido y firma y la misma se realizo en el barrio las flores, parte baja, parcela numero 4, en un sitio mixto, para ese momento la temperatura era ambiente, poca visibilidad porque no había fluido eléctrico, se logra observar una caminería en forma ascendente y ahí se logra hallar un sujeto de sexo masculino con una franelilla de color blanco, una bermuda de color gris y unos zapatos, siendo fijado este cadáver con el testigo numérico numero 1, al buscar se logro evidenciar un proyectil, en la grafica se logro evidenciar las paredes y el alambre de púa, en la grafica 2 se logra observar el cuerpo sin vida y la número 4 se fija el proyectil parcialmente deformado. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas. Inmediatamente el funcionario declara en relación a la Inspección técnica 050 de fecha 20/03/2018 inserta al folio 54 al 62 de la causa para lo cual el mismo manifestó lo siguiente: “ Es una inspección que se realizo en la morgue del hospital II de El Vigía, el día 20/03/2018 a las 2 de la madrugada, se realizo inspección técnica del cadáver, se logra visualizar las prendas de vestir, al realizar el examen se le observa múltiples disparos de armas de fuego, en la grafica 1 tenemos el occiso como estaba vestido, en la grafica 2 se deja constancia del proyectil que se colecta en la franelilla, en la grafica 3 el occiso sin vestimenta en la grafica 4 los rasgos fisionómicos de la víctima en la grafica 5 a la 14 son las heridas que presentaba el hoy occiso para el momento en que se encontraba en la morgue. Es todo. Inmediatamente el funcionario declara en relación a la Cadena de custodia N° 00032-B-V-2018 de fecha 20/03/18, inserta al folio 52 de la causa para lo cual el mismo manifestó lo siguiente; “Ratifico el contenido y firma donde se deja constancia de la evidencia colectada de un proyectil parcialmente blindado colectado en el sitio del suceso y un proyectil raso plomo completamente deformado el mismo se encontraba. Es todo. Inmediatamente el funcionario declara en relación a la Cadena de custodia N° 00031-2018 de fecha 20/03/18, inserta al folio 63 de la causa para lo cual el mismo manifestó lo siguiente: “Es la cadena de custodia donde se deja constancia en la evidencia (1) de la vestimenta del occiso, es decir la franelilla de color blanco, sin talla ni marca aparente, la misma presentando solución de continuidad e impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la evidencia (2) prenda de uso masculino del comúnmente denominado bermuda y las dos gasas. Es todo”. Se deja constancia que no hubo preguntas.

05.- Funcionario Andriu Aguanche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, por la funcionaria María López yquien ante el Tribunal depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N9700-067-0531- de fecha 30/03/2018, inserta a los folios 85 y 86 de la causa “Es una experticia de reconocimiento técnico, es la descripción física de una evidencia en este caso es de 2 proyectiles, una de plomo y la otra blindada, la funcionaria la analiza por un microscópico y una tiene 6 huellas de campo y 6 huellas estrías, los campo y las estrías las posee el arma de fuego, con giro hacia la derecha.Es todo.

06.- Funcionario Johan Nieto, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien ante el Tribunal depuso en relación a la Experticia Física N° 9700-067-0534-2018, de fecha 03/04/2018 inserta al folio 89 al 91 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, de la experticia, actualmente cuento con seis años de servicio en la institución, adscrito al departamento de criminalística, dicha experticia contiene el número 067-0534-2018, en este caso presenta su cadena de custodia 031, base El Vigía, en la cual la evidencias fueron colectadas por el funcionario William Márquez, dichas evidencias consisten en una prenda de vestir denominada franelilla, confeccionas en fibras de color blanco sin talla ni marca aparente, de igual manera presenta sustancia de color pargo rojizo de presunta sustancia hemática sobre su superficie, así mismo presenta soluciones de continuidad de la siguiente manera una en la clavícula del lado izquierdo, tres soluciones de continuidad en la región lumbar derecho y una en la región lumbar izquierdo, seguidamente tenemos una segunda evidencia la cual lo constituye una prenda de vestir denominada bermuda elaborada en fibras naturales de color gris, sin marca y talla aparente de igual manera presentando una sustancia de color pargo rojizo de presunta sustancia hemática, dicha evidencia presenta soluciones de continuidad específicamente en el muslo izquierdo con una longitud de 22 centímetros y una segunda rajadura en la cara posterior del muslo izquierdo a fin de determinar o darle respuesta, sometemos las evidencia a un estudio en lupa estereoscópicas la cual concluimos lo siguiente, los orificios que presenta la evidencia franelilla son producida por el paso del proyectil disparada por arma de fuego y la rajadura que presenta la evidencia número 2 es decir la bermuda es producida por tracción violenta, esas evidencias se remite al departamento biológico para su respectivo análisis, Es todo.

07.- Funcionario Jenffry Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, quien ante el Tribunal depuso en relación a Acta de investigación policial de fecha 16-08-2019 inserta folio 98 y 99 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma, Esta acta se realizo con el fin de indagar y a su vez conseguir un testigo que tuviera conocimiento en el hecho, donde nos trasladamos hacia el barrio Las Flores estando en el lugar nos entrevistamos con varios Moradores nos manifestaron que la muerte la causo Jairo Pulido, pero que nadie se atrevía a denunciar ya que el era uno de los azote del barrio y temían por posibles represarías contra ellas, de igual forma manifestaron que quien podía tener más conocimiento era el ciudadano Cristian Rosales, motivo por el cual nos trasladamos hasta donde del ciudadano Cristian Rosales que tenía conocimiento por cuanto fue él quien vendió el arma de fuego con la que le causaron la muerte al hoy occiso. Es todo.

07.- Testigo Celis Antonio Pulido García, quien ante el Tribunal expuso: Yo no sé nada porque él no vivía conmigo, el busco una muchacha y tiene dos niños con ella, el vivía arriba y la PTJ me agarro que viniera a una entrevista, yo le dije que no sabía nada de lo que había pasado, porque él no vive conmigo, el vive en la misma casa donde lo mataron, ahora sucede que me llaman aquí y como yo no soy sabedero de eso, vine sabiendo porque me llevaron para allá, ellos me dijeron para una entrevista pero yo no sé nada. Es todo.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público, con la finalidad de probar la responsabilidad penal delacusado de autos, ante identificado, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículos 44 parte Infine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL ANDRADE PUENTES (occiso), y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que elacusado de autos, ut - supra señalados, es responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautor o Cooperador Inmediato, o como Cómplice Necesario, de tal manera que ni siquiera se produjo conducta punible desarrollada para cometer el hecho para tratar de encuadrarlas o adecuarla dentro del tipo penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una persona en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado LEYVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, titular de la cédula de CiudadaníaN° C.C.-1.090.457.345, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículos 44 parte Infine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL ANDRADE PUENTES (occiso), debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano esINOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: LEIVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, colombiano, documento de identidad C.C-1.090.457.345, de 26 años de edad, lugar de nacimiento: Cúcuta departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento: 21/10/1992, ocupación: comerciante, domiciliado en el sector la Playita sector el Milagro calle principal casa s/n el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, esINOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusadoLEIVER ALEXANDER CACERES TOLOSA, colombiano, documento de identidad C.C-1.090.457.345, de 26 años de edad, lugar de nacimiento: Cúcuta departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento: 21/10/1992, ocupación: comerciante, domiciliado en el sector la Playita sector el Milagro calle principal casa s/n el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuanto, la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Quinto:Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-





En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________



Conste / Sria.