En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 01 de Julio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000839
ASUNTO:LP11-P-2022-000839

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 31/01/2023 se dio inicio al juicio oral y reservado fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Jueza Abogada MARÍA GABRIELA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra delos acusadosANGEL BURELI PADILLA LAMUZ y KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, plenamente identificado en autos, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas, hasta el día16-05-2023, fecha en la cual finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, siendo leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamenta fuera del lapso legal correspondiente y en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusados 1.- ÁNGEL BURELI PADILLA LAMUZ, titular de lacedulade identidad N° V- 11.912.206,nacido en fecha 07-03-1974,de 48 años de edad, grado instrucción Primer año, estado Civil soltero,oficio chofer, hijo de María Josefa Lamus de Padilla (v) y de Gilberto Padilla Araque (v),residenciado en el Sector 12 de Octubre, la Blanca calle 9 avenida 6 n° 9-14, casa de color amarillo y de chaguaramos, rejas de color blanco referencia diagonal al Mercal Divino Niño, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida teléfono 0414-5322181 (propiedad de Yomaira Sánchez), 2.- KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, titular de lacedula de identidad N° V- 20.142.175,de 32 años de edad, nacida en fecha 01-08-1990,grado instrucción bachiller, Estado Civil soltera, oficio venta de verduras, hija de Aude Guillen (v) y de Filadelfio Zambrano (v), residenciada en la Blanca Sector La Rurales, calle 6, avenida 2, casa N° 1-46,cerca del campo deportivo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0811474(propiedad de su progenitora); como Defensor Público, el AbogadoHubis Antibar; como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada Hortencia Rivas, y como víctima la niña M.I.Z.G (identidad omitida).-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIASQUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el Juicio Oral y Reservado, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Representante del Ministerio Público, son los siguientes: “Se le atribuyo a los acusados los hechos denunciados por la ciudadana SONEIVYS GUILLEN, tía de la niña victima Mía Isabela Zambrano, en el CICPC El Vigía, donde expone que el día domingo 25-09-2022, en horas de la tarde, la sobrina MIA ISABELA, de 05 años de edad se estaba bañando en la casa de la abuela cuando entro una sobrina al baño, observo que la niña se estaba tocando la vagina y estaba haciendo gestos como si estuviera excitada, le comenzó a preguntar que porque hacia eso y la niña le dice que era porque "Chiguara (Ángel Burelli) le tocaba la totona, después dijo que la Mami Kati la dejaba sola con Chiguara en la casa y él le mostraba el pipi y se lo ponía en la totona, procediendo a denunciar porque le había dicho a la abuela de la niña que denunciara y me dijo que no porque eso le iba a traer muchos problemas y hace como tres meses le dijo a la mama de la niña de nombre KATERIN que algo estaba pasando con la niña porque la había visto que le estaba frotando la vagina a una muñeca y dijo que eso era mentira; el infante fue referido al Médico Forense, quien determinó en sus CONCLUSIONES: Ano rectal: 1.- .-Pre-Escolar Sano. 2. Himen Anular no Desflorado. 3- Ano Rectal Normal.” (Cursivas del Tribunal).-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO,previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte del laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida por razones de ley ); y KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN,por la presunta comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE ,previsto y sancionado en el articulo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y articulo 99 ambos del Código Penaly OMISION DE DENUNCIA,previsto y sancionado en el artículo 275 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida). Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/11/2022; solicitando el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa señaló entre otros alegatos, que en el Juicio se demostrara la inocencia de sus representados en el delito acusado por la Representación Fiscal, y solicito una medida cautelar prevista en el artículo 242.8 del Copp..-
LOS ACUSADOS

Los acusados ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ y KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, anteriormente identificados, fueron impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal declarándose en contumacia y acogiéndose al precepto constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuo las pruebas promovidas por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad delos acusados en los hechos que se atribuyeron, apoyado en las siguientes probanzas:

- Dr.FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, titular de la cedula de identidad V-3.962.338, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en El vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1429-0818-22,de fecha 26-09-2022 inserto al folio05, y explico al Tribunal: “Ratifico contenido y firma, el día 26-09-2022 , se llevó a la medicatura forense a la pre escolar a Mía Isabela Zambrano Guillen de 5 años de edad para el momento del examen preescolar femenina de 5 años de edad Mía Isabela Zambrano Guillen quien es traída por su tía materna Soneivys Coromoto Guillen, la niña hizo una referencia “Chiguara me ha tocado la totona en dos veces hace días”, al examen físico niña de 5 años de edad morena delgada, aparentes buenas condiciones generales acorde a su edad y sexo, no presentaba lesiones de tipo médico legal para el momento de la valoración, para el examen ginecológico ano rectal genitales de valoración normal acorde a su edad y sexo, himen anular integro, sin lesiones en la vagina para el momento de la valoración, no había ningún tipo de lesión ni enrojecimiento ni nada para ese momento, ano rectal pliegues en buen tono no había lesión ni reciente ni antigua, se solicito valoración psiquiátrica en conclusión pre escolar sana himen anular no desflorado y ano rectal normal es todo”. Seguidamente el Dr. Es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) menor Mía Isabela Zambrano Guillen de 5 años de edad. La experticia se practico a solicitud del C.I.C.P.C. por posible violación, la niña fue acompañada por una tía materna de nombre Soneivys Coromoto Guillen. Al momento de la valoración, si hablo con la niña y me manifestó Chiguara me ha tocado la totona en dos veces hace días no dijo fechas. En mi máxima experiencia, si hay un tocamiento de la totona o vagina hace no deja rastro a menos que haya sido de manera violenta había dejado alguna lesión pero en este caso no dejo ninguna lesión. No presento lesiones. No puedo determinar el grado de verdad, simplemente es lo la niña me refiere y así lo escribo y abro comillas, porque son palabras textuales de la niña y se le hace una valoración psiquiátrica para que él se encargue de acuerdo al interrogatorio la realidad si es no es verdad y hacia donde orientar, la niña solo indico que la toco que solamente la toco no había evidencia ni rasgos ni signos de penetración”.
Valorando el tribunal ampliamente esta declaración por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con el cual quedo demostrado que la niñano fue abusada sexualmente, al dejar constancia que una vez realizado el examen ginecológico presentaba su área ano rectal con genitales de valoración normal acorde a su edad y sexo, himen anular integro, sin lesiones en la vagina para el momento de la valoración, no había ningún tipo de lesión ni enrojecimiento ni nada para ese momento, ano rectal pliegues en buen tono no había lesión ni reciente ni antigua, por lo que no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal delos acusados, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Detective AgregadoKevin Adrián Vivas Rosales, titular de la cedula de identidad 26.892.969, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que declare en relación a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2022 inserta al folio 13 de la presenta causa indicando el mencionado funcionario los pormenores del procedimiento: “Ratifico el contenido y firma, es una acta suscrita por mi persona en fecha 26-09-2022 se recibió denuncia por parte de la tía de la victima manifestando el abuso sexual que venía pasando a la niña, procedí a trasladarme hacia la blanca sector las rurales, calle 06 con avenida 2 específicamente al lado de la cancha deportiva la bombonera, me traslade en comisión del inspector Jean Cabrita, Rosmely Hernández, Daniel Mendoza, una vez presente en la puerta del inmueble y fuimos atendido por una persona del sexo femenino y se identifico como Katherine Zambrano y dijo que era la pareja sentimental del investigado y madre de la víctima, la misma manifestó que el ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda y el mismo salió y se le informo de los pormenores del caso, indicando que desconocía del hecho, se le solicito el acceso a la vivienda y nos dio el acceso a la misma para realizar la inspección, una vez culminada dicha diligencia nos trasladamos al despacho, y se notifico a la Fiscalía del Ministerio Público, se logro determinar que Ángel era el autor del hecho de igual manera se logro determinar que Katherine tenía conocimiento de lo que estaba pasando y no denuncio por temor a su pareja. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El acta fue en fecha 26-09-2022. 2) Eran las 6:30 de la tarde cuando nos conformamos en comisión y llegamos en la residencia donde se encontraban los sujetos. 3) Fuimos al sector La blanca sector las rurales, calle 06, con avenida 2. 4) Cuando llegamos a la vivienda nos atendió Katherine Zambrano. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por el Defensor Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El ciudadano fue aprendido en la sede del despacho luego de llamar a la Fiscal del Ministerio Público. 2) La comisión estaba conformada por los funcionarios inspector Jean Cabrita, Rosmely Hernández, Daniel Mendoza. 3) El ciudadano que resulto detenido no opuso, resistencia al contrario colaboro totalmente. 4) No, el no se opuso a la resistencia cuando se produjo la detención. 5) El ciudadano no posee registro policial.6) No se encontraron evidencias de interés criminalístico. En relación a la Inspección técnica N° 169 de fecha 26-09-2022, inserta al folio 16 de la causa, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se dejo constancia de la descripción de la vivienda es unifamiliar con su fachada principal elaborada bloques de cemento frisado revestida con pintura de color azul, al lado izquierdo una ventana con rejas de metal de color blanco como medio de acceso una puerta elaborada de metal de color blanco, al trasponer la misma se observa un pasillo con piso de cemento pulido, techo de acerolit, del lado derecho se observa una puerta elaborada en metal de color blanco, como parte principal los cuartos, con enceres propios del hogar. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. A preguntas realizada por el Defensor Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Para el momento de la inspección no se encontraron elementos de interés criminalístico. 2) Si alrededor de la vivienda hay más viviendas. 3) Dicen que ocurrieron los hechos en la vivienda principal. 4) No suscribí la inspección por cuanto yo era el investigador. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal”. De Seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica 170 de fecha 26-09-2022 inserta al folio 18 de la causa, para lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, allí se deja plasmado de manera general el sitio de la aprehensión siendo la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, el sitio a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, no permite el libre acceso, con iluminación artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, observándose la fachada principal de dicha sede, la cual se encuentra conformada por paredes de bloques y concreto frisados y revestidos en pintura de color blanco, provisto de un nivel superior, como medio de acceso se observa una puerta elaborada en vidrio traslucido, tipo batiente, de doble ala, al transponerse se observa un área el cual funge como sala de estar, ubicándose del lateral izquierdo unas escaleras de concreto la cual conlleva al nivel superior del lado derecho se observa una oficina, seguidamente frente a la entrada se observa un pasillo el cual conlleva a cuatro oficinas contiguas, observándose la cuarta oficina el cual presenta en su medio de acceso una puerta elaborada en madera tipo batiente, al transponerse se observa un área el cual funge como brigada de delitos contra las personas, sitio en donde se observa el piso de granito pulido, paredes de color blanco, techo de placa de concreto, en el lugar se observan escritorios de madera con sus respectivos asientos, así mismo equipos de computación y documentos relacionados al ámbito laboral, que fue la oficina en la cual quedo detenido. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del ministerio Público. A preguntas realizada por el Defensor Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) No suscribí el acta. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal”.

Valorando el Tribunal esta declaración, por ser uno de los funcionarios actuantes, se logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la existencia del sitio del hecho, siendo éste La blanca Sector las Rurales, calle 06 con avenida 2 específicamente al lado de la cancha deportiva la bombonera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y donde se colectaron como evidencias un (1) teléfono celular; sin embargo, no se logro establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

- DetectiveDaniel Mendoza, titular de la cedula de identidad V-26.832.768, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que declare en relación a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2022 inserta al folio 13 de la presenta causa: “Ratifico el contenido y firma de la presente actuación la cual está suscrita por el detective Kevin Vivas, luego de recibir una denuncia en la sede del despacho, nos conformamos en comisión los funcionarios Inspector Jean Cabrita, Detective Rosmely Hernández y mi persona, junto con la tía de la víctima, la cual se dirigió a la siguiente dirección en la Blanca, sector las Rurales, Calle 06, con avenida 02, específicamente al lado de la cancha techada deportiva La Bombonera, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez presente en el referido lugar se realizo varios llamados a la puerta, dicha vivienda fue indicada por la tía de la víctima, después de una leve espera fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser la pareja sentimental del ciudadano requerido por la comisión, de igual manera se le participo que si había algún impedimento de ingresar a la vivienda manifestando la misma que no, luego le preguntamos que si había algún inconveniente de hacer una inspección técnica por lo que nos dieron el acceso, luego nos trasladamos al despacho, donde luego se le indico las razones por los delitos que estaba inmerso y se verifico las actuaciones, por lo que se llego a la conclusión que el ciudadano estaba incurso en el delito de abuso sexual a niña, y ella en el delito de omisión de denuncia por lo que se le participo a los jefes inmediatos y luego se llamó a la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se identificaron plenamente y siendo las siete y cinco horas de la tarde se les leyó sus derechos, por lo que se produjo la aprehensión en la sede del despacho. Es todo. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No recuerdo la hora en que llegamos al sitio. 2.- Eso fue el día 26-09-2022. 3.-. Se produjo la aprehensión en la sede del despacho. 4-. Si, al ciudadano si se le realizo la Inspección Corporal. 5.- No se le colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. 6-. El ciudadano Ángel Padilla no opuso resistencia a la detención- 7.- No el ciudadano no presenta registros policiales. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por partes del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica N° 169 de fecha 26-09-2022 inserta al folio 16 de la causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en la siguiente dirección la Blanca, sector las Rurales, Calle 06, con avenida 02, específicamente al lado de la cancha techada deportiva La Bombonera, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el sitio a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista al público, ni expuesto a la intemperie, no permite el libre acceso, con iluminación natural y artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la fachada conformada por paredes de bloques y concreto frisado y revestidos en pintura de color azul, del lateral izquierdo provisto de una ventana metálica, recubierta en pintura de color blanco, del lado derecho se observa sobre la pared un aire acondicionado protegido por barrotes metálicos de color blanco, como medio de acceso se observa en la parte frontal una puerta elaborada en metal, revestida en pintura de color blanco, tipo batiente, de doble ala, con cerraduras cilíndricas, al transponerse se observa un pasillo, piso pulido, techo de láminas de acerolit verde, de igual manera se observa un cubículo ubicado del lado izquierdo, del lado derecho se observan dos cubículos contiguos, observándose en primer cubículo que presenta en su medio hacia el acceso una puerta metálica, al transponerse se observa un cubículo que funge como habitación, lugar donde se observa una cama elaborada de madera, contentiva de su colchón, con su respectivo tendido de color verde de forma desordenada, del lado izquierdo de la cama se observa una mesa de madera, de igual manera se observa un gavetero elaborado de madera sobre la superficie del mismo se observa un espejos y diversos artículos para uso personal, también se observa un ventilador de mediano tamaño y un televisor ubicado sobre la superficie de una mesa de madera, igualmente se observa un aire acondicionado con capacidad de ocho mil BTU, seguidamente se procedió hacer un bosquejo con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Eso fue el día 26-09-2022 en la Blanca, sector las Rurales, Calle 06, con avenida 02, específicamente al lado de la cancha techada deportiva La Bombonera, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2.- Esa inspección se realizo a las 6:40 de la tarde. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: 1.- No se encontraron evidencias de interés criminalístico. 2. Alrededor de esa vivienda si habitan más personas. 3.- Los hechos ocurrieron en la primera habitación del lado derecho del pasillo. 4.- Si yo suscribí la inspección técnica. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica N° 160 de fecha 26-09-2022 inserta al folio 18 de la causa a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, de la actuación, eso se realizo a las siete horas de la noche y allí se deja plasmado de manera general el sitio de la aprehensión siendo la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, el sitio a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, no permite el libre acceso, con iluminación artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, observándose la fachada principal de dicha sede, la cual se encuentra conformada por paredes de bloques y concreto frisados y revestidos en pintura de color blanco, provisto de un nivel superior, como medio de acceso se observa una puerta elaborada en vidrio traslucido, tipo batiente, de doble ala, al transponerse se observa un área el cual funge como sala de estar, ubicándose del lateral izquierdo unas escaleras de concreto la cual conlleva al nivel superior del lado derecho se observa una oficina, seguidamente frente a la entrada se observa un pasillo el cual conlleva a cuatro oficinas contiguas, observándose la cuarta oficina el cual presenta en su medio de acceso una puerta elaborada en madera tipo batiente, al transponerse se observa un área el cual funge como brigada de delitos contra las personas, sitio en donde se observa el piso de granito pulido, paredes de color blanco, techo de placa de concreto, en el lugar se observan escritorios de madera con sus respectivos asientos, así mismo equipos de computación y documentos relacionados al ámbito laboral, que fue la oficina en la cual quedo detenido. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Si, yo suscribí la inspección. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

Valorando el Tribunal esta declaración, por cuanto con su declaración, se logró demostrar la existencia del sitio del hecho, siendo éste Blanca, sector las Rurales, Calle 06, con avenida 02, específicamente al lado de la cancha techada deportiva La Bombonera, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y donde se colectaron como evidenciasun teléfono celulary quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, y de la existencia y características de las evidencias, que fueron colectada en el lugar, como fue, un (1) teléfono celular, sin embargo, no se logro establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

-DetectiveDanyxon Mendoza, titular de la cedula de identidad 27.399.616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, a quien se le tomo el juramento de ley, para que declare en relación a laExperticia de Transcripción de mensajes de WhatsApp entrantes Y salientes del abonado telefónico 0424-7553913, de fecha 26-09-2022 inserta al folio 12 de la presenta causa: “Ratifico el contenido y firma, esa experticia consistente en una extracción y vaciado de contenido el cual es un teléfono Samsun fue entregado por Yesenia Carolina Guillen porque allí estaban unos audios en la cual se escucha la conversación entre dos personas entre una persona de sexo femenino y una niña en la cual la niña decía que Chiguara le toca la totona el me muestra el pipi, en los otros audios especifica que si Chiguara le pega si no lo toco, fueron cuatro audios y luego de ese fue devuelto el teléfono a la progenitora tal como lo especifica en la experticia. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-En el audio no se escuchaba que fuera dirigida, se pudo apreciar que la niña no sabía que la estaban grabando si no que lo hacía de manera espontanea, incluso en uno de los audios se escuchaba que a la niña se le quebrantaba la voz y se ponía a llorar. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por el Defensor Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Yo soy graduado en criminalística y yo estoy facultado para realizar esta experticia. 2.- Yo dure dos años en curso para graduarme. 3.- Tengo un año como experto. 4.- La función de esta experticia es el vaciado y la extracción del contenido del teléfono móvil. 5.- Se puede tomar como una prueba de certeza porque se escucha claramente la voz de la niña. 6.- No el teléfono no estaba bajo cadena de custodia, fue consignado por una persona sin coacción alguna. 7.- El teléfono lo entrego la ciudadana Yesenia Carolina. 8.- El abonado pertenece a la misma persona que entrego el teléfono. 9.- La voz 1 era alusiva a una persona de género femenina adulta y la voz 2 alusiva a una niña por el tono de voz. 10.- No puedo determinar si la persona de la Voz 1 es Yesenia porque para eso hay otra experticia. 11.- Según mi experiencia esas voces no eran fingidas, porque hay ciertas palabras que por más que se intente no se pueden cambiar, por lo que hay ciertos niveles que determina si la voz es fingida. 12.- Solo se experticia el teléfono consignado por la ciudadana de Yesenia y la grabación fue a través de la nota de voz y hay cuatro mensajes enviados y dos recibidos, a mi en este caso solo me correspondió hacer la experticia mas no fue investigador por lo que no podría decirle porque no llevaron el otro teléfono. 13.- La niña es la voz 2, y según los audios se pudo apreciar según la voz que no fue coaccionado y era la voz de una niña entre tres y cinco años. 14.- En la parte del Reconocimiento se deja constancia a quien pertenece el teléfono. 15.- Si se le realizo experticia a un solo teléfono. No hubo más preguntas. En este estado a preguntas realizada por la ciudadana Juez, el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- En esa conversación no se aprecio mensajes de textos solo eran notas de voz. Es todo”.
Valorando el Tribunal esta declaración, por ser el experto que realizo la experticia de transcripción de mensajes al equipotelefónico celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXYJ2 PRIME de color ROSADO, perteneciente ala ciudadana Yeseniadonde se escucharon unos audios entre dos personas, sin embargo, no se logró demostrar con esta declaración que una de las voces fuera de la niña víctima y así establecer alguna responsabilidad al acusado de autos.

-Detective Rosmely Hernández, con cedula de identidad N° V-26.285.587, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas vigía, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a acta de investigación penal de fecha 26-09-2022 inserto al folio 13 de la causa, quien expuso reconozco el contenido y firma “nos dirigimos hacia la dirección en la blanca sector las rurales calle 6 avenida 12 específicamente al lado de la cancha labombonera Jean cabrita, detective agregado Daniel Mendoza Kevin Díaz y mi persona a fin de realizar la inspección del lugar del hecho, y de aprehende al ciudadano Ángel padilla apodado Chiguara, identificado en la presente causa, fuimos atendidos por la ciudadana Yakelin Zambrano quien se identifico como la pareja sentimental del ciudadano investigado, ella nos manifestó que el señor se encontraba dentro de la vivienda minutos después le manifestamos el motivo de nuestra presencia y manifestó no tener conocimiento del hecho, luego se le pidió el permiso para realizar la inspección técnica quien nos permitió el acceso y a las 6:40 de la tarde el detective agregado Daniel Mendoza realizo la inspección técnica dentro de la vivienda luego se le pidió al ciudadano que nos acompañara hacia el despacho estando allí las entrevistas realizadas a la victima lo señalaban que él ciudadano investigado era el autor del hecho y que la ciudadana Katerin Zambrano tenía conocimiento y se negó a denunciar se llamo a la doctora Hortensia Rivas La Fiscal Decima Octava quien nos indico que los ciudadanos quedaban a la orden del Ministerio Publico, a las 7:05 de la noche se le leyeron sus derechos y a las 7:10 el detective agregado Daniel Mendoza se les realizo la inspección técnica de la aprehensión, luego se llamo al concejo de protección de niños niñas y adolescentes, nos entrevistamos con Marisol Guillen quien también tiene conocimiento del hecho, es todo. Seguidamente la funcionaria e interrogada por la fiscal de Ministerio Publico a quien entre otras cosas respondió: 1) Buenos días, la inspección fue realizada en fecha 26-09-2022.2) Si ratifico el contenido y firma del acta .3) La inspección se realizo en la Blanca Sector las Rurales calle 6 avenida 12 específicamente al lado de la Cancha los Buhoneros, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani. 4) La inspección se realizo porque horas antes tomamos una denuncia donde no sindicaron que ese ciudadano antes identificado toco sus partes genitales a una menor de edad y así mismo que la tocaba.5) La víctima tenía 5 años si mal no recuerdo.6) Era una niña.7) Si yo misma entreviste a la niña .8) Si la niña me refirió eso que Chiguara la tocaba.9) El ciudadano Padilla es el padrastro de la niña.10) En esa dirección se encontraban la mama de la niña y el señor Padilla.11) Katerin Zambrano es la mama de la niña.12) El motivo de la detención del ciudadano padilla fue porque la niña ya había hablado que él la había tocado.13) A Katerin Zambrano se detuvo por que ella tenía conocimiento del hecho y se negó a denunciar.14) Obtuvimos la información de que ella tenía conocimiento del hecho, por las personas que fueron entrevistadas.15) La denuncia la puso guillen fue entrevistada la mama de la señoraKatherine, y una tía de nombre Yesenia. 16) La niña refiere es el nombre del señor Padilla, es todo. Seguidamente la funcionaria e interrogada por la Defensa Publica a quien entre otras cosas respondió: 1) Buenos días si recuerdo bien este caso.2) Cuando llegamos al sitio estaba el ciudadano padilla.3) Nosotros no buscamos a la señora Katherine en su lugar de trabajo, la buscamos fue en la casa.4) El ciudadano Padilla fue aprehendido en el despacho.5) estaba el inspector Jean cabrita, detective agregado Daniel Mendoza.6) No el ciudadano no opuso residencia al arresto.7) No se colecto ningún elemento de interés criminalística.8) No recuerdo si El ciudadano posee registro policial.9) No suscribí el acta la suscribió Kevin Rivas, Fiscal ella ratifico el contenido y firma, la suscribió el funcionario pero yo estaba en la comisión, es todo Seguidamente la funcionaria e interrogada por la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) Los dos fueron aprehendidos en la sede del C.IC.P.C. 2)No se ubicaron testigos para el procedimiento. Es todo”.

Valorando el Tribunal esta declaración, por ser parte de los funcionarios actuantes, se logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la existencia del sitio del hecho, siendo éste La blanca Sector las Rurales, calle 06 con avenida 2 específicamente al lado de la cancha deportiva la bombonera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y donde se colectaron como evidencias un (1) teléfono celular; sin embargo, no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


-Testigo Yesenia Carolina Guillen Guillen, titular de la cedula de identidad V-14.762.836, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa, de igual manera se impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice que ninguna persona está obligada a declarar contra sí mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para lo cual de seguida manifestó lo siguiente “Si deseo declarar, resulta que la niña mía Zambrano venía hablando que el marido de la mamá la castigaba y la tocaba, la abuela nunca la tomo en cuenta, resulta que un domingo yo estaba en casa de mi abuela y estaba una tía que estaba recién operada y estaba la tía que estaba a cargo de la niña y estaba la abuela de la niña, esas niñas no tiene hábitos, yo mande a bañara los niños y le hable duro, en eso que mando a la niña veo que se tarda mucho y en eso veo a la niña que se estaba tocando los senos, y la totona, cuando me vuelvo asomar veo que la niña levanta la pierna y empieza a darse en la totona y yo le abro la puerta y le digo que está haciendo y ella se quedo callada, me voy para donde estaba mis tías y le cuento lo que está haciendo y ella le dijo a la abuela que eso hay que denunciarla porque eso estaba pasando, la abuela de la niña dijo que no tenia plata para eso y que seguro había que llevarla al psicólogo y todo eso, bueno ese domingo mi hija se fue que estudiaba en Mérida, yo me la traje para la casa y le puse la pijama y le pregunte que porque se estaba haciendo y me dijo que le da miedo que Chiguara le haga algo, entonces ella empezó a decir lo que Chiguara le estaba haciendo yo agarre el teléfono y le empecé a grabar en notas de voz que se los envía a la hija mía, resulta que la hija mía al escuchar esos audios se molesto y dijo que iba a denunciar al tipo, yo le dije déjeme hablar con tía soney y dijo que eso había que denunciarla, ella me dijo que había llamado a la abuela y que ella dijo que no iba hacer nada y fue mi tía quien busco la niña y se la trajo para la PTJ, eso fue lo que yo vi y que fue lo que paso. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió lo siguiente: 1.- Yo observe a la niña el 25-09-2022 como a las cinco de la tarde que observe a mía tocándose las partes intimas. 2.- La niña se llama Mía Isabella Zambrano, tiene seis años, cuando eso paso ella tenía cinco años. 3.- Mi tía blanca venia de ecuador y tuvo un accidente pasando su reposo, ese día también estaba la abuela de la niña Ana Haydee Guillen, y mi tía Soneidi Guillen que es hermana de la abuela de la niña y fue la que denuncio. 3.- Eso hechos ocurrieron en el baño de la casa de mi abuela María Guillen. 4.- La casa de mi abuela queda en la Blanca avenida 02 con avenida 06. 5.- Desde hace como siete meses desde que yo observe a la niña tocándose es que la niña decía que Chiguara la tocaba. 6.- Ángel padilla es Chiguara y es el padrastro de la niña. 7.- La mamá de la niña se llama Katherine Lucero Zambrano, y ella si tenía conocimiento de lo que estaba pasando. 8.- Si Katherine llevaba a los niños donde estaba alquilada con Chiguara. 9.- El niño se llama Maikol y tiene ocho años, el me decía que Chiguara lo corría, los niños dicen que la abuela la manipula. 10.- La abuela de la niña se llama Ana y no tiene acceso a la niña. 11.- Un día la niña me dijo que mami Ana le dijo que dijera que Chiguara no la toco para que la mamá Katy saliera libre. 12.- En el audio la niña me dijo a mí que la mami Katysabía que Chiguara la tocaba y que él no decía nada. 13.- Ellos tenía más de un año viviendo juntos. 13.- Cuando yo entre al baño y la encontré tocándose ella se tapo la boca y se quedo callada como asustada. 14.- Mi hija se llama Merli Victoria Alvarado Guillen fue quien recibió las notas de voz, ella ahorita es funcionario del CICPC y para ese entonces estaba estudiando en Mérida. 15.-Donde vive Chiguara hay varias habitaciones y es como unas pensiones y alquilan varias viviendas. 16.- La niña me manifestó que en el cuarto donde ellos vivían era que el la tocaba. 17.- A los días la niña me dijo que Chiguara con el dedo la tocaba y le dolía mucho pero que le introdujera algo no me dijo. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la testigo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo iba todas las noches a visitar a la señora Haydee. 2.- Cuando iba a ver a hay de casi no veía a la niña. 3.- Si yo sabía que Katherine se la llevaba a la niña a la habitación. 3.- cuando Katherine no estaba en la habitación la niña se iba para la casa de la abuela, pero mayormente la niña estaba en la habitación. 4.- Yo en ningún momento le ofrecí un monopatín a la niña para que dijera que Chiguara la tocaba, eso se lo dijo la abuela, de hecho, la niña me dijo a mí que la abuela Ana le dijo que dijera que yo le iba a regalara un monopatín y la otra tía una muñeca para que mami Katy saliera libre. Objeción: El defensor debe hacer la pregunta cómo debe ser y la señora responderá. Se acuerda reformular la pregunta. 5.- La ciudadana Rocío es cuñada mía y trabaja en el CICPC. 6.- si yo tengo familiares en el CICPC, mi hija que trabaja allá. 7.- Mi tía me dijo que se asesoró con una amiga, pero no sé si fue roció. 8.- Yo nunca me la llevaba para la casa mía, solo ese día por las condiciones en que vía a la niña y a mí se me prendió el bombillo y eso fui lo que yo hice. 9.- si claro yo me la lleve para mi casa esa noche para preguntarle bien porlo quehabía pasado. 10.- Yo misma tomé la decisión de llevarla a mi casa porque yo necesitaba hablar con ella para ver lo que estaba pasando en razón de lo que yo vi ese día. 11.- No hice la grabación delante de la abuela porque yo ese día quede sola y pensé en llevármela para que ella me contara lo que estaba pasando. 12.- Yo le empecé a preguntar lo que estaba pasando de por debajito, pero al principio ella se mostro nervioso. 13.- La niña no es hiperactiva ella casi ni habla. 14.- En los audios se mostró espontáneo después que ella se soltó hablar. 15.- La abuela de la niña se sabía lo que estaba pasando, pero ella nunca quiso denunciar. 16.-Yo en algún momento llegue a pensar que a la niña algo le estaban haciendo por lo que la niña decía. 17.- Las cosas que la niña me dijo fue lo que me llevo a la conclusión de decir que la niña estaba siendo abusada. 18.- Yo nunca vi al señor Chiguara abusar de la niña, pero me conformo con lo que la niña me dijo porque que yo sepa los niños no dicen mentiras. 19.- Si la niña ha sido manipulada por la abuela. 20.-La niña no vivía con la abuela, ella normalmente vivía en la casa de mi bisabuela. 21.- La niña se metía en la totona la mano derecha. 22.- La posición de la niña era parada abierta con una pierna en el tobo y dándose por la totona con la mano. 23.- Cuando yo volví a ver a la niña ese día en el baño y cuando le vía la cara que le estaba buscando lo que estaba haciendo fue que decidí entrar. 24.- Yo digo que Chiguara estaba siendo abusado porque la niña ya nos había dicho. 25.- Cuando yo me llevé a la niña a dormir conmigo yo no tenía intención de grabarla si no cuando ella empezó hablar fue cuando decidí grabarla. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la testigo entre otras respondió lo siguiente: 1.- Mía vivía con la mamá. 2.- La mamá de la niña Katherine vivía en la habitación con Chiguara. 3.- El hermanito de mía se quedaba en la casa de mi bisabuela durmiendo allí. 4.- Donde vivía Katherine y el señor padilla es una casa que alquilan habitaciones. 5.- Katherine cocinaba en la casa de mi bisabuela y llevaba la comida para la habitación. 6.- No sé si la casa donde ellos vivían tenia cocina porque nunca entre para allá. 7.- Pues yo digo que no tenia cocina porque ella una vez me conto. 8.- Si yo vivo cerca de la habitación de ellos. 9.- A mi me costa que la niña es manipulada por la abuela porque la misma niña me lo dice a mí. 10.- Yo nunca le he reclamado nada a la niña de la abuela porque ella me dejo de hablar. 11.- La abuela de la niña es tía mía. 12.- La niña nunca dio una fecha en que el la tocaba siempre decía que la mamá la dejaba sola con Chiguara. 13.- La niña no me dijo si él la había tocado delante de alguien más. No hubo más preguntas.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.

-TestigoHaydee Guillen Guillen, titular de la cedula de identidad V-9.397.445, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa, de igual manera se impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice que ninguna persona está obligada a declarar contra sí mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para lo cual de seguida manifestó lo siguiente “Si deseo declarar, eso paso el día 24-09-2022 la niña se estaba bañando como a las cinco de la tarde y llego la señora Yesenia y formo un escándalo y dijo que la niña se estaba excitando y yo no le pare porque siempre le decía que se lavara bien la totona cuando se bañaba, y luego como a las nueve de la noche vuelve y llega y le dice que le de la niña que se la iba a llevara yo inocente de lo que iba hacer yo se la di, luego a las diez de la noche habían unos audios que decían que el señor ángel le tocaba la tocaba la totona a la niña, paso así, al otro día la señora Soreivi me dijo denuncie, me dijo que denunciara a padilla y a mi hija yo le dije que paso a quien mataron y me dijo que estaban abusando de la niña, yo le dije en qué momento paso eso porque los niños siempre han estado en la casa, después me llaman del CICPC y me llaman a declarar y me dicen que hay unos audios yo le dije que eso es mentira porque los niños siempre han estado conmigo, cuando yo llegue a declarar ya estaba detenida mi hija, las cosas no fueron así, uno tiene que decir la verdad, ellos nunca vieron nada solo por unos audios, la señora Yesenia donde me ve me insulta me dice que llego el demonio, yo mas nunca le hable y ella donde me ve me insulta. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió lo siguiente: 1.-Yo vivo en la Blanca, calle 06 con avenida 02. 2.- En la casa donde yo vivo es la casa materna y vivimos todos. 3.- La casa donde vivimos es pequeña y vivimos varios hermanos, tiene cuatro habitaciones, cocina, baños, patio. 4.- Desde que paso el problema la niña me la quitan y se la dan a Soreivi y ahorita la niña la tiene la señora Yesenia. 5.- En el mismo terreno hay tres casas, la de mi mamá, la de donde vive Soreivi y la de donde vivo yo. 6.- Si el señor Ángel vive en una habitación, pasando tres casas de la casa de nosotros. 7.- Yo no llegue a ir a esa habitación donde vive Ángel. 8.- Si yo trabajo haciendo mantenimiento en una empresa. 9.- Yo entro a las ocho de la mañana al trabajo salgo a las doce y entro a las dos y salgo a las cinco. 10.- Yo trabajo por la avenida don pepe. 11.- Ese horario es de lunes a viernes. 12.- Mi hija vivía en la casa donde yo vivo. 13.-En la casa materna hay dos hermanos y una hermana. 14.- en la casa viven Rogelio Guille, Julio Guillen y Alida Guillen. 14.- La niña siempre ha vivido con nosotros. 15.- Cuando yo estoy trabajando la mamá los lleva a la escuela y luego en la tarde se queda en la casa materna. 16.- Yo todo el tiempo no estaba con laniña ella estaba con la mamá. 17.- Mi hija la mamá de mía trabajaba en una venta de verduras. 18.- Si Katherine iba hacia a la habitación de Chiguara porque eso era como por ratos. 19.- Katherine cocinaba en la casa materna. 20.- si Katherine le llevaba comida a Chiguara. 21.- Mía estudiaba en la escuela de la Blanca. 22.- En las vacaciones que mía no estudiaba se la pasaba allí en la casa con todos. 23.- Si mía iba a veces a la habitación, pero cuando el señor Ángel no estaba. 24.- Yo se que Ángel no estaba porque los niños decían que él no estaba. 25.- Yo nunca tenía conocimiento que el señor Ángel la tocaba se lo juro ante Dios y ante la ley que ella nunca dijo eso ni a mí ni a la otra hermanita mayor. 26.- La única que me decía eso era la señora Soreivi, pero yo no sé en qué momento eso estaba pasando. 27.- Ese día 24 la niña se baño en la casa de mi mamá. 28.- Ese día estaba mi hermana Blanca, mi hermana Alida y yo. 29.- Ese día Yesenia no estaba ella llego cuando la niña se estaba bañando, si estuvo ese día. 30.- Si hubo una persona que tuvo un accidente que es mi hermana blanca flor y vive en la blanca. 31.- Ese día en la noche ella me dijo que le diera a la niña y ya a las diez de la noche ya la señora Soreivi y la señora rocío que trabaja en la PTJ ya tenían los audios. 32.- Yo fui a declarar en la PTJ porque me llamaron de allí. 33.- Si la señora Soreivi me dijo y siempre le preguntaba a la niña si era verdad lo que estaba pasando y la niña no decía nada. 34.- Desde que mi hija cayó detenida la niña la ha tenido Soreivi. 35.- Si he visto a la niña en la casa materna y no he hablado con ella porque Soreivi no me lo permite. 36.-Katherine tiene tres hijos y la menor es mía, la grande tiene doce y el niño de nueve años. 37.-En ningún momento le he dicho a la niña que diga cosas para favorecer a la mamá y al padrastro. 38.- Cuando mi hija trabajaba la niña se quedaba en la casa materna. 39.- Si Katherine trabaja en una venta de verduras. 40.- No Katherine no se llevaba a la niña al trabajo. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la testigo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Si, desde que la niña nació ha vivido con nosotros. 2.-yo no tengo la niña desde el 25-09-2022 desde que mi hija quedo detenida. 3.- Yo no sé porque dicen que yo estoy manipulando la niña, ellos si la han manipulado. 4.-Nunca la niña me manifestó eso ni a mí ni a la hermanita mayor nos quedamos sorprendidos cuando quedaron detenidos. 5.- El día que la niña se estaba bañando yo observe a la niña normal, yo lo vi normal, yo le decía que se lavara bien la totona. 6.- La niña siempre se bañaba sola o la bañaba sola o con la mamá. 7.- La mamá llevaba la niña al colegio. 8.- La niña casi no tenía contacto con Chiguara. 9.- Rocío es una secretaria del CICPC y es amiga de Soreivi. 9.- La señora Soreivis tiene una sobrina que trabaja en el CICPC y trabaja acá en El Vigía. 10.-La señora Yesenia siempre iba a la casa de forma regular. 11.- Yesenia odia a Chiguara y odia a mi hija. 12.- Yo lo que he dicho es que si la niña se la dieron a Soreivis porque la tiene Yesenia. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la testigo entre otras respondió lo siguiente: 1.- Ese día 24-09-2022 se baño la niña solita, ese día no se bañó el niño. 2.- El señor Ángel no iba a mi casa. 3.- La niña no se quedaba sola con el señor Ángel cuando la mamá se iba a trabajar. 4.- Nosotros no compartimos nunca con el señor Ángel. 5.- Mi hija tiene como un año dos años de relación con el señor Ángel. No hubo más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público quien hizo la siguiente solicito al Tribunal: “Solicito al Tribunal se acuerde de conformidad con el artículo 222 del COPP un careo entre las ciudadanas Yesenia Carolina Guillen Guillen y Haydee Guillen Guillen, en razón de que la señora Yesenia manifiesta que los otros familiares y ella le había manifestado a la ciudadana Hyde abuela de la niña lo que estaba sucediendo con la niña que estaba siendo tocada y maltratada por el ciudadano Ángel. En segundo lugar, donde la ciudadana señala fue que llego en el momento en que se estaba bañando y Yesenia dice que fue ella quien la mano abañar. En tercer lugar, el supuesto odio que la ciudadana Yesenia tiene en contra de Katherine y la otra situación es cuando señala que la niña nunca se quedaba sola con el padrastro y Yesenia señala que si, teniendo en cuenta que la ciudadana Haydee se la pasaba todo el día trabajando. Es todo.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.

- Licenciada Noira Liliana Garcés Heredia, titular de la cedula de identidad V-13.940.960,Gestora social del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se le tomo el juramento de Ley, para que declare en relación a la Informe Social, Expediente Administrativo N° 13810-22, de fecha 10-10-2022 inserta al folio 75 de la presenta causa: “Ratifico elcontenido y firma se dejo plasmado una visita social a la casa de la señora Soneivys, fui allí en presencia de la niña y se visualizo las condiciones en que estaba la niña, yo le hice unas pregunticas a la niña donde ella manifestó que Chiguara le tocaba sus partes intimas y que ella le había dicho a la mamá y a la abuela pero que no le hicieron caso, esas fueron las preguntas que yo le hice a la niña. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió lo siguiente:1.- Yo me traslade en el mes de octubre del año 2022. 2.- Yo fui a realizar esa visita social en razón de que la consejera solicita para ver las condiciones en que esta la niña y si la vivienda es apta para estar esa niña allí. 3.- Si se llevaba un expediente y por eso se envía la visita social. 4.- Yo con el oficio que me dieron llegue al lugar. 5.- El lugar se encontraba limpio pulcro muy aseado. 6.- En la visita social estaba la señora Soreivi y la niña. 7.- Dentro del apartamento estaba viviendo ellas dos solas. 8.- La niña se encontraba triste y sumisa. 9.- para el momento de la visita la niña tenía cinco años. 10.- La niña se llama mía Isabella. 11.- Yo converse a sola con la niña y ella me dijo de manera espontánea que el padrastro la tocaba. 12. No hubo inducción de nadie. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Si constate que la niña vive en óptimas condiciones. 2.- La niña vive con la señora Soreivi. 3.- No me traslade a donde la niña estudia porque el informe iba dirigido a donde estaba viviendo la niña en esos momentos. 4.- si yo plasme en el informe lo que yo observe. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo hice la visita en Caño Seco II en los apartamentos. 2.- Yo fui a un apartamento. 3.- Los apartamentos es un edificio no tan alto. 4.- La finalidad del informe social es para dejar constancia que si la niña va a estar bien en esa familia. 5.- El informe también es para saber si tiene capacidad económica. 6.-Yo entre en confianza con ella y me dijo que ella vivía con la mamá y con la abuela y me dijo que la mamá estaba presa. 7.- En ese apartamento no hay ningún tipo de negocio. No hubo más preguntas.

Valorando el tribunal a esta declaración, por ser realizada por una Trabajadora social quien realizo visita domiciliaria en el Sector Caño Seco II en los apartamentos, donde vivela víctima con la tía a los fines dejar constancia de las condiciones de dicha residencia.

-Psicólogo Natty Cecilia Sáez Morales, titular de la cedula de identidad V-20.530.826,adcsrita al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se le tomo el juramento de Ley, para que declare en relación a la Informe Psicológico, Expediente Administrativo N° 13810-22, de fecha 31-10-2022 inserta al folio 76 de la presenta causa:“Ratifico el contenido y firma y se deja plasmado que se hace una breve reseña de la niña y cuál fue el comportamiento de la niña durante la entrevista, y los resultados que son las conclusiones cabe destacado que son relatados desde la primera entrevista realizada a la niña, en primera instancia es que mostro signos de descuido en cuanto a su condición personal, mía no mostraba un lenguaje muy fluido no se ubicaba en tiempo y espacio si mostraba signos de ansiedad y me logro manifestar que había sido abusada, hay otros informes más actualizados a cerca del progreso que ha tenido. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal la misma respondió. 1.- La niña tenía cinco años. 2.- La niña se llama Mía Isabella Zambrano Guillen. 3.- En relación a los signos de descuido estaba un poco descuidado un poco sucia, la dentadura estaba descuidada a eso me refiero. 4.- Yo le di atención psicológica porque eso pasa por el consejero de protección y luego me la pasan a mí. 5.- si antes de tener consulta conmigo tiene que tener una medida de protección. 6.- La niña no estaba siendo escolarizada. 7.- En el momento de la primera entrevista la niña no se ubicaba en tiempo y espacio. 8.- Eso fue una entrevista semi estructurada ella hizo un dibujo donde incluye elementos sexuales y ella verbalmente dice el señor Chiguara me tocaba la totona, cabe destacar que esto lo hace ella de manera espontanea. 9.- En el dibujo ella me dibujo una cama y un pene. 10.- Cuando realice la entrevista la niña estaba sola conmigo. 11.- Si se ha continuado evaluando la niña. 12.- Durante las últimas exploraciones me manifiesta que mami Ana le ha instruido a que diga mentira y a que se porte mal con su tía. 13.- En notado avance en relación a la parte cognitiva y ya maneja un lenguaje más fluido. 14.- En cuanto a la mami Ana ella menciona que no sabía, pero ella menciona que su mamá si sabía. 15.- Hace como veinte días fue la última vez que la evalué. 16.- Actualmente maneja una buena presentación personal. 17.- La valoración se hace tanto a la niña como a la persona que la tiene a su cargo. 18.- La tía Soneivys es la que ha asistido a todas las citas. 19.- La señora Soneivys me dijo que la mami Ana que menciona la niña es la abuela materna de la niña. 20. No aparte de ese dibujo no llego a realizar otro dibujo. 21.- La niña no manifestó en que sitio ocurrió eso. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por el Defensor Público la funcionaria respondió: 1.- En principio en relación al relato de la tía me refiero a masturbaciones adicional que la niña logro tener un acercamiento algo inapropiado con mi persona. 2.- Primero se atiende a la que tiene a cargo de la niña y luego a la niña. 3.- Digo que lo que la tía dice es porque coincide con el dicho con la niña. Objeción: lo que la licenciada manifiesta que ella deja constancia de eso porque lo que dice la tía coincide con lo que dijo la niña. Se acuerda reformular la pregunta. 4.- Lo que yo dejo plasmado es un complemento de la entrevista con la señora que la tiene a su cargo con la entrevista de la niña. 5.- No puedo asegurar si lo que la niña está diciendo es verdad o es mentira. 6.- Si la prueba es de orientación. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la misma respondió lo siguiente: 1.- cuando le tomo la entrevista a la niña ella se encontraba sola. 2.- La niña me indico que en el momento de la entrevista vivía con su tía. 3.- Cuando hablo de abuso me refiero algún tipo de abuso sexual por la sintomatología que observe a la niña. 4.- Cuando un niño dibuja objetos sexuales refiere a que ha sido objeto de abusos sexuales. 5.- La niña me manifestó que Chiguara le mostraba el pene. 6.- Ese informe se realiza en la sede del Consejo de Protección. No hubo más preguntas.

Valorando el tribunal esta declaración, por ser realizada por la Psicólogo quien tomo entrevista a la víctima donde indica que la niña se veía un poco descuidada en cuanto a su parte físicay además No puedo asegurar si lo que la niña estaba diciendo era verdad o mentira, lo que crea dudas al tribunal al pensar que estaba siendo manipulada por alguien más para que dijera mentiras como así lo depuso la Psicóloga.

-Testigo Yesenia Carolina Guillen Guillen, titular de la cedula de identidad V-14.762.836, quien se identifica como testigo 1, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa: “Eso fue el día 25-09-2022 cuando yo voy para la casa de mi abuela ella refiriéndose a Haydee Guillen, ya había mandado a bañar a los niños pero no le habían hecho caso y como yo le hablo con carácter entonces yo mande a bañar al niño y como no tenía el habito de bañarse todos los días el fue y se baño llorando luego mando a la niña y yo veo que tarda mucho y la puerta del baño tiene una rendijita y yo veo y la niña se estaba tocando la totona, luego la vuelvo a ver y la niña tenía el pie arriba de un tobo y se estaba tocando de nuevo la totona y yo salgo y le digo a tía soné, y otra tía, les digo que la niña se estaba tocando y que eso no era normal que debíamos investigar para ver qué era lo que estaba pasando, y tía Ana y ella dijo que ella no iba a denunciar nada porque eso era mucho gasto y que seguro la debíamos llevar al psicólogo y que ella no tenia plata para pagar eso, tía sonei me dijo de alguna manera se soluciona, yo en la noche me lleve a la niña para la casa y yo si me la lleve con esa intención de averiguar lo que estaba pasando y le pregunte y ella primero estaba asustada y luego me le fui metiendo, metiendo hasta que me dijo que Chiguara le toca la totona que Chiguara le pasa el pipi por la totona y la grabe por notas de voz porque mi teléfono no graba y le empecé a enviar esas grabaciones a mi hija que estudiaba en Mérida para ese momento, yo le dije a tía sonei y ella hablo con una amiga de ella que trabaja en el CICPC que se llama roció y ella le dijo lo que debíamos hacer y nos asesoro, y por eso tía Soneidi agarro la niña y se fue a denunciar. Es todo.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.

-Testigo Haydee Guillen Guillen, titular de la cedula de identidad V-9.397.445, quien se identifica como testigo 2, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa: “Eso es mentira lo que está diciendo Yesenia, porque ese día ella no estaba en la casa, ella llega y vio a la niña bañándose y armo todo eso, ella me dijo que se iba a llevar la niña en la noche para dormir con ella, yo le di la niña de buen corazón y le dije que se la llevara y la pusiera a orinar ya a la diez de la noche ya estaban los audios, la niña nunca me comento ni a mí ni a mis hermanas lo que estaba pasando, ella nunca me dijo que eso estaba pasando, que habían unos audios y que yo sabía lo que estaba pasando, ellas tres hicieron eso, ella si me dijo que denunciara pero yo no tenía conocimiento de los audios, lástima que mi hermana blanca pudiera venir a declarar para que ella diga que todo lo que esta señora está diciendo es mentira. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 1 (Yesenia Guillen ), quien de seguida manifestó: Yo vine para acá decir la verdad eso fue lo que paso, yo llegue a la casa y me dijo mande a Maikol a bañarse y él se fue a bañar y luego vi que mía se estaba tardando mucho, yo le dije lo que la niña estaba haciendo y tía sonei dijo hay que debíamos denunciar lo que está pasando, y en la noche le dije me voy a llevar la niña y me dijo si llévesela, yo le volví a tocar el tema y ella asustada se puso como a llorar, ella se desato a decirme todo lo que me estaba contando y por eso la grabe para denunciar lo que estaba pasando y tía sonei me dijo que, eso fue lo que paso con la niña, antes de ese día ya nosotras habíamos hablado de ese tema y hasta usted que es la misma mamá había maldecido que decía que porque esa maldita ha preferido a su marido que a sus propios hijos, incluso el día que me llamaron a declarar a la ptj usted me dijo que no dijera nada que usted sabia de lo que estaba pasando, y yo le dije que yo voy a decir lo que usted me preguntan.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 2 (Haydee Guillen Guillen), quien de seguida manifestó: La niña en ningún momento nos dijo a nosotros lo que ustedes están inventando que Chiguara la tocaba, ella vive con nosotros y ni a mí ni a la mamá ni a la hermana mayor ella le dijo nunca nada de eso, yo si le dije que se llevara la niña pero nunca pensé que iba arma todo este problema si no, no se la dejo llevara, porque yo se la deje llevar de buena fe, además usted se la pasa amenazándome, diciéndome que yo soy el demonio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 1 (Yesenia Guillen), quien de seguida manifestó: “En relación a que mía está manipulada fue que cuando terminaron las audiencias el año pasado, lo que fue diciembre y enero usted tuvo mucho contacto con la niña porque la niña iba mucho para su casa, después de eso mía me dice a mí que le había dicho mami Ana que ella dijera que Chiguara no le había tocado la totona, En este estado la ciudadana Fiscalía le pregunta a la testigo si la niña tuvo contacto con la abuela mientras se estaban realizando las audiencias, por lo que la testigo manifestó que después que terminaron todas las audiencias en noviembre y fue en diciembre que la niña tuvo conocimiento con la abuela, antes no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 2 (Haydee Guillen Guillen), quien de seguida manifestó: “Eso es mentira yo en ningún momento le he dicho eso a la niña como usted va decir eso, eso lo está inventando usted porque le tiene rabia a mi hija, yo a la niña nunca le he dicho nada a la niña, más bien la niña me dijo a mí que usted le había dicho que dijera que Chiguara le había tocado la totona y le compraba un monopatín y una muñeca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Testigo 1 (Yesenia Guillen), quien de seguida manifestó: La niña en si nunca vivía con la abuela ella se quedaba en la casa con mi bisabuela, y Katherine a veces se la llevaba a dormir en la habitación con Chiguara, se llevaba la niña y al niño y a raíz de eso fue que la niña empezó a expresarme esas cosas, y la niña me dijo que mami Carmen me deja sola con Chiguara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 2 (Haydee Guillen Guillen), quien de seguida manifestó: “Eso es mentira la niña nunca se quedaba sola con Chiguara, además si la niña le comento a usted fue después que usted la vio en el baño como es que ahora dice que la niña le venía diciendo que Katy la dejaba a solas con Chiguara, diga la verdad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Testigo 1 (Yesenia Guillen), quien de seguida manifestó: “Yo iba todos los días para la casa donde vivía Haydee porque esa es la casa materna, yo tenía tiempo que no iba porque no le hablaba a usted, pero de un tiempo para acá si empecé a ir todas las noches. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 2 (Haydee Guillen Guillen), quien de seguida manifestó: “Usted duro un tiempo que iba para casa, pero de un tiempo para acá si ibas a mi casa y no entiendo porque si le tienes tanta rabia a mi hija Katherine. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Testigo 1 (Yesenia Guillen), quien de seguida manifestó: “Rabia porque, porque le decía a Katherine la verdad que estuviera pendiente de sus hijos, yo le decía a ella que primero sus hijos y después los hombres, que estuviera pendiente de los niños, yo le decía que aprendiera hacer mujer, que aprendiera hacer madre, eso es tenerle rabia, es que ella como madre nunca ha sido responsable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laTestigo 2 (Haydee Guillen Guillen), quien de seguida manifestó: “Usted si le tiene rabia a mi hija y no sé porque, será porque Chiguara se lo mantenía metido en su casa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Testigo 1 (Yesenia Guillen), quien de seguida manifestó: “Chiguara si iba a la casa mía, pero se supone porque si el sabio arreglar unas cosas y él se ofrecía pues iba y nos arreglaba las cosas, lo buscábamos era por trabajo para que el arreglara una bomba y si lo conocía antes de que viviéramos juntos. En este estado el Defensor Público solicita el derecho de palabra a fines de realizar una pregunta, por lo que le solicita a la testigo si informe si tenía algún enamoramiento con el acusado Ángel Burelli Padilla Lamuz, a lo que la testigo respondió, no se señor para nada, no gusto de el señor, yo no tengo marido ni esposo, estoy dedica a trabajar y a mi hija que es funcionaria del CICPC y para el momento en que ocurrieron los hechos era estudiante de la UNES en Mérida. Es todo.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.
-Testigo Maria Yrma Padilla de Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-11.912.212, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le exime de declarar por encontrase dentro del cuarto grado de consanguinidad y en caso de declarar se le tomara el juramento de Ley, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa, imponiéndole del precepto constitucional,: “Mi hermano no cometió esa falta, nosotros nos criamos juntos yo soy la única hembra, yyo no he visto una patología de ese tipo parte de mi hermano, yo soy la única hembra y el nunca tuvo esa conducta conmigo, en mi casa se han criado todos los nietos desde la mayor hasta la menor y ninguno ha dicho nada, yo confió en mi hermano y el no tiene una patología de esa para que este tocando a los niños. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió lo siguiente: 1.- Lo que tengo entendido que mi hermano no vive con ella, pero si tenían una relación. 2.- Yo nunca estuve presente cuando Katherine visitara a mi hermano. 3.- Yo vivo como a cuatro cuadras de la habitación donde vive mi hermano. 4.- Mi hermano Ángel siempre ha visitado la casa de mi madre, el siempre va en la mañana en la tarde y en la noche, cuando se criaron los primeros sobrinos él vivía en la casa de mi mamá. 5.- No estuve presente en relación a los hechos que se están ventilando en este juicio. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la testigo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-En la habitación no había corotos de la señora solo de mi hermano. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.

-Testigo Wilfrido José Padilla Lamus, titular de la cedula de identidad V-12.654.776, a quien se le explico lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le exime de declarar por encontrase dentro del cuarto grado de consanguinidad y en caso de declarar se le tomara el juramento de Ley, a quien se le toma juramento y se le informa que la Fiscal del Ministerio Público la promueve para que declare en relación a los hechos por los cuales se investiga en la presenta causa, imponiéndole del precepto constitucional: “La sorpresa mía que cuando llegue a la casa de mi mama me dijeron que estaba preso mi hermano, pregunte porque y me dijeron que porque abuso de una niña, mi hermano es una persona responsable, días anteriores mi hermano me había comento que estaba saliendo con una muchacha y que la señora lo había advertido que lo iba a fregar porque estaba saliendo con la sobrina, el me lo dijo a mí y la que lo amenazo es la señora Soneivis, él es una persona cariñosa y me parece extraño. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió lo siguiente: 1- No sé a qué muchacha se refería cundo me dijo que tenía una relación. 2. Mi hermano vivía en una habitación en la blanca. 3.- Mi hermano tenía viviendo como cuatro o cinco años viviendo en esa habitación. 4.- No se cuanto tiempo tenia de relación con esa muchacha. 5.- No estuve presente cuando ocurrieron los hechos. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública el testigo entre otras cosas respondió lo siguiente 1-Si mi hermano me dijo que estaba saliendo con una muchacha. 2.- El familiar que me dijo que lo iba a fregar porque estaba saliendo con la sobrina fue la tía de la muchacha por lo que saco a relucir que es la señora Soneivis. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por el Tribunal el testigo entre otras cosas respondió lo siguiente 1.- Si él tiene cuatro hijos. 2. No el no vivía con sus hijos la tenia separado de la esposa como cuatro o cinco años. Es todo.

Valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por ser realizada por un testigo referencial de los hechos.

-Dra. María Escalante, titular de la cédula de identidad N° 9.477.302, adscrita al SENAMEFC del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley y de igual forma se le informo que el Ministerio Público la promueve para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1132-22, de fecha 30-09-2022, inserto al folio 69 de la causa, a lo cual la misma manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se valoro a una niña de cinco años de nombre mía Zambrano el resultado de la experticia presentaba un estrés crónico, en un periodo evolutivo operacional, estaba consciente, orientada, tenía una afectividad, en resumen ella narraba que Chiguara hace unos días le había tocado sus partes, le había metido el pipi por la totonita, eso había sido unos días atrás y que ella le había referido a la mamá en varias oportunidades, por lo que se llego a la conclusión que una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña Mía Isabella Zambrano Guillen, se trata de preescolar en etapa preoperacional quien para el momento de esta experticia presenta signos reacción a estrés crónico de origen en los hechos que narra, recomiendo dar medidas de protección, resguardo y valoración por psicología clínica infanto juvenil . Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria respondió lo siguiente: 1.- En lo narrativo por la niña no aprecie que pudo haber sido manipulada, ella entro sola y no evidencia alguna manipulación, por la edad de la niña es un relato corto y se evidenciaba estrés. 2.- Al narra los hechos se evidenciaba que estaba temerosa en relación a los hechos que estaba viviendo. 3.- En relación a las conclusiones esos signos de estrés crónico se llevan a la conclusión por el examen mental, ella no precisaba el tiempo por la edad, cuando se le pregunto cuando habían ocurrido los hechos ella dijo unos días atrás por su edad es normal, por su comportamiento se determina que era más crónico por lo que era más tiempo de cuarenta y ocho horas. 4.- Las consecuencias que pueden presentar es trastornos de estrés pos traumático de hecho se recomienda valoración por psiquiatría. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- La valoración se hizo bajo el método de una entrevista abierta. 2.- Le método científico que se utilizo fue una entrevista semi estructurada con el examen mental. 3.- La niña relata que una persona que era el padrastro el toco la totona y le metió el pipicito en la totona y me dijo que se lo dijo a su mamá en varias oportunidades. 4.- La veracidad del testimonio se determina porque es lo que es el relato que ella da y hay congruencia. 5.- No soy la persona que debe determinar si estaba diciendo la verdad o no pero el relato es genuino. 6.- La prueba es de orientación. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por la Ciudadana Jueza la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- En el caso del estrés post traumático El paciente cuando relata el hecho es como si lo estuviera viviendo en el caso de estrés crómico no lo hay. Es todo.

Valorando el tribunal la declaración de la Psiquiatra Forense, por cuanto deja plasmado que la víctima presentaba un estrés crónico por los hechos narrados, sin embargo, la víctima no precisaba el tiempo en que habían ocurrido los hechos.

-Victima Niña M.I.Z.G. (acompañada por su Representante Legal), dejando constancia que por cuanto la misma es menor de quince años de edad, no se le tomará el juramento de ley, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, para que declare en relación a los hechos “Mi nombre es Mía Isabela Zambrano, tengo seis años, el señor Ángel es Chiguara, yo vivo con mi tía, estudio primer grado, vengo a decir la verdad, yo vivía con mi mamá Katherine Zambrano, y Chiguara, tengo dos hermanitos que son más grandes que yo, yo estudiaba cuando vivía con ellos, yo me portaba bien, bueno la verdad es que mi tía me prometió un mono patín para que dijera mentira, que Chiguara me tocaba, y eso es mentira. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la misma entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Chiguara es bueno. 2) Chiguara jugaba conmigo. 3) Chiguara es malo, porque corría a mami Katy de la casa. 5) Mi mamá y Chiguara peleaban, mucho. 6) Si, me quedaba sola con Chiguara porque mami Katy me dejaba sola con ella. 7) Mami Katy es buena. 8) Cuando yo me quedaba sola con Chiguara veíamos televisión. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública la misma entre otras cosas respondió: 1) Pues mi tía Yesenia fue la que me dijo que dijera mentira, que Chiguara me tocaba, eso es mentira, ella dijo que si decía eso me daba un mono patín. No hubo más preguntas

Valorando ampliamente esta declaración por cuanto la victima acudió al juicio a rendir declaración en cuanto a los hechos, dejando constancia que su tía de nombre Yesenia le dijo que dijera cosas que habían sido mentiras, ofreciéndole para ello un mono patín, lo que demuestra al tribunal que fue manipulada por su tía. En tal sentido quien aquí decide, toma en consideración dicha declaración y la mas importante de todas para demostrar que no hubo un solo elemento de convicción que demostrara la responsabilidad de los aquí acusados.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identificadas up supra.


1.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1429-0818-22,de fecha 26-09-2022, inserto al folio 05, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en El vigía Estado Mérida.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 169 de fecha 26-09-2022, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por el Detective AgregadoKevin Adrián Vivas Rosales yDetective Danixon Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía.con la cual quedo demostrado el lugar de los hechos, esto es en La Blanca, sector las Rurales, Calle 06, con avenida 02, específicamente al lado de la cancha techada deportiva La Bombonera, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin embargo, no quedo demostrado con ésta documental, la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos por los cuales se les acusó.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 170 de fecha 26-09-2022 inserta al folio 18 de la causa, suscrita por el Detective AgregadoKevin Adrián Vivas Rosales yDetective Danixon Mendozaadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía., con la cual quedo demostrado el lugar de la aprehensión del acusado de los acusados, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía.

4.- Experticia de Transcripción de mensajes, de fecha 26-09-2022 inserta al folio 12 de la presenta causa, suscrita por el Detective Danyxon Mendozaadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía. con la que se acredita la existencia de mensajes de audio por Waathsap sin embargo no se reconoce la voz de las personas que lo enviaron, por lo que no se demuestra la responsabilidad delos acusados de autos en los hechos imputados.

5.-Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1132-22, de fecha 30-09-2022, inserto al folio 69 de la causa, suscrito por la Dra. María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Mérida, con la que queda demostrado el estado mental y emocional de la víctima.

6.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 02-11-2022, realizada ante el Tribunal de Control N° 02 de esta sede Judicial (la cual no se incorporani se le otorga valor probatorio en el presente juicio oral y reservado por cuanto se escucho declaración de la niña victima en sala de juicio).

CONCLUSIONES

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Siendo la oportunidad legal a fines de realizar las conclusiones, en el juicio llevado a cabo en contra de los ciudadanos Ángel Burelli Padilla Lamuz y Katherine Lucero Zambrano Guillén, por unos hechos que fueron denunciados en fecha 26-09-2022, por la ciudadana Soneivys Coromoto Guillén ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde funge como víctima la niña Mia Isabella, ahora bien en fecha 31-01-2023 se dio inicio al juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos anteriormente señalados en el transcurso de este juicio se le escucho declaración a varias personas entre esos ………..Posteriormente se le dio lectura a la prueba anticipada realizada a la niña en fecha 02-11-2022 observando según lo manifestado por la niña que fue objeto de violación por parte del acusado y que su mamá tenía conocimiento de lo que pasaba y no le prestaba atención. Para mi ciudadana considerando que esta previamente demostrado el hecho traído a esta sala de audiencias a través de las pruebas evacuadas en el transcurso del presente juicio oral y reservado, solicito que la sentencia a pronunciarse por parte del Tribunal sea una sentencia condenatoria para ambos acusados, tomando en cuenta ciudadana juez que estamos en presencia de una niña de 05 años, una niña vulnerable que muchas veces se les hace mucho más fácil creerle a un adulto que a un niño, y por eso como consecuencia es que observamos tantos niños muertos por abuso sexual, es todo”.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “……en fecha 31 de enero del 2023, se inicia este juicio oral y público, en contra de mis defendidos los ciudadanos ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 59 encabezamiento y primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida por razones de ley ); y KATHERIN LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE ,previsto y sancionado en el articulo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 99 y 84 numeral 1, ambos del Código Penal, y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 y217ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa oportunidad el ministerio publico explano su escrito acusatorio, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar en los que presuntamente ocurrieron los hechos. Ese mismo día la ciudadana juez hace pasar a la testigo Sorelis Coromoto Guillen representante legal de la víctima siendo debidamente juramentada a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial a los fines que declare en relación a los hechos quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La niña desde hace tiempo como en abril ella había manifestado por medio de una muñeca que la tocaban y yo le dije por que hace eso y ella me dijo que el señor Chiguara la tocaba la totona se lo hice saber a la abuela y la mama, pues también ella lo sabía, paso ese tiempo y en septiembre la niña volvió a manifestar pero se lo dijo fue a mi prima que el señor le tocaba la totona en vista de eso pues yo ya dije es la segunda vez yo no puedo dejar pasar esto yo soy la tía y después fui a colocar la denuncia yo le dije a la abuela que colocara la denuncia…………dos personas inocentes privadas de libertad por el relato de una niña que sin duda alguna fue manipulada por las personas que la rodean, y aun cuando en la prueba anticipada reconoció que mentía eso no fue suficiente para que mis defendidos continuaran su proceso en libertad. Todo inicia producto de sentimientos de la ciudadana Yesenia hacia mis defendidos, y tal como ella lo dijo en el careo los niños no mienten, y si esto es así, entonces sin lugar a dudas ella le ofreció a la niña el mono patín a cambio de que dijera lo que supuestamente dijo en unos audios ilegales, los cuales fueron realizados con premeditación por parte de la ciudadana Yesenia guillen, quien valiéndose de sus contactos en el CICPC armo este procedimiento viciado de nulidad absoluta que hasta el día de hoy tiene a mis defendidos privados injustamente de su libertad. En virtud de ello el ministerio público, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mis defendidos, ya que se demostró que son totalmente inocentes de lo que en un principio les acusaron y que por el contrario fueron víctimas de un procedimiento ilegal, y de deseos de venganza. Sin embargo, nuestra carta magna en su artículo 24 parte in fine establece que cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea, aunque esta defensa no tiene duda de la inocencia de mis defendidos, es por ello y por todo lo demostrado en esta sala de audiencia es que solicito que este tribunal dicte una sentencia absolutoria y les otorgue la libertad plena a mis defendidos es todo”.

REPLICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Ciudadana juez de verdad que esta representación Fiscal está sorprendida por las conclusiones del defensor acá presente, presentante una serie de cosas que no fueron traídas a esta sala de audiencias y el asegura de que esto se trata de una venganza, también señala que hay un plan, es triste ver como tratan de manipular o de desvirtuar la pruebas traídas a esta sala de audiencia por parte del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de los acusados presentes en sala, pese a que la ciudadana Soneivys tuvo conocimiento desde un principio y no coloco la denuncia como lo señala el defensor, ella toma la decisión de decirle a la mamá y a la abuela al ver que la niña seguía diciendo lo que le hacia el señor Chiguara decidió denunciar en su momento, el también saca a reducir una funcionario del CICPC si era mucho el interés porque no llamo para tomarle la declaración respectiva y así salir de dudas, Igualmente señala que la niña no se quedaba con Chiguara cuando sabemos que la abuela menciono que cuando la madre iba a hacerle la comida a Chiguara se llevaba a la niña, y la dejaba solo con Chiguara viendo televisión, otra parte que me llamo la atención es cuando habla de una nulidad absoluta referida a la experticia de vaciado de teléfono, en estos casos se hace cuando el teléfono es del imputado no se necesitaba autorización del tribunal para hacer el vaciado al teléfono de la ciudadana Yesenia, para esta representante fiscal no procede. También se refirió a una supuesta contradicción que había referente a la gestora que realizo entrevista a la niña, donde ella manifestó lo que vio al llegar al sitio y lo que hablo con la niña, hizo una narrativa de cuando empezó a ser tratada y una narrativa de cuando termino, me pareció aun más extraño cuando manifiesta que la experta psiquiatra no es psiquiatra, cuando en realidad si lo es. La niña si fue manipulada, pero por la abuela de la niña no por más nadie, así pues, ciudadana juez considera esta representación Fiscal como lo dije anteriormente en las conclusiones, solicito se dicte sentencia condenatoria para los acusados, es todo”.

CONTRAREPLICAS DE LA DEFENSA: “Ciudadana juez la fiscal se siente sorprendido por lo que está en actas, la verdad de los hechos esta en las actas, la verdad está en la prueba anticipada, la verdad de los hechos está en la declaración de la niña, la verdad de los hechos está en el careo que se realizo, referente a la experticia del teléfono si lo hubiese llevado la señora Soneivys otro gallo cantaría, por cuanto lo presento fue la ciudadana Yesenia. Me mantengo en mi solicitud y esta es que dicte la sentencia absolutoria para mis defendidos y en consecuencia la libertad plena, es todo”.

EL ACUSADO ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto constitucional.

LA ACUSADA KATHERIN LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio al cual asistieron y declararon funcionarios en relación a las circunstancias de cómo y cuándo ocurrieron los hechos así como del lugar y las experticias practicadas pero es importante mencionar que lo manifestado por la niña en la prueba anticipada realizada en la cámara de Hessell es igual a la declaración por ella en la sala de juicio ya que la niña manifestó en ambas partes que lo que ella estaba diciendo era mentira, que una tía le dijo que dijera que Ángel (Chiguara) la tocaba, pero que eso era mentira, que la tía le había ofrecido un monopatín, aunado a lo manifestado por el Médico forense en virtud de que la niña no presentaba ningún tipo de lesión reciente ni antigua y que al concatenar con lo manifestado por el Psiquiatra Forense quien manifestó que la niña presentó una reacción a estrés crónico es decir que los hechos narrados no fueron como si los hubiera vivido, y que al concatenar con lo declarado por los testigos en el careo realizado se pudo observar que la niña en ningún momento fue manipulada, que ella dijo la verdad en relación a que el acusado de autos no le hizo nada, que todo fue idea de su tía, es por lo que ante las dudas existentes y por cuanto no hay otro testimonio de alguien que fuera testigo de los hechos este tribunal considera que se debe dictar una Sentencia Absolutoria por cuánto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de los mismos.

De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación delos acusadosANGEL BURELI PADILLA LAMUZy KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el Tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del Tribunal).

Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron los hechos acusados, es decir por la comisión de los delito de: para ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida por razones de ley ); y KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE ,previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y articulo 99 ambos del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida); razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANGEL BURELI PADILLA LAMUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida por razones de ley ); y KATHERINE LUCERO ZAMBRANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO CON EL CARÁCTER DE COMPLICE ,previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y articulo 99 ambos del Código Penal y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña M.I.Z.G (Identidad Omitida).en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata para ambos acusados. ASI SE DECIDE CUMPLASE

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –

TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Primero (01) de Julio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
6